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CSDJ - F11001110200020170719601ADJUNTA20181129180325-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020170719601ADJUNTA20181129180325-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110011102000201707196 01 Aprobado según Acta No. 103 de la misma fecha.

ABOGADO EN APELACIÓN – AUTO INTERLOCUTORIO

Ref. APELACIÓN ABOGADO

DAVID DE JESÚS ALDANA GÓMEZ ASUNTO A DECIDIR Procede esta Superioridad, a decidir el recurso de apelación instaurado por la abogada ERIKA FERNANDA MORA ESPITIA, apoderada del Consejo Nacional de Técnicos Electricistas – CONTE-, contra la decisión adoptada el 9 de octubre de 2018, proferida por el doctor ANTONIO SUÁREZ NIÑO, Magistrado Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual con fundamento en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, ordenó decretar la terminación del procedimiento y en consecuencia archivar la investigación en favor del abogado DAVID DE

JESÚS ALDANA GÓMEZ.

SINTESÍS FÁCTICA Mediante escrito radicado el 4 de diciembre de 2017, el abogado Luis Alfredo Lozano Algar, apoderado especial del señor Onofre Jiménez Flórez, Representante Legal de la entidad Consejo Nacional de Técnicos Electricistas – CONTEinterpuso queja disciplinaria contra el abogado

DAVID DE JESÚS ALDANA GÓMEZ, argumentando lo siguiente: Abogado en apelación - auto interlocutorio Radicación 110011102000201707196 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La entidad Consejo Nacional de Técnicos Electricistas – CONTE-, es una entidad privada sin ánimo de lucro, con funciones públicas, con domicilio principal en la ciudad de Bogotá, regida entre otras normas por la Ley 19 de 1990, la cual desde la óptica presupuestal la inspección, vigilancia y control fiscal lo ejerce la Contraloría General de la República, con apoyo en lo previsto por el artículo 267 de la Constitución Nacional y la Ley 42 de 1992 , y desde el punto de vista disciplinario, lo ejerce la Procuraduría General de la

Nación. Respecto a los hechos jurídicamente relevantes, indicó que el abogado ALDANA GÓMEZ fue vinculado a CONTE, mediante la celebración de contrato de prestación de servicios profesionales, desde el 26 de abril de 2010 hasta el 14 de agosto de 2013, en el cual se estipuló la ausencia de subordinación laboral y autonomía de gestión. Posteriormente, el 22 de mayo de 2013, las partes celebraron un “OTROSÍ”, modificando la cláusula sexta, en el sentido que la entidad pagaría al abogado una suma mensual de 6 SMLMV pagaderos por mensualidades vencidas, previa la presentación de cuenta de cobro y entre del informe mensual de la gestión. Se dice que el vínculo contractual anterior, siguió su ejecución mediante prórrogas, y el día 3 de febrero de 2014, la entidad CONTE decidió dar por

terminado dicho contrato. Estando en ejecución el anterior vínculo contractual, el abogado consiguió la suscripción de un contrato individual a término indefinido el 15 de agosto de 2013, contrato que presuntamente se elaboró a su acomodo, no obstante el Abogado en apelación - auto interlocutorio Radicación 110011102000201707196 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 26 de noviembre de 2013, CONTE decidió dar por terminado dicho contrato por justa causa, pero previo a ello el abogado empezó a realizar la “guerra psicológica y de papel contra CONTE y de sus miembros directivos, para lo cual despliega su artillería de memoriales, mediante radicación diaria.” Para un total de 38 oficios, como “parte de su política de ablandamiento y tortura” como retaliación por la expulsión de CONTE.

