CSDJ - F11001110200020170663701ADJUNTA20200616101134-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020170663701ADJUNTA20200616101134-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., junio diez de dos mil veinte Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicado No. 1100111020002017006637 01 Aprobado Según Acta de Sala No. 056 de la fecha ASUNTO Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, el 17 de septiembre de 2019, mediante la cual sancionó al abogado GERMÁN ADRIANO CABREJO CÁRDENAS con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES, como responsable de la falta prevista en el numeral 8º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad DOLOSA. 1 Sala integrada por Magistrado Héctor Eduardo Realpe Chamorro (ponente) y Mg. Antonio Suárez Niño. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La presente actuación se originó en auto del 29 de junio de 2017, proferido por el Juzgado 23 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, en el que ordenó compulsar copias a efecto que se investigue disciplinariamente a los abogados que intervinieron en el proceso Nº 2012-22152 adelantado contra Héctor José Bocanegra Torres por el delito de Lesiones Personales culposas
ya que con sus conductas dilatorias pudieron propiciar la prescripción de la acción penal.2 Actuación procesal. Efectuado el reparto, correspondió el conocimiento al Magistrado Martín Leonardo Suárez Varón, quien, en auto del 5 de diciembre de 2017, previo a iniciar proceso disciplinario, ordenó oficiar al Juzgado 23 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá y al centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, a efecto que informaran el nombre de los abogados que actuaron como apoderados dentro del citado proceso penal.3 El Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, informó que en el proceso Nº 2012-22152 adelantado contra Héctor José Bocanegra Torres por el delito de Lesiones Personales culposas, fungió como apoderado el abogado GERMÁN ADRIANO CABREJO CÁRDENAS, mismo que lo representó desde la audiencia preliminar de formulación de imputación hasta la culminación del proceso.4
1. Calidad de disciplinable: 2 Folios 1-18 y cd folio 19 c.o. 3 Folio 21 c.o. 4 Folio 34-36, 53 c.o.
Se allegó certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de GERMÁN ADRIANO CABREJO CÁRDENAS, identificado con la cédula de ciudadanía No. 4.280.962 y portador de la tarjeta profesional No. 166968 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura (vigente).5 De igual manera se allegó el certificado de antecedentes disciplinarios N°
180309 en el que indican que el abogado disciplinado registra sanción disciplinaria de suspensión de 2 meses en el ejercicio de la profesión por la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, según sentencia proferida el 5 de abril de 2017.6 2.- Apertura de proceso. Verificada la condición de sujeto disciplinable del inculpado, el Magistrado de instancia mediante auto del 28 de febrero de 20187, ordenó apertura de proceso disciplinario fijando fecha para audiencia de pruebas y calificación provisional. 3.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. Se desarrolló en sesiones del 4 de abril8 y 12 de septiembre de 20189, donde el Seccional de instancia instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación provisional, dando traslado del escrito objeto del proceso y la documental obrante. 3.1. Versión libre. En sesión de 4 de abril de 2018, el investigado manifestó que dentro del proceso Nº 2012-22152 adelantado en el Juzgado 23 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá efectivamente realizó la defensa 5 Folio. 38 c.o. 1ª inst. 6 Folio 39 c.o. 1° INST. 7 Folio 40 c.o. 1ª inst. 8 Folio 51 y cd folio 50 c.o. 9 Folio 126 y cd folio 125 c.o. técnica del señor Héctor José Bocanegra Torres, quien estaba siendo procesado por el delito de Lesiones Personales culposas. Refirió no recordar haber dilatado el proceso, y respecto de las audiencias a las que no asistió, justificó sus ausencias indicando que aportaría las
pruebas para soportar estas ausencias, adujo que la mora se debió a la falta de operatividad de la Fiscalía que tenía el caso. Concluyó indicando que aportaría prueba documental respecto de la justificación de las ausencias. 3.2. Pruebas solicitadas, decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas en esta etapa procesal. - Oficio Nº 2529 del 24 de agosto de 2018, suscrito por el Centro de Servicios Judiciales CONVIDA, en el que informó que el abogado GERMÁN ADRIANO CABREJO CÁRDENAS, fungió como defensor de confianza de Héctor José Bocanegra Torres por el delito de Lesiones Personales culposas, dentro del proceso adelantado en el Juzgado 23 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá Nº 2012-22152, desde la audiencia preliminar de formulación de imputación realizada el 18 de junio de 2014 hasta la audiencia de lectura del fallo realizada el 8 de junio de 2017. De igual manera anexó copias de varias piezas procesales del citado expediente.10 10 Folios 56-124 c.o.
