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CSDJ - F11001110200020170329801ADJUNTA20200116084150-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020170329801ADJUNTA20200116084150-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., quince (15) de enero de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación: N° 110011102000201703298 01 Aprobado en Sala No. 001 de la misma fecha. ASUNTO Procede esta Sala a desatar el recurso de apelación incoado por el defensor de la disciplinable contra la sentencia adoptada el 12 de diciembre de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN del ejercicio de la profesión por el término de un (1) año a la abogada ALBA CONSTANZA CASTELLANOS INFANTE, tras hallarla responsable de cometer la falta descrita en los numerales 1º y 3º del artículo 35 y el literal i) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, todas a título de DOLO, y la absolvió del cargo establecido en el numeral 6 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, formulada a título de DOLO. 1 MP. Paulina Canosa Suarez en sala dual con la doctora Siria Well Jiménez Orozco. República de Colombia Rama Judicial

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 110011102000201703298 01

Abogado – Apelación de Sentencia

HECHOS La presente actuación tiene origen en la queja presentada por YEISME ROCÍO CORREDOR MORENO el 16 de junio de 2017, quien puso de presente que confirió poder a la abogada ALBA CONSTANZA CASTELLANOS INFANTE, el 5 de julio de 2016, con el objeto que adelantara proceso de liquidación de sucesión intestada de la causante GLADIS MORENO, pactando por concepto de honorarios la suma de $2.000.000, refiriendo que el proceso se adelantaría por vía judicial debido a que el ex esposo de su progenitora no estaba de acuerdo en realizarlo por vía notarial. Señaló que le entregó la suma de $700.000, con la suscripción del poder, y $400.000 entregados por su tía ALBA LIRIA MORENO GÓMEZ, para un total de $1.100.000, pero posteriormente el 18 de octubre de 2016, la abogada le solicitó a su tía la suma de $300.000, para un avalúo, los cuales fueron consignados en Bancolombia. Refirió que solicitó información a la abogada sobre el estado del proceso, quien le indicó que el proceso se encuentra al despacho, sin embargo su tía ALBA MORENO, solicitó cita a la togada, reuniéndose en una cafetería con la abogada, manifestándole la togada que no puede continuar con el proceso si no hacen un nuevo acuerdo, ya que el Juzgado era muy lento, para ello exigió para continuar el pago por concepto de honorarios la suma de $4.000.000 o el 10% de la venta comercial del inmueble que estaba en el proceso. Afirmó que su tía le indicó a la jurista que continuara con el proceso

que administrara y cogiera la parte del arriendo que le correspondía a la República de Colombia Rama Judicial

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 110011102000201703298 01

Abogado – Apelación de Sentencia sobrina o completaba los $3.000.000, propuesta última que no aceptó la abogada, insistiendo en el pago de los $4.000.000. Señaló la quejosa que no estuvo de acuerdo con la propuesta de la abogada, razones por las cuales solicitó que le devolviera $1.000.000, además de la entrega del Paz y Salvo, por cuanto a su parecer hizo poco en el proceso, pues siempre le devolvían los documentos por error de redacción. Sin embargo, la abogada le exigió la suma de $600.000 para la entrega del Paz y Salvo, que, ante la negativa en ese pago, la abogada habló con la tía de la quejosa para la entrega del paz y salvo, el cual enviaría con el hermano2. Pruebas incorporadas con la queja

1. Copia de poder conferido a la abogada ALBA CONSTANZA CASTELLANOS INFANTE, por parte de la señora YEISME ROCÍO CORREDOR MORENO, el 5 de julio de 2016, para que en su nombre y representación iniciara y llevara hasta su terminación proceso de liquidación de sucesión intestada de la causante GLADIS MORENO GÓMEZ (FL. 3 c. o.).

2. Copia de registro de operación No. 085717570, donde se indica la

consignación realizada el 20 de octubre de 2016 a la cuenta de ahorros No. 14156432165, por valor de $300.000, e indica que el depositante se identifica con la cédula de ciudadanía No. 20.800.256. (fl 4 c. o.) 2 Fls. 1 a 2 del c. o. de 1a inst. República de Colombia Rama Judicial

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 110011102000201703298 01

Abogado – Apelación de Sentencia

3. Copia de mensajes realizados vía WhatsApp, entre Alba y Constanza.

(fl. 5 – 7 c. o.)

4. Copia de constancia de paz y salvo por todo concepto entregado por la abogada ALBA CONSTANZA CASTELLANOS INFANTE. (FL 8 c. o.) ACTUACIÓN PROCESAL Acreditación de la condición de disciplinable.

