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CSDJ - F11001110200020180013001ADJUNTA20201001114716-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020180013001ADJUNTA20201001114716-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C. treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicación No. 110011102000201800130 01 Aprobado según Acta N° 87 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación impetrado contra la sentencia proferida el 29 de abril de 2020, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, resolvió ordenar la terminación del proceso por prescripción de la acción, en favor del abogado iban IVÁN FERNEY ACOSTA LONDOÑO, por la falta descrita en el numeral 9º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 y SANCIONAR con QUINCE (15) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE LA ABOGACÍA al doctor IVÁN FERNEY ACOSTA LONDOÑO por incurrir 1 Sala dual conformada por el Magistrado Martín Leonardo Suárez Varón y el Magistrado Antonio Suárez Niño

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110011102000201800130 01 en las faltas disciplinarias previstas en el numeral 4 del artículo 30,

numeral 8 del artículo 33 y en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS 1.- La presente actuación encuentra su fuente en la compulsa de copias2 presentada el 15 de diciembre de 2017 por el Juzgado 17 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá contra el abogado IVÁN FERNEY ACOSTA LONDOÑO en su calidad de defensor de confianza del procesado JESÚS ANTONIO RAMÍREZ BONILLA dentro del proceso penal identificado con radicado No. 201006913 y N.I. 192704, por la presunta desatención evidente a su compromiso profesional como defensor al no asistir a múltiples audiencias sin justificar su ausencia a las mismas. 2.- El doctor IVÁN FERNEY ACOSTA LONDOÑO presuntamente desatendió su compromiso profesional por no asistir a las audiencias programadas dentro del proceso penal No. 2010-06913, en donde actuó como defensor de confianza del procesado, sin justificar sus ausencias en fechas: 23 de abril de 2014, 9 de marzo de 2015, 30 de abril de 2015, 16 de julio de 2015, 24 de mayo de 2016, 7 de julio de 2 Folio 2 (Cuaderno Original)

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110011102000201800130 01 2016, 20 de octubre de 2016, 7 de febrero de 2017, 12 de octubre de

2017, 5 de diciembre de 2017 y 7 de mayo de 2018. ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La queja le correspondió por reparto al Magistrado MARTÍN LEONARDO SÁNCHEZ VARÓN el 18 de enero de 2018 de conformidad con el acta individual de reparto.3 2.- Se acreditó la calidad de abogado del disciplinable IVÁN FERNEY ACOSTA LONDOÑO por medio de la certificación No. 28141 expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia; abogado que se identifica con la Cédula de Ciudadanía número 80.793.431 y T.P. 161943. De igual manera, se realizó la verificación de antecedentes disciplinarios mediante el certificado No. 71311 en donde reposa una sanción registrada. 4

Origen: Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C. Sala Jurisdiccional Disciplinaria No. de expediente: 110011102000201306124 01

M.P. María Lourdes Hernández Mindola 3 Folio 3 (Cuaderno Original) 4 Folio 5-6 (Cuaderno Original)

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Fecha de Sentencia: 21 de septiembre de 2016

Sanción: Suspensión 2 meses Inicio de Sanción: 9 de diciembre de 2016

Final de Sanción: 8 de febrero de 2017

3.- Mediante auto de fecha 25 de enero de 2018, el Magistrado MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN dispuso la apertura del proceso disciplinario contra el abogado IVÁN FERNEY ACOSTA LONDOÑO y programó audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 21 de junio del mismo año.5 4.- El 21 de junio de 2018, el Magistrado MARTÍN LEONARDO SUÁREZ emitió auto indicando que el disciplinable no compareció a la audiencia pese a haberse surtido las correspondientes notificaciones. Solicitó al Juzgado 17 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá ampliación de informe certificando en qué periodo fungió como defensor de confianza el togado IVÁN FERNEY ACOSTA LONDOÑO dentro del proceso penal identificado con radicado No. 2010-06913. Se fijó nueva fecha para celebrar la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 22 de noviembre de 2018.6 5 Folio 7 (Cuaderno Original) 6 Folio 107-108 CD (Cuaderno Original)

