CSDJ - F11001110200020170390901ADJUNTA20170908084339-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020170390901ADJUNTA20170908084339-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA improcedente / requisito de subsidiariedad Efectuado el test de procedibilidad, se colige, tal como lo manifestó el Seccional de instancia, que en el presente evento al tenor de lo dispuesto en el artículo 6° del citado Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se torna improcedente cuando el accionante dispone de otros medios o recursos para la defensa de sus derechos, salvo que éstos resulten ineficaces, o se esté ante la inminencia de un perjuicio irremediable, teniendo el Juez Constitucional el deber jurídico de establecer si se da o no alguna de las causales señaladas para la procedibilidad de la acción de amparo, en procura de la protección de los derechos fundamentales invocados, de tal suerte que de no configurarse una de estas circunstancias, las referidas decisiones se mantendrán incólumes.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., cinco (05) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110011102000201703909 01 (14409-33) Aprobado según Acta de Sala No. 74 ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada contra el fallo proferido el 14 de agosto de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, a través del cual se declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales de la accionante MARITZA ESCOBAR BAQUERO,
presuntamente vulnerados por la FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN.
ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La ciudadana MARITZA ESCOBAR BAQUERO, el 31 de julio de 2017, instauró acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, la vida en condiciones dignas, al mínimo vital y estabilidad laboral reforzada, por hechos que se resumen como sigue: - Manifestó la accionante, que en el marco del proceso de restructuración que adelanta la Fiscalía General de la Nación, fue retirada por supresión del cargo que venía desempeñando. - Afirmó que se desconoció su calidad de madre cabeza de familia con personas dependientes a cargo: i. hijo menor, JUAN PABLO GARZÓN ESCOBAR, de 13 años de edad, quien padece trastorno por déficit de atención por hiperactividad y trastorno negativo desafiante; ii. Su hijo CARLOS FELIPE ALDANA ESCOBAR, de 27 años de edad, quien se dedica exclusivamente a culminar sus estudios universitarios; iii. Su progenitora MARÍA 1 Integrada por los Magistrados MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ (M. Ponente) y MAURICIO MARTÍNEZ
SÁNCHEZ.
TRANSITO BAQUERO ESCOBAR, adulto mayo de 73 años de edad, quien no devenga ingresos ni cuenta con pensión de vejez. - Que, desde hace más de 10 años, la Fiscalía General de la Nación, conoce de su condición de madre cabeza de familia, pues en diversas oportunidades así lo informó por escrito y verbalmente, incluso lo reseñó en el acto de comunicación de
supresión del cargo. - Indicó que la Fiscalía General de la Nación, desconoció su condición de pre pensionada, “situación que conocía muy bien porque – como llevaba más de 23 años vinculada a la entidad – en sus archivos reposa mi hoja de vida, el registro de mi edad y el número de semanas cotizadas” (Sic). - Se dolió, de haberse desconocido su notable desempeño profesional y los reconocimientos hechos por la entidad, como una de las Fiscales de más alta productividad durante el año 2017. - Señaló que, en los últimos 12 años, se ha desempeñado en el cargo de Fiscal Delegado ante Tribunal de Distrito Judicial. - Explicó encontrarse en condición de prepensionada con trámite de solicitud de reconocimiento en curso ante COLPENSIONES. “Dicha condición se acredita por cuanto: (i) actualmente tengo 53 años de edad; (ii) cuento con más de 23 años de servicio ininterrumpido a la entidad, con el consecuente número de semanas cotizadas; y (iii) dentro de la Fiscalía General de la Nación desempeñé por más de 10 años caros catalogados como de alto riesgo y, conforme al régimen aplicable, tengo derecho al reconocimiento de mi pensión a la edad de 55 años (artículo 140 de la Ley 100 de 1993, artículo 2° del Decreto 1835 de 1994, Ley 1223 de 2008, Ley 860 de 2003, entre otras).” (Sic). - Agregó la actora, que invocándose el Decreto Ley 898 de 2017, la Fiscalía General de la Nación, expidió la Resolución No. 02358 del 29 de junio de 2017, en donde relacionó uno a uno los funcionarios
