🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F1100111020002017028380120171213150217-2017

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F1100111020002017028380120171213150217-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente Dr FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110011102000201702838 01 Aprobado según Acta de Sala No. 102 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto contra el auto proferido el 27 de julio de 2017, por el Magistrado ANTONIO SUÁREZ NIÑO, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo del Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual desestimó la queja instaurada por el señor JORGE VARGAS ESTEBAN contra los

abogados MARÍA VICTORIA y VÍCTOR MANUEL LÓPEZ PÁRAMO.

ANTECEDENTES 1.- La presente investigación se inició con la queja disciplinaria presentada por el señor JORGE VARGAS ESTEBAN, en la que acusó a los abogados MARÍA VICTORIA y VÍCTOR MANUEL LÓPEZ PÁRAMO, de incurrir en la falta contra la recta y leal realización de la justicia, prevista en los numerales 9 y 10 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2017. Lo anterior, por cuanto el letrado VÍCTOR MANUEL LÓPEZ PÁRAMO, al interponer el recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso ordinario No.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. FIDAGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110011102000201702838 01 2008-00053 de la Sociedad CHIA 2000 LTDA. contra INVERSIONES MILENIO CHIA LTDA., en el cual se discutía la validez del contrato celebrado entre ambas sociedades, donde la primera cedía la posesión y mejoras de unos predios a la segunda, argumentó dicho recurso con apreciaciones falaces.

Pues, afirmó el recurrente que la Sociedad CHIA 2000 LTDA., transfirió a la Sociedad INVERSIONES MILENIO CHIA LTDA., mediante escritura pública No. 2145 del 23 de julio de 2004, el derecho de dominio, mejoras y posesión que aquella tenía en relación con los inmuebles ubicados en la carrera 9ª No. 13 – 29 y carrera 10 No. 13 – 30 de Chía. Y en otro de los apartados del recurso, señaló que el acto jurídico contenido en la referida escritura pública, era nulo, porque la intención de las partes nunca fue transferir el dominio del bien, menos entregarla a quien de mala fe orientó su transferencia, el abogado JORGE ORLANDO VARGAS, quien es la persona que ostenta la posesión. De lo anterior, adujo el quejoso, que las aseveraciones realizadas por el apoderado judicial de la parte actora, se encaminaron a inducir en error al funcionario judicial, pues señaló la naturaleza contractual diferente a la

que efectivamente tenía el contrato. “En efecto, siendo que el acuerdo comercial celebrado entre las sociedades CHIA 2000 e INVERSIONES CHIA MILENIO tenía por objeto la cesión de posesión y mejoras de los predios ubicados en el municipio de Chía – tal como se desprende de la escritura pública 2145 de 2004 – el señor López en compañía de su hermana la señora María Victoria López quien lo sucedió en la representación de los demandantes desconocieron este aspecto al señalar, en reiteradas oportunidades, que el contrato reflejaba una transferencia del derecho de dominio del inmueble. Adicionalmente, los abogados – Hermanos LÓPEZ PÁRAMO – se notificaron en tiempo de la sentencia de segundo grado y en forma habilidosa e intencional no ADVIRTIERON al Tribunal del yerro que había cometido al señalar una supuesta transferencia de DOMINIO del inmueble, y que terminó con la orden de oficiar a la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Norte – para registrar la sentencia. Así, los denunciados no cumplieron con su deber legal de ajustarse 2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. FIDAGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110011102000201702838 01 a la verdad, sino que guardaron silencio ya que su propósito a raíz de la apelación no era otra sino inducir en error al funcionario judicial tal y como efectivamente sucedió.” (Sic) (fls. 1 a 8 c.1ª Instancia).

2.- A folios 12 y 13 de cuaderno de primera instancia obran los certificados No. 169957 y 169956 de fecha 30 de junio de 2017, expedidos por la Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con los cuales se acreditó la calidad de abogados de los aquejados MARÍA VICTORIA y VÍCTOR MANUEL LÓPEZ PÁRAMO, respectivamente. DE LA DECISIÓN APELADA Mediante auto proferido el 27 de julio de 2017, el Magistrado ANTONIO SUÁREZ NIÑO, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, desestimó de plano la queja presentada contra los abogados MARÍA VICTORIA y VÍCTOR MANUEL

LÓPEZ PÁRAMO.