Se allegó el certificado correspondiente, expedido por el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por medio del cual se expuso que la doctora ALBA CONSTANZA CASTELLANOS INFANTE, se identifica con la cédula de ciudadanía N° 52.220.781 además de ser portador de la tarjeta profesional N° 135.842 del Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encontraba vigente3. Apertura del proceso disciplinario. Una vez demostrada la condición de disciplinable el a quo mediante proveído fechado el 28 de julio de 2017, dispuso la apertura de investigación

disciplinaria, convocando a la disciplinable y demás intervinientes, así como al quejoso, a la audiencia de pruebas y calificación provisional, conforme a lo establecido en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, para lo cual señaló el 3 Fl. 11 del c. o. de 1a inst. República de Colombia Rama Judicial

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 110011102000201703298 01

Abogado – Apelación de Sentencia 25 de octubre de 2017, a partir de las 10:30 de la mañana, a efectos de iniciarla4. Audiencia de pruebas y calificación provisional. Esta etapa procesal se surtió efectivamente en las siguientes sesiones: 7 de mayo de 20185 y 17 de septiembre de 20186, destacándose que en ésta última se calificó provisionalmente la actuación, considerando el a quo la necesidad de imputar cargos al disciplinable; aunado a ello, en esta etapa también concurrieron como jurídicamente relevantes los acontecimientos que continuación se relacionan: Designación de defensor de oficio al disciplinable. Si bien, desde el inicio de la presente actuación se intentó hacer que la disciplinable, concurriera a las presentes diligencias seguidas en su contra, por medio de citaciones dirigidas a las direcciones que registraba en la Unidad de Registro Nacional de Abogados, no concurrió a las primigenias sesiones de la audiencia de pruebas y calificación provisional, motivo por el

cual, previa la contabilización del término legal para que se justificara, no lo hizo, razones por las cuales fue emplazada por medio de edicto, persistiendo en su injustificada incomparecencia, por lo que, el seccional de instancia, en aras de imprimirle celeridad a la actuación y de salvaguardar el derecho fundamental a la defensa del disciplinable, emitió auto el 12 de diciembre de 4 Fl. 12 del c. o. de 1a inst. 5 Acta de audiencia vista en folio 42 del c.o. de 1a Inst. Audio en CD N° 41. 6 Acta de audiencia vista en folio 72 del c.o. de 1a Inst. Audio en CD N° 71. República de Colombia Rama Judicial

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Abogado – Apelación de Sentencia 2017, designándole como defensor de oficio al doctor IVÁN ALEXANDER

QUINCHANEGUA DUQUE7.

Ratificación y ampliación de la queja. En curso de la sesión del 7 de mayo de 2018 de la actual etapa procesal, se recepcionó ratificación y/o ampliación de la queja de la señora YEISME ROCÍO CORREDOR MORENO, quien inicialmente se ratificó en cada uno de los aspectos esbozados en su escrito inicial, además de agregar lo siguiente: Aseguró que la profesional del derecho le pidió dinero para un avalúo, cuando el proceso no había avanzado, que la togada presentó en varias oportunidades la demanda, pero que por error en su elaboración, nombres y

número de cédula, fueron inadmitidas, pero cuando se le indagaba sobre el proceso, siempre le manifestó que estaba al despacho. Afirmó que le dijeron que renunciara porque no estaba cumpliendo con el encargo conferido, sin embargo, la abogada le dijo que tenía que darle $600.000, para obtener el paz y salvo. Señaló que firmaron contrato de prestación de servicios profesionales y que quien canceló los honorarios a la abogada fue su tía ALBA LIRIA MORENO GÓMEZ, a quien no le expidió y/o entregó recibos por ese concepto. Sostuvo que se comunicaba con la abogada por WhatsApp, por donde le preguntaba cómo iba el proceso, a lo que respondía que estaba al despacho, 7 Fls. 27 del c. o. de 1a inst. República de Colombia Rama Judicial

