CSDJ - F11001110200020170459201ADJUNTA20191114152522-2019
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020170459201ADJUNTA20191114152522-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C. veintitrés (23) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 110011102000201704592 01 Aprobado según Acta No. 78 de la misma fecha
REF.: PROCESO DISCIPLINARIO CONTRA
ABOGADO MILLER SAAVEDRA LAVAO ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN formulado por MILLER SAAVEDRA LAVAO contra la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN de CUATRO (4) MESES en el ejercicio de la profesión al abogado MILLER SAAVEDRA LAVAO, tras hallarlo responsable de la falta descrita en el numeral 8° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. HECHOS Mediante auto del 24 de abril de 2016 proferido por el Juzgado 24 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, se compulsó copias disciplinarias contra el abogado MILLER SAAVEDRA LAVAO, dentro del proceso ejecutivo singular No. 2015 00045 señalando que: “Revisada la actuación, toda vez que el demandado MILLER SAAVEDRA LAVAO, quien tiene la calidad de abogado inscrito, ha sido reiterativo en sus escritos y no ha permitido el desarrollo normal de la presente instancia, a
1 Conformaron la Sala los Magistrados MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN (Ponente) y ANTONIO SUÁREZ NIÑO Apelación sentencia 2 Radicación 110011102000201704592 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO pesar que el despacho ha sido claro en sus decisiones adoptadas respecto a las medidas cautelares decretadas, y a pesar de que en dos oportunidades las providencias han sido confirmadas por el Juez 2º Civil del Circuito de Bogotá y aún sigue insistiendo con el mismo fundamento y argumento” (fl 68 del cdno original).
Para tal efecto remitió copias de la actuación procesal al interior del ejecutivo No. 2015 00045 (fls 1 a 68 del cdno original). CALIDAD DE ABOGADO - ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS Obra a folio 72 del cuaderno original de Primera Instancia, certificado No. 240992 del 12 de septiembre de 2017, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, el cual anota que a MILLER SAAVEDRA LAVAO, identificado con cédula de ciudadanía No.4913008, le fue expedida la tarjeta profesional de abogado No. 38278, a esa fecha
VIGENTE.
De otra parte, a folio 73 del cuaderno original, obra certificado No. 681479 de data 12 de septiembre de 2017, expedido por la Secretaría Judicial de esta Sala, en el que se indica que el doctor MILLER SAAVEDRA LAVAO no registra sanciones.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Con fundamento en la queja disciplinaria y una vez acreditada la calidad
de abogado del investigado, el a quo, mediante auto de fecha 22 de septiembre de 2017, dispuso la apertura del proceso y señaló fecha para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional según lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, para el 1º de marzo de 2018 (Folio 74 del c.o.).
2. El 1º de marzo de 2018 se llevó a cabo la primera sesión de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, contando con la presencia del Apelación sentencia 3
Radicación 110011102000201704592 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO abogado encartado, a quien se escuchó en versión libre, señalando que lo único que hizo al interior del proceso ejecutivo de marras seguido en su contra y en el cual actuó a nombre propio fue defender su patrimonio de las desbordadas medidas cautelares que a instancia de la parte actora decretó el Juzgado 24 Civil Municipal de Descongestión con el único fin de “acorralarlo y asfixiarlo moral y económicamente”.
Adujo que para que la actuación de un abogado se considere dilatoria en el marco de un proceso debe evidenciarse la búsqueda de un beneficio propio, lo que en su caso no se presentó porque los recursos que interpuso eran concedidos en el efecto devolutivo, sin que entonces la providencia impugnada se suspendiere. En esta etapa se recaudaron las siguientes pruebas: - Copia del proceso ejecutivo No. 2015 00045 del Banco Colpatria contra el abogado MILLER SAAVEDRA LAVAO, quien actuó a nombre propio.
3. El 1º de agosto de 2018, contando con la asistencia del profesional del derecho encartado se dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Acto seguido el Magistrado Sustanciador cerró el debate probatorio y procedió a formular cargos en contra del investigado, doctor MILLER SAAVEDRA LAVAO por haber incurrido presuntamente en la falta descrita en el numeral 8° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, al considerar que de acuerdo al proceso Ejecutivo No. 2015 00045 del Juzgado 24 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, resaltaba que al abogado como demandado en causa propia, desplegó una conducta dilatoria, pues el 5 de abril de 2016 interpuso recursos de reposición y apelación contra el auto del 20 de marzo de 2016 que decretó medidas cautelares en su contra, sobre la base de que los bienes cuyo embargo se decretaba tenía previas acreencias con otras entidades bancarias y que se debía limitar el embargo, manteniendo incólume el despacho judicial su decisión mediante auto del 27 de junio de 2016, señalándole al demandado que no era procedente limitar las medidas cautelares hasta tanto no se determinase el valor de los bienes y concedió el recurso en el efecto devolutivo.