que hacen parte de la nueva planta de personal, sin embargo, no se expuso los criterios para determinar qué funcionarios continuaban y cuales serían removidos de sus cargos. - Continuó su exposición, señalando que a pesar de que en la nueva planta de personal se mantuvieron veintidós Fiscales Delegados ante el Tribunal Superior de Bogotá, fue la única desvinculada con la condición de madre cabeza de familia, sin justificación alguna. - Reafirmó su postura, al señalar que en el oficio No. 43 del 30 de junio de 2017, a través del cual se le comunicó, por conducto del Subdirector de Talento Humano, la supresión del cargo que venía desempeñando y su consecuente retiro, dejó constancia de que la entidad no había tenido en cuenta su condición de madre cabeza de familia y pre pensionada. Por lo anterior, pretende que: - Se deje sin efectos los actos de desvinculación como Fiscal Delegada ante el Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá. - Ordenar a la Fiscalía General de la Nación, proceda a reintegro inmediato al cargo que ejercía, y consecuente, el pago de los salarios, prestaciones y demás emolumentos dejados de percibir desde la desvinculación del cargo hasta que se lleve a cabo el reintegro efectivo. Aportó copia del oficio No. 43 del 30 de junio de 2017, por medio del cual se le comunicó la supresión de su cargo, así como la documental relacionada con su vinculación y desempeño en la Fiscalía General de la Nación; Registro Civil de Nacimiento de sus dos hijos; certificación médica de su menor hijo JUAN PABLO GARZÓN ESCOBAR;
constancia de estudios de su hijo CARLOS FELIPE ALDANA ESCOBAR; declaraciones extrajuicio respecto de las personas que tiene a su cargo; extractos bancarios de créditos hipotecario y de consumo; solicitud de reconocimiento de pensión ante COLPENSIONES y respuesta de la entidad; soportes de la petición de pensión; derecho de petición del 7 de septiembre de 2006, advirtiendo de su condición de madre cabeza de familia (fls. 1 a 157 c.1ª Instancia y CD). 2.- Mediante auto del 2 de agosto de 2017, la Magistrada instructora de instancia avocó el conocimiento de la tutela, ordenando notificar al petente y a la entidad accionada, así como a la Presidencia de la República, para los fines previstos en el artículo 13 y 16 del Decreto 2591 de 1991 (fls 158 y anverso c.1ª Instancia). 3.- Mediante medio magnético, la abogada LEDDY JOHANNA PINTO GARCÍA, apoderada de la Fiscalía General de la Nación, dio respuesta a la acción constitucional incoada por la señora MARITZA ESCOBAR BAQUERO, deprecando se declarara la misma improcedente, por cuanto no cumplía el requisito de subsidiariedad; asimismo, solicitó, de conocerse de fondo, se denegara el amparo por cuanto no se le vulneró derecho fundamental alguno a la petente. Explicó la jurista, que para que la acción de tutela sea procedente se requiere cumplir con unos requisitos generales que permiten su análisis de fondo. Al respecto, el artículo 86 Superior establece que toda persona tiene la posibilidad de ejercer la acción de tutela para
reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que señalé la ley (inciso 50), y siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (inciso 30). De esa forma, la referida disposición constitucional, en concordancia con lo previsto en los artículos 1, 5, 6, 8, 10 y 42 del Decreto 2591 de 1991 contienen, a su vez, los elementos de procedencia de la acción de tutela, a saber: (i) la legitimación en la causa (activa y pasiva); (ji) la inmediatez; y (iii) la subsidiariedad. Sobre el particular, reseñó la profesional del derecho, que la jurisprudencia constitucional ha precisado que la acción de tutela no está instituida para reemplazar otros medios judiciales de defensa de los derechos de las personas, ni para ser utilizada de forma alterna en caso de que esos medios de defensa judicial no hubieren resultado suficientes. De otro lado, señaló que la petente pretende, mediante la acción de tutela, cuestionar la legalidad de las actuaciones de la administración, a través de las cuales se suprimió el cargo que venía desempeñando en la Fiscalía General de la Nación, “En este orden de ideas, es claro que el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial idóneo para debatir la legalidad de las mismas: la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho…” (Sic). Aunado a lo anterior, manifestó que de conformidad con la jurisprudencia constitucional y lo establecido en el artículo 230 numeral 3 de la Ley 1437 de 2011, estaba facultada la actora, para solicitar medidas cautelares dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, “hace que dicho medio judicial no solamente sea idóneo sino efectivo para proteger los derechos que estima conculcados.” (Sic). Continuó su exposición, señalando que el accionante cuenta con otros medios de defensa judicial para alegar la protección de los derechos fundamentales que considera vulnerados. “Sin embargo, para sustentar la procedencia de la acción, el actor no probó que exista un perjuicio irremediable producto de la supresión de su cargo, hecho por el cual carece de pertinencia jurídica acudir a la tutela como mecanismo transitorio.” (Sic). Descartó, además, que la supresión del cargo afectara su derecho fundamental al mínimo vital, por cuanto la accionante contaba con un título profesional, especializaciones y varios años de experiencia, circunstancias que le permitirían desempeñarse en otras entidades o ejercer como abogada independiente. Reafirmó, que, en el caso concreto, no era posible establecer una afectación al mínimo vital de la accionante, pues en el escrito de tutela no se demostró con certeza que la desvinculación representara un riesgo cierto de perjuicio irremediable para ella y su familia. Por el contrario, su argumentación se reducía a indicar que no podrá cubrir sus gastos familiares y cumplir con sus compromisos crediticios, hecho
que no supone una afectación a su derecho fundamental al mínimo vital. “En efecto, la accionante, a grandes rasgos, indica únicamente lo siguiente. "Con la decisión abrupta, arbitraria e intempestiva de la Fiscalía General de la Nación se han vulnerado mis derechos fundamentales, quedando en grave riesgo la subsistencia del núcleo familiar. Todos dependemos de mi salario como única fuente de ingreso, de manera que no contamos con recursos para solventar nuestras necesidades más urgentes"18
Posteriormente afirma: "Como toda persona que trabaja y vive de su salario, había adquirido obligaciones económicas considerables (ver soportes).
No obstante, tras la desvinculación del cargo me he visto en la imposibilidad de cumplirlas, al mismo tiempo que he pasado serias penurias para tratar de asumir los gastos propios de mi hogar pues las única fuente de recursos familiares era mi salario (ver declaración de renta y declaraciones extrajuicio allegadas) “Del texto citado se concluye que si bien la accionante contaba con su salario para cumplir su proyecto de vida, la supresión del cargo supone una modificación del mismo, pero no una afectación al derecho fundamental al mínimo vital, si se tiene en cuenta que la Corte Constitucional ha afirmado que para considerar vulnerado el derecho al mínimo vital se requiere que se cumplan los siguientes presupuestos: "(i) que el salario en el caso de trabajadores, o la mesada en el de pensionados sea su única fuente de ingresos o que existiendo ingresos adicionales no sean suficientes para cubrir sus necesidades; y que (iii) la falta de pago de la mesada o salario genere una crisis económica en la vida del beneficiario, derivada
