CSDJ - F11001110200020170466701ADJUNTA20201002094800-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020170466701ADJUNTA20201002094800-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C, veintiocho (28) de septiembre de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 110011102000201704667 01 Aprobado según Acta No. 086 de la misma fecha. Asunto. Abogados en apelación de auto interlocutorio – Terminación ASUNTO A TRATAR Conoce esta Sala en torno al recurso de apelación incoado por el señor JOSE ANTONIO LUCERO CRUZ, en calidad de apoderado de confianza de la quejosa, contra la decisión dictada el 13 de mayo de 2019 por fuera de audiencia, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con Ponencia del Magistrado MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ, mediante la cual dispuso la terminación de la actuación disciplinaria en favor de los abogados CARLOS DAVID RUBIO ARIZA y LUZ DARY OCAMPOS CASTILLO, con fundamento en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007.
SITUACIÓN FÁCTICA
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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110011102000201704667 01
Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio.
La presente actuación tuvo origen en la queja presentada el 15 de agosto de 20171 por la señora DEIFAN CECILIA SÁNCHEZ GÓMEZ, contra la abogada LUZ DARY OCAMPOS CASTILLO, por cuanto la contrató para que presentara una denuncia penal, la cual correspondió a la Fiscalía 381 Seccional con el radicado 2015-0812, pero no ha efectuado gestión alguna en esa causa penal. Refirió que la abogada le recomendó a su compañero de oficina, el doctor CARLOS DAVID RUBIO ARIZA, contra el que también presentó queja por cuanto le otorgó poder para que la representara en el proceso civil ordinario No. 2015-0523 seguido en su contra en el Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogotá, sin que tenga conocimiento de él desde agosto de 2016. Como sustento de sus afirmaciones aportó los siguientes documentos: - Copia de recibo de pago expedida el 24 de mayo de 2016 por OCAMPOS ASESORES JURÍDICOS (Luz D. Ocampos y Carlos David Rubio), por valor de $1’066.500, por concepto de “constestación de demanda”. - Copia de recibo de pago expedida el 30 de junio de 2016 por OCAMPOS ASESORES JURÍDICOS (Luz D. Ocampos y Carlos David Rubio), por valor de $1’066.500, por concepto de “constestación de demanda”. - Copia de la consignación del 28 de julio de 2016, a la cuenta bancaria de Luz Dary Ocampos por valor de $1’067.000. 1 Folios 1 a 27 del c. o. 1ª instancia.
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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110011102000201704667 01
Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio. - Copia del poder de representación conferido al doctor Carlos David Rubio Ariza con el objeto de que presente incidente de tacha de falsedad en el proceso No. 2015-00523. - Copia del memorial de presentación del incidente de tacha de falsedad del 23 de junio de 2016. - Copia de la contestación de la demanda presentada por el doctor Carlos David Rubio el 23 e junio de 2016. - Copia del auto del 15 de julio de 2016 mediante el cual se dispuso dar trámite al incidente de tacha de falsedad una vez se venza el término de notificación a la demandada. - Memorial del 21 de septiembre de 2016, mediante el cual el doctor Carlos David Rubio Ariza presentó recurso de reposición contra el auto del 20 de septiembre 2016. - Memorial del 22 de septiembre de 2016, mediante el cual el doctor Carlos David Rubio Ariza presentó recurso de reposición contra el auto del 19 de septiembre 2016.
CALIDAD DE ABOGADO ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS La Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, el 28 de agosto de 20172, acreditó que el doctor CARLOS DAVID RUBIO ARIZA se identifica con la cédula de ciudadanía N° 1.032.376.121 y es portador de la tarjeta profesional N° 251.159 del Consejo Superior de la
2 Certificación de condición de abogado visto en folio 138 del c. o. de 1ª Inst.
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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio.