Apelación sentencia 4 Radicación 110011102000201704592 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Seguidamente el 7 de julio de 2016 el abogado presentó un memorial reprochándole al despacho el oficio a la Secretaría de Tránsito por medio del cual comunicaba un embargo del vehículo de propiedad de éste, sin que se
hubiese resuelto la apelación contra el auto que ordenó la medida. El 3 de agosto de 2016, el despacho de conocimiento profirió auto señalándole que el recurso de apelación contra la decisión del 30 de marzo anterior había sido concedido en el efecto devolutivo y que por tanto ni el cumplimiento de las ordenes contenidas en la providencia ni el curso del proceso se suspendían, además ordenó embargo y secuestro de un inmueble de propiedad del abogado encartado en su calidad de demandado. Nuevamente éste interpone el 9 de agosto de 2016 recursos de reposición y apelación contra la anterior decisión, insistiendo en que las medidas cautelares son desbordadas. Mediante auto del 21 de septiembre de 2016, el juzgado mantuvo la decisión al considerar que la limitación de los embargos es opcional y además que su reducción no operaba en ese caso, ya que aún no se ha consumado el secuestro, ni mucho menos la liquidación del crédito. Y concedió el recurso de apelación ante el Superior. El 10 de febrero de 2017 el juez ordenó el embargo de remanentes del ejecutivo 2016 00117 y nuevamente el abogado interpuso recursos insistiendo en la desproporción de las medidas cautelares y el 24 de abril de 2017 el juzgado resuelve señalando que el único bien embargado era un deposito cuyo avalúo era de $4589000, suma de la que dijo el despacho no se compadece con el capital y los intereses exigidos en la demanda por la demandante. El 27 de febrero de 2017 el Juzgado 2º Civil del Circuito de Bogotá, resolvió
la apelación del auto del 21 de septiembre de 2016 diciendo que se confirmaba la decisión de primera instancia en cuanto a que para ese momento apenas se están persiguiendo los distintos bienes de propiedad del demandado. Apelación sentencia 5 Radicación 110011102000201704592 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De otro lado, aparte de cuestionar las decisiones adoptadas por el decreto de medidas cautelares, empezó el abogado a controvertir por la notificación de la demanda, mediante escrito del 16 de agosto de 2016 interpuso recursos de reposición y apelación contra el auto que adujo no tener en cuenta la contestación por extemporánea, lo cual fue resuelto mediante auto del 21 de septiembre de 2016 manteniendo incólume la decisión por cuanto el abogado demandado no interpuso recurso contra la notificación por aviso ni tampoco contra el auto que decretó extemporánea la contestación. El recurso de apelación fue negado por improcedente según el artículo 321 del Código General del Proceso, y por ello interpuso recurso de queja, y el juzgado mediante auto del 25 de noviembre de 2016 ordenó expedición de copias para dicho trámite.
El 30 de mayo de 2017 se ordenó seguir adelante con la ejecución pero el abogado encartado apeló la decisión, reiterando que no había sido notificado de manera personal y que había contestado dentro del término legal. Además deprecó nulidad insistiendo en la irregularidad en su notificación, a pesar de haber sido advertido con anterioridad que nunca atacó el auto que lo tuvo por notificado ni tampoco el que declaró que había presentado la
contestación de la demanda de forma extemporánea. El 2 de agosto de 2017 se rechazó de plano la apelación, por improcedente de acuerdo con el artículo 440 del Código General del proceso, pues contra el auto que ordena seguir adelante con la ejecución no procede recursos, y a pesar de ello, el abogado recurrió en reposición y queja, además de presentar otro incidente de nulidad, siendo rechazado mediante auto del 5 de septiembre de 2017,interponiendo contra dicha decisión recursos de reposición y apelación, reiterando los argumentos de la irregularidad en la notificación para contestar la demanda. Acto seguido el encartado deprecó pruebas para la etapa de Juzgamiento y fija fecha para la realización de la misma para el 12 de octubre de 2018.