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110011102000201800130 01 5.- El 22 de noviembre de 2018 se instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional en la que se delimitó el objeto de la acción disciplinaria, se le otorgó la palabra al disciplinado a fin de rendir

versión libre en la que expresó que durante el periodo en el que estuvo sancionado, esto fue, del nueve (9) de diciembre de 2016 al ocho (8) de febrero de 2017, no realizó ningún tipo de actuación procesal. Aseguró que asistió el 20 de enero de 2014 a donde una homeópata para tratar una enfermedad que tiene desde hace diez años, la cual le expidió incapacidad que fue presentada ante el Juzgado como justificación a su no asistencia a audiencia programada para el 21 de enero de 2014. Afirmó que nunca persiguió que se declarara la prescripción a favor de su defendido dentro del proceso y precisó que su inasistencia a algunas audiencias correspondía a que de pronto tuvo otras diligencias y se le pasó por alto acudir al despacho a justificar sus ausencias, manifestando que el Juzgado había aplazado en mayor medida las audiencias programadas. Se le concedió al encartado el término de un (1) mes para allegar constancias de justificación de sus inasistencias a las audiencias dentro del proceso penal con radicado No. 2010-06913 en donde fungió como defensor de confianza del procesado, se ofició al Juzgado 17 Penal del circuito con Función de Conocimiento para que informara el estado actual del proceso y así delimitar la actuación del

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disciplinable en el proceso, así como para determinar si el togado IVÁN FERNEY ACOSTA LONDOÑO actuó en el periodo comprendido entre el nueve de diciembre de 2016 y el ocho de febrero de 2017. Se compulsaron copias a la jurisdicción penal para determinar si se incurrió en alguna falsedad mediante documento de incapacidad médica emitida por MONICA ALEJANDRA VARGAS MILLÁN. Se fijó fecha para continuación de la audiencia el día 13 de mayo de 2019.7 6.- El 13 de mayo de 2019, se instaló la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional en la que, tras realizar un recuento procesal el Magistrado realizó la calificación provisional de la actuación disciplinaria en contra del abogado IVÁN FERNEY ACOSTA LONDOÑO por la posible inobservancia al deber que le impone el numeral 6 del artículo 28, dada su presunta incursión en la falta descrita en el numeral 8 del artículo 33 en la modalidad de dolo, por la posible inobservancia al deber consagrado en el numeral 6 del artículo 28, su presunta incursión en la falta descrita en el numeral 9 del artículo 33 en la modalidad de dolo, por la posible inobservancia al deber previsto en numeral 5 del artículo 28, su presunta incursión en la falta descrita en el numeral 4 del artículo 30 en la modalidad de dolo y la posible inobservancia al deber establecido en el numeral 14 del artículo 28, dada su presunta incursión en la falta descrita en el artículo 39 en la modalidad de dolo, artículos contemplados en la Ley 1123 de

7 Folio 128-129 CD (Cuaderno Original)

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2007. Consideró el Seccional que la conducta desplegaba por el letrado, posiblemente hubiere transgredido la ley disciplinaria al denotar su grado de incursión sobre las mismas a título de dolo.

El togado IVÁN FERNEY ACOSTA LONDOÑO manifestó que trabajó con el señor ALONSO GIL LÓPEZ, quien presuntamente era abogado y con quien llevaba el proceso penal identificado con radicado No. 2010-06913, enterándose con posterioridad que el mismo no ostentaba título de abogado y que no asistió a algunas de las audiencias dentro del mismo. El disciplinable solicitó el testimonio del señor JESÚS ANTONIO RAMÍREZ BONILLA, procesado en el trámite de actuación penal con radicado No. 2010-06913 y del señor ALONSO GIL LÓPEZ. El Magistrado decretó ambos testimonios y reiteró la solicitud elevada ante el Juzgado 17 Penal del Circuito con Función de Conocimiento a fin de informar el estado actual del proceso. Se fijó como fecha para la realización de audiencia de juzgamiento el día 22 de agosto de 2019.8 7.- El 22 de agosto de 2019, el Magistrado HÉCTOR EDUARDO REALPE CHAMORRO emitió auto oral en donde expresó que el

togado IVÁN FERNEY ACOSTA LONDOÑO no compareció a la audiencia, motivo por el cual ésta no se llevó a cabo. Se fijó nueva fecha para el día 12 de noviembre de 2019.9 8 Folio 140-141 CD (Cuaderno Original) 9 Folio 153 CD (Cuaderno Original)