de un hecho injustificado"20 En suma, de los requisitos citados no es posible alegar un perjuicio irremediable por cuenta de una afectación al mínimo vital de la accionante. En efecto, la desvinculación de la señora Maritza Escobar Baquero hace que deje de recibir el salario propio de la prestación de sus servicios a la Entidad. Sin embargo, este hecho no supone per se una afectación a su mínimo vital, y mucho menos, produce la existencia de un perjuicio irremediable, pues de lo expuesto en el escrito de tutela y las pruebas aportadas al proceso no se puede concluir que la desvinculación genere una crisis económica en la vida de la accionante Puntualmente, en relación con la historia laboral de la accionante, debe tenerse en cuenta que en el momento de la supresión ocupaba el cargo de Fiscal Delegado ante Tribunal, lo cual supone la existencia de un título profesional, título de posgrado y varios años de experiencia. Así, es dable establecer la posibilidad de que la señora Escobar Baquero acceda a otras actividades laborales, pues tampoco se encuentra demostrada alguna circunstancia que le impida acceder al mercado laboral. Por otra parte, es importante resaltar que el Tribunal Superior de Medellin, en sentencia del 17 de julio de 2017, proferida en el marco de la acción de tutela con radicado No. 05001-22-05-0002017-00483-00 declaró improcedente la acción de tutela promovida por una exfuncionaria de la Fiscalía General de la Nación, cuyo cargo fue suprimido en virtud del artículo 59 del Decreto Ley 898 de 2017, al considerar que "es necesario y útil
recordar, que la accionante cuenta con otra vía para la protección de los derechos que asegura conculcados, la cual se trata de la jurisdicción contencioso administrativa, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pudiéndose optar por la solicitud de suspensión provisional del acto del 30 de junio de 2017.” (Sic). Continuó con su exposición, advirtiendo que la accionante no demostró tener la calidad de "mujer cabeza de hogar" que la haga beneficiaria del "retén social". Al respecto, manifestó que la Corte Constitucional ha establecido que la condición de "mujer cabeza de hogar" no solo se predica de quien tiene a su cargo la dirección del hogar, pues para el efecto, además, es indispensable acreditar los siguientes presupuestos: "(i) que se tenga a cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar; (ii) que esa responsabilidad sea de carácter permanente; (iii) no sólo la ausencia permanente o abandono del hogar por parte de la pareja, sino que aquélla se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones como padre; (iv) o bien que la pareja no asuma la responsabilidad que le corresponde y ello obedezca a un motivo verdaderamente poderoso como la incapacidad física, sensorial, síquica o mental ó, como es obvio, la muerte, (v) por último, que haya una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia, lo cual significa la responsabilidad solitaria de la madre para sostener el hogar” Así mismo, resaltó que de igual forma la jurisprudencia constitucional2 ha precisado que, a pesar de la libertad probatoria existente en esta
materia, quien alegara esta condición debía probarla inicialmente ante la entidad empleadora correspondiente y, posteriormente, ante la autoridad judicial competente. Indicó que la ciudadana MARITZA ESCOBAR BAQUERO, alegó asistirle el derecho a la estabilidad laboral reforzada por ser "madre cabeza de familia", al tener a su cargo a su progenitora MARÍA TRÁNSITO BAQUERO ESCOBAR y a sus hijos JUAN PABLO GARZÓN ESCOBAR de 13 años y CARLOS FELIPE ALDANA ESCOBAR de 27 años, circunstancia que, según su criterio, le otorgaba la condición de "mujer cabeza de hogar", y, en consecuencia, la hace beneficiaria de las normas del "retén social". Frente a lo expuesto por la accionante, consideró la Representante de la Fiscalía General de la Nación, que al revisar el caso concreto, se observaba que aunque la accionante informó a la Entidad su supuesta condición de madre cabeza de familia, esa circunstancia nunca fue acreditada por ella, por lo que no se cumplía con los presupuestos identificados por la jurisprudencia constitucional para establecer la 2 Corte Constitucional, sentencia T-593 de 2006 existencia de la condición alegada, estos son: (i) informar a la Entidad, y (ii) acreditar la condición Agregó, que en efecto la actora informó a la Entidad que, en su criterio, era una madre cabeza de familia. Para tal fin, según el escrito de tutela, mencionó su condición en un derecho de petición de septiembre 7 de 2006, en varias solicitudes de licencias no