4. El 12 de octubre de 2018 se dio inicio a la Audiencia de Juzgamiento, contando con la presencia del encartado. Presentó sus alegatos de Apelación sentencia 6
Radicación 110011102000201704592 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO conclusión señalando que lo único que hizo al interior del proceso ejecutivo fue defender su patrimonio de las desbordadas medidas cautelares que decretó el Juzgado 24 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá con el único fin de asfixiarlo moral y económicamente.
LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el día 14 de diciembre de 2018 emitió sentencia en este asunto,
disponiendo en su parte resolutiva sancionar con SUSPENSIÓN de CUATRO (4) MESES en el ejercicio de la profesión, al abogado MILLER SAAVEDRA LAVAO, al encontrarlo responsable de la comisión de la falta disciplinaria consagrada en el artículo 33-8 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Consideró el operador de instancia que la materialidad de la falta se encontraba demostrada con los resultados de las documentales obrantes en el plenario y que contienen el proceso ejecutivo No. 2015 -00045, observando efectivamente que el demandado ha sido reiterativo en sus escritos y no ha permitido el desarrollo normal del proceso, a pesar que el despacho ha sido claro en sus decisiones adoptadas respecto del límite de las medidas cautelares y el tema de la no contestación en término legal de la demanda en su contra, desgastando la administración de justicia, tal y como se señaló en el pliego de cargos en su contra. Por lo anterior concluyó el a quo, que conforme a dichas actuaciones procesales se evidenciaba que fueron encaminadas a dilatar la actuación para evitar se continuase con la ejecución en su contra. Ahora bien, en cuanto al elemento subjetivo del actuar disciplinario, el a quo consideró que si bien el abogado estaba facultado para incoar las respectivas peticiones e interponer los recursos de ley, ello no lo autorizaba para que con base en tales derechos, abusara de los recursos e incidentes de nulidad sobre temas ya debatidos como el no exceso de medidas Apelación sentencia 7 Radicación 110011102000201704592 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
cautelares y el que no atacó en su oportunidad la notificación que le hicieron de la demanda ejecutiva ni el auto que le negó la contestación por extemporánea, desconociendo de manera injustificada su deber de colaborar legalmente con la administración de justicia. Finalmente, en cuanto a la sanción impuesta, indicó que para el caso sub judice, se cumplía a cabalidad por cuanto la conducta tenía trascendencia social debido a que como abogado el doctor MILLER SAAVEDRA LAVAO estaba obligado a ejercer su profesión observando las exigencias éticas contenidas en el Código Disciplinario del abogado. Respecto de la modalidad de la conducta desconoció los lineamientos mínimos que orientan la lealtad debida a la administración de justicia, porque como abogado tenía el compromiso ético y moral de colaborar con la justicia, pero con su conducta lo que hizo fue entorpecer el normal desarrollo del proceso creando zozobra en los usuarios, generando desconfianza en la sociedad respecto del cumplimiento de la función social que le ha sido encomendada a los profesionales del derecho. Con su conducta se causó perjuicio al acreedor, pues la dilación del proceso demoró la cancelación de la obligación existente en su favor base del recaudo ejecutivo, conjugando dichos criterios para soportar la suspensión del ejercicio de la profesión en el lapso de 4 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión (fls 271 a 281 del c.o.) RECURSO DE APELACIÓN El disciplinado se notificó el 23 de enero de 2019 de la sentencia de primera instancia y presento el recurso de apelación el 23 de enero de
2019 presentando oportunamente escrito recurso de apelación deprecando se revocara la sentencia condenatoria y se le absolviera de los cargos al argumentar básicamente que lo único que hizo fue defenderse frente al asedio emprendido por el abogado del Banco Colpatria y de la Juez 24 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá quien sin ningún control ni limite se dedicó a decretar medidas cautelares en su contra para asfixiarlo moral y económicamente. Además para que exista dilación debe existir un beneficio propio (fl 287 del cdno original). Apelación sentencia 8 Radicación 110011102000201704592 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256 - 3 de la Constitución Política, artículos 112 - 4 y 60 de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver el recurso interpuesto por el disciplinado MILLER SAAVEDRA LAVAO contra la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Apelación sentencia 9 Radicación 110011102000201704592 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de
2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez ad quem, se encuentra limitada a pronunciarse judicialmente únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que aquellos no censurados y en consecuencia objeto de sustentación no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la impugnación, pero lo anterior no obsta para extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso.