Alega el quejoso que estando en ejecución el contrato de prestación de servicios, el 25 de julio de 2013, el abogado radicó ante la Secretaria de Transparencia de la Presidencia de la República, una denuncia contra todos los consejeros de CONTE, por presuntos hechos de corrupción, utilizando información reservada internada de la entidad, a la cual tuvo acceso permanente y directo, como quiera que fungía como asesor jurídico de la misma, llevando a cabo además denuncias por acoso laboral y demás laborales, última ésta en la que la entidad resultó exonerada. En síntesis, el despliegue de acciones temerarias e injuriosas que tienen su fuente genitora desde mediados del mes de mayo de 2013, al parecer en dos

circunstancias:

1. Su propósito desde el ingreso a la entidad no fue otro que pertenecer a la misma como Consejero o Representante Legal. Su postura al inicio de la ejecución del contrato de prestación de servicios fue de matoneo hacia sus compañeros y directivos.

2. Como asesor jurídico el abogado al parecer sostenía una relación sentimental con una empleada de CONTE, quien fue despedida por justa causa, pues al parecer falsificó una incapacidad médica, lo cual resultó ser el punto de quiebre y ruptura del ambiente hacia el interior de CONTE.

Abogado en apelación - auto interlocutorio Radicación 110011102000201707196 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Como anexos de la queja, se allegaron documentales obrantes en el

cuaderno de anexos No. 1 (fls 1 a 243) CALIDAD DEL ABOGADO La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, mediante certificado No. 23318 de fecha 18 de enero de 2018, acreditó que el abogado DAVID DE JESÚS ALDANA GÓMEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 19480068 se encuentra inscrito como abogado y que es portador de la tarjeta profesional No. 106521 expedida el 28 de febrero de 2001, vigente para la fecha de expedición del certificado1. Por su parte, la Secretaria Judicial de esta Corporación mediante certificado No. 59902 de fecha 19 de enero de 2018, certificó que el abogado DAVID DE JESÚS ALDANA GÓMEZ, no registra sanciones disciplinarias2.

ACTUACIÓN PROCESAL

a. Apertura del proceso disciplinario. Acreditada la condición de disciplinable de la persona denunciada, se dio aplicación al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenando la apertura de proceso disciplinario contra el abogado DAVID DE JESÚS ALDANA GÓMEZ. b. Audiencia de pruebas y calificación provisional. 1 Folio 14 del C.O. 2 Folio 15 del C.O. Abogado en apelación - auto interlocutorio Radicación 110011102000201707196 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En sesión del 14 de febrero de 20183, se dio inició a la audiencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. A la diligencia compareció el quejoso y el abogado investigado, quien decidió asumir su propia defensa.

Seguidamente, el Magistrado Instructor dio lectura de la queja interpuesta. A continuación concedió el uso de la palabra al abogado investigado quien libremente decidió rendir versión libre, señalando que el CONTE, el cual administra recursos públicos que son tasas parafiscales, sus gestores han creado cortinas de humo con el propósito de ocultarle al gremio y a la opinión pública el descontrol total tanto en la función pública como en el manejo de los recurso públicos que administra. Con respecto a la queja disciplinaria indicó que el señor Onofre Jiménez, no se encontraba legitimado para conferir poder al abogado que interpuso la queja, por cuanto el acto el administrativo que establecía su designación había fenecido.

En cuanto a las denuncias interpuestas, señaló que presentó las mismas ante la Procuraduría, Fiscalía y Contraloría, siendo falso que las mismas estuviesen archivadas, por cuanto inclusive la Contraloría encontró hallazgos por detrimento, de lo cual se sigue el respectivo proceso. Da por cierto lo establecido en el primer inciso del numeral 4 de la queja, no sucediendo lo mismo con lo reseñado con la terminación del contrato el 3 de febrero de 2014, pues en ningún momento se le comunicó en esa fecha la terminación del contrato, pues ello según el documento aportado en el plenario, feneció en el año 2013. 3 Folios 33 – 34 del C.O. Abogado en apelación - auto interlocutorio Radicación 110011102000201707196 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Agregó que los contratos los elaboraba personal de CONTE, tal y como figura en el documento contractual, por ende no puede señalarse que el contrato se hubiese elaborado a su acomodo.