4. Calificación provisional de la actuación. En desarrollo de sesión del 12 de septiembre de 201811, se declaró precluida la etapa probatoria y se procedió a la calificación provisional, formulando cargos al profesional del derecho investigado por la presunta incursión en las faltas previstas en los artículos 33 numeral 8º y 30 numeral 4º, de la ley 1123 de 2007, por faltar a los deberes contemplados en los numerales 6 y 5 del artículo 28 ibídem respectivamente.
Endilgó el cargo por la falta contra la recta y leal realización de la justicia establecida en el artículo 33 numeral 8 de la Ley 1123 de 200712, en concordancia con el deber establecido en el artículo 28 numeral 6º de la misma norma, por haber presentado múltiples solicitudes de aplazamientos de audiencias y presentación de recursos manifiestamente encaminados a dilatar el trámite del proceso penal en el que tenía la calidad de apoderado, concretamente para las audiencias del 6 de febrero, 22 de abril, 5 de octubre 18 de diciembre de 2015, 4 de marzo, 25 de abril, 13 de junio, 11 de agosto de 2016, 30 de enero, 27 de marzo, 24 de abril, 8 de mayo, 15 de mayo, y 5 de junio de 2017. De igual manera interpuso recurso de apelación en sesión de audiencia preparatoria realizada el 13 de junio de 2016, mismo que fue despachado desfavorablemente el 11 de agosto por el Juzgado 51 Penal del Circuito con Función de Conocimiento; finalmente, interpuso recurso de apelación contra la audiencia realizada el 8 de junio de 2017 en la que se dio lectura al fallo, 11 Folios 126-127 y cd folio 125 c.o. 12 "Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…)
8. Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y,
en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad" recurso que no se tramitó en virtud a que el 26 de junio del mismo año se decretó la prescripción de la acción penal. En el segundo cargo relativo a la falta contra la dignidad de la profesión establecida en el artículo 30 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, el a quo reseñó que, con las actuaciones desplegadas por el abogado disciplinado dentro del proceso penal referido se evidenciaba un presunto obrar de mala fe, en tanto pretendió finalidad contraria a la probidad, transparencia, respecto, lealtad y solidaridad exigida en el ejercicio de la profesión. Las faltas endilgadas se atribuyeron a título de dolo. 4.5. Pruebas. En la misma audiencia el Magistrado sustanciador abrió el ciclo probatorio y corrió traslado al disciplinado con la finalidad de solicitar pruebas, quien nuevamente indicó que aportaría las justificaciones a las solicitudes de aplazamiento.