remuneradas realizadas en ese mismo año, así como en una solicitud de revocatoria del acto administrativo que ordenaba su traslado del 07 de octubre de 2011, en una comunicación del 12 de octubre de 2011, dirigida a la Directora Seccional de Fiscalías de Cartagena y en una petición del 31 de octubre de 2011, en la que solicitó su traslado a la ciudad de Bogotá Al respecto, consideró que resultaba importante establecer que ni las declaraciones extrajudiciales ni las comunicaciones realizadas a la Entidad son medios idóneos y suficientes para probar su condición especial, ello de conformidad con la sentencia SU 388 de 2005 de la Corte Constitucional, por tanto, para el caso concreto, consideró que la petente no acreditó presupuestos fácticos suficientes para tal efecto. De lo expuesto, consideró que la accionante: (i) no probó que haya una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia en el sostenimiento del hogar, ni (ii) que los padres de sus hijos se sustraigan por completo de su obligación alimentaria, y (iii) tampoco probó que su madre carezca de la ayuda económica de otras personas legalmente obligadas a ayudarla. Por lo expuesto, infirió que no hay lugar a aplicar acciones afirmativas en relación con la señora MARITZA ESCOBAR BAQUERO, siempre que no se encuentra acreditada la condición de madre cabeza de familia, al no contar con un respaldo probatorio suficiente e idóneo para soportar los presupuestos fácticos requeridos para aplicar un tratamiento diferencial. Descartó, que la accionante esté próxima a pensionarse, razón por la
que no le son aplicables los beneficios del "retén social"; porque si bien alegó que tiene 53 años de edad, 23 años de servicio ininterrumpido y 10 años desempeñando cargos catalogados como de alto riesgo, y con ello que tiene derecho al reconocimiento de su pensión a la edad de 55 años, lo cierto era que la Jefe de Oficina de Personal de la Subdirección Regional de Apoyo Central certificó que la accionante "no se encuentra a tres años de cumplir la edad, para acceder a la pensión, por lo tanto este (sic) NO es prepensionada" (anexó constancia), por lo cual, no había lugar a establecer que es sujeto de estabilidad laboral reforzada, siempre que no cumple con los requisitos previstos en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002, a partir de los cuales se le aplicaría una protección especial. En este orden de ideas, arguyó además, que la supresión del cargo de la accionante se realizó en consonancia con los requisitos exigidos por la Constitución y la ley, pues la modificación de la planta de cargos de la Fiscalía General de la Nación, como consecuencia de la reorganización de su estructura orgánica, cumplió a cabalidad con los parámetros constitucionales establecidos para esta clase de procesos, ya que i) se realizó dentro de los principios que rigen la administración pública, ii) su principal propósito es cumplir con los mandatos establecidos para la Entidad en el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, y iii) en su materialización se han garantizado los derechos fundamentales de los funcionarios. Frente a lo expuesto por la señora ESCOBAR BAQUERO, quien alegó