Señaló que la supuesta guerra de papel no fue más que unas constancias de que diariamente se encontraba presente en su sitio de trabajo. Indicó que solicitó la entrada en operación del comité de convivencia laboral, en vista que se estaba presentando acoso laboral en su contra, aunado a que la entidad no le había terminado en debida forma y dentro de los términos en contra laboral suscrito. Frente al proceso laboral, indicó que promovió el mismo cuando fue despedido en razón de su contrato laboral, el cual terminó resultando vencido debido a la naturaleza de las pretensiones. El investigado allegó material documental en 26 folios, obrantes en el

cuaderno de anexos No. 2. Seguidamente, la entidad quejosa interviene allegando documentos y 4cd, los cuales oficiosamente son incorporados a la actuación disciplinaria. Pruebas ordenadas en audiencia.

Solicitadas por el investigado: Abogado en apelación - auto interlocutorio Radicación 110011102000201707196 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Testimoniales:

  • Felipe Sepúlveda.
  • Juan Ramón Eslava.
  • Rocío Salamanca.
  • Ivonne González.
  • Luis Aguilar
  • Atenea Orbes.

De oficio: - Allegar hoja de consulta del proceso ordinario laboral radicado No. 201500210, tramitado en el Juzgado 21 Laboral del Circuito de Bogotá. - Oficiar a la Procuraduría General de la Nación, para que informen si se tramita queja promovida por el abogado David Aldana Gómez contra el CONTE. - Solicitar a la Fiscalía General de la Nación, - Fiscalía 218 Unidad de Administración Pública y de Justicia informen si se presentó denuncia por parte del abogado David Aldana contra CONTE y de corresponder esta al radicado 2013-11515, informar el estado actual. - Solicitar a la Contraloría General de la República, si se tramita el asunto ER 0110416 a partir de la queja formulada por el abogado David Aldana, en caso afirmativo manifestar contra quien se interpuso la misma y el estado en que la se encuentra la actuación.

Abogado en apelación - auto interlocutorio Radicación 110011102000201707196 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En sesión del 14 de junio de 20184, se instaló la continuación de la audiencia de pruebas y calificación jurídica provisional, en la diligencia se tiene como vocera del Representante Legal del CONTE a la abogada Erika Fernanda Mora Espitia. Seguidamente el Magistrado Instructor corre traslado a las partes de las pruebas allegadas, esto es aquellas decretadas en sesión del 14 de febrero de 2018, las que se incorporaron como pruebas documentales.

En la diligencia el señor Onofre Jiménez, manifestó que al momento de interponer la queja figuraba como Representante Legal, más no en el momento de la declaración, sin embargo, quien confirió poder a la abogada es el actual representante legal por ello que se tiene como quejoso formal al Consejo Nacional de Técnicos Electricistas – CONTE -. A continuación se escucharon los testimonios de las siguientes personas: - Ivonne Maritza González Rueda, persona que ejerció el cargo de Coordinadora de Talento Humano del CONTE hasta el año 2017. Conoció al abogado David Aldana Gómez, quien estuvo vinculado a la entidad. Señaló que no tuvo conocimiento si el abogado tuviese discrepancias con la entidad o si este interpuso quejas o denuncias, pero sí escuchó que el abogado interpuso una demanda contra el CONTE. Frente a los hechos expuestos en la queja, relacionados con matoneo o discrepancias con el personal de la entidad, indicó que no recibió ninguna queja por parte del personal. Señaló que un día sábado, no recordando la fecha, si observó que por parte del

señor Wilson Ochoa comenzaron altercados verbales y observó que al abogado no le fue permitido ingresar a las instalaciones del CONTE. Que posterior a esos hechos, el abogado Aldana realizó registros de asistencias 4 Folios 70 – 71 del C.O. Abogado en apelación - auto interlocutorio Radicación 110011102000201707196 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO diarios, entendiendo que se debía al hecho de que no se le permitía ingresar a trabajar. - Rocío Andrea Salamanca Sastoque, manifestó que laboró para el CONTE aproximadamente 10 años, hasta el año 2017 ocupando el cargo Coordinadora Administrativa Financiera, indicando conocer al abogado David Aldana Gómez. Frente a los hechos de la queja, señaló que nunca conoció el fondo del problema pero si supo que existían algunas dificultades entre los directivos del CONTE y el abogado, por eso el profesional del derecho interpuso quejas y denuncias por irregularidades al interior de la entidad.