Judicatura, la cual a la fecha se encontraba vigente. Así mismo, mediante certificado No. 214.7493 del 05 de marzo de 2019 la secretaría ad hoc de esta Sala, certificó que el abogado CARLOS DAVID RUBIO ARIZA no presenta sanciones disciplinarias en su contra. Por otra parte, la Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, el 28 de agosto de 20174, acreditó que la doctora LUZ DARY OCAMPOS CASTILLO se identifica con la cédula de ciudadanía N° 53.046.774 y es portadora de la tarjeta profesional N° 249.752 del Consejo Superior de la Judicatura, la cual a la fecha se encontraba vigente. Mediante certificado No. 214.7535 del 05 de marzo de 2019 la secretaría ad hoc de esta Sala, certificó que la abogada LUZ DARY OCAMPOS CASTILLO no presenta sanciones disciplinarias en su contra. ACTUACIÓN PROCESAL Apertura de Investigación Disciplinaria. Una vez demostrada la condición de disciplinables de los doctores CARLOS DAVID RUBIO ARIZA y LUZ DARY OCAMPOS CASTILLO, el Magistrado Mauricio Martínez Sánchez
mediante proveído adiado el 15 de noviembre de 2017, dispuso la apertura de investigación disciplinaria, convocando a los disciplinables, al quejoso y demás intervinientes, a la audiencia de pruebas y calificación provisional que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, a efectos de iniciarla. 3 Certificación de antecedentes disciplinarios visto en folio 191 del c. o. de 1ª Inst. 4 Certificación de condición de abogado visto en folio 139 del c. o. de 1ª Inst. 5 Certificación de antecedentes disciplinarios visto en folio 192 del c. o. de 1ª Inst.
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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio.
Ante la incomparecencia de la doctora LUZ DARY OCAMPOS CASTILLO a la audiencia fijada para el 23 de abril de 2018, previo emplazamiento fijado el 23 de mayo de 2018 y desfijado el 25 de mayo de 2018, por auto del 25 de junio de 2018 se designó como defensora de oficio a la doctora JULIANA HOYOS FLÓREZ. No obstante, debido a su incomparecencia a la audiencia programada para el 26 de septiembre de 2018, mediante auto del 12 de octubre de 2018 se relevó del cargo y se nombró a la doctora NATALIA
QUIROGA HERNÁNDEZ.
Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Se dio inició el 23 de enero de 20196, con la comparecencia de la quejosa, el disciplinable, la defensora de oficio, y el representante del Ministerio Público. Acto seguido, se dio lectura de la queja y se le concedió el uso de la palabra al señor CARLOS DAVID ARIZA, quien en versión libre manifestó que conoció a la quejosa porque su colega lo recomendó, que la quejosa lo contrató para hacer la contestación por una tacha de falsedad, que no suscribió ningún contrato de prestación de servicios, ni ha recibido el pago de su labor, y que desconoce la ubicación de la doctora Ocampos. Seguidamente, el apoderado de la quejosa indicó que la quejosa allegó copia de los poderes, que aunque no están firmados por los disciplinados, debe analizarse que en el proceso civil el abogado incurrió en descuido y mal 6 Acta de audiencia de pruebas y calificación provisional vista a folio 181 del c. o. de 1ª Inst.
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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio. procedimiento, y que la abogada aun cuando se comprometió a actuar en la Fiscalía 326 no realizó ninguna gestión.
Pruebas decretadas en esta etapa procesal:
1. Las documentales aportada con el escrito de queja.
2. Comisionar a la Abogada Asistente del Despacho, para que se desplace al Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogotá, a efectos de que inspecciones el proceso civil ordinario radicado 2015-0523, a fin de determinar las actuaciones de los abogados CARLOS DAVID RUBIO
ARIZA y LUZ DARY OCAMPOS CASTILLO.
3. Comisionar a la Abogada Asistente del Despacho, para que se desplace a la Fiscalía 326 local o 381 seccional, a efectos de que inspecciones el proceso penal radicado 110016103694-2015-00812
N.I. 263.568, a fin de determinar las actuaciones de los abogados
CARLOS DAVID RUBIO ARIZA y LUZ DARY OCAMPOS CASTILLO.
Mediante oficio No. 6327 del 07 de marzo de 2019, el Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogotá allegó en calidad de préstamo el proceso verbal de resolución de contrato No. 2015-00523 de MARIOLA CLAUDIA CHACÓN SÁNCHEZ contra DEIFAN CECILIA SÁNCHEZ GÓMEZ. 7 Folio 196 del c. o. 1ª instancia.
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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio.