Arribó a tal conclusión el fallador de instancia, al considerar que las inconformidades alegadas en el escrito de queja eran temas “que se refieren a asuntos propios del trámite procesal y de circunstancias que deben ser dilucidadas y discutidas dentro del mismo asunto por las intervinientes, quienes deberán con pruebas demostrar sus afirmaciones o desvirtuar las de su contraparte. En tal sentido, es de advertir que con la queja presentada se pretende que esta Jurisdicción, a través del estudio de la conducta de los abogados, realice declaraciones que derivan de asuntos propios de la jurisdicción ordinaria, función esta que no es la del proceso disciplinario, y frente a ello es importante tener presente que no es dable acudir a esta instancia como una tercera vía…” (Sic) (fls. 14 a 16 c.1ª

Instancia). 3

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. FIDAGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110011102000201702838 01

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Mediante escrito radicado el 9 de agosto de 2017, el señor JORGE VARGAS ESTEBAN, instauró los recursos de reposición y apelación, alegando que los argumentos del a quo, resultaban alejados de la realidad, pues de los medios de convicción aportados al infolio, se infería que las afirmaciones o aseveraciones que hicieron los disciplinables en sus recursos, llevaron a inducir en error al Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá, pues con dichas afirmaciones, las cuales carecían de sustento legal y probatorio, se revocó una sentencia emitida en primera instancia por el Juez 23 Civil del Circuito de Bogotá, “ya que con la escritura pública No. 21 45 del 23 de julio de 2004, JAMAS se transfirió el dominio del bien, JAMAS se llevó a la oficina de registro ya que el contenido es claro de venta de posesión y mejoras.” (Sic). Destacó el censor que la actuación de los letrados encartados, no era aislada, sino que respondía a una estrategia planificada y repetitiva, ya que el togado VÍCTOR LÓPEZ PÁRAMO no pudo continuar con la representación de la parte demandante al verse obligado a ceder el poder a su hermana MARÍA VICTORIA, al haber sido sancionado con

suspensión en el ejercicio de la profesión, tras ser hallado responsable de aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos1. Insistió en que de las pruebas documentales se evidenciaba con certeza, que los abogados denunciados actuaron abiertamente de mala fe, en forma malintencionada, pues ningún elemento del proceso de autos demostraba que hubo una transferencia de dominio del bien (fls. 17 a 21 c.1ª Instancia). 1 Radicado No. 201011096 01 4

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. FIDAGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110011102000201702838 01

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política, 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, y 81 de la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de las sentencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la

referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con 5

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. FIDAGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110011102000201702838 01 dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la

Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales

de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

2. De la condición de sujeto disciplinable A folios 12 y 13 de cuaderno de primera instancia obran los certificados No. 169957 y 169956 de fecha 30 de junio de 2017, expedidos por la Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de

6

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. FIDAGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Radicado No. 110011102000201702838 01 la Justicia, con los cuales se acreditó la calidad de abogados de los aquejados MARÍA VICTORIA y VÍCTOR MANUEL LÓPEZ PÁRAMO, respectivamente. 3.- De la Apelación Procede la Sala a pronunciarse sobre los motivos de discrepancia planteados en la apelación y a lo inescindiblemente ligado a ello, en atención a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 171 del C. D. U., aplicable a los procesos disciplinarios seguidos contra abogados, por remisión expresa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, en consecuencia el análisis se circunscribirá a lo que es materia del recurso. 4Del caso en concreto El Magistrado instructor de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo del Seccional de la Judicatura de Bogotá, desestimó de plano la queja instaurada contra los abogados MARÍA VICTORIA y VÍCTOR MANUEL LÓPEZ PÁRAMO, al considerar que la misma se circunscribía a inconformidades propias de las partes en litigio, haciendo referencia al proceso ordinario No. 2008-00053 de la Sociedad CHIA 2000 LTDA. contra INVERSIONES MILENIO CHIA LTDA., en el cual los aquejados actuaron como apoderados del demandante. Ahora bien, sea lo primero señalar que en la queja origen de la presente actuación, expuso el señor JORGE VARGAS ESTEBAN, que el togado VÍCTOR MANUEL LÓPEZ PÁRAMO, incurrió en falta disciplinaria al haber inducido en error al Juez ad quem, al sustentar el recurso de

apelación interpuesto contra la sentencia proferida en sede de instancia por el Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá, pues en la alzada informó 7

