CSDJ - F11001110200020180060901ADJUNTA20200917140618-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020180060901ADJUNTA20200917140618-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Dr. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal Radicación N°. 110011102000 2018 00609 01 Aprobado según Acta de Sala No. 84 de la misma fecha Asunto. Abogados en apelación ASUNTO A TRATAR Corresponde a esta Sala a resolver la apelación interpuesta contra la sentencia proferida en junio 08 de 2020, por la Sala Jurisdiccional
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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN
CARVAJAL Radicado N° 110011102000201800609 01
Asunto: Abogado en apelación
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio profesional por el término de SEIS (6) MESES a la abogada ANDREA CATALINA PAZMIÑO RODRIGUEZ, por haberla encontrado responsable disciplinariamente de la comisión culposa de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. SITUACIÓN FÁCTICA Este asunto se originó en informe rendido por Luis Carlos Ballén Rojas, Secretario General y Representante Legal de Servicios Postales Nacionales
S.A., contra la abogada ANDREA CATALINA PAZMIÑO RODRIGUEZ, en el que afirmó que ella descuido sus deberes profesionales al no percatarse a tiempo del Auto de 4 de mayo de 2016, proferido por el Juzgado 33 Administrativo de Bogotá, por medio del cual se negó mandamiento de pago dentro de un proceso ejecutivo iniciado el 25 de agosto de 2015 por la citada abogada, en nombre de Servicios Postales Nacionales S.A. y contra la UGPP. ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE 1 Sala dual conformada por los Magistrados Elka Venegas Ahumada (Ponente) y Alberto Vergara Molano.
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CARVAJAL Radicado N° 110011102000201800609 01
Asunto: Abogado en apelación La disciplinable, es la abogada ANDREA CATALINA PAZMIÑO RODRIGUEZ, identificada con la cédula de ciudadanía Nº 52.282.410 y titular de la tarjeta profesional N° 128.018 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura.
A su turno, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura certificó que la abogada ANDREA CATALINA PAZMIÑO RODRIGUEZ, no registra antecedentes disciplinarios2. ACTUACIÓN PROCESAL Una vez acreditada la calidad de abogada de la disciplinable, mediante
proveído del 2 de abril de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con base en la referida queja y dando aplicación al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de investigación del proceso disciplinario a su vez se fijó como fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional consagrada en el artículo 105 ibídem para el 14 de agosto de 2018. 2 Folio 213 del c.o. de la primera instancia
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CARVAJAL Radicado N° 110011102000201800609 01
Asunto: Abogado en apelación Acto seguido y de conformidad con el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, convocó a las siguientes AUDIENCIAS: 1.- La audiencia de pruebas y calificación se inició el 21 de mayo de 20183, se instaló la audiencia, se recibió los testimonios de las señoras ALEXANDRA CALVACHE Y JEIMY ALEJANDRA LUGO y se suspendió la audiencia para hacer la calificación y se fijó la continuación para el 23 de agosto de 2018 a partir de las 11:30 a.m.
En esta etapa procesal se tuvo como pruebas las siguientes: Documentales allegadas al informe Demanda ejecutiva elaborada por la abogada ANDREA CATALINA
PAZMIÑO RODRIGUEZ, en su calidad de apoderada judicial de la empresa Servicios Postales Nacionales S.A., en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP. 3 Folio 210 del c.o. de la primera instancia
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Asunto: Abogado en apelación Auto del 4 de mayo de 2016 proferido por el Juzgado 33
Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Tercera, mediante el cual negó el mandamiento de pago impetrado por la empresa Servicios Postales Nacionales S.A. en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP, y reconoció personería a la abogada ANDREA CATALINA PAZMIÑO RODRIGUEZ, como apoderada judicial de la primera. Memorial de renuncia de poder radicado el 22 de junio de 2016 ante el Juzgado 33 Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Tercera, por parte de la abogada ANDREA CATALINA PAZMIÑO
RODRIGUEZ.
Poder conferido el 3 de agosto de 2015 por Alexandra Calvache España, en su calidad de Secretaria General y Apoderada Judicial de Servicios Postales Nacionales S.A., a la abogada ANDREA CATALINA PAZMIÑO RODRIGUEZ para que: “represente y actué en
favor de los intereses de la Entidad”4. 4 Fls. 4 - 10 C.O.