La Fiscalía 381 Seccional Unidad de Fe Pública, por medio de oficio No. 85
del 26 de marzo de 2019 remitió en calidad de préstamo el proceso 110016103694201500812. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante proveído del 13 de mayo de 20198, el A quo procedió a terminar la actuación disciplinaria en favor de los abogados CARLOS DAVID RUBIO ARIZA y LUZ DARY OCAMPOS, de conformidad con el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto constató que no existe actuación reprochable en las conductas asumidas por los togados, y en consecuencia, no transgredieron el Estatuto Deontológico del Abogado. Para fundamentar la decisión el A quo analizó todo el material probatorio y determinó lo siguiente: Respecto del doctor CARLOS DAVID RUBIO ARIZA se constató que contrario a lo afirmado en el escrito de queja, el togado asumió poder el 22 de junio de 2016 y procedió a contestar la demanda el 23 de junio de 2016 oponiéndose a las pretensiones, las cuales fueron tenidas en cuenta, y, además, en la misma fecha presentó incidente de tacha de falsedad. No obstante, el proceso terminó de manera anormal porque el apoderado del extremo demandante el 18 de enero de 2017 solicitó la terminación del proceso por desistimiento, dado que el objeto de dicho litigio ya se había 8 Decisión vista a folios 207 a 214 del c. o. 1ª instancia.
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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio. conciliado ante la justicia penal, por lo que en auto del 25 de enero de 2017 el despacho accedió al pedimento, absteniéndose de condenar en costas.
En cuanto a la doctora LUZ DARY OCAMPOS CASTILLO, señaló la quejosa que le pagó $3’500.000 para elaborar una denuncia penal a su nombre, sin que haya efectuado dicha actuación. Sin embargo, en la inspección judicial realizada al proceso penal, se evidenció que la togada elaboró y coadyuvó la denuncia presentada por ella y por la quejosa el 20 de noviembre de 2015. Aclaró que, si bien la disciplinable no aportó el poder con la denuncia, sí lo presentó el 16 de junio de 2016 junto con un nuevo memorial en el que amplió los hechos de la denuncia, aportó elementos de prueba, y solicitando la práctica de otros por parte de la policía judicial. Se colocó de presente que la señora DEIFAN CECILIA SÁNCHEZ GÓMEZ el 07 de octubre de 2015 rindió declaración ante el investigador, lo cual desvirtúa que no se realizó ninguna gestión ante la Fiscalía. Finalmente, agregó que el objeto para el cual la quejosa contrató a la doctora Ocampo se encuentra satisfecho, toda vez que el mandato era para la elaboración y presentación de la denuncia penal, la cual efectivamente se presentó. De otro lado, se observó que la quejosa sin obtener paz y salvo le
confirió poder al abogado JOSÉ ANTONIO LUCENA CRUZ el 10 de mayo de 2017, por lo que desde esa data le era imposible a la abogada adelantar otra actuación dentro del proceso penal.
DE LA APELACIÓN
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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio.
Notificados los intervinientes en debida forma, el señor JOSÉ ANTONIO LUCERO CRUZ, en calidad de apoderado de la quejosa, manifestó su inconformidad interponiendo recurso de apelación contra la anterior decisión, conforme le faculta el numeral 2° del artículo 66, el artículo 81 y el inciso octavo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, exponiendo no estar de acuerdo con la determinación atacada, como quiera que la primera instancia consideró que la queja respecto del doctor CARLOS DAVID RUBIO se centraba en que el abogado no adelantó gestión alguna, siendo que lo que se pretende reprochar es que el abogado aun cuando presentó el incidente de tacha de falsedad, no canceló la reproducción del documento tachado de falso que fue ordenada por medio de autos del 19 de agosto y 19 de septiembre de 2016. Alegó que dentro del proceso civil el abogado incurrió en otras irregularidades, tales como presentar recurso de reposición de manera extemporánea, renunció al poder sin comunicarle a la quejosa, y permitió la
terminación del proceso sin hacer pronunciamiento alguno, a pesar de que el despacho le concedió un término de 5 días según auto del 29 de noviembre de 2016. Seguidamente, colocó de presente que aunque su cliente no suscribió contrato de prestación de servicios, lo cierto es que las consignaciones aportadas prueban que a la doctora Luz Dary Ocampos se le consignó $3’500.000, por lo que resulta evidente que esa suma fue distribuida entre ellos.
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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio.