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. FIDAGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110011102000201702838 01 que la Sociedad CHIA 2000 LTDA., transfirió a la sociedad INVERSIONES MILENIO CHIA LTDA., mediante escritura pública No. 2145 del 23 de julio de 2004, el derecho de dominio, mejoras y posesión

que aquella tenía en relación con los inmuebles ubicados en la carrera 9ª No. 13 – 29 y carrera 10 No. 13 – 30 de Chía., cuando en momento alguno se realizó la transferencia del dominio de los inmuebles. Con el escrito de queja se allegó al infolio copia de la Escritura Pública No. 2145 del 23 de julio de 2004, expedida por la Notaría 33 del Círculo Notarial de Bogotá, en la cual la Sociedad CHIA 2000 LTDA., a través de su representante legal, transfirió a título de venta a favor de la sociedad INVERSIONES MILENIO CHIA LTDA., las mejoras y posesión real y material quieta y pacífica de un lote de terreno ubicado en la carrera 9 A # 13 – 29 y carrera 10 A # 13 – 30 de Chía. (ver folios 1 a 5 c. anexo). Se aportó además, copia del recurso instaurado por el togado VÍCTOR

MANUEL LÓPEZ PÁRAMO contra la sentencia del 21 de febrero de 2013, en la que el Juez 23 Civil del Circuito de Bogotá, negó las pretensiones de la demandante Sociedad CHIA 2000 LTDA., entre estas, “Declarar la nulidad absoluta de la Escritura Pública 2145 del 23 de julio de 2004 de la Notaría 33, por medio de la cual, la demandante CHIA 2000 LTDA transfirió a la demandada INVERSIONES MILENIO CHIA LIMITADA el dominio, las mejoras y la posesión de los inmuebles ubicados en la…” (Sic) (ver folios 6 a 42 c. anexo); así como de la sentencia del 20 de agosto de 2014, por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, M.P. MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA, en la que se revocó la decisión recurrida, para en su lugar, “DECLARAR absolutamente simulado el contrato de compraventa celebrado entre las sociedades Chía 2000 Ltda. y Milenio Chía Ltda. contenido en la Escritura Pública No. 2145 del 23 de julio de 2004…” (Sic) (ver folios 43 a 71 c. anexo). 8

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. FIDAGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110011102000201702838 01

Ahora, al analizar los argumentos, en lo pertinente a esta actuación

disciplinaria, de la apelación impetrada en el proceso ordinario de autos, se aprecia que el letrado VÍCTOR MANUEL LÓPEZ PÁRAMO, centró su tesis en que el abogado JORGE VARGAS ESTEBAN, constituyó de forma irregular la sociedad INVERSIONES MILENIO CHIA LTDA., y con ella, simuló un contrato de compraventa de la posesión y las mejoras de unos inmuebles de la Sociedad CHIA 2000 LTDA., para evadir el pago de una obligación y apoderarse de los predios. Reseñó puntualmente el disciplinable: “se concluye que el acto jurídico contenido en la Escritura Pública No. 2145 del 23 de julio de 2004 de la Notaría 33 del Círculo notarial de Bogotá D.C., es absolutamente nulo, por objeto y causa ilícitas, pues como se muestran las pruebas, este acto solo pretendía evadir el pago de una obligación, conforme la orientación dada por el abogado JORGE VARGAS, y a la postre lo único que se logró fue su traspaso ilegal a la sociedad INVERSIONES MILENIO CHIA LTDA. Igualmente es dable afirmar que cuando se realizó el acto jurídico contenido en la Escritura Pública No. 2145 ya mencionada, este es absolutamente nulo, pues la intención de las partes NUNCA fue transferir el dominio del bien, menos entregarla a quien de mala fe orientó su transferencia, el abogado JORGE ORLANDO VARGAS, que es la persona que ostenta la posesión, más no la sociedad INVERSIONES MILENIO CHIA LTDA. y a quien le reportaba beneficios el inmueble como lo señala la pericia, vista a folios 193 a 216, la cual informa que

el lucro económico mensual es de aproximadamente $7.000.000.oo.” (Sic). Agregó el recurrente, que en el caso de autos, se cumplieron los requisitos que debían darse para la prosperidad de la acción de simulación, al indicar: 9