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Abogado – Apelación de Sentencia hasta cuando le dijo que no podía seguir por ese valor, que le subiera o si no renunciaba. Versión libre. En diligencia del 17 de septiembre de 2018, se recepcionó la declaración libre de apremio y juramento de la abogada investigada ALBA CONSTANZA CASTELLANOS INFANTE, en cuanto a los hechos objeto de la presente investigación, los cuales le fueron debidamente ilustrados, aduciendo básicamente lo siguiente: Señaló que se graduó el 25 de noviembre de 2004, teniendo experiencia en

adelantar procesos ante la jurisdicción civil y familia, especialmente procesos ejecutivos. Afirmó que fue diligente frente al proceso de sucesión adelantado por la quejosa, el cual fue inadmitida la demanda, ello en atención a que no aportó dentro de la misma el registro civil de defunción y posteriormente fue admitida por el Juzgado 74 Civil Municipal de Bogotá. Agregó que no existió concertación del precio de los honorarios, admitiendo que recibió los valores señalados por la quejosa, pero que el último pago no era para avalúos, sino para los gastos de la sucesión, que el valor de los honorarios había cambiado, porque no se trataba de trámite ante Notaría, sino un trámite jurisdiccional, por lo que invertiría mucho más tiempo, resaltando que el pacto inicial era adelantar el trámite ante Notaría. Pruebas incorporadas en esta etapa procesal. República de Colombia Rama Judicial

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Abogado – Apelación de Sentencia

1. Las allegadas junto con la queja, allí descritas8.

2. Copia de histórico del proceso 11001400300620160060300, obtenido de la página web oficial de la Rama Judicial, referente al proceso de Liquidación de sucesión seguido por Angelica Aldana Moreno, Gabriel Ángel Aldana Moreno, Gladys Moreno Gómez y Yeisme Rocío Corredor Moreno, adelantado ante el Juzgado 6 Civil Municipal de

Bogotá, indicando en su última actuación realizada el 7 de septiembre de 2016, el retiro de la demanda, posterior al rechazo de la misma registrada el 31 de agosto de 2016. (fl 44 – 45 c. o.)

3. Copia de histórico del proceso 11001400304920160084300, obtenido de la página web oficial de la Rama Judicial, referente al proceso de Liquidación de sucesión de Gladys Moreno Gómez, adelantado ante el Juzgado 49 Civil Municipal de Bogotá, indicando en su actuación realizada el 19 de octubre de 2016, el retiro de la demanda, posterior a la inadmisión de la misma registrada el 10 de octubre de 2016. (fl 49 c. o.)

4. Copia digital del proceso 11001400300620160060300, remitida por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Bogotá, donde fue rechazada la demanda presentada por la investigada, al no subsanar la demanda dentro del término establecido por su inadmisión. (cd No. 65 c. o.)

5. Oficio No. 3306 del 13 de septiembre de 2018, expedido por la secretaria del Juzgado 49 Civil Municipal de Bogotá, donde informan que el proceso 11001400304920160084300, siendo la causante la 8 Fls. 3 a 8 del c. o. de 1a inst.

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Abogado – Apelación de Sentencia

señora GLADIS MORENO GÓMEZ, fue radicado ante ese despacho el 12 de septiembre de 2016 y retirado el 19 de octubre de 2016, anexando copia en pantalla del registro consultado en el aplicativo “Siglo XXI”. (fl67 y 68 c. o.).

6. Oficio No. 002427-18 del 12 de septiembre de 2018, expedido por la secretaria del Juzgado 74 Civil Municipal de Bogotá, donde remite copia digital del proceso No. 1100140030742017-00053-00. (fl. 69 y CD No. 70 c. o.)

7. Testimonio de la señora ALBA LIRIA MORENO GÓMEZ, la cual fue obtenida en diligencia del 17 de septiembre de 2018, quien coincide en los hechos narrados en la queja, señalando que es hermana de la causante y ella era la que patrocinaba económicamente a su sobrina, que vivía en la ciudad de Girardot.

Refirió que solicitó a la abogada iniciar el trámite ante un juzgado, en razón a que el esposo de la causante no permitía, ni siquiera, el ingreso al bien inmueble objeto de controversia, por tanto la abogada quedó de adelantar la sucesión por la suma de $2.000.000, dijo que le entregó el listado de los documentos necesarios y a mediado de julio de 2016, acordaron una cita, recibiendo el poder que autenticaron en la Notaría 17 del círculo de Bogotá, así como la entrega de todos los documentos requeridos por la abogada, junto con el dinero. Señaló que la abogada le solicitó le diera el saldo para completar el

$1.000.000, agregando $100.000 para copias, sin que hubiese entregado recibo por esos valores. República de Colombia Rama Judicial