Respecto de la terminación de la investigación a favor de la doctora LUZ DARY OCAMPOS, manifestó que erró el A quo al entender que el reproche se contrae a que la abogada fue contratada para que presentara denuncia penal, lo cual no es cierto, pues el poder a ella conferido tenía como objeto iniciar un proceso de restitución, para recuperar el inmueble ubicado en la Carrera 74 A No. 55-36 Barrio Normandía, proceso que nunca fue iniciado. De otro lado, señaló que su cliente también le confirió poder a la encartada para que la representara en el proceso penal que cursó en la Fiscalía 326 por el delito de estafa, y en el que la abogada no hizo ninguna actuación, con lo cual se permitió el desbloqueo del folio de matrícula inmobiliaria para
registrar la escritura de venta con la firma falsificada. Refirió que el Seccional de Instancia confundió la denuncia instaurada por la señora CHACÓN SÁNCHEZ ante la Fiscalía 326, con la denuncia de que conoció la Fiscalía 381, y alude que son denuncias totalmente diferentes. Por último, indicó que la abogada tampoco adelantó la actuación ante la Superintendencia de Notariado y Registro según el poder que se le entregó para adelantar reclamación administrativa.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad
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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio. con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 59 y en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007.
Tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: «[…] Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial […]», transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso «6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela», razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.
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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio.
Límites de la apelación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en
relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.9 Aunado a lo anterior, nótese que, conforme con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, los quejosos en el presente proceso están facultaos para interponer recurso de apelación contra la decisión de terminación distinta a la sentencia, como se lee: “…Artículo 66. Facultades. Los intervinientes se encuentran facultados para: 1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en su práctica. 2. Interponer los recursos de ley. 3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de sus fines, y 4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal estas tengan carácter reservado. Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la
formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a 9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129.
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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio. la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva…”. (Lo subrayado es nuestro).
Así el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, concreta el ejercicio de la apelación a “las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”, instrumento judicial que deberá “interponerse sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación”, cumplido el término se dará traslado a los no apelantes para que se pronuncien frente a los cargos del recurrente; finalmente, según indicó el legislador “será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno”, vistas las aclaraciones previas, se considera esta instancia competente para revisar el asunto, por cuando la apelación se presentó en término.
Igualmente, el recurso fue instaurado por el quejoso en desarrollo de la misma diligencia en la cual se tomó la decisión objeto de análisis, tal y como lo prevé el inciso final del artículo 105 de la citada Ley, así: «Articulo 105. Audiencia de pruebas y calificación provisional: […] Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de
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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio. los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia». (Lo subrayado es nuestro).
Por lo anterior, entra esta Corporación a decidir si confirma o revoca la providencia Dictada el 13 de mayo de 2019, por fuera de audiencia, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con Ponencia del Magistrado MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ, mediante la cual TERMINÓ la actuación disciplinaria adelantada contra los abogados
CARLOS DAVID RUBIO ARIZA y LUZ DARY OCAMPOS CASTILLO.
Del caso concreto. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al trámite y a la luz de las disposiciones legales que conciernen el tema a debatir. Se tiene que la inconformidad del recurrente, expuesta en la alzada, se circunscribe a que el Seccional de instancia no analizó de manera integral los hechos relatados en el escrito de queja, en los cuales se pone de presente que el doctor CARLOS DAVID RUBIO no pagó las copias necesarias para tramitar el incidente de tacha de falsedad, presentó un recurso de reposición de forma extemporánea, renunció sin comunicar de manera previa a su cliente y permitió la terminación del proceso civil sin realizar pronunciamiento alguno, pese a que había sido requerido por el despacho.
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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio.
En el mismo sentido, consideró que el A quo no tuvo en cuenta que la doctora LUZ DARY OCAMPO fue contratada no sólo para presentar una denuncia penal, sino que además fue contratada para iniciar y llevar hasta su terminación un proceso de restitución, representar a la quejosa dentro del proceso penal a cargo de la Fiscalía 326 local, y elevar reclamación administrativa ante la Superintendencia de Notariado y Registro. Pues bien, en cuanto al fondo del presente asunto, es paladino que la
inconformidad del recurrente en la alzada, puesta al tamiz de los argumentos allí vertidos, se refieren a cuestionar el actuar del abogado CARLOS DAVID RUBIO ARIZO dentro del proceso verbal de mayor de mayor cuantía adelantado por el Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogotá bajo el radicado No. 2015-00523. Al respecto, ad initio es preciso señalar que el proceso disciplinario no es el escenario idóneo para promover desacuerdos frente a asuntos judiciales que tienen su propio escenario y trámite procesal, pudiéndose ventilar todas las desavenencias a través de los respectivos instrumentos jurídicos procedentes para cada asunto. En el caso sub examine, esta Superioridad comparte a plenitud el sustento lógico y racional soportado en la decisión de instancia como quiera que el poder de representación que fue radicado el 23 de junio de 2016 en el Juzgado únicamente tiene como asunto determinado la presentación del
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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio. incidente de tacha de falsedad, el cual también fue radicado en la misma fecha, por lo que en adelanta el togado no estaba legitimado para actuar dada la insuficiencia de poder.