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Asunto: Abogado en apelación Mediante memorial radicado el 5 de octubre de 2018, el entonces defensor de confianza de la disciplinada entregó copias de: Contrato de trabajo a término indefinido celebrado el 3 de septiembre de 2013 entre la abogada ANDREA CATALINA PAZMIÑO RODRIGUEZ y la empresa Servicios Postales Nacionales S.A., para desempeñar el cargo de profesional de la Secretaría General.
Certificado emitido el 27 de septiembre de 2018 por la Directora Nacional de Gestión Humana de Servicios Postales Nacionales S.A., en el que indica: “PAZMIÑO RODRIGUEZ ANDREA CATALINA (…) laboró con un contrato de trabajo a término indefinido, con SERVIVIOS POSTALES NACIONALES S.A. (…) el cual inició el día 03 de septiembre de 2013 hasta el día 13 de marzo de 2017, desempeñó el cargo de PROFESIONAL DE SECRETARIA GENERAL, con una asignación salarial de Tres Millones Novecientos Cincuenta y Dos Mil Cuatrocientos Cincuenta y Cuatro Pesos ($3.952.454). Desempeñó las siguientes funciones: (…)
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Asunto: Abogado en apelación
6. Atender los procesos jurídicos que se adelanten en contra y a favor de la Empresa (…)”5.
Oficio No. 2019-002, radicado el 16 de enero de 2019, por medio del cual la secretaría del Juzgado 33 Administrativo del Circuito de Bogotá remitió, en medio magnético, copias del ejecutivo No. 11001333603320150059900, ejecutante Servicios Postales Nacionales S.A. y ejecutada la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP. En el referido oficio se aclaró que dicha sede judicial solamente cuenta con algunas piezas procesales, toda vez que la demanda fue retirada el 6 de diciembre de 2017. La información aportada en Cd adjunto fue impresa en aras de facilitar su consulta6. Oficio radicado el 21 de junio de 2019, a través del cual la Jefe de Oficina Asesora de Control Interno Disciplinario de Servicios Postales Nacionales S.A. allegó en medio magnético copias del proceso disciplinario Nro. 2017-81 seguido en contra de la abogada ANDREA CATALINA PAZMIÑO RODRIGUEZ por parte de dicha entidad. La 5 Anexo 1 fls. 8-16. 6 Fls. 57-59 C.O y Anexo 2.
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Asunto: Abogado en apelación información aportada en Cd adjunto fue impresa en aras de facilitar su consulta7.
Oficio radicado el 29 de julio de 2019, por medio del cual la Secretaria General de Servicios Postales Nacionales S.A. informó que: “una vez revisados los documentos que reposan al interior de la entidad, no se encuentran actas de reunión previas a la interposición de la acción ejecutiva, presentada por la disciplinada, misma que fue asignada por reparto al juzgado 33 administrativo de Bogotá bajo el radicado
11001333603320150059900. Por otra parte, es preciso indicar que, si se tuvo apoyo de un abogado externo, dichos conceptos se encuentran adjuntos a la presente”.
Como se indicó en ese oficio, se allegó copia del concepto emitido por el abogado Rubén Darío Henao Orozco, dirigido a Alexandra Janneth Calvache España, en su calidad de Secretaria General de Servicios Postales Nacionales S.A8. 7 Fls. 136140 C.O. y anexo 3 con 2 tomos. 8 Fls. 190-196 C.O.
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Asunto: Abogado en apelación Certificado de antecedentes disciplinarios de la abogada ANDREA
CATALINA PAZMIÑO RODRIGUEZ.9
En audiencia de pruebas y calificación provisional realizada el 21 de mayo de 2018 se recibieron las declaraciones de Alexandra Janneth Calvache España y Jeimy Alejandra Lugo10. Como quiera que no fue posible recibir la versión libre de la abogada ANDREA CATALINA PAZMIÑO RODRIGUEZ en el trámite del presente diligenciamiento, se tuvo como prueba trasladada la copia de la versión libre que rindió el 4 de mayo de 2016 dentro del proceso disciplinario administrativo No. 2017-0081, tramitado en su contra por la Oficina de Control Interno Disciplinario de Servicios Postales Nacionales S.A.11 2.- El 23 de agosto de 2018, se retomó la audiencia de pruebas y calificación12, la Magistrada procedió a calificar el proceso al tenor de lo previsto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 y se profirió pliego de cargos en contra de la investigada. Le fue imputada la posible comisión, en la modalidad culposa, de la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1° de 9 Fl.223 C.O. 10 CD fl. 210 C.O. 11 Fls. 451-455 anexo 3 tomo II 12 Folio 216 y 217 del c.o.