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Abogado – Apelación de Sentencia Refirió que en dos oportunidades solicitó la revisión del proceso por encontrarse la abogada en Villavicencio. Que pasado un año, la abogada manifestó que la sucesión ya no valía $2.000.000, sino que valía $4.000.000. Calificación provisional. En desarrollo de la sesión del 17 de septiembre de 2018 de la presente audiencia, y, una vez recaudado el anterior acopio probatorio, el Magistrado Sustanciador de la Sala a quo consideró que era del caso calificar provisionalmente la conducta desplegada por el investigado, iniciando con un breve resumen de los hechos de la queja y sus anexos, el acervo probatorio arrimado al infolio hasta ese instante, así como los argumentos de los intervinientes, procediendo a proferir cargos de la siguiente manera: PRIMER CARGO. En cuanto al deber de Honradez del abogado, el cual está consagrado en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, el a quo consideró que la disciplinable eventualmente había cometido la falta descrita en el numeral 1 del artículo 35 ibídem, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: "ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

1. Acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos. ...", señalando como forma de

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Abogado – Apelación de Sentencia realización del comportamiento por acción y en la modalidad dolosa, por exigir a la clienta el cobro del doble de lo inicialmente pactado por conceptos de honorarios, y luego, exigir una suma de dinero para entregarle el paz y salvo. SEGUNDO CARGO. Referido al mismo deber de honradez del abogado, pero en cuento a la ejecución del comportamiento establecido en el numeral 3 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: "ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: … 3. Exigir u obtener dinero o cualquier otro bien para gastos o expensas irreales o ilícitas. …” La anterior imputación jurídica se basó en el hecho de haber exigido y obtenido el valor de $300.000 para el supuesto pago de avalúo o expensas irreales, la forma de realización de la conducta se describió el comportamiento por acción en la modalidad dolosa. TERCER CARGO. Referido al mismo deber de honradez del abogado, pero en cuento a la ejecución del comportamiento establecido en el numeral 3 del

artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: República de Colombia Rama Judicial

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Abogado – Apelación de Sentencia "ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: … 6. No expedir recibos donde consten los pagos de honorarios o de gastos. …” La anterior imputación jurídica se basó en el hecho de no expedir recibos del dinero recibido, la forma de realización de la conducta se describió el comportamiento por omisión en la modalidad dolosa. CUARTO CARGO. En cuanto al deber de lealtad con el cliente, el cual también está consagrado en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, el a quo consideró que la disciplinable eventualmente había cometido la falta descrita en el literal i) del artículo 34 ibídem, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: … i) Aceptar cualquier encargo profesional para el cual no se encuentre capacitado, o que no pueda atender diligentemente en razón del exceso de compromisos profesionales.”, señalando como forma de realización del comportamiento por acción y en la modalidad dolosa, por aceptar un encargo para el cual no se encuentra capacitada. Audiencia de Juzgamiento.

Esta etapa procesal se surtió efectivamente el 9 de octubre de 20189, destacándose que en ésta última se alegó de conclusión, aunado a ello, en 9 Acta de audiencia vista en folio 91 del c.o. de 1a Inst. Audio en CD N° 90. República de Colombia Rama Judicial

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Abogado – Apelación de Sentencia ésta etapa también concurrieron como jurídicamente relevantes los acontecimientos que continuación se relacionan: Alegatos de conclusión. La disciplinable. La abogada ALBA CONSTANZA CASTELLANOS INFANTE como investigada, indicó que desde mediado del julio de 2016, acordó con la señora ALBA LIRIA MORENO GÓMEZ, tramitar un proceso de sucesión o liquidación de herencia y sociedad conyugal de la señora GLADIS MORENO GÓMEZ, ante la Notaría 20 de Bogotá, en consideración que se le informó a su cliente ALBA LIRIA MORENO GÓMEZ, que había pleno acuerdo entre la heredera YEISME ROCÍO CORREDOR MORENO y su padrastro, quien fungía como cónyuge supérstite. Indicó que el acuerdo se realizó con la señora ALBA LIRIA MORENO GÓMEZ, quien pactó como honorarios la suma de $2.000.000, sin embargo, refirió que se había dañado el acuerdo entre las partes en la sucesión,

según le informó la señora ALBA, y que por tal motivo no suscribirían el poder que se había firmado dirigido a la Notaría, y que por ello ese trámite tenía que adelantarse ante un Juzgado, pero que luego arreglarían el precio de los honorarios, sugiriéndolos en ese momento en el monto de $ 4.000.000, por tratarse de un proceso contencioso. República de Colombia Rama Judicial