que cuando se decidió, el pasado 30 de junio de 2017, la supresión de su cargo de Fiscal Delegado ante Tribunal, la Fiscalía General de la Nación actuó de manera arbitraria e intempestiva gracias a que no expuso los criterios que usó para determinar los fiscales que serían removidos y no tuvo en cuenta parámetros como la antigüedad y el retén social al momento de adoptar la reestructuración, adujo que en criterio de la Fiscalía General de la Nación, no se ha incurrido en la alegada vulneración a los derechos fundamentales de la petente. Lo anterior, por cuanto la supresión del cargo que ocupaba la accionante al interior de la institución obedeció al ejercicio constitucional de facultades discrecionales del Fiscal General de la Nación. Así pues, (i) la supresión se decidió en virtud de la habilitación legal que le dio el Decreto Ley 898 de 2017 al Fiscal General de la Nación para expedir "los actos administrativos que considere necesarios para la entrada en funcionamiento de la nueva estructura". Corolario de lo expuesto, resaltó “la supresión del cargo de la accionante no constituye una vulneración a su derecho al trabajo en los términos expuestos en esta acción constitucional. Esa decisión fue producto del cumplimiento de una norma proferida por el legislador extraordinario —quien a su vez fue facultado por la misma Constitución70En efecto, mediante esa legislación extraordinaria se habilitó al Fiscal para adoptar las actuaciones administrativas que considerara necesarias y así lograr el cumplimiento de esa normatividad. Dentro de estas últimas, la entidad, en ejercicio del principio de racionalización y optimización de los recursos humanos de la
entidad, tomó las decisiones pertinentes para lograr la modificación de la planta de personal de la Fiscalía, en los términos ordenados por el Decreto Ley 898 de 2017. Dentro de estas últimas está incluida la supresión del cargo que, hasta el 30 de junio de 2017, ocupó la accionante. Por otra parte, es necesario resaltar que la supresión del cargo de la señora Escobar Baquero está debidamente justificada y motivada en el Decreto Ley 898 de
2017. En efecto, esa decisión materializó los mandatos que se adoptaron en el mencionado Decreto Ley, los cuales, en ultimas están dirigidos a lograr la reestructuración de la Fiscalía General de la Nación para que cuente con la estructura y la planta de personal necesaria para contrarrestar las particularidades de la criminalidad en el posconflicto y para fortalecer el ejercicio misional de las funciones de la Entidad, y así se le comunicó en el oficio No. 43 del 30 de junio de 2017.” (Sic).
Anexó, Resolución No. 0-2361 del 29 de junio de 2017, por la cual se efectúa el nombramiento de la Directora de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación; Acta de posesión No. 000574 del 30 de junio la Directora de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación; Poder para actuar; Copia de la Resolución No. 0-0582 del 02 de abril de 2014, por la cual se organiza administrativamente la Dirección Jurídica; Constancia expedida por la Jefe de Oficina de Personal de la Subdirección Regional de Apoyo Central de la Fiscalía
General de la Nación. (fl. 163 c. 1ª Instancia y CD). 4.- En escrito del 11 de agosto de 2017, la abogada MARTHA ALICIA COURSSY MARTÍNEZ, apoderada del Presidente de la República y de la Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, se pronunció frente a la acción de tutela instaurada por la ciudadana MARITZA ESCOBAR BAQUERO, deprecando se declarara la misma improcedente en relación con el señor Presidente de la República y de la Presidencia de la República, cualquiera que fuere el sentido del fallo o en su defecto se deniegue, al no existir ninguna acción u omisión a ellos atribuible, de la cual pueda predicarse la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales cuya protección se invocó. Luego de relacionar el marco jurídico del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y la figura del señor Presidente de la República en nuestro ordenamiento, así como sus funciones y fuero especial, concluyó la profesional del derecho, que de los actos expedidos por el Gobierno Nacional, su representación judicial está en cabeza del Ministro o del Director correspondiente, más no en cabeza del Primer Mandatario, quien no es sujeto procesal, salvo en las excepciones de los artículos 115 de la Constitución Política y 159 del
C.P.A.C.A.