Respecto al acoso laboral tuvo conocimiento que existió denuncia por ello, pero no el resultado del proceso. Señaló que el abogado fue desvinculado a raíz de los inconvenientes presentados. Indicó que fue citada por la Procuraduría para dar cuenta de las irregularidades que existían en la entidad. - Luis Gabriel Aguilar Varón. Se desempeñó en el CONTE como Coordinador de Inspectorías y Gestión, y luego como Director Administrativo, cargo que ocupó hasta el año 2016. Indico que en ese lapso conoció al abogado investigado, quien se encontraba vinculado inicialmente por

prestación de servicios y posteriormente directamente por la entidad. Su desvinculación se generó por diferencias con el Presidente del CONTE por termas de tipo legal. Le consta que el abogado interpuso una queja por acoso laboral, momento en el que la empresa estaba implementado el procedimiento para el efecto, sin embargo ello se tramito desde la Presidencia de la entidad. Frente al tema laboral, el abogado debió ser indemnizado por el despido realizado. En cuanto a los hechos de la queja relacionados con la elaboración de contratos, indicó que los contratos los elaboraba él por directriz y orden de presidencia, aclarando que el objeto Abogado en apelación - auto interlocutorio Radicación 110011102000201707196 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO contractual hacia relación a que el abogado estuviese pendiente de los dineros que manejaba la entidad dado que ello sería objeto de recisión o supervisión de la Contraloría. Frente al despido del abogado, señaló que se recibió la orden de no permitírsele el ingreso a la entidad, ni manipular su equipo de cómputo o documentos de su oficina. Del trato del abogado con el personal de la empresa, señaló que no evidenció tratos irregulares o denigratorios con sus compañeros. Las auditorias que se realizó por la Contraloría, indicó que correspondieron a que los dineros que se manejaban eran públicos, encontrándose hallazgos administrativos los cuales en un 85% fueron solucionados. - Senovia Atenea Orbes. Trabajo en el CONTE, desconociendo las razones

por las que el abogado Aldana Gómez fue desvinculado de la entidad, quien se encontraba vinculado directamente a través de contrato a término indefinido. Desconoce los hechos expuesto en la queja. Frente al contrato laboral del abogado, indicó que el contrato le fue entregado por las directivas de la entidad para que lo suscribiera como testigo de las clausulas allí establecidas. Señaló que no tuvo manifestaciones de irrespeto de parte del abogado ni de sus compañeros. En la sesión se ordenó la práctica de las siguientes pruebas: - A la diligencia el abogado investigado allegó documentales en 16 folios y una formulación de queja a la Presidencia de la República de fecha 25 de julio de 2013, así como los documentos referidos por el quejoso en 3 folios, quedando a disposición del abogado. - Solicitar a la Procuraduría Delegada para la Economía y Hacienda Pública copia del expediente con No. IUS 2016-484969 y IUC 2017-930781. Abogado en apelación - auto interlocutorio Radicación 110011102000201707196 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO - Reiterar a la oficina de Control Interno Disciplinario de la Contraloría General de la República que informe si se ha tramitado el asunto ER01104416 a partir de la queja formulada por el abogado David Aldana.

DECISION APELADA En sesión del 9 de octubre de 20185, continuó la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la que el Magistrado Instructor corrió traslado al