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110011102000201800130 01 8.- Mediante proveído de fecha 30 de octubre de 2019, se declaró al doctor IVÁN FERNEY ACOSTA LONDOÑO como abogado ausente y se le designó a la togada MONICA ANDREA ROSERO LATORRE como defensora de oficio. Posteriormente se le relevó del cargo y se designó en su lugar al doctor SILVIO EFRAIN BENAVIDES ROSERO.10 9.- El 12 de noviembre de 2019, se instaló la audiencia de juzgamiento en la que se le otorgó la palabra al disciplinable a fin de alegar de conclusión en donde manifestó que el señor ALONSO GIL LÓPEZ fue el encargado de ordenar la estrategia procesal en el caso penal que cursó en contra del señor JESÚS ANTONIO RODRÍGUEZ BONILLA, ya que él no tenía mucha experiencia en el campo. Solicitó se le exonerara de la responsabilidad disciplinaria por cuanto él había sido en alguna medida engañado fungiendo como instrumento

dentro del proceso, ya que era el señor ALONSO LÓPEZ GIL el que orientaba las actuaciones de la defensa y le decía qué era lo que debía hacer en las audiencias y lo que debía manifestar ya que él no ostentaba experiencia en temas penales. El encartado aportó documentación y el Magistrado dispuso remitir el expediente para emitir fallo.11 10 Folio 160, 173 (Cuaderno Original) 11 Folio 181-182 CD (Cuaderno Original)

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110011102000201800130 01 10.- El 29 de abril de 2020, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá profirió sentencia de primera instancia en la que declaró disciplinariamente responsable al abogado IVÁN FERNEY ACOSTA LONDOÑO por vulnerar los deberes consagrados en los numerales 5, 6 y 14 del artículo 28 y haber incurrido en las faltas previstas en los numerales 4 del artículo 30, 8 del artículo 33 y el artículo 39 en concordancia con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, todas a título de dolo, por lo que fue sancionado con quince (15) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión. DECISIÓN APELADA La Sala Dual procedió a dictar sentencia el día 29 de abril de 2020 en

donde sancionó al doctor IVÁN FERNEY ACOSTA LONDOÑO con quince (15) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión de la abogacía, por su incursión en las faltas previstas en los numerales 4 del artículo 30, 8 del artículo 33 y el artículo 39 en concordancia con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007.12

Afirmó el Seccional que: “Claro es que el abogado dirigió su conducta a generar constantes aplazamientos en el proceso, mediante la solicitud reiterada de reprogramación de audiencias y la abstención a comparecer sin justificación alguna. Además, asistía de forma 12 Folio 189-198 (Cuaderno Original)

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110011102000201800130 01 intermitente con el fin de evitar ser relevado y solo renunció al poder el día en que habría de realizarse el juicio, pese a que se había programado con cinco meses de anticipación.”13

Precisó la Sala Dual que: “Todas esas actuaciones y omisiones evidentemente fueron desplegadas con el fin de dilatar el proceso penal contra su cliente, en tanto era plenamente consciente de la antigüedad del trámite y la proximidad de la declaratoria de prescripción de uno de los delitos atribuidos, como a la postre ocurrió, según lo dijo el propio enjuiciado.”14

Afirmó el a quo que: “En este asunto sí está demostrada con claridad la mala fe reprochada al abogado ACOSTA LONDOÑO, porque el despliegue de las maniobras dilatorias orientadas a prolongar indebidamente el proceso penal 2010-06913, estuvo revestido de un evidente ánimo por torpedear el desarrollo del asunto, que se verifica con las numerosas oportunidades en que de alguna forma u otra manera evitó el avance normal de las diligencias, al punto que como el propio disciplinado lo advirtió, se declaró la prescripción de la acción penal respecto a uno de los delitos por los cuales fue acusado el señor Jesús Antonio Ramírez Bonilla. Es evidente la temeridad del abogado por su participación intermitente, sus inasistencias a audiencias y las insistentes solicitudes de aplazamiento de las diligencias. 13 Folio 193 (Cuaderno Original) 14 Folio 194 (Cuaderno Original)

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El abogado entorpeció el normal desarrollo del proceso en el que intervino como defensor del señor Jesús Antonio Ramírez Bonilla y por ello se concluye que obró con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión. Pero además, es claro que su actuar estuvo dirigido conscientemente a prolongar el trámite del proceso penal, en aras de conseguir cualquier rédito que con ello se pudiera

generar. En definitiva, es claro que el profesional actuó de mala fe en el desarrollo de su labor, porque todas las maniobras encaminadas a generar la afectación del proceso, que inclusive llevó a la declaratoria de prescripción de uno de los delitos por los cuales el procesado fue acusado, fueron acciones dirigidas a generar efectos diferentes a los esperados en el curso del trámite procesal y con ello conseguir de alguna manera beneficios para su representado.”15