5. Audiencia de Juzgamiento. Previa declaratoria de persona ausente y designación de defensora de oficio13, se instaló el 1º de abril de 2019, con la presencia del disciplinado y su defensora de oficio, a quienes el Magistrado de instancia les concedió la palabra a fin que rindieran alegatos de conclusión. 5.1. El disciplinado anterior a presentar alegatos de conclusión, solicitó se le concediera un término para aportar las pruebas que justifiquen las solicitudes de aplazamiento a las audiencias programadas por el Juzgado 23
13 Folios 139,143,151 c.o. Penal Municipal de Bogotá y solicitó se ordene recibir testimonio del señor Héctor José Bocanegra Torres. El magistrado de instancia indicó que a pesar que el término probatorio es específico, en aras de garantizar el derecho de defensa del disciplinado accedió a la práctica de pruebas solicitadas, mismas que fueron evacuadas en sesión del 8 de mayo de 2019, recaudando las siguientes: - Testimonio del señor Héctor José Bocanegra Torres. Fue reseñado por el a quo de la siguiente manera: …”dijo que el abogado CABREJO CÁRDENAS fue su defensor en el proceso penal seguido en su contra, iniciado con ocasión de un accidente de tránsito ocurrido en 2012. Refirió que desde el comienzo el asunto fue demorado, porque se intentó conciliar, pero no se llegó a un acuerdo, luego de lo cual pasó un año y medio hasta que se pudo realizar la primera audiencia. A ello se sumó el continuo cambio de jueces, que provocó el aplazamiento de las audiencias en varias oportunidades. Indicó que no sabían que fueran a vencerse los términos, de lo que solo el juzgado se dio cuenta al final y por eso empezó a fijar audiencias cada 20 días. Reconoció que en dos o tres ocasiones el caso se dilató porque el profesional tenía otros compromisos; pero que también lo fue por otras cuestiones. Dijo que en todo caso, el abogado no le cobró dinero por su gestión, al saber que se encontraba atravesando una situación difícil, en gran parte por los intentos de llegar a un acuerdo económico con la
víctima…”14
Aportadas por el disciplinado: 14 Folio 181 c.o. - Fotocopia solicitud de aplazamiento de la audiencia de acusación programada para el 6 de febrero de 2015, presentada por el abogado disciplinado al Juzgado 23 Penal Municipal con función de conocimiento de Bogotá, por tener diligencia en el Juzgado Civil del Circuito de Puerto Boyacá.15 - Fotocopia solicitud de aplazamiento de la audiencia preparatoria programada para el 21 de diciembre de 2015, presentada por el abogado disciplinado al Juzgado 23 Penal Municipal con función de conocimiento de Bogotá, a efecto de poder recopilar las pruebas necesarias para ejercer una adecuada defensa de su prohijado.16 - Fotocopia solicitud de aplazamiento de la audiencia preparatoria programada para el 7 de marzo de 2016, presentada por el abogado disciplinado al Juzgado 23 Penal Municipal con función de conocimiento de Bogotá, por tener programada una diligencia en el Juzgado 3º Civil del Circuito de Sogamoso – Boyacá.17 - Fotocopia solicitud de aplazamiento de la audiencia de continuación de juicio oral programada para el 27 de marzo de 2017, presentada por el abogado disciplinado al Juzgado 23 Penal Municipal con función de conocimiento de Bogotá, ante la imposibilidad de hacer comparecer a dos testigos a la audiencia.18 - Fotocopia solicitud de aplazamiento de la audiencia de continuación de juicio oral programada para el 24 de abril de 2017, presentada por el 15 Folio 167-168 c.o. 16 Folio 169 c.o.
