CSDJ - F11001110200020170657701ADJUNTA20180625110638-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020170657701ADJUNTA20180625110638-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. 12 de febrero de 2018 Aprobado según Acta de Sala No. 08 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes
Radicado N° 110011102000201706577-01
Accionante: KATHERIN JULIANA PINILLA BLANCO
Accionado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL ASUNTO La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo proferido el 27 de noviembre de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Seccional de la Judicatura de Bogotá1, en el cual se resolvió tutelar los derechos fundamentales a la vida, trabajo, igualdad y petición que fueron invocados contra el Ministerio de Educación Nacional. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La accionante Katherine Juliana Pinilla Blanco mediante escrito tutelar radicado el 14 de noviembre de 2017, expuso la presunta vulneración de los derechos fundamentales antes referenciados por parte del Ministerio de Educación Nacional con sustento en los siguientes hechos: 1 Sala integrada por el Magistrado Martín Leonardo Suárez Varón, integrando Sala con el Magistrado Antonio Suárez Niño.
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES
Radicado N° 110011102000201706577-01
Referencia: Tutela de Segunda Instancia ____________________________________________________________________________________________________ 1.1.- En el año 2014 finalizó sus estudios de odontología en la Pontificia Universidad Javeriana, por lo que se acercó al Ministerio de Educación Nacional para informarse sobre los aspectos legales de la convalidación de la Maestría que realizaría en España. 1.2.- Afirma haber cursado los estudios superiores en España lo cual implicó una estadía de dos años en ese país, pues el programa requería de su presencia, culminando sus estudios en el año 2016. 1.3.- Después de adelantar todo el trámite necesario, radicó la solicitud de convalidación junto con sus anexos bajo el radicado Nº PR2017-004790 de 10 de marzo de 2017. Esperando una respuesta el 10 de mayo de 2017 según la normativa vigente para el caso. 1.4.- Vencido este plazo, se acercó a la entidad sin obtener respuesta alguna por lo cual decidió interponer derecho de petición el día 16 de agosto de 2017 con radicado 2017-ER-174183, reiterando el vencimiento de los términos para resolver su petición. 1.5.- El 4 de septiembre de 2017 le fue contestada su petición, informándole que desde el 1 de septiembre de 2017 su proceso se encontraba en fase de concepto académico. 1.6.- Afirmó la accionante que la dilación en la resolución de su proceso le ha impedido ejercer su actividad profesional como odontopediatra, afectándola patrimonialmente porque no tiene otro medio de subsistencia. 2.- En auto de 15 de noviembre de 2017, el Magistrado Martín Leonardo Suárez
Varón, admitió la presente acción de tutela, ordenó notificar al accionado y concedió 2
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Referencia: Tutela de Segunda Instancia ____________________________________________________________________________________________________ el término de dos días para dar respuesta. En el mismo auto se ordenó la vinculación de la Comisión Nacional Intersectorial de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior. 3.- Mediante oficio Nº 2017-ER-249368 de 17 de noviembre de 2017, el Ministerio de Educación solicitó la negativa de las pretensiones de la accionante al considerar que la acción de tutela no puede interponerse con la finalidad de desconocer los requisitos mínimos y el examen de legalidad para la convalidación de títulos extranjeros en Colombia.
Adicionalmente, indicó que el hecho de realizar la solicitud de convalidación del título oficial no implica el no sometimiento al respectivo análisis de rigor académico y de legalidad, máxime cuando estos se tratan del área de la salud y cada proceso tiene sus particularidades impidiendo ser resueltos de forma idéntica a solicitudes anteriores. Refiriéndose también al procedimiento de convalidación de títulos, dispuesto en la Resolución Nº 6950 de 2015, en el cual se establece en la valoración (I) la naturaleza jurídica de la Institución de Educación Superior que otorgó el título, y (II) la naturaleza jurídica del título otorgado.