abogado investigado de los derechos de petición con su respectiva respuesta, remitidos por la Contraloría Delegada del Sector de Minas y Energía y de la copia digitalizada del proceso disciplinario No. 2016-484969 remitido por Procuraduría Delegada para la Economía y Hacienda Pública, manifestando estar enterado de dichos documentos, por lo que se incorporaron legalmente como pruebas documentales. A continuación el Instructor realizó un breve recuento de los hechos motivo de queja y del acervo probatorio, advirtiendo que no existe mérito para continuar con la investigación, toda vez que no se observó que las conductas desplegadas por el investigado desconozcan los deberes que en ejercicio de su profesión se encuentra obligado a observar. Señaló la primera instancia que el abogado a partir del año 2013 y en calidad de asesor jurídico del CONTE y como persona natural se dedicó a presentar ante la propia entidad, diferentes instituciones y entes de control, varios escritos, quejas y derechos de petición, por medio de los cuales puso en consideración situaciones que en su sentir constituían actos irregulares dentro de ese Consejo. 5 Folio 132 del C.O. Abogado en apelación - auto interlocutorio Radicación 110011102000201707196 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Frente a las actuaciones que desarrolló el abogado como asesor jurídico, esto es la presentación en julio de 2013 de la queja ante el Observatorio Anticorrupción de la Presidencia de la República, la denuncia penal y los escritos ante la Presidencia del propio CONTE, no es dable elevar cuestionamiento alguno, no sólo porque el investigado en aras de su

derechos como ciudadano acudió ante las autoridades correspondientes para poner de presentes circunstancias que desde su perspectiva constituían presuntos hechos irregulares para lo cual era imperante revelar información que en su calidad de asesor jurídico tuvo conocimiento, sino porque además la acción disciplinaria se encontraba prescrita, de acuerdo a lo establecido en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, habiendo transcurrido más de cinco años desde la presentación de dichas quejas, lo cual se realizó entre julio y septiembre de 2013. Ahora, respecto de las actuaciones desplegadas desde su retiro del CONTE, como son la presentación de las quejas ante la Procuraduría, Contraloría, Ministerio de Trabajo y la demanda laboral interpuesta, las mismas fueron desplegadas por el abogado no en ejercicio de su profesión sino como ciudadano, por lo que no le corresponde a la instancia disciplinaria investigar dichos hechos. Conforme lo expuesto, recordó a los intervinientes que no es dable acudir al escenario disciplinario para tratar de zanjar discrepancias que deben ser resueltas en el escenario del juez natural, es decir Procuraduría, Contraloría o Juez Laboral. Por lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, se decidió dar por terminada la actuación disciplinaria contra Abogado en apelación - auto interlocutorio Radicación 110011102000201707196 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO el abogado DAVID DE JESÚS ALDANA GÓMEZ, disponiendo en

consecuencia el archivo de las diligencias. RECURSO DE APELACIÓN El quejoso a través de su apoderada de confianza, interpuso recurso de apelación contra la decisión adoptada por la primera instancia, reiterando los conceptos expresados en la queja, refiriéndose especialmente a dos aspectos, los cuales están probados dentro del proceso por violación flagrante a la ética profesional por parte del abogado Aldana Gómez. El primer aspecto está relacionado con la defraudación a la confianza depositada como asesor y apoderado del CONTE, pues el abogado actuó con deslealtad en su relación profesional, tergiversando la información de la entidad para arremeter contra ella y los ex directivos ante los entes de control y la Fiscalía General de la Nación, las cuales no prosperaron, sin embargo generó desgastes administrativos y económicos a la entidad en el ejercicio al derecho a la defensa, afectando su buen nombre, honra, constituyéndose este tipo de conducta una falta a la lealtad con el cliente, es decir aquellas contenidas en el numeral 4 del artículo 30 y literal f) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007. Haciendo referencia al concepto de inviolabilidad de la reserva, contenida en la Constitución Nacional, señaló la recurrente que el abogado Aldana Gómez en una actitud desleal y abusando de un amplio conocimiento interno de la entidad, a través de labores de mando y dirección, así como en representación judicial, el profesional del derecho radicó reiteradas quejas a la Contraloría y Procuraduría, tergiversando la información conocida de primera mano, actuando de manera dolosa, motivado por problemas

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO personales con uno de los consejeros de la entidad, poniendo a la entidad en cuestionamientos innecesarios ante los entes de control y la Fiscalía.