Ahora bien, procede la Sala a decidir si confirma o revoca la sentencia dictada el 14 de diciembre de 2018, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con SUSPENSIÓN de cuatro (4) al abogado MILLER SAAVEDRA LAVAO al Apelación sentencia 10 Radicación 110011102000201704592 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO hallarlo responsable de la falta consagrada en el numeral 8° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 que a la letra reza: “Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal administración de la
justicia y los fines del Estado: (…)
8. Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad.” Procede esta Sala a desatar uno a uno los argumentos propuestos por el apelante de la siguiente manera: Respecto al argumento según el cual para tenerse la actuación de un abogado como dilatoria en el marco de un proceso judicial, debe evidenciarse una búsqueda de un beneficio propio, esta Superioridad señala que ello necesariamente es así, porque la Ley disciplinaria no establece un condicionamiento de esa naturaleza para considerar tal actuar como falta.
En efecto el artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, no limita la proposición de incidentes, recursos o formulación de oposiciones o excepciones a que
estén encaminados a obtener un beneficio para el abogado o la parte que representa en un asunto, sino a “entorpecer y demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales”, lo que se evidenció en el caso bajo estudio, porque a pesar que los argumentos expuestos por el abogado SAAVEDRA LAVAO en su defensa fueron decididos no solamente por el Juzgado de conocimiento, sino también por su Superior, el profesional insistía en que fuesen nuevamente analizados, sin aportar razón novedosa que permitiera realizar un pronunciamiento distinto, en cuanto al presunto exceso de medidas cautelares solicitadas y al decir según el que contestó la demanda en su contra en término. Apelación sentencia 11 Radicación 110011102000201704592 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Lo único que variaba era el instrumento a través del cual presentaba su oposición; recursos de reposición y apelación e incidentes de nulidad, con todos mantenía iguales razones para censurar las decisiones del Juzgado de conocimiento, a pesar que el tema estaba definido.
En relación a su otro argumento de apelación, en cuanto a que lo único que hizo al interior del mencionado proceso fue defender su patrimonio de las desbordadas medidas cautelares que a instancias de la parte actora decretó el Juzgado 24 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá con el único fin de perseguirlo y asfixiarlo moral y económicamente. Para esta Sala lo que se evidencia al realizar la lectura de los cargos en su contra y la sentencia, así como de las pruebas obrantes en el expediente,
no fue el ejercicio de actos lealmente encaminados a defender sus intereses, sino la obstinación de querer imponer a toda costa su tesis jurídica referentes a que las medidas cautelares están limitadas por la ley y no pueden ser decretadas indiscriminadamente, cuando ni siquiera se han tramitado las inicialmente ordenadas, así como que contestó la demanda en tiempo cuando la realidad fue otra e insistió en lo mismo durante un largo tiempo al interior del asunto. La Sala considera que dicha conducta reviste la característica de reprochable y desmedida, pues se torna en inadecuado, irregular y abusivo el uso del derecho de defensa, situando al abogado en la condición de infractor de una de las principales obligaciones de los profesionales del derecho en los trámites procesales, cual es la de actuar con lealtad para que se pueda administrar justicia como un colaborador y no siendo un obstáculo para el cumplimiento de los deberes funcionales de los jueces. Ya que como es evidente en el caso en concreto, el abogado desplegó su conducta al interponer recursos que al ser leídos por el juez de conocimiento se evidenciaba que el ataque se dirigía con los mismos argumentos sobre temas ya definidos. Apelación sentencia 12 Radicación 110011102000201704592 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Es por ello que no debe olvidarse que la misión del profesional del derecho, como sujeto que colabora con la administración de justicia en la encomiable misión de un juez, implica una permanente observancia y acatamiento de los principios generales del derecho procesal, entre los
cuales se encuentra el de “economía procesal” que le obliga a hacer uso sólo de los recursos estrictamente necesarios y viables en cada asunto puesto a su consideración, y así evitar el desgaste innecesario y oneroso de nuestra administración de justicia, pues para ello es que se establecieron procedimientos, etapas, procedencia de recursos, etc, para que no se hagan presentaciones desmedidas de recursos o peticiones dirigidas a finalidades distintas que la de impartir una recta, justa y equitativa administración de justicia. Así las cosas, al encontrarse debidamente probada la existencia de la conducta típica conforme a lo establecido en el texto de la norma por el cual fue sancionado el abogado encartado y al no existir ningún tipo de justificación al respecto, ya que si bien es cierto el abogado también es llamado a poner todo su conocimiento serio y fundado en normas jurídicas para defender sus intereses, no puede desconocerse que tal derecho no es ilimitado y debe acomodarse a estrictas normas de procedimiento y a la respectiva etapa procesal y de cara a la realidad procesal y de esa manera evitar un caos en la función de los operadores de justicia; además, aunado a lo anterior, el abogado pese a ser advertido por el juez de conocimiento de su comportamiento procesal desbordado, hizo caso omiso de tales requerimientos y siguió con la presentación de los mismos argumentos con diferentes recursos. Es por ello que esta Sala confirmará la responsabilidad del abogado MILLER SAAVEDRA LAVAO por la incursión en la falta descrita en el artículo 33-8 de la Ley 1123 de 2007.
