CSDJ - F11001110200020170301801ADJUNTA20190815145818-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001110200020170301801ADJUNTA20190815145818-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., Catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2919) Magistrado Ponente: Doctor FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Rad. 110011102000201703018 01 Aprobado según Acta No. 56, de misma fecha.

I. ASUNTO A DECIDIR Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 4 de febrero de 2019, por la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Seccional del Bogotá1, mediante la cual sancionó al abogado LEONCIO DANILO MUÑOZ SUÁREZ, con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de un (1) año, al hallarlo disciplinariamente responsable de incurrir en la falta contra la debida diligencia profesional establecida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa en modalidad de concurso homogéneo sucesivo.

II. HECHOS 1 Sala integrada por la Magistrada Paulina Canosa Suarez (ponente) y su

homóloga Siria Well Jiménez Orozco. Originó la presente actuación la queja instaurada por la ciudadana Elizabeth Rivas, identificada con la cédula de ciudadanía No.52.084.144, mediante escrito del 2 de junio de 2017, en el cual precisó que otorgó poder al 2 abogado LEONCIO DANILO MUÑOZ SUAREZ, para que en su nombre la

representara al interior del proceso ejecutivo, cursado en el Juzgado 51° Civil Municipal, bajo radicado No. 2009-0515. Agregó que el proceso estaba pendiente para continuar su trámite desde octubre de 2016, y así, continuar con el mismo, pero el letrado abandonó el encargo encomendado, y se abstuvo de contestarle las llamadas y comunicaciones. En consecuencia, infiere que su apoderado pudo haber faltado a su ética profesional y, por tanto, debía buscar otro abogado para continuar con el proceso.

III. CALIDAD DEL ABOGADO Y ANTECEDENTES Mediante el certificado No. 183.115 del 17 de julio de 2017, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia, se consignó que el señor LEONCIO DANILO MUÑOZ SUÁREZ identificado con cedula de ciudadanía No. 79.110.589 y T.P. No. 79.485, es abogado y a la fecha su documento se encuentra VIGENTE.

3 A su turno la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura consignó en certificado No. 852.177 del 16 de octubre de 2018 que dicho profesional registra los siguientes antecedentes disciplinarios : 4  Suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, tras la sentencia del 9 de agosto de 2018, proferida por esta 2 Folio 1 al 3 del C.P. 3 Folio 5 del C.P. 4 Folio 110-111 del C.P. Corporación en la cual se halló al jurista, responsable de incurrir en la

falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007.

IV. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Mediante proveído del 25 de julio de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con base en la referida queja y dando aplicación a los artículos 104 y 105 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura del proceso disciplinario en contra del referido abogado y señaló fecha para adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el día 24 de octubre de aquel año.

5 En la precitada calenda no se desarrolló la audiencia, teniendo en cuenta que el abogado investigado no compareció, ni justificó su inasistencia, entonces se fijó edicto emplazatorio y fue declarado persona ausente en decisión del 17 de noviembre de 2017, en la cual se resolvió designar como defensor de oficio al doctor Francisco Javier Parra Arias, a fin de garantizarle el derecho de defensa y proseguir con el proceso disciplinario . 6 En auto de 12 de enero de 2018 se fijó fecha para instalar la audiencia de pruebas y calificación provisional, y se comunicó al Defensor de Oficio que la Magistrada Paulina Canosa Suarez asumiría la dirección del disciplinario, el cual impulso hasta esa etapa el doctor Ariel Lozano Gaitán, Magistrado de la misma Corporación. 7 5 Folio 6 del C.P. 6 Folio 16 del C.P. 7 Folio 21 del C.P. El día 3 de mayo de 2018 se instaló la sesión, con presencia de la

8 representante del Ministerio Publico y el Defensor de Oficio, a quien se le corrió traslado de la queja, y declaró no tenía objeción alguna con respecto a los hechos puestos de presente en la queja, pues el proceso evidentemente es un ejecutivo, y el abogado desiste de él, tal vez por una anomalía que no conoce hasta el momento, agregó que a pesar de haber recibido la notificación para que concurriera al disciplinario, su prohijado no asistió, y en consecuencia se atiene a lo concertado por la Magistrada. La Procuradora tomó la palabra a fin de solicitar los medios de prueba necesarios para lograr dar con la ubicación del encartado y la quejosa, asimismo solicitó se allegaran copias del proceso ejecutivo de marras. La Magistrada sustanciadora, procedió a decretar pruebas y suspendió la actuación, retomándose las diligencias el 18 de septiembre del 2018 a las 2:30 pm. En la fecha arriba citada compareció al recinto el Defensor de Oficio del disciplinable, la quejosa y la representante del Ministerio Publico, se practicaron los elementos probatorios decretados en la audiencia anterior, y se avoco la ampliación y ratificación de la denuncia disciplinaria por parte de Elizabeth Rivas, (F: 80. CD a F 79), Quien absolvió bajo la gravedad de juramento el interrogatorio propuesto por el a quo, manifestando que desde el año 2009, se ha tramitado un proceso de embargo, en el cual ella funge como demandante, y es representada por el abogado encartado, quien ha desarrollado su gestión de forma pausada, por ello, se acercó al Juzgado