Aunque el recurrente pretende probar la comisión de faltas disciplinarias con base en los poderes que reposan a folios 7 a 11, desconoce el actor que el
poder especial adquiere plena validez cuando cumple con todas sus formalidades. Conforme al artículo 74 del Código General del Proceso “El poder especial para efectos judiciales deberá ser presentado personalmente por el poderdante ante juez, oficina judicial de apoyo o notario”, y los poderes con los que la quejosa pretende probar el mandato conferido a los disciplinables, y que también se colocan de presente en el recurso de alzada, carecen de presentación personal y de firma de aceptación, tanto de la quejosa como de los abogados. Si bien a folio 10 del plenario obra poder dirigido al Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogotá, en el cual se redactó que se confería poder especial al doctor CARLOS DAVID RUBIO ARIZA “para que inicie y lleve hasta su terminación DEMANDA ORDINARIA O PROCESO DE MAYOR CUANTÍA POR RESOLUCIÓN DE CONTRATO interpuesto por la señora MARÍA CLAUDIA CHACÓN SÁNCHEZ, actuando como parte actora”, no existe certeza de la persona que elaboró el documento o a quien se atribuye, pues no tiene la firma de la quejosa ni firma de aceptación por parte del togado, de modo que como se mencionó con anterioridad, no es dable determinar responsabilidad con base en un documento que carece de validez probatoria.
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Asunto: Abogado en apelación de auto
interlocutorio. Así las cosas, ante la inexistencia de un contrato de prestación de servicios, los medios probatorios susceptibles de ser valorados conllevan a la misma conclusión expuesta por el A quo, dado que en los recibos de pago emitidos por la doctora LUZ DARY OCAMPO aparece claramente que el dinero se canceló por concepto de “contestación de la demanda”, la cual efectivamente fue realizada por el doctor RUBIO ARIZA, no encontrando actuación que merezca ser reprochada disciplinariamente. Lo mismo ocurre respecto de la doctora LUZ DARY OCAMPOS CASTILLO, toda vez que los poderes que contienen los asuntos mencionados en el escrito de queja y recurso de apelación se encuentran en blanco, y la única actuación de la que obra prueba, como indicó el A quo, es la denuncia penal que presentó la togada y de que conoció la Fiscalía 381 Seccional de Bogotá. Es por lo anterior, que partiendo de lo consagrado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, en el cual se indica que se ordenará la terminación del procedimiento en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en «[…] que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse […], y dado los presupuestos para tal fin, esta Sala procederá a confirmar integralmente la decisión recurrida, pues de lo probado en la investigación se
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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110011102000201704667 01
Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio. desprende que para el asunto sub examine la conducta de la litigante no merece reproche disciplinario alguno al no infringir ninguna disposición normativa, en la medida que, se itera, las pruebas obrantes en el plenario no permiten concluir con certeza y convicción la comisión de falta disciplinaria, por el contrario, dan firmeza a la decisión adoptada por el Seccional de Instancia, al vislumbrase que las actuaciones de los abogados encartados están soportadas en el cabal cumplimiento de la normatividad respecto de las gestiones emprendidas por los profesionales del derecho en representación de la señora Deifan Cecilia Sánchez Gómez.
En mérito de lo expuesto esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR, la decisión dictada el 13 de mayo de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá con ponencia del Magistrado MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ, mediante la cual terminó la actuación disciplinaria seguida contra los abogados CARLOS DAVID RUBIO ARIZA y LUZ DARY OCAMPOS CASTILLO, conforme lo considerado en la parte motiva de esta providencia.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110011102000201704667 01
Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio.
SEGUNDO.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, procederá efectuar las notificaciones a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, in
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