Finalmente de forma paralela a la solicitud de negativa de las pretensiones tutelares, explicó la entidad existir una carencia actual de objeto pues el Ministerio dio respuesta a la accionante mediante oficio Nº 2017-ER-203067, el cual adjuntó a la respuesta. 3.1.- La entidad vinculada guardó silencio pese a comunicársele en debida forma el traslado2. PROVIDENCIA IMPUGNADA 2 Folio 93 del expediente. 3
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Referencia: Tutela de Segunda Instancia ____________________________________________________________________________________________________ La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante sentencia de 27 de noviembre 2017 resolvió tutelar los derechos fundamentales a la vida, trabajo, igualdad y petición invocados contra del Ministerio
de Educación Nacional. En consecuencia ordenó a la entidad accionada que “en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de la presente sentencia, notifique el acto administrativo que resuelve de fondo la solicitud de convalidación elevada por la accionante”. En primer lugar, se destaca el fallo el desconocimiento por parte de la accionante de la decisión del Ministerio de Educación, no obstante manifestó según la respuesta emitida por la entidad accionada, que la solicitud de convalidación presentada por la peticionaria dio lugar por parte de la Subdirección de Aseguramiento de la Calidad a
la expedición de un acto administrativo resolviendo de fondo la petición, pero se está a la espera de numeración y respectiva notificación. Por lo cual la orden de tutela fue encaminada a la notificación de dicha respuesta. En este sentido consideró que el núcleo esencial del derecho de petición quedaría restaurado luego de su vulneración por parte de la entidad. DE LA IMPUGNACIÓN En escrito radicado el 29 de noviembre de 2017, la accionante impugnó el fallo de tutela de primera instancia. Explicó que su inconformidad deviene en que el mismo día del fallo del presente proceso, el Ministerio de Educación la notificó de la Resolución Nº 25131 del 17 de noviembre de 2017 con la cual negó la convalidación del estudio de posgrado realizado en España. Indicó haber presentado recurso de reposición y en subsidio apelación y está en trámite para resolver. Al margen de lo 4
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Referencia: Tutela de Segunda Instancia ____________________________________________________________________________________________________ anterior considera que la negativa en la convalidación de su título le sigue cercenando sus derechos fundamentales inicialmente alegados.
Mediante escrito del 4 de diciembre de 2017, el Ministerio de Educación impugnó el fallo de primera instancia aduciendo la ausencia de objeto del fallo, pues la respuesta al trámite de la accionante fue resuelta a través de la Resolución Nº 25131 de 17 de
noviembre de 2017, la cual fue debidamente notificada.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA
Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura. En razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la mencionada reforma constitucional establece: “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 y 372 de 9 de julio y 26 de agosto de 2015 respectivamente, al pronunciarse sobre la 5
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Referencia: Tutela de Segunda Instancia ____________________________________________________________________________________________________
competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 6
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Referencia: Tutela de Segunda Instancia ____________________________________________________________________________________________________ Acorde con ello, la Sala centrará su análisis con sujeción a los límites de competencia que establece el artículo 32, inciso segundo, del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”.
Planteamiento del caso y el problema jurídico. La presente acción de tutela plantea una posible vulneración a los derechos fundamentales a la vida, trabajo, igualdad, derecho de petición invocados por la ciudadana KATHERIN JULIANA PINILLA contra el Ministerio de Educación Nacional, por cuanto elevó solicitud de convalidación el 10 marzo de 2017 de su título de Master Universitario en Odontopediatria de la Universidad Europea de Madrid España
y no había recibido respuesta. Menciona el accionado la notificación efectuada a la accionante de la Resolución Nº 25131 de 17 de noviembre de 2017, por medio de la cual se negó dicha convalidación, ese mismo día por correo electrónico, por ende ambos extremos del proceso (tanto accionante como accionada) impugnaron la decisión de primera instancia argumentando en primer lugar una continuación de la vulneración iusfundamental alegada, y otra, una carencia actual de objeto. Problema Jurídico. Corresponde a esta Sala valorar si: (i) se ha configurado una vulneración a los derechos fundamentales alegados por la accionante, señora KATHERIN JULIANA PINILLA, (ii) Si ha ocurrido un hecho superado. 7
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Referencia: Tutela de Segunda Instancia ____________________________________________________________________________________________________ Para responder el problema jurídico planteado, la Sala deberá realizar una exposición de los siguientes temas: (A) el derecho de petición, (B) el hecho superado y (C) si la respuesta al proceso de convalidación instaurada por la accionante vulnera derechos fundamentales.