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. FIDAGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110011102000201702838 01 “En el caso de marras se tiene que la actora aportó un contrato de compraventa cuyo objeto es la venta del derecho de posesión y las mejoras que ejercía la sociedad CHÍA 2000

LTDA a la sociedad INVERSIONES MILENIO CHIA LIMITADA, ante lo cual se precisa que tal contrato no tiene por objeto la transferencia del dominio de la cosa en sí y naturalmente el comprador sabe que su derecho no es el real de dominio sobre el bien, razón por la cual no puede equipararse la formalidad del título aquí requerido al que se exige para la compraventa de bienes inmuebles. (…) Debe tenerse en cuenta que la posesión es un hecho y no un derecho, por ende, la compraventa de la misma carece de la virtualidad de trasladar el dominio porque no proviene de su dueño, de tal manera aún el registro de la misma de haberse efectuado mediante escritura pública no produciría mutación alguna. Así las cosas, el documento aportado determina el vínculo entre los contratantes, es decir, la forma a través de la cual los actores empezaron a poseer el bien.

En consecuencia, lo que se tiene establecido es que lo vendido fue la COMPRAVENTA DE POSESIÓN Y MEJORAS más no el dominio del inmueble. (…) La copia de la Escritura Pública número 2145 de fecha veintitrés (23) de julio de dos mil cuatro (2004) de la Notaría Treinta y Tres (33) del Círculo notarial de Bogotá D.C., en virtud de la cual la Sociedad CHIA 2000 LTDA. transfiere a 10

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. FIDAGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110011102000201702838 01 título de venta simulada la posesión y mejoras a la sociedad INVERSIONES MILENIO CHIA LIMITADA…cuyos valores fueron $7.500.000, oo por las mejoras y $7.500.000, oo por el valor de la posesión, prueba el contrato cuya simulación absoluta se pretende…” (Sic).

De las pruebas aportadas al infolio, se aprecia con meridana claridad que contrario a lo alegado por el quejoso, los argumentos en que fundó el litigante VÍCTOR MANUEL LÓPEZ PÁRAMO, el recurso de apelación incoado contra la sentencia proferida por el Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá, en el asunto de marras, de manera alguna desvirtuó o negó que el acto jurídico contenido en la escritura pública No. 2145 del 23 de

julio de 2004, fuese la venta de las mejoras y posesión sobre un lote de terreno ubicado en el Municipio de Chía, que hiciere la Sociedad CHIA 2000 LTDA. a la empresa INVERSIONES MILENIO CHIA LTDA. Pues como se puede observar en la trascripción del recurso de alzada presentado por el togado aquejado, en diferentes oportunidades resaltó que dicho acto jurídico se concentró en la venta de la posesión y mejoras del predio y no el que se haya transferido el dominio del mismo, bajo el título de venta. En efecto, nótese que si bien el allí apelante, construyó su argumentación a partir de la simulación del acto jurídico contentivo en la escritura pública No. 2145 del 23 de julio de 2004, cuya finalidad consistía en la pretensión del quejoso en apropiarse del predio; siempre le manifestó al Juez Ordinario, que la venta, simulada, amparada en la Escritura apenas se extendía a la compra de la posesión y las mejoras de los inmuebles, por ende, no tenía la entidad el mismo, de transferir el dominio del predio al señor JORGE VARGAS ESTEBAN. 11

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. FIDAGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110011102000201702838 01

En este orden de ideas, sin un mayor esfuerzo analítico se puede inferir que las afirmaciones plasmadas en el escrito de apelación no estuvieron encaminadas a inducir en error al Operador Judicial de segunda