para verificar las actuaciones del expediente y avizoró que hacía mucho no avanzaba, por ello, solicitó a su apoderado la renuncia del poder a fin de 8 CD. No. 1 a folio 32 del C.P. otorgarle el mismo a otro abogado, pero este se negó a tal petición, argumentando que había desplegado una ardua labor en aquel pleito civil. Señaló que no suscribió contrato de prestación de servicios con el encartado, pero que habían acordado de forma oral los honorarios del caso con su marido, quien a su vez se ha entendido con el abogado; asimismo refirió que en algunas ocasiones ha hecho abonos al abogado encartado por concepto de trámites y demás asuntos, pero éste, no le expidió constancia o recibo alguno, y que ella tampoco se lo requirió, por la confianza que tuvo con el profesional. Por otro lado, se le preguntó si tenía conocimiento, respecto de la persona que pretendían embargar, es decir, si ésta poseía otras deudas o procesos en su contra, a lo que contestó que no, pero resaltó que había otra señora con iguales pretensiones, según le contó el abogado, pero que tocaba hacer un desistimiento tácito que no hizo. Reseñó que estuvo presta a colaborarle a su apoderado para que diera trámite al asunto de su interés, y radicó en el despacho judicial un memorial a mano que le facilitó su representante, pues el proceso llevaba quieto dos años, sumado a esto, mencionó que el abogado era un poco desordenado, puesto que le había solicitado un certificado del inmueble, el cual le allegó,

pero no guardo constancia del recibido y el jurista le dijo que no se lo había entregado. El Abogado de Oficio en ejercicio de la defensa técnica, procedió a interrogar a la quejosa, quien contestó lo siguiente: Inicialmente el proceso ejecutivo fue adelantado por el abogado Álvaro Villarriaga, quien renunció al poder y por tal motivo se lo había conferido al letrado MUÑOZ SUAREZ, adicionó que no tiene certeza si con base en la primera relación contractual se expidió un paz y salvo de los servicios prestados, y resaltó que contrató al abogado ahora investigado, para que adelantara el proceso hasta su culminación, y sobre todo para adelantar el embargo, que según cuenta su representante ya fue decretado por el Juzgado 51 Civil. El Defensor de Oficio sostuvo que existió un nexo contractual, entre su defendido y el esposo de la quejosa, por lo cual era importante citarlo a rendir testimonio. De igual forma, indicó que debía tenerse en cuenta el objeto del contrato, cual era decretar el embargo de un bien dentro del proceso de marras, y que con base en las pruebas prácticas en la investigación disciplinaria, ya se había cumplido, lo que falta hasta ahora es el cumplimiento de la retribución económica que son los honorarios de su defendido. Por último, solicitó que se notificara al disciplinado para que concurriera a la siguiente audiencia. El a quo hizo un recuento probatorio y fáctico de la situación a investigar y procedió a calificar provisionalmente las conductas denunciadas formulando pliego de cargos contra el encartado.

Se imputó al abogado LEONCIO DANILO MUÑOZ SUAREZ la presunta perpetuación de la falta contra a la debida diligencia profesional contemplada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 en concurso homogéneo sucesivo, atentorio al deber previsto en el numeral 10° del articulo 28 ibídem, a título de culpa. Esto porque posiblemente descuidó y dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la gestión profesional, al haber solicitado la diligencia de embargo solo el 3 de julio de 2015, pese a que pudo hacerlo desde octubre de 2014. Asimismo, porque descuidó el proceso por más de un (1) año, y dejó de hacer las gestiones propias de la actuación profesional al no cumplir el requerimiento efectuado por el juzgado para que acreditara el diligenciamiento del oficio No. 2564 de 10 de octubre de 2014 proferido por el Juzgado Séptimo 7 Civil Municipal, despacho judicial en el cual se estaba tramitando un proceso ejecutivo paralelo al del asunto bajo estudio, contra la misma demandada y del que se tiene, termino por desistimiento tácito y se levantaron las medidas cautelares desde 2014, las cuales también habían sido solicitadas en el proceso ejecutivo No. 2009-515, pero al estar gravado el inmueble, se decretó el embargo del remanente del proceso cursado en el Juzgado Séptimo 7° Civil Municipal. Bajo este orden de ideas, se reprochó provisionalmente al letrado porque solo hasta el 19 de septiembre de 2016, solicitó requerir a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.