De otro lado, indicó que el Decreto 898 de 2017, juega un papel determinante en la implementación del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, pues en atención al punto 6.1.9 del Acuerdo Final sobre la “implementación, verificación y refrendación”, contempla la necesidad
de crear de forma prioritaria la Unidad Especial de Investigación al interior de la Fiscalía General de la Nación, por lo que resultaba obvio que existan reformas institucionales como uno de los componentes de justicia transicional dirigidos a materializar las obligaciones que el Acuerdo Final le asignó a esa Entidad. Refirió, ante las pretensiones de la petente de amparo, que las decisiones frente a la planta de personal son de competencia privativa de la Fiscalía General de la Nación. Asimismo, llamó la atención que la accionante cuenta con otro medio de defensa judicial idóneo para debatir la legalidad de las actuaciones de la administración mediante las cuales le suprimió el cargo que venía desempeñando, como lo es, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Aunado a lo anterior, manifestó que de conformidad con la jurisprudencia constitucional y lo establecido en el artículo 230 numeral 3 de la Ley 1437 de 2011, estaba facultado la demandante, para solicitar medidas cautelares dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, “hace que dicho medio judicial no solamente sea idóneo sino efectivo para proteger los derechos que estima conculcados.” (Sic). Concluyó su disenso ante el escrito de tutela, afirmando que el señor Presidente de la República carece de legitimidad para pronunciarse sobre los hechos narrados por la accionante, así como para adoptar medidas relacionadas con sus pretensiones. (fls. 163 a 184 c.1ª Instancia). PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en fallo proferido el 14 de agosto de 2017,
resolvió declarar improcedente la acción de tutela impetrada por la accionante MARITZA ESCOBAR BAQUERO, por cuanto la acción no cumplía con el requisito de subsidiariedad. Consideró el fallador de primer grado, que “como la resolución que puso fin a la vinculación laboral de la actora con la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, es un acto administrativo no susceptible de recurso alguno, se encuentra en firme – numeral 1 del artículo 87 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativoy por tanto, de encontrarse en desacuerdo con su contenido, la actora debe acudir a demandarlo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través del medio de control de acción de nulidad y restablecimiento del derecho – artículo 138 ejusdem-, cuya interposición puede ejercerla dentro del término de cuatro meses siguientes a la expedición del aludido acto administrativo.” (Sic). Advirtió el a quo, que ante la existencia de otros medios de defensa judicial, que permiten acceder a la eventual protección de los derechos fundamentales de la ciudadana ESCOBAR BAQUERO, no era la acción de tutela el trámite adecuado para promover su defensa, “lo cual lleva a declarar su improcedencia, sin que haya lugar entonces a examinar por parte de esta Sala, si en realidad se presenta la conculcación a los derechos fundamentales que denuncia.” (Sic). Adicional a lo anterior, reseñó la Sala Dual, que en este caso no se advirtió la ocurrencia de un perjuicio irremediable con sus características de urgencia, inminencia, gravedad e impostergabilidad, porque la aparente desvinculación del cargo de Fiscal Delegada ante
Tribunal Superior de la ciudadana MARITZA ESCOBAR BAQUERO, no podía considerarse en sí misma como un perjuicio irremediable, pues “es consecuencia del uso de la facultad discrecionalidad que se otorgó a la suprema autoridad de la entidad accionada para cumplir lo ordenado en los artículos 59 y 67 del decreto ley 898 de 2017, que señaló serían suprimidos 73 cargos de esa naturaleza, entre muchos más, y radicó en cabeza del Fiscal General la labor de expedir los actos administrativos necesarios para la entrada en funcionamiento de la nueva estructura.” (Sic). Adujo el Juez Constitucional, que de aceptarse que con la negativa a reconocer a la actora el estatus de madre cabeza de familia y de pre – pensionada se está causando un perjuicio irremediable a la accionante, conllevaría a que el Juez Constitucional usurpara la función del Juez Contencioso Administrativo, a quien corresponde revisar si los actos administrativos emitidos por las diferentes autoridades son arbitrarios o ilegales. (fls. 185 a 195 c. 1ª Instancia). DE LA IMPUGNACIÓN La petente MARITZA ESCOBAR BAQUERO, mediante escrito del 30 de agosto de 2017, impugnó el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, señalando que el a quo, incurrió en varios errores, en primer lugar, por cuanto no analizó la efectividad e idoneidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y de las medidas cautelares en la jurisdicción de lo contenciosos administrativo, pues le bastó con saber
que ese medio de defensa judicial existe pero no estudió si para su caso era idóneo y eficaz. Sobre el particular, indicó que para instaurarse la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, debía agotarse un requisito previo, la conciliación prejudicial, al igual
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