instancia, frente al acto jurídico protocolizado en la Escritura Pública tantas veces citada, máxime cuando en el expediente del proceso ordinario se encontraba preinserta dicha documental, en la que con la simple lectura de su páginario se advertía el objeto de la misma, la venta de las mejoras y posesión real y tranquila que ejercía la Sociedad CHIA 2000 LTDA. a la empresa INVERSIONES MILENIO CHIA LTDA. del referido predio. De lo anterior, oportuno resulta indicar por la Sala que mal haría en llamarse a juicio disciplinario a los profesionales del derecho, que en casos como el que nos ocupa, presentan una tesis en favor de los intereses de su cliente a partir de la valoración de las pruebas aportadas legalmente al expediente, o entrar a descalificar tal actuación por considerarla propia de un acto fraudulento o encontrarse en el ámbito de las afirmaciones maliciosa, tal y como lo pretendió hacer ver el quejoso VARGA ESTEBAN, cuando, se itera, al alcance del Juez se encuentra el elemento probatorio, así como a la vista de la contraparte. Nótese que en el proceso ordinario de autos, el análisis presentado por el jurista VÍCTOR MANUEL LÓPEZ PÁRAMO, no desconoció el contenido del acto jurídico que comprometió a las sociedades CHIA 2000 LTDA. e INVERSIONES MILENIO CHIA LTDA., pues su actuación se dirigió a atacarlo de cara a la intención de las partes al suscribir el mismo, calificándolo de simulado, siendo este un ejercicio propio de un litigante, quien en defensa de los intereses de su cliente está en la facultad de

12

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. FIDAGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110011102000201702838 01 plantear una tesis a partir de una prueba lícita, oportuna y legalmente allegada al contencioso.

Sin más elucubraciones, considera esta Corporación que la manifestación del quejoso solamente obedece a su inconformidad con las resultas del proceso ordinario No. 2008-00053 de la Sociedad CHIA 2000 LTDA. contra INVERSIONES MILENIO CHIA LTDA., en el que el Juez Colegiado de segunda instancia, atendiendo en cierta medida la teoría planteada por el disciplinable, resolvió declarar completamente simulado el contrato de compraventa celebrado entre dichas sociedades, y ordenó compulsar copias en su contra ante la Fiscalía General de la Nación para que se le investigara por presuntamente adulterar un contrato de arrendamiento de un local comercial ubicado en el predio objeto de la venta de la posesión y mejoras, entre otras determinaciones. Conclusión que se advierte acorde con las consideraciones contenidas en la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en las que se tuvieron en cuenta, para acusar de simulado el contrato de venta, la creación de la Sociedad INVERSIONES MILENIO CHIA LTDA., pocos días antes de celebrarse el contrato y que quienes la conformaron eran familiares de los socios de la empresa CHIA 2000 LTDA., así como las falsedades que se advirtieron en los contratos de arrendamiento de

los locales comerciales ubicados dentro del inmueble objeto de la venta de la posesión y mejoras que elevaran las citadas sociedades. De otro lado, debe indicarse por este Colegiatura que el hecho de haberse sancionado con suspensión en el ejercicio de la profesión al abogado VÍCTOR MANUEL LÓPEZ PÁRAMO, en otro investigativo, no es óbice para considerar su responsabilidad en hechos irregulares dentro del proceso ordinario No. 2008-00053 de la Sociedad CHIA 2000 LTDA. 13

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. FIDAGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110011102000201702838 01 contra INVERSIONES MILENIO CHIA LTDA., más aún cuando el mismo quejoso advirtió que el profesional del derecho se apartó de su mandato al iniciar a ejecutarse dicha sanción.

Asimismo, echa de menos este Juez Colegiado, los argumentos por los cuales debía investigarse a la abogada MARÍA VICTORIA LÓPEZ PÁRAMO, pues la única referencia que hizo de la profesional por parte del quejoso, fue el hecho de continuar con la representación de la parte actora cuando se inició la sanción impuesta a su hermano VÍCTOR

MANUEL.

De acuerdo a lo expuesto, esta Sala procederá a confirmar el auto proferido el 27 de julio de 2017, mediante el cual el a quo, desestimó la queja instaurada por el señor JORGE VARGAS ESTEBAN contra los

abogados MARÍA VICTORIA y VÍCTOR MANUEL LÓPEZ PÁRAMO, en los términos vistos en precedencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 27 de julio de 2017, por el Magistrado ANTONIO SUÁREZ NIÑO, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo del Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual desestimó la queja instaurada por el señor JORGE VARGAS ESTEBAN contra los abogados MARÍA VICTORIA y VÍCTOR MANUEL LÓPEZ PÁRAMO, de conformidad con lo expuesto en el cuerpo de este proveído. 14

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. FIDAGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110011102000201702838 01

SEGUNDO: DEVUÉLVASE la actuación al Seccional de Origen, para que notifique a los intervinientes y comunique al quejoso de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, 71 y 73 de la Ley 1123 de 2007.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

15

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. FIDAGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110011102000201702838 01

Secretaria Judicial 16

Consultar sobre este documento ...