Concluyo el a quo, al señalar que al parecer el abogado abandonó el proceso definitivamente a partir del 12 de octubre de 2016, fecha en la cual presentó una liquidación improcedente, y no dio respuesta a lo solicitado por el juzgado, al punto de que, en junio de 2017, se presentó queja en su contra. Se realizó el examen de legalidad de la actuación, se decretaron elementos probatorios y se fijó como fecha para adelantar la Audiencia de Juzgamiento el 19 de octubre de 2018. 9 9 CD. No. 2 folio 93 del C.P. La Audiencia de Juzgamiento, se llevó a cabo el día seis de noviembre del año 2018, en la cual se surtieron los alegatos conclusivos por parte del

Defensor de Oficio : 10

Sostuvo la defensa técnica que era importante escuchar en versión libre al esposo de la quejosa, puesto que era quien tenía contacto con su defendido, y quien hubiese podido explicar mejor los hechos acaecidos, toda vez que la quejosa no fue quien sostuvo el nexo contractual con su prohijado. En ese contexto y como avizora del material probatorio, para la defensa, el disciplinado ha surtido el trámite propio del proceso civil bajo estudio, en lo que tiene que ver con el embargo, y por ello, actuó en la legalidad del derecho, considerando que no incurrió en falta disciplinaria.

V. SENTENCIA APELADA Mediante sentencia del cuatro de febrero de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá sancionó al abogado LEONCIO DANILO MUÑOZ SUAREZ con suspensión en el ejercicio de la

profesión por el término de un (1) año, tras hallarlo responsable de haber incurrido en la falta contra la debida diligencia profesional, en concurso homogéneo sucesivo, prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa 11. 10 C.D. No. 3 Folio 121 del C.P. 11 Folio 129 y s.s. del C.P.

Consideró la primera instancia: “…De la información aportada en este plenario, esta Sala encuentra que el proceso 2009.00515 00, estuvo archivado 2 años y 3 meses aproximadamente, tiempo que trascurrió entre el 26 de enero de 2012, fecha en la que el Juzgado 51 Civil Municipal aprobó la liquidación del crédito que presentó el disciplinable los días el 13 de enero de 2012 y el 24 de abril de 2014, fecha en la cual, la quejosa solicito directamente su desarchive.

Por lo tanto, el proceso se encontraba a la espera de que el bien embargado fuera rematado por el Juzgado 7 Civil Municipal, por tener la prelación sobre la medida, ya que decretó primero el embargo, y posterior a ello, lo único pendiente, era determinar si quedaban remanentes del remate del inmueble que pudiera corresponder a la quejosa. Se conoció en este plenario que el abogado le informó a la quejosa que estaba pendiente de un desistimiento tácito, pero esta Sala no pudo determinar si lo dijo antes o después de que el desistimiento tácito se diera, lo cierto es que esta Sala no encontró que el abogado debiera realizar gestión alguna entre los años 2012 a 2014, diferente a esperar que

evolucionara el proceso en el Juzgado 7 Civil Municipal. Pero en octubre de 2014, este último Juzgado ofició al Juzgado 51 Civil Municipal, para informarle la terminación del proceso por desistimiento tácito, razón por la cual, se libraron los oficios No. 2664, y 2466 de 10 de octubre de 2014, con destino al Juzgado 51 Civil Municipal y a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, y se dejó a disposición el bien, del proceso que representaba el disciplinable. Por lo tanto, en ese momento surgió nuevamente para el abogado el deber jurídico de actuar y gestionar que se decretara el secuestro del bien, o el traslado de las diligencias de secuestro que se realizaron ante el Juzgado 7 Civil Municipal, para que se rematara el inmueble. Sin embargo, el abogado parece no haberse enterado de esa situación, y tardíamente en el mes de julio de 2015, solicitó al juzgado librar despacho comisorio para que se decretara el secuestro, pero el 14 de julio de 2015 previo a resolver, se le solicitó acreditara el trámite del oficio del 10 de octubre de 2014, que materializaba la medida cautelar. Por esa razón, debe ser condenado conforme se llamó a responder disciplinariamente al abogado Leoncio Danilo Muñoz Suarez, porque descuido y dejo de hacer oportunamente las diligencias propias de la gestión profesional, al haber solicitado la diligencia de embargo, solo hasta el 3 de julio de 2015, pese que pudo haberlo hecho desde octubre de 2014.