Agregó que las actuaciones dolosas del disciplinado no prosperaron gracias a la objetividad y correcto proceder de la justicia, pues el proceso en Procuraduría se encuentra archivado desde junio de 2018, así como el de la Fiscalía radicado No. 2013-11515, se encuentra inactivo. Por lo anterior, solicita se revoque la decisión adoptada por evidenciar actuaciones desleales del abogado, así como revelar el secreto profesional. TRASLADO DEL RECURSO AL NO APELANTE Solicito el no recurrente mantener la decisión del a quo, señalando que se tenga en cuenta que mediante oficio de julio de 2018, la Procuraduría General de la Nación, informó que se está adelantando proceso disciplinario contra los Presidentes del CONTE y los delegados del Ministerio de Minas y Energía. Indicó que su deber profesional con el CONTE no está por encima del deber de denunciar y las normas de orden público que rigen la función pública. Señaló que el conocimiento de los hechos que obtuvo de corrupción son disientes y lograron que se generara persecución en su contra tanto laboral como personal, sintiéndose afectado por ello. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996, y 59.1 de la Ley 1123 de

2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para desatar los recursos de apelación que se Abogado en apelación - auto interlocutorio Radicación 110011102000201707196 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO formulen dentro de los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos

Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de

Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Abogado en apelación - auto interlocutorio Radicación 110011102000201707196 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función

jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Procedencia del recurso En cuanto a la procedencia del recurso, téngase en cuenta que al tenor del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007 el recurso de apelación procede contra las decisiones de terminación del procedimiento, lo cual es aplicable para el caso concreto. Problema Jurídico Entra esta Corporación a decidir si confirma o revoca la providencia dictada dentro de la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el día 9 de octubre de 2018, mediante la cual el doctor ANTONIO SUÁREZ NIÑO, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Abogado en apelación - auto interlocutorio Radicación 110011102000201707196 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Judicatura de Bogotá, decidió declarar terminado el procedimiento seguido contra el abogado DAVID DE JESÚS ALDANA GÓMEZ.

Caso en concreto. a. Del recurso interpuesto. Para efectos de resolver el problema jurídico planteado, teniendo en cuenta el recurso de apelación interpuesto por la entidad quejosa, es indispensable señalar que como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto

procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.6 En el caso que nos ocupa, la entidad quejosa a través de su apoderada, presentó recurso de apelación a la decisión adoptada por la primera instancia, recurso que fue sustentado de manera oral en audiencia y concedido por el a quo en el efecto suspensivo. 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. Abogado en apelación - auto interlocutorio Radicación 110011102000201707196 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Sin embargo, en fecha 12 de octubre de 2018, la abogada Erika Fernanda Mora Espitia, apoderada de confianza del CONTE, allegó al Seccional escrito complementario del recurso de apelación interpuesto en la sesión del 9 de octubre de 2018, reiterando en gran parte los hechos expuestos en la apelación, agregando su inconformidad al considerar que algunas de las conductas desplegadas por el togado no se encuentran prescritas.

Al respecto, es importante señalar que de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley 1123 de 2007, contra las decisiones disciplinarias

proceden los recursos de reposición y apelación. En referencia con las decisiones de terminación del procedimiento, como en el caso que nos ocupa, procede únicamente el recurso de apelación, tal como lo dispone el artículo 81 ibídem. Teniendo en cuenta la dinámica del sistema oral en el procedimiento disciplinario, las decisiones que se adoptan en audiencias, tales como la terminación del proceso, el decreto de pruebas, entre otros, son susceptibles de recursos, los cuales deben interponerse, sustentarse y concederse en la misma sesión, tal y como efectivamente se surtió en el presente caso, por lo tanto no es dable tener en cuenta el escrito adicional allegado por la profesional del derecho recurrente, en la medida que su oportunidad para interponerlo y sustentarlo feneció en la audiencia realizada el 9 de octubre del presente año, derecho que le fue garantizado. b. De la prescripción. Conforme a los hechos expuestos en la queja, se alega que el abogado DAVID DE JESÚS ALDANA GÓMEZ, desplegó acciones temerarias e injuriosas contra el CONTE y los miembros del Consejo Directivo de la Abogado en apelación - auto interlocutorio Radicación 110011102000201707196 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ent

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