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Abogado – Apelación de Sentencia Dijo que la señora Alba Liria Moreno Gómez y la hoy quejosa, la citaron para que llevara el poder para autenticarlo el 5 de julio de 2016, recibiendo los documentos exigidos, entre ellos fotocopia el registro de defunción de la causante, comprometiéndose a entregar con posterioridad el documento auténtico. Señaló que en vista de las demoras en entregar la documentación completa, procedió a formular la demanda de sucesión ante la Jurisdicción de Familia, que por su naturaleza era la competente, pero que por razón de la cuantía estimada por la interesada, no alcanzó para el conocimiento de dicha jurisdicción, y que por ello el proceso fue rechazado, razones por las cuales el proceso fue remitido a la jurisdicción civil, conociendo el asunto el Juzgado 49 Civil Municipal, despacho que la inadmitió por error en la cédula citada en el poder, yerro que no era atribuible a ella, pues ese número le fue

comunicado telefónicamente, y que al momento de la autenticación del poder, la quejosa no revisó dicho número, ni se percató del error. Agregó que como motivo adicional para la inadmisión de la demanda fue porque no se aportó el original o copia auténtica del registro civil de defunción de la causante, pero que esto se debió a que su clienta no se lo entregó, y que no pudo subsanar la demanda porque no le entregaron el nuevo poder corregido, y el registro civil de defunción original, por lo cual el Juzgado en últimas la rechazó. República de Colombia Rama Judicial

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Abogado – Apelación de Sentencia Agregó que retiró la demanda, y se sometió a un nuevo reparto correspondiéndole al Juzgado 74 Civil Municipal, donde se admitió el día 8 de febrero de 2017. Resaltó que los inconvenientes con su clienta surgieron cuando quiso concretar los honorarios profesionales que se pactaron por mutuo acuerdo, inicialmente para un trámite notarial, y que la señora Alba Liria Moreno Gómez, con quien celebró el pacto verbal inicial de honorarios, trató de modificarlo, ignorando lo acordado, pretendiendo pagar el mismo valor, por un trámite que se convirtió en contencioso y que demandaba mayor tiempo. Expuso que todo el acuerdo se llevó con la señora Alba Liria Moreno Gómez,

quien se hizo cargo para responder con ella, frente a los honorarios causados en los trámites de sucesión causados en favor de su sobrina Yeisme Rocío Corredor Moreno. Agregó que la señora Alba Liria Moreno Gómez es parte, y no es testigo, pues fue con quien pactó sus honorarios y su gestión, y que en ningún momento desconoció, y que a pesar de que no expidió recibos por el dinero que recibió, nunca negó las cantidades recibidas, pese a que la señora Alba Liria Moreno Gómez negó el acuerdo real. Señaló que según los cargos atribuidos, se dio por cierta, y con plena credibilidad la versión de la señora Alba Liria Moreno Gómez, quien funge como testigo, a pesar de que fue parte, y que actuó en representación de la queja. República de Colombia Rama Judicial

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Abogado – Apelación de Sentencia Explicó que se le formularon cargos por faltas contra lealtad y la honradez, especialmente las causales 1 y 3 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, esto es “acordar o exigir u obtener del cliente o un tercero remuneración desproporcionada por su trabajo", lo cual no se logró probar, de acuerdo con las tarifas oficiales de honorarios vigentes. Resaltó que fue víctima de un engaño por parte de su clienta, quien modificó

la clase de actuación pactada inicialmente, volviéndola contenciosa y pretendiendo darle el mismo valor pactado, y negando lo acordado primigeniamente, valiéndose de la confianza que existía entre ellas. Dijo que en relación con el dinero causado para gastos en cuantía de $300.000, le fueron consignados en cuenta de Bancolombia, para sufragar gastos que se dieran dentro del proceso, entre ellos, publicaciones, edictos y demás, que se surtieran con posterioridad, de los cuales rendiría cuentas, a medida que se causaran, gastos que se estimaron entre las partes, para no estar solicitándolos cada vez que se causaran. Aseveró que la conducta omisiva que se le atribuyó, al no expedir recibos en que constaran los valores recibidos, carecían de fundamento, ya que jamás negó los pagos, y la cliente, jamás se los exigió, en razón de la confianza mutua existente. Señaló que lo referente a gastos, por tratarse de una gestión de resultado, tenía la obligación de acreditarlo una vez se causaran dichos "emolumentos", y que la apreciación tenida en cuenta, en relación con la falta de capacidad e República de Colombia Rama Judicial