Acotó la Corporación que: “El abogado ACOSTA LONDOÑO fue sancionado disciplinariamente con suspensión en el ejercicio de la profesión en el periodo comprendido entre el 9 de diciembre de 2016 y el 8 de febrero de 2017 (f. 6 c. o.). Sin embargo, en dicho tiempo se mantuvo como apoderado del señor Jesús Antonio Ramírez Bonilla en el proceso penal 2010-06913. Eso es suficiente para concluir que, desde el plano objetivo, el disciplinado cometió la falta descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en tanto transgredió las 15 Folio 194-195 (Cuaderno Original)

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110011102000201800130 01 disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión.”16 Finalmente, estableció el Seccional de instancia que la acción disciplinaria para reprochar una posible falta contra la recta y leal

realización de la justicia y los fines del Estado por intervenir en actos fraudulentos al presentar “una incapacidad médica espuria, por ser expedida por quien no ejercía la medicina” se encontraba prescrita. DE LA APELACIÓN El togado IVÁN FERNEY ACOSTA LONDOÑO, presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida el día 29 de abril de 2020, en donde manifestó que: “(…) Acorde a lo manifestado en la sentencia dentro del proceso disciplinario que se adelantó en mi contra, se vislumbran varios factores aparentemente llevados a cabo para la obtención de cierto beneficio a quien en ese momento estaba representando, sin embargo, es claro igualmente que las mismas no se me pueden imputar a título de dolo como lo manifiesta el despacho, ya que el mismo debe probarse y como tal, no se probaron por el 16 Folio 195 (Cuaderno Original)

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110011102000201800130 01 despacho si no que dedujeron de forma subjetiva, violando por completo el principio de presunción de inocencia (…)”17 Precisó el encartado que el aplazamiento de audiencias también fue realizado por el Juzgado y por la Fiscalía, por lo que no resulta acertado que se impute a título de dolo dichos periodos, ya que le correspondía al Estado a través de la Fiscalía y el Juez de Conocimiento propugnar por el impulso procesal correspondiente

adelantando las actuaciones judiciales con celeridad. Finalmente, subrayó el recurrente que: “Otras de las acepciones a que hace referencia, la sentencia emitida en contra del togado, es la de haber actuado dentro del proceso estando sancionado, para lo cual no se encuentra demostrado que haya realizado actuación alguna en ese término, como quiera que, en materia penal, las actuaciones se realizan a través de audiencias y por tal motivo, no existe, ni se demostró que hubiese hecho o realizado alguna actuación en el proceso penal en dicho tiempo, para lo cual no tenía la obligación de haber renunciado, ya que la sanción en la que encontraba no se desempeñó actuación alguna.”18 CONSIDERACIONES DE LA SALA 17 Folio 208 (Cuaderno Original) 18 Folio 209 (Cuaderno Original)

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1.- Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02

de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110011102000201800130 01 a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue

asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110011102000201800130 01 sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan

entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Con fundamento en la competencia antes mencionada, procede esta Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el plenario y de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, teniendo en cuenta que este pronunciamiento versará sobre lo que concierne únicamente a los argumentos esgrimidos por el quejoso en su apelación y además en lo atinente a los puntos que se encuentren íntimamente ligados al objeto del recurso. 2.- Del Caso Concreto. Dio origen a la presente investigación, la compulsa de copias realizada por parte del Juzgado 17 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá contra el abogado IVÁN FERNEY ACOSTA LONDOÑO, por la presunta desatención evidente a su compromiso profesional como defensor. Previo a emitir pronunciamiento por parte de esta Corporación, resulta necesario precisar que la imputación fáctica que se le reprocha al togado IVÁN FERNEY ACOSTA LONDOÑO abarca sus inasistencias a

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110011102000201800130 01 audiencias dentro del proceso penal identificado con radicado No. 2010-06913 en el periodo comprendido entre el 21 de enero de 2014 y diez de octubre de 2018, fecha en la que el doctor renunció al poder