A.- El derecho de petición. El artículo 23 de la Constitución Política de 1991, establece que toda persona podrá “presentar peticiones respetuosas ante las autoridades” o ante las entidades privadas en los términos que señale la ley, y a obtener una pronta resolución a su solicitud. En números ocasiones la Corte Constitucional se ha ocupado del contenido, ejercicio
y alcance del derecho de petición.3 Estableciendo el carácter fundamental de dicho derecho y su categoría de herramienta determinante para la protección de otras garantías constitucionales, como el acceso a la información, a los documentos públicos, la participación y el ejercicio de la expresión democrática entre otros. Desde las primeras sentencias de constitucionalidad, la Corte Constitucional determinó frente al derecho de petición que este es “uno de los derechos fundamentales cuya efectividad resulta indispensable para el logro de los fines esenciales del Estado, particularmente el servicio de la comunidad, la promoción de la prosperidad general, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y la participación de todos en las decisiones que los afectan, así como para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han 3 Se pueden consultar las sentencias T-578 de 1992, C-003 de 1993, T-572 de 1994, T-133 de 1995, T-382 de 1993, T-275 de 1995, T-474 de 1995, T-141 de 1996, T-472 de 1996, T-312 de 1999 y T-415 de 1999, entre otras. 8
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Referencia: Tutela de Segunda Instancia ____________________________________________________________________________________________________ sido instituidas (artículo 2o. Constitución Política)”.4
En la Sentencia T-377 de 2000, la Corte sintetizó las reglas jurisprudenciales
desarrolladas en materia de protección del derecho fundamental de petición.
Determinando: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2.
Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Sser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero,
si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g). En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho 4 Sentencia T-12 de 1992. M.P: José Gregorio Hernández Galindo. 9
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Referencia: Tutela de Segunda Instancia ____________________________________________________________________________________________________ lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El
silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.” (Negrilla fuera del original). Sobre los elementos estructurales esenciales del mencionado derecho fundamental de petición, la Corte Constitucional en Sentencias T-1160A de 2001, T-1889 de 2001, T-846 de 2003, T-306 de 2003, T-447 de 2003, T-855 de 2004, T-734 de 2004, T-915 de 2004, T-490 de 2005, T-1130 de 2005, T-373 de 2005, T-147 de 2006 y T-108 de 2006, T-147 de 2996 T-192 de 2007, T-243 de 2008, T-325 de 2010 y C-818 de 2011, entre otras, estableció que el derecho de petición comprende los siguientes elementos: “(i) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; (ii) una respuesta que debe ser pronta y oportuna, es decir otorgada dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, así como clara, precisa y de fondo o material, que supone que la autoridad competente se pronuncie sobre la materia propia de la solicitud y de manera completa y congruente, es decir
sin evasivas, respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados y (iii) una pronta comunicación de lo decidido al peticionario, independientemente de que la respuesta sea favorable o no, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido”5. B.- El hecho superado. 5 Sentencia C-818 de 2011. 10
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Referencia: Tutela de Segunda Instancia ____________________________________________________________________________________________________ La teoría del hecho superado, hace referencia a la situación presentada en el trámite de una acción de tutela, bien en sus instancias o en su revisión por la Corte Constitucional, cuando ocurren hechos que demuestran la eliminación de las causas que amenazan o vulneran los derechos fundamentales del accionante.6
Sobre esta teoría, la Corte Constitucional en Sentencia T-308 de 2003 dijo: “Esta Corporación, al interpretar el contenido y alcance del artículo 86 de la Constitución Política, en forma reiterada ha señalado que el objetivo de la acción de tutela se circunscribe a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley.” “Así las cosas, se tiene que el propósito de la tutela, como lo establece el mencionado artículo, es que el Juez Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las órdenes que considere
pertinentes a la autoridad pública o al particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la defensa actual y cierta de los mismos.” “No obstante, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto a que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción.” (Negrilla fuera del original). En efecto, “si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual ‘la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”7 6 Se pueden consultar entre otras las Sentencias T-307 de 1999, T-488 de 2005 y T-630 de 2005. 7 Sentencias SU-540 de 2007 y T-612 de 2012. 11
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Referencia: Tutela de Segunda Instancia ____________________________________________________________________________________________________ Ahora, cuando el juez de tutela determina la ocurrencia de un hecho superado por carencia actual de objeto, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la decisión a ser adoptada por el operador del control de constitucionalidad en concreto, es la declaración de improcedencia de la acción, al respecto el Tribunal Constitucional dijo: “Ahora bien, si el juez constata que, a pesar de que la acción se incoa para la defensa de un derecho fundamental, la vulneración a amenaza de vulneración ha cesado, es decir si aprecia que el hecho que generó la supuesta violación o amenaza ha sido superado, entonces la acción de tutela carece de objeto y en consecuencia se hace improcedente.”8(Negrilla fuera del original).