Por lo tanto, esta Sala encuentra que el abogado faltó a sus deberes de diligencia contemplados en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual incurrió en las faltas contempladas en el numeral 1 del artículo 37 de la misma Ley, en las modalidades verbales mencionadas. El 22 de julio de 2015, el abogado reclamó los oficios No. 2464 y 2466 de 10 de octubre de 2014, donde se informó que los bienes quedaron a disposición del Juzgado 51 Civil Municipal, para que obrara dentro del proceso No. 2009.0515.00. Pero, solo un año después, hasta el 19 de septiembre de 2016, el abogado actuó, presentando una adición a la liquidación del crédito, pese a encontrarse fuera de la etapa procesal, razón por la cual, el juzgado denegó la solicitud. Además, el disciplinable el 19 de septiembre de 2016, solicitó al Juzgado requerir a la Oficina de Registro de Instrumentos Público, para que respondiera el Oficio No. 2464 de 10 de octubre de 2014, porque no había contestado bien por confusión, o cambio de juzgado, y en otro memorial en vista de que fue puesto a disposición del bien por el Juzgado 7 Civil Municipal, una vez se recibiera respuesta de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, se decretara el secuestro. Es decir, que el abogado dejó pasar 1 año para volver a actuar en el proceso, y ni siquiera lo hizo para dar respuesta a lo solicitado por el Juez. Por lo tanto, esta Sala encontró que el abogado nuevamente descuidó el

proceso por más de 1 año, entre el 22 de julio de 2015 y el 19 de septiembre de 2016, por lo que será condenado. Además, dejó de hacer las gestiones propias de la actuación profesional al no cumplir el requerimiento efectuado por el juzgado para que acreditara el diligenciamiento del Oficio No. 2464 de 10 de octubre de 2014, del Juzgado 7 Civil Municipal, y porque solo hasta el 19 de septiembre de 2016, solicitó requerir a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, sin percatarse de que el 12 de octubre de 2016, se respondió su petición, requiriéndolo para que acreditara el diligenciamiento del oficio No. 2464 de 10 de octubre de 2014, por lo cual será sancionado. Además, el disciplinado abandonó el proceso, hasta el punto de que en el expediente no se encontró ni siquiera una anotación adicional que registrara algún tipo de actuación por parte de él, a pesar de que la quejosa, le rogó, suplicó e imploró que le permitiera que otro abogado continuara con su representación en el proceso, pero el disciplinable se negó argumentando que había trabajado mucho en ese caso, pero lo cierto es que no hay ninguna actuación más, por lo cual será sancionado porque abandonó el proceso definitivamente a partir del 19 de septiembre de 2016, fecha en la cual presentó una liquidación improcedente, y no dio respuesta a lo solicitado por el Juzgado, al punto de que en junio de 2017, se presentó queja en su contra, y aun, así en 2018, presentó memorial de supuesta

actualización del crédito ante un juzgado que no correspondía desde hacía más de 2 años, el que entregó a la quejosa, con recibido. (...) Esta Corporación considera que el disciplinado no cumplió con el objeto ni gestión encomendada, puesto que el abogado no fue contratado para instaurar solamente la demandada, o solicitar el embargo del inmueble que respaldaba el crédito, máxime cuando este trámite fue realizado por otro abogado. Es evidente que se le otorgó poder fue para representar a la quejosa hasta el final del proceso, es decir, hasta que el bien fuera rematado y cancelado el crédito. (...) conductas que se le atribuyeron en la forma de comportamiento omisivas, por dejar de cumplir sus deberes de diligencia, haciendo caso omiso. De igual forma se le atribuyeron las faltas en la modalidad de la conducta sancionable de culpa por negligencia, porque a pesar de tener todo a su favor, aparentemente desde la respuesta del Juzgado 7 Civil Municipal, que lo dejó en turno para proseguir con ese inmueble, hizo caso omiso de sus deberes de diligencia, llegando al colmo de no contestar los requerimientos que le hizo el juzgado, ni la quejosa, y dejando el proceso abandonado desde el año 2016…”12