17 Folio 170 c.o. 18 Folio 171 c.o. abogado disciplinado al Juzgado 23 Penal Municipal con función de conocimiento de Bogotá.19 - Fotocopia justificación de inasistencia a la audiencia de continuación de juicio oral programada para el 24 de abril de 2017, presentada por el abogado disciplinado al Juzgado 23 Penal Municipal con función de conocimiento de Bogotá, por tener programada una diligencia en el Juzgado 1º Civil del Circuito de Villavicencio - Meta.20 Agotado lo anterior, el Seccional de instancia corrió traslado para que presenten alegatos de conclusión. 5.2. Alegatos de Conclusión. Disciplinado. En alegatos de conclusión solicitó la absolución de los cargos, Argumentando que su actuación en el proceso penal no estuvo encaminada a obtener la declaratoria de prescripción de la acción, entre otras cosas, porque ni él ni su cliente sabían de la proximidad del vencimiento de términos; así como tampoco obró de mala fe. Expuso que la dilación procesal se debió a otros factores como la inactividad de la Fiscalía, el cambio continuo de jueces y el paro judicial de finales de 2014 y comienzos de 2015, entre otros. Defensora de Oficio. Señaló que, al analizar cada actuación realizada por el disciplinable, todas estuvieron revestidas de legalidad, sin que estuviera demostrado el dolo en su actuar; reseñó que la dilación del asunto fue 19 Folio 172 c.o. 20 Folios 174-176 c.o. provocada por factores externos al profesional, dado que las veces que solicitó el aplazamiento de las audiencias fue por cuenta de otros
compromisos que debía atender, de lo cual el disciplinado aportó prueba. El instructor de instancia ordenó la remisión del expediente a su despacho para el fallo respectivo. SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN La Sala Jurisdiccional disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 17 de septiembre de 2019, mediante la cual sancionó al abogado GERMÁN ADRIANO CABREJO CÁRDENAS con sanción de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES, como responsable de la falta prevista en el numeral 8º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad DOLOSA.21 Luego de realizar el recuento de lo acontecido al interior del proceso Nº 2012-22152 adelantado contra Héctor José Bocanegra Torres por el delito de Lesiones Personales culposas, en el que fungió como apoderado el abogado GERMÁN ADRIANO CABREJO CÁRDENAS, indicó el Seccional de instancia, que al profesional del derecho se le irrogaron cargos por cuanto realizó actuaciones encaminadas a entorpecer el curso del proceso, abusando de las vías de derecho para tal fin, en tanto habiéndole comunicado las diferentes fechas programadas para las audiencias, solicitó múltiples aplazamientos con argumentos que no demostró, excepto en una sola ocasión, cuando fue requerido directamente por el despacho, frustrando 21 Folios 177-186 c.o la celebración de las audiencias en más de diez ocasiones, desde febrero de 2015 hasta junio de 2017; conducta que atenta contra el deber de colaborar
leal y legalmente en la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, previsto en el numeral 60 del artículo 28 del Código Disciplinario. En cuanto a los argumentos de defensa consistentes en que tal dilación se debió en gran parte a que la Fiscalía General de la Nación no le dio el impulso debido al proceso por casi dos años, así como el cambio continuo de jueces y el paro judicial ocurrido a finales de 2014 y comienzo de 2015; estos no tuvieron eco considerando el a quo que aunque estas se dieron, las mismas en nada justifica que el abogado haya pretendido frustrar la realización de las audiencias en más de diez oportunidades, apelando a variadas excusas, justificadas o no, sobre todo porque sabía que el proceso se había retrasado de tiempo atrás; sin mostrar el mínimo interés para que las audiencias se realizaran, en tanto desde febrero de 2015 solicitó por primera vez el aplazamiento de la audiencia y en adelante, siempre encontró una excusa para evitar el desarrollo de las diligencias; demostrando con ello que durante su actividad profesional como apoderado del señor Héctor José Bocanegra Torres, su labor no estuvo dirigida a defender en las audiencias los derechos de su cliente, sino a hacerlo por fuera de ellas tratando de dilatar el asunto. Reconoció la sala de instancia que aunque se verificó que en una oportunidad el abogado se encontraba atendiendo otra diligencia en el marco de otro compromiso profesional; incluso tal inasistencia hizo parte de las maniobras dilatorias desplegadas en el proceso penal, porque de alguna u otra manera el profesional pudo evitar que las audiencias fueran frustradas por su cuenta, pudiendo informar con suficiente antelación la concurrencia de
dos diligencias a la misma hora y procurar su reprogramación en alguno de los dos eventos, o mediante la sustitución de poderes, sin que lo hubiera realizado.