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Abogado – Apelación de Sentencia idoneidad profesional, además de ser temeraria y subjetiva, la consideraba ofensiva, ya que de forma subjetiva se le hizo una valoración de su idoneidad

profesional, por el hecho de no haber presentado la demanda ante la jurisdicción de familia, con base en un avalúo irreal, ya que los clientes no le aportaron el competente "certificado catastral", ante lo cual se presentó un estimativo que posteriormente tenía que fundamentarse en la diligencia de inventarios y avalúos prevista en el artículo 501 del Código General del Proceso. Agregó que se le dio gran trascendencia al error cometido en el poder, respecto del número de cédula de ciudadanía, el cual pudo la quejosa verificar en el acto de autenticación de su firma, ya que ese fue el número que le suministró telefónicamente para la elaboración del poder. Iteró que nunca negó los hechos, como recibir dineros sin expedir recibos, nunca negó el recibo de dineros para gastos futuros del proceso, con lo cual se probaba su actuar de buena fe, por lo que debia absolverse de los cargos formulados, los que consideraba como infundados, y que si alguna falta de menor entidad se hubiera podido cometer, cuanto más podría solicitar se le condenara con "amonestación", por no haber cumplido con el deber previsto con el numeral 8 del artículo 28 del Código Disciplinario, por la conducta omisiva de no suscribir recibos cada vez que se perciban dineros. Resaltó que no suscribió contrato de honorarios, porque la clienta estaba ausente, y la persona con quien siempre trató, fue la señora Alba Liria Moreno Gómez, quien le indicó que no era necesario, en razón de la confianza existente entre ellas. República de Colombia Rama Judicial

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Abogado – Apelación de Sentencia Agregó que es madre cabeza de hogar, y que su hija depende de su sustento, por lo cual necesitaba trabajar. El defensor de la disciplinable. En sus alegatos conclusivos señaló que los hechos narrados en la queja no eran ciertos, pues existía incongruencia entre lo narrado y lo verdaderamente ocurrido, lo cual resultaba físicamente imposible, pues no se podía presentar una queja con hechos que no ocurrieron, y que en cuanto las pruebas que intenta aportar la queja, a su parecer demuestra presunta negligencia por parte de la disciplinable, en su labor de abogada. Dijo que el testimonio de la señora Alba Liria Moreno Gómez, no debía ser tenido en cuenta en las presentes diligencias, toda vez que es tía de la quejosa, lo que genera la falta de imparcialidad por los lazos de consanguinidad, presentándose un conflicto de intereses, favoreciendo a su sobrina. Señaló que frente a los hechos objeto de queja, de que la demanda fue inadmitida en varias oportunidades, por errores de redacción, no era cierto, pues según lo que se evidenció, fue inadmitida en dos ocasiones, en primer lugar por falta de documentos exigidos para su presentación, los cuales la quejosa no le aportó en debido tiempo, como fueron el registro civil de defunción, también el certificado de libertad y tradición del bien inmueble en

controversia. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 110011102000201703298 01

Abogado – Apelación de Sentencia Dijo que en cuanto a la no suscripción del "contrato de honorarios profesionales de abogado por escrito" la legislación colombiana no exige taxativamente que por los negocios jurídicos celebrados entre las personas, deben ser explícitamente celebrados de forma escrita, a contrario sensu, la legislación colombiana permitía realizar otros tipos de contratos, entre ellos el contrato verbal, y que tampoco ninguna de las partes contractuales exigió que se realizara por escrito, al contrario como lo manifestó tanto la quejosa, como la disciplinable, ambas partes asintieron en que el contrato fuera verbal, por la confianza que existía entre las contratantes. Agregó que no se expidieron recibos por el dinero recibido, por el tipo de contrato celebrado entre las contratantes, y por la confianza mutua existente entre las partes. Resaltó que la principal causa de interposición de la queja, fue por la molestia que tenía la quejosa, entre el valor cobrado inicialmente para adelantar la sucesión ante Notaría por mutuo acuerdo, al que se le cobraba para adelantar el trámite ante un Juzgado, recalcando que la "lógica jurídica", indicaba que al realizarse la demanda ante la jurisdicción competente, estos honorarios aumentarían, sin que el cobro adicional fuera desproporcionado a su trabajo, ya que no era lo mismo el trabajo de realizar la solicitud ante una Notaría, que ante un juez de la República, mucho más,

a sabiendas de que los Despachos judiciales estaban bastante congestionados, y requerían mucho más tiempo y trabajo. Señaló que la quejosa y su tía, aprovechaban que la disciplinable no suscribió contrato por escrito, y se unían para obligar a la abogada a República de Colombia Rama Jud

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