que le había sido conferido para actuar como defensor de confianza del señor JESÚS ANTONIO RAMÍREZ BONILLA, sindicado en el proceso referido anteriormente. Por otra parte, observa esta Sala que, respecto de la imputación jurídica realizada por el a quo contra el doctor IVAN FERNEY ACOSTA LONDOÑO, se derivan dos faltas cimentadas en el mismo supuesto fáctico, incurriéndose en el error hermenéutico denominado concurso aparente de tipos, lo que contraría el principio del non bis in ídem, toda vez, que tanto la falta contenida en el numeral 4 del artículo 30, como la falta prevista en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, tienen como fundamento el mismo marco fáctico descrito por el a quo, referido a las reiteradas inasistencias del profesional del derecho y por ende la presunta intención que tuvo el encartado de dilatar el proceso injustificadamente con el fin de obtener un beneficio para su prohijado, argumento que debió ser estructurado bajo una sola falta con el fin de no afectar el principio del non bis in ídem. Por ende, no es posible –en el caso concretoque exista una concurrencia jurídica de las faltas imputadas al inculpado, toda vez que las contenidas en los numerales 4º del artículo 30 y 8º del artículo 33 de la ley en cita suscitan la colisión existente con el principio del non

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Radicado No. 110011102000201800130 01 bis in ídem, máxime cuando ambas faltas imputadas tienen como núcleo esencial la existencia del dolo. Así lo ha dispuesto la Corte Constitucional al precisar que: “La jurisprudencia constitucional ha extendido el principio non bis in idem a un ámbito diferente al penal, puesto que ha estimado que éste forma parte del debido proceso sancionador. De tal manera que cuando la finalidad de un régimen es regular las condiciones en que un individuo puede ser sancionado personalmente en razón a su conducta contraria a derecho, este principio es aplicable.”19 La función de este derecho, conocido como el principio non bis in idem, es la de evitar que el Estado, con todos los recursos y poderes a su disposición, trate varias veces, si fracasó en su primer intento, de castigar a una persona por la conducta por él realizada, lo cual colocaría a dicha persona en la situación intolerable e injusta de vivir en un estado continuo e indefinido de ansiedad e inseguridad. Por eso, éste principio no se circunscribe a preservar la cosa juzgada sino que impide que las leyes permitan, o que las autoridades busquen por los medios a su alcance, que una persona sea colocada en la situación descrita.”20 No obstante, explicará la Sala las razones del por qué, aunque el Seccional hubiese elegido solo una de las dos faltas, ya sea la consagrada en el numeral 4 del artículo 30 o la prevista en el numeral 8 19 Corte Constitucional Sentencia C-807 de 2002 20 Ibídem

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110011102000201800130 01 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, no es posible adjudicarle responsabilidad disciplinaria al togado IVAN FERNEY ACOSTA LONDOÑO, toda vez que en ningún caso se logró probar el dolo, que funge como elemento esencial para la estructuración de las faltas disciplinarias en cuestión. En primer lugar, analizaremos la falta contra la recta y leal realización de justicia y los fines del Estado prevista en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, la cual fue imputada por el abuso de las vías del derecho, al respecto el artículo establece: ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado:

8. Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad.

Tal como ya lo ha advertido esta Colegiatura: “… la dogmática propia de la figura exige un “abuso de las vías de derecho” y bajo tal determinación debe incluirse –únicamenteaquellos instrumentos procesales establecidos por la racionalidad jurídica, esto es permitidos por el sistema normativo y es a partir del ejercicio desmedido e irresponsable de los mismos que se configuran los presupuestos fácticos del tipo disciplinario en cita, sin que tal conducta pueda abarcar

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110011102000201800130 01 actuaciones o gestiones que se ubican al margen del procedimiento permitido, rayando inclusive casi en la esfera de la ilicitud. En otras palabras, la falta disciplinaria consagrada en el numeral 8º del artículo 33 de la ley plurimencionada, censura el uso desmedido de los instrumentos procesales que establece el sistema jurídico, mismos que en principio deben tildarse como legales, pero los cuales son usados de forma razonable, sin desfigurar la naturaleza misma del proceso, ni dilatar decisiones que deban adoptarse en forma oportuna, más no pueden incluirse bajo su regulación actos ilícitos que no encuentran amparo bajo la normatividad que regula el debido proceso.”21 De la naturaleza de la conducta en el espacio y en el tiempo. Conforme al principio de legalidad se impone señalar que la norma en comento se caracteriza por configurar un comportamiento de UNIDAD DE PROPOSITO, de la misma forma en que la dogmática penal lo explica al referirse al denominado delito continuado, al respecto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha señalado: “…De tal manera, el delito continuado es aquel en el que se produce una pluralidad de acciones u omisiones de hechos típicos diferenciados que no precisan ser singularizados en su exacta dimensión, las cuales se desarrollan con un dolo unitario, no renovado, con un planteamiento único que implica la unidad de resolución y de

21 Consejo Superior de la Judicatura Providencia No. 2008-00985-01

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