Concluyó el a quo: …”En síntesis, el abogado CABREJO CÁRDENAS ejerció la representación del señor Héctor José Bocanegra Torres mediante el despliegue de maniobras encaminadas a dilatar el proceso penal seguido en su contra, sin que las circunstancias alegadas como que fue la Fiscalía la que permitió que el asunto se mantuviera quieto durante dos años; el cambio de jueces; o el paro judicial de finales de 2014 y comienzos de 2015, tengan incidencia en la responsabilidad del profesional…”22
Respecto al aspecto subjetivo de la conducta, la encuadró en la modalidad dolosa, en el entendido que la reiterada solicitud de aplazamientos a las audiencias programadas se orientó por la voluntad final de demorar la decisión de fondo del asunto; siendo indudable que el abogado por los hechos anteriormente descritos, incursionó, en la falta relacionada en el artículo 33 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, afectando el deber consagrado en el numeral 6 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, el cual le impone a los abogados colaborar leal y legalmente con la administración de justicia y los fines del Estado. En razón a la dosificación tuvo en cuenta la trascendencia social de la conducta, dada la credibilidad que pierde el gremio de los profesionales con la decisión de colegas que prefieren ejercer su actividad obstaculizando el
22 Folio 183 c.o. normal desarrollo de los procesos, dilatándolos como en este caso, y no debatiendo posturas por los cauces legales; la modalidad dolosa de la conducta, y el grave perjuicio causado a la administración de Justicia y también a las víctimas, dada la demora en resolver el asunto, indebidamente prolongado, al punto que se decretó la prescripción de la acción penal. Aplicó lo dispuesto en el parágrafo del artículo 43 de la Ley 1123 de 2007, respecto a que la sanción de suspensión a imponer en los eventos en que el reproche derive de actuaciones judiciales en que el abogado se desempeñe o se haya desempeñado como apoderado o contraparte de una entidad pública, debe oscilar entre seis meses y cinco años, dado que el abogado se desempeñó como apoderado de la contraparte de una entidad pública en el proceso penal 2012-22152, asunto del cual derivó la comisión de la falta. No tuvo en cuenta el reporte disciplinario existente en el registro, en tanto la sanción le fue impuesta el 5 de abril de 2017, mientras que la falta actual tuvo lugar entre febrero de 2015 y junio de 2017 En consecuencia, sancionó al abogado con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES, como responsable de la falta prevista en el numeral 8º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad DOLOSA. En el mismo proveído absolvió al abogado cuestionado por el segundo
cargo relativo a la falta contra la dignidad de la profesión establecida en el artículo 30 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, al considerar que la mala fe en las actuaciones no debe presumirse, todo lo contrario, el juzgador está obligado a demostrarla, y en el presente caso no existió certeza acerca de que el obrar del abogado estuviera provisto de la mala fe cuestionada. RECURSO DE APELACIÓN Notificado en debida forma del fallo de instancia23, el disciplinado presentó escrito de apelación en el que argumentó que las veces que solicitó el aplazamiento de las audiencias por las que se le investigó, lo hizo con anterioridad a su realización y que tales solicitudes se debieron a distintos compromisos profesionales de igual relevancia jurídica. Reseñó que el Juez penal de conocimiento, al fijar las fechas de audiencia no contó con el consenso de la totalidad de las partes y de esta manera “no generar la imposibilidad de asistencias por compromiso previo que ante la ley tiene el mismo valor jurídico” Adujo que interpuso recurso de apelación contra la decisión del juez, proferida en la audiencia preparatoria del 13 de junio de 2016, con el fin de garantizar el principio de la doble instancia y derecho a la defensa de su cliente. Bajo los anteriores argumentos solicitó la revocatoria de la sanción impuesta.24 Concesión del recurso de apelación. El a quo, por medio de auto del 13 de noviembre de 2019, concedió el recurso y ordenó enviarlo a esta instancia para resolver los puntos de inconformidad del disciplinado.25 23 A la defensora de oficio el 22 de octubre y al disciplinado el 25 de octubre de 2019. Folio 186 vto c.o.