VI. DE LA APELACIÓN Mediante escrito de apelación de 14 de febrero de 2019 , el abogado

13 LEONCIO DANILO MUÑOZ SUAREZ, inconforme con la decisión adoptada 12 Folios: 146 a 151. 13 Folio 165 y s.s. del C.P. por la Primera Instancia, solicitó revocar en todos los términos el fallo en

cuestión, por medio del cual resultó declarado disciplinariamente responsable, señaló, que de no accederse a su solicitud, se declare la nulidad de las actuaciones desplegadas, al señalar lo siguiente:  El proceso de la referencia fue avocado en primera instancia por el Magistrado Ariel Lozano Gaitán, pero su dirección fue asumida con posteridad por la Magistrada Paulina Canosa Suarez sin que mediara resolución o autorización del Superior, además dicha funcionaria estaba impedida para conocer del asunto, al intervenir en dos investigaciones disciplinarias en su contra, situación que no declaró al momento de asumir el curso de este disciplinario.  Sostiene el recurrente que la providencia adolece de nulidad por cuanto en el acápite de resuelve, la Sala a quo erró en la forma en la cual redactó el numeral 1° del fallo, conforme al artículo 304 del Código de Procedimiento Civil, toda vez, que no señaló con exactitud cuáles fueron las normas de carácter disciplinario, ni la modalidad en las que incurrió el investigado al trasgredir los deberes profesionales, puesto que se limitó a remitirse a los cargos formulados en la audiencia de pruebas y calificación provisional del 18 de septiembre de 2018.  Reprocha la actuación de la Magistrada sustanciadora, con respecto a la forma en la que direccionó la ampliación y ratificación de la queja, pues itera que dicha funcionaria se constituyó como Juez y parte al mismo tiempo, conducta que compromete la parcialidad de la investigación.  Refirió que no incurrió en la falta reprochada toda vez que presentó

peticiones desde julio de 2015 hasta antes de julio de 2017, a fin de obtener el desembargo del único bien que garantizaba el pago de la obligación, justificó su actuar al señalar que no pudo retirar los oficios de desembargo para el 10 de octubre de 2014 sino hasta el 13 de enero de 2015, el cual radicó ese mismo día ante el Juzgado 51 Civil Municipal. A su turno entregó a la quejosa Elizabeth, el oficio No. 2464 dirigido al Registrador de Instrumentos Públicos y Privados para que lo diligenciara y le allegara recibido, pero se vio en la obligación de reclamarle a esta, por cuanto había pasado más de 1 año y no le daba información del registro del oficio ni le entregó el recibido, debiendo entender que perdió el mismo, por ende, no pudo inscribir el embargo ni solicitar el secuestro del bien. El proceso al tener sentencia paso del Juzgado 51° al Juzgado 13 Civil Municipal de Ejecución, con el fin de verificar el pago de la obligación, no obstante, al no haber un bien que garantice el cumplimiento de la sentencia, no ha podido solicitar ninguna medida cautelar, sino más bien, de estar pendiente del proceso para que no fenezca el mismo, actuación que ha hecho desde julio/2016 a julio/2018. Afirmó que su cliente lo ha obligado a continuar con el trámite, por cuanto no le ha revocado ni sustituido el poder a otro letrado, bajo ese orden de ideas, el incidente de regulación solo procede una vez le haya sido revocado el mandato.  Centró su defensa al señalar que mal podía pedir el secuestro del

inmueble si su cliente no registró el Oficio: 2464 de 10 de octubre de 2014, ante la Oficina de Instrumentos Públicos, por ende y a fin de evitar la perención del proceso, el abogado presento dentro de los dos años subsiguientes, petición para mover el proceso, esto es en octubre del 2016 a octubre de 2018. Reiteró que era resorte de la quejosa, el trámite y registro del Oficio, el cual no lo allegó de mala fe y calló, omitiendo comunicar de dicha situación a la Primera Instancia, induciendo a la Magistrada sustanciadora en desinformación.  Por otro lado, sostuvo que no abandonó el asunto, pues en el año 2018, presentó memorial solicitando actualización de la liquidación ante el Juzgado 51° Civil Municipal, aun cuando este ya no fungía como el de conocimiento, por cuanto en junio de 2015 el proceso fue enviado y repartido al Juzgado 13 Civil Municipal de Ejecución, al tener sentencia ejecutoriada, por ende lo único que efectivamente podía hacer el investigado era evitar la perención del proceso de junio de 2015 a junio de 2017, lo cual hizo en el memorial que se le cuestiona.  Alegó que el juicio de valor se construyó sin la existencia de prueba alguna, por la nulidad a la que refiere en el primer aspecto esgrimido.

VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala Superior Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política, así como también en el numeral 4°

del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, todo esto en armonía con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Cabe agregar, que si bien, en punto de la reforma constitucional a las funciones de esta Corporación con la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, no es menos cierto que en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “...Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia de la Sala Disciplinaria, reiterando el anterior presupuesto normativo, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del citado Acto Legislativo, concluyendo que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. 2.- Límites de la apelación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del operador de segunda instancia, se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el juzgador que los tópicos no

discutidos no suscitan inconformidad. Respecto de la órbita de conocimiento esta Corporación, no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión recurrida y desatar los puntos de disenso esbozados por el apelante. El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, establece que el recurso de apelación “procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia” (Negrilla de la Sala), igualmente prescribe que “debe interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación” (Subrayado de la Sala), revisado el expediente se constató a folios 108 a 116 la notificación de la providencia y el escrito de alzada, el cual se radicó dentro de los términos. 3.- Problema jurídico. Entra esta Sala a decidir sí confirma o revoca la sentencia dictada el cuatro de febrero de 2019, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá resolvió sancionar al abogado LEONCIO DANILO MUÑOZ SUAREZ con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de un (1) año, luego de hallarlo responsable de haber cometido la conducta descrita en el numeral 1° del artículo 37, en concurso homogéneo sucesivo, contrario al deber previsto en el numeral 10

del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. 4.- De la nulidad. Invocó el recurrente solicitud de nulidad de la actuación disciplinaria adelantada en primera instancia, considerando la falta de competencia del a quo, para conocer del asunto, pues el mismo fue reasignado a un Magistrado distinto al que emitió auto de apertura de investigación, y aunado a ello, porque recusa la competencia de la Magistrada Sustanciadora, al señalar que la misma estaba impedida para conocer del asunto, puesto que había direccionado con antelación dos disciplinarios en los cuales había intervenido. En efecto, el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, señala como causales de nulidad, las siguientes:

1. La falta de competencia.

2. La violación del derecho de defensa del disciplinable.

3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.

Es menester tener claro que la nulidad es un remedio procesal extremo y que, en consecuencia, en aras de preservar el principio de eficacia que rige en todas las actuaciones administrativas, se debe evitar su decreto teniendo en cuenta la posibilidad de ponderar las circunstancias, posibilidad que se deriva de los principios orientadores de la declaratoria de nulidad y su convalidación, expresamente autorizados en el parágrafo del artículo 101 de la Ley 1123 de 2007. Así entonces, no toda irregularidad, pese a estar debidamente demostrada, acarreará la nulidad de la actuación. Sobre este particular, la Doctora Martha Helena Quintero afirmó: “Los efectos de éstos principios se han visto ampliamente reflejados

en el precedente Jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, especialmente el de la convalidación, ya que dicha Corporación en diferentes pronunciamientos ha sostenido que la nulidad no se produce cuando se convalida un vicio que compromete un acto de postulación discrecional de los sujetos procesales, como por ejemplo el de impugnación, o cuando se ha presentado una irregularidad probatoria y se hizo caso omiso de ella cuando pudo rebatirla, o en el evento en que quien la invoca es el sujeto procesal que con su conducta dio lugar a la configuración de la irregularidad”14 Los principios a que nos venimos refiriendo, son los siguientes:

1. No se declarará la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad para la cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho a la defensa.

2. Quien alegue la nulidad debe demostrar que la irregularidad sustancial afecta garantías de los intervinientes, o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento.

3. No puede invocar la nulidad el interviniente que haya coadyuvado con su conducta a la ejecución del acto irregular, salvo que se trate de la falta de defensa técnica. 14 Martha Helena Quintero Quintero, en “Nulidades en el Proceso Disciplinario”, publicación del Instituto de Estudios del Ministerio Público, Colección Derecho Disciplinario, N°11, Imprenta Nacional, Bogotá, Mayo de 2005, página 19.

4. Los actos irregulares pueden convalidarse por el consentimiento del perjudicado, siempre que se observen las garantías constitucionales.

5. Solo puede decretarse cuando no exista otro medio procesal para

subsanar la irregularidad sustancial.

6. No podrá decretarse nulidad por causal distinta de las señaladas en este capítulo Es claro que e

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