Sobre la carencia actual de objeto, nótese que la petición de convalidación no contestada originaria de la presente acción de tutela (por su presunta dilación), ya fue resuelta mediante Resolución Nº 25131 del 17 de noviembre de 2017, habiendo la accionante presentado los recursos procedentes sobre el acto administrativo resolutorio de la solicitud de convalidación. Queda claro entonces que los fundamentos fácticos útiles en su momento para interponer la presente acción de tutela, si bien ya no acecen más, es decir la mentada dilación en la respuesta ya no ocurre, la misma fue notificada sólo hasta el 17 de noviembre de 2017, situación dada a conocer por el accionado dentro de esta acción constitucional al momento de la impugnación del fallo de primera instancia; respuesta donde se le indica al accionante los lineamientos procesales y sustanciales
para el caso con los que cuenta el Ministerio de Educación para convalidar los títulos 8 Sentencia T583 de 2006. En este mismo sentido se puede consultar la Sentencia T-510 de 1992 y la Sentencia T-281 de 2001, en la primera de estas se lee: “La Corte Constitucional en varios pronunciamientos, ha señalado que la acción de tutela, tiene como objetivo fundamental la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales que se consideran conculcados o amenazados por la acción u omisión bien de una autoridad pública, ya de un particular en los precisos términos que establecen la Constitución y la ley. De ahí, que la efectividad de la acción pública se manifiesta en la posibilidad real del juez constitucional de proferir una medida tendiente a restaurar el derecho conculcado, en el evento de encontrar probada la vulneración o amenaza que se alega. No obstante, si el hecho que generó la supuesta violación ha sido superado, la acción de tutela carece de objeto y, en consecuencia, la acción de tutela se hace improcedente.” 12
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Referencia: Tutela de Segunda Instancia ____________________________________________________________________________________________________ profesionales obtenidos en el exterior y la negativa de convalidación. Lo cierto es que si hubo una dilación en contestar el derecho de petición impetrado por la accionante el 10 de marzo de 2017, incluso la entidad accionada no da a conocer de la diligencia de notificación sólo, como se dijo anteriormente, hasta cuando interpone
la respectiva impugnación. Alegó en el escrito de alzada la entidad accionada que existe carencia actual de objeto. Sobre el tema esbozado se ha pronunciado la Corte Constitucional en el siguiente sentido: “la Sentencia T-481 de 2010, en cuanto a la doctrina del hecho superado afirmó: “La Corte entiende por hecho superado cuando durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestren que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha dejado de ocurrir”.
25. Cuando la acción u omisión que generó la interposición de la acción de tutela ha cesado, la Corte Constitucional en múltiples ocasiones ha expresado que la orden pierde su propósito y, en consecuencia, la tutela deja de ser el mecanismo apropiado para reclamar la protección fundamental, pues se está frente a un hecho superado. Al respecto, el Decreto 2591, en su artículo 26, regula el hecho superado de la siguiente manera: “Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.
26. Más recientemente, la Sala Plena de la Corte Constitucional en la Sentencia SU-057 de 2003[15], aseveró que la carencia actual de objeto por hecho superado, se da cuando la pretensión es satisfecha antes de
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Referencia: Tutela de Segunda Instancia ____________________________________________________________________________________________________ que el fallo de tutela sea proferido, con lo cual, se torna inocuo impartir alguna orden encaminada a superar la situación ya finiquitada.
28. La regla anterior fue recientemente reiterada en la Sentencia SU-225 de 2013[16]. Al respecto la Corte manifestó: “La carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna[17]. En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela”.
29. Por último, en la Sentencia SU-771 de 2014[18] la Sala Plena manifestó: “Esta Corporación ha manifestado en múltiples pronunciamientos que si la situación fáctica que motiva la presentación de una acción de tutela se modifica de manera tal que cesa la acción u omisión que generaba la vulneración de los derechos fundamentales, que la pretensión de amparo ya está siendo debidamente sati
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