24 Folios 196-199 c.o. 25 Folio 202 c.o. CONSIDERACIONES DE LA SALA De la competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley” (Subrayado de la Sala), norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura” (Negrilla fuera de texto), concordante con lo preceptuado en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, pues la alzada “procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia” Esta facultad constitucional y legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector
disciplinable. En razón de lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, el cual dispuso: “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial...” Transitoriedad avalada mediante Auto 278 del día 9 de julio de 2015 proferido por la Honorable Corte Constitucional, que dispuso “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Medidas de suspensión de términos por motivos de salubridad pública – COVID19En atención a la contingencia de salubridad pública y fuerza mayor que enfrenta el país por haberse visto afectado con casos de la enfermedad denominada COVID-19, catalogada por la Organización Mundial de la salud como una emergencia de salud pública de impacto mundial, el Consejo
Superior de la Judicatura emitió para la Rama Judicial los Acuerdos PCSJA20-11532 del 11 de Abril de 2020 mediante el cual reguló la “suspensión de términos judiciales” para los despachos judiciales en todo el territorio nacional, dejando los términos suspendidos para los procesos disciplinarios según lo dispuso el literal b) del artículo 4 ibídem. El Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020, señalando que se prorroga la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 9 de junio hasta el 30 de junio de 2020 inclusive y en su Artículo 11 indicó: Excepciones a la suspensión de términos en materia disciplinaria. Se exceptúan de la suspensión de términos prevista en el artículo 2 del presente Acuerdo las siguientes actuaciones en materia disciplinaria: Los procesos regidos por las leyes 734 de 2002 y 1123 de 2007 que se encuentren para fallo. Los conflictos de competencia de diferentes jurisdicciones de cualquier materia. De la legitimidad para apelar Al tenor de lo reglado en el artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el disciplinado al ser interviniente en el proceso disciplinario está legitimado para apelar la decisión que impone una sanción, así dispone la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…)
2. Interponer los recursos de ley”.
Por su parte el artículo 81 dispone que el recurso de apelación procede contra las decisiones de primera instancia, a saber:
“ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia. Podrá interponerse de manera principal o subsidiaria al recurso de reposición respecto de las providencias que lo admitan. Se concederá en el efecto suspensivo y salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación. Vencido este término, los no apelantes podrán pronunciarse en relación con el recurso dentro de los dos (2) días siguientes. Sobre su concesión se decidirá de plano. El recurso será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno”. Requisitos para sancionar Para proferir fallo sancionatorio se requiere la existencia de prueba que conduzca a la certeza de la tipicidad de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable, exigencia consagrada en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007 Límites de la apelación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la
competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por la recurrente26. Sobre el particular, necesario también se hace insistir en que la sustentación del recurso constituye carga ineludible del apelante, e irrumpe como presupuesto imprescindible para acceder a la segunda instancia, pero a su vez, se erige en límite de la competencia del ad quem, el cual sólo puede revisar y pronunciarse acerca de los aspectos reprochados, salvo si percibe una nulidad que es de naturaleza oficiosa. El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, límite este de su restringida competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal 26 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129.
de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. De la Calidad de abogado del Disciplinable: La Secretaría de instancia allegó el certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados mediante el cual se constató la calidad de abogado de GERMÁN ADRIANO CABREJO CÁRDENAS, identificado con la cédula de ciudadanía No. 4.280.962 y portador de la tarjeta profesional No. 166968 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura (vigente).27 De igual manera se allegó el certificado de antecedentes disciplinarios N° 180309 en el que indican que el abogado disciplinado registra sanción disciplinaria de suspensión de 2 meses en el ejercicio de la profesión por la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, según sentencia proferida el 5 de abril de 2017.28 Asunto a resolver. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 17 de septiembre de 2019, mediante
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