Dosimetría de la sanción a imponer Apelación sentencia 13 Radicación 110011102000201704592 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De otra parte, en relación con la sanción impuesta por la Sala a quo, esto es, SUSPENSIÓN DE CUATRO (4) MESES en el ejercicio de la profesión, esta Superioridad, por las razones que se expondrán a continuación, considerara que la misma ha de ser confirmada, en atención con la gravedad y trascendencia de la conducta disciplinable que se endilgó al togado, esto es, la modalidad dolosa de la conducta ya que el abogado al interior del proceso ejecutivo de marras tenía conocimiento de lo improcedente de sus actuaciones y aun así las desplegó, con su actuar lo que se evidenció fue las maniobras dilatorias en el proceso de marras que repercutieron en congestión al interior de los despachos judiciales, a su vez el desgaste de los recursos humanos y físicos con los que cuenta un juzgado, como el eventual perjuicio ocasionado a la parte demandante por la demora en la satisfacción de su obligación.
Acorde con el principio de necesidad, íntimamente ligado con la función de la sanción disciplinaria, no admite duda que en este proceso, era coherente respecto de los elementos de convicción allegados al dossier, afectarse con sanción al disciplinable, en tanto la prevención general que caracteriza la utilidad de la sanción, cumple el propósito de: “(…) amenaza de un mal a todo aquel que no observe a cabalidad los deberes profesionales o viole el régimen de
incompatibilidades, de suerte que avoque a los profesionales del derecho a encausar por caminos de legitimidad, honestidad y rectitud, disuadiéndolos de incurrir en faltas disciplinarias (…)”2. Igualmente, la imposición de la referida sanción cumple con el fin de prevención, entendido este como el mensaje de reflexión para los profesionales del derecho, que en lo que respecta a su aspecto general, alertar a los instruidos en Derecho, a abstenerse de incurrir en conductas que le hagan daño a la sociedad, a la administración de justicia, y de contera desprestigien la profesión de abogado. Se verifica también el principio de razonabilidad, entendido como la 2 Código Disciplinario del Abogado. Ediciones Doctrina y Ley Ltda. 2008. Pág. 45 y 46. Apelación sentencia 14 Radicación 110011102000201704592 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO idoneidad o adecuación al fin de la pena, frente al cual se justifica la sanción disciplinaria impuesta, pues acorde con lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-530 del 11 de noviembre de 1993: “(…) La razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”.
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre
de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la responsabilidad disciplinaria del abogado MILLER SAAVEDRA LAVAO en la incursión de la falta descrita en el artículo 33 numeral 8º de la Ley 1123 de 2007, así como la sanción de cuatro (4) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, impuesta el catorce (14) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por las razones expresadas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta.
TERCERO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Apelación sentencia 15 Radicación 110011102000201704592 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL Apelación sentencia 16 Radicación 110011102000201704592 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SALVAMENTO DE VOTO
Magistrado: FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrada Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO.
Radicado: 110011102000201704592 01.
Sala: Setenta y ocho (78) del veintitrés (23) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Con el debido respeto me permito manifestar que SALVO VOTO en relación con la decisión mayoritaria, por medio de la cual confirmó la responsabilidad disciplinaria del abogado MILLER SAAVEDRA LAVAO, por la comisión de la falta descrita en el artículo 33 numeral 8º de la Ley 1123 de 2007, siendo sancionado en consecuencia, con cuatro (04) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión.
Lo primero que observa el suscrito, es que se trataba de un abogado que se encontraba litigando en causa propia en un proceso ejecutivo, oponiéndose con los medios de derecho que considera útiles y a su alcance, a un auto por medio del cual se decretaron medidas cautelares, circunstancia que de entrada permitiría morigerar la idea de una intención dolosa de dilatar, para poder incorporar a las opciones conductu
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.