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Asunto: Abogado en apelación la Ley 1123 de 2007. Se indicó que al no percatarse a tiempo del Auto de 4 de mayo de 2016, proferido por el Juzgado 33 Administrativo de Bogotá, por medio del cual se negó mandamiento de pago dentro de un proceso ejecutivo iniciado el 25 de agosto de 2015, en calidad de apoderada de Servicios Postales Nacionales S.A. contra la UGPP, la investigada probablemente desatendió el deber de debida diligencia profesional establecida en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007.
Ni la disciplinable ni su apoderado solicitaron pruebas adicionales y de oficio se ordenó solicitar los antecedentes de la inculpada. Se fijó como fecha para iniciar las audiencias de juzgamiento, el día 15 de octubre de 2019 a partir de las 11:30 a.m. 3.- La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo el 15 de octubre de 2019.13 Se instaló la audiencia, fue allegado copia del auto de fecha 18 de diciembre de 2018, proferido por el Juzgado 33 Administrativo del Circuito de Bogotá dentro del radicado Nro. 110013336033201800069, mediante el cual se rechazó de plano la demanda de controversias contractuales por haber operado el fenómeno de la caducidad, la Honorable Magistrada le concedió
el uso de la palabra a la investigada y a su apoderado para que rindan sus alegatos de conclusión. 13 Fl. 222 C.O.
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Asunto: Abogado en apelación Alegatos de Conclusión: verificada la asistencia de los intervinientes, se dejó constancia de la inasistencia del Delegado de la Procuraduría General de la Nación. Una vez el Magistrado de conocimiento realizó el recuento de los hechos, le concedió la palabra al defensor de la disciplinada, quien adujo que su prohijada actuó con diligencia, hasta donde jurídica y materialmente le fue posible, como quiera que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP no cumplió con la obligación de liquidar unilateralmente el contrato interadministrativo que celebró con Servicios Postales Nacionales
S.A. Aseguró que su defendida le sugirió a la entonces Secretaria General de Servicios Postales Nacionales S.A., que la acción contractual era la que debía tramitarse en ese asunto y no una acción ejecutiva, como lo quiso hacer por concepto de un abogado externo. Indicó que con base en ello, la abogada investigada radicó la demanda pero el juzgado, en auto de 4 de mayo de 2016, negó el mandamiento de pago, bajo el entendido que para que pudiera constituirse el título ejecutivo
complejo, debía aportarse el contrato interadministrativo, el acta de liquidación del mismo y las facturas que se pretendían cobrar. Sin embargo, esa acta de liquidación no se pudo allegar porque, como dijo, la Unidad
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Asunto: Abogado en apelación Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP no había cumplido con su obligación de liquidar el contrato.
Bajo esta línea de argumentación concluyó que, a pesar de que la encartada no conoció el auto que negó el mandamiento de pago, lo cierto fue que se encontró en la imposibilidad jurídica de interponer algún recurso, el cual debía estar orientado a establecerle al juez de la causa que efectivamente existía un acta de liquidación del contrato, lo que no ocurrió, por lo cual el recurso habría resultado inocuo de todas maneras. Resaltó que luego de que la abogada investigada renunció al poder que le fue conferido por parte de Servicios Postales Nacionales S.A., dicha entidad inició una acción contractual en el año 2017 en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP, por los mismos hechos, demanda que también correspondió al conocimiento del Juzgado 33 Administrativo del Circuito de Bogotá, quien rechazó la misma al encontrar que la acción había
caducado desde marzo de 2015. Por lo que consideró que no es su representada la llamada a responder por haber interpuesto esa acción.
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Asunto: Abogado en apelación Conforme a lo anterior, pidió absolver a su defendida por atipicidad de la conducta o, en su defecto, se le imponga la mínima sanción, en razón a que no cuenta con antecedentes disciplinarios.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En providencia judicial, el día 08 de junio de 202014, agotado el término de la instancia y no existiendo causal que invalide lo actuado, procedió la Sala a decidir el fallo que en derecho corresponde, dentro del proceso disciplinario que le sigue a la doctora ANDREA CATALINA PAZMIÑO RODRIGUEZ. De acuerdo con el estudio del caso concreto, junto con los juicios de antijuridicidad, culpabilidad y la dosificación de la pena, el a quo resolvió SANCIONAR CON SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN a la abogada ANDREA CATALINA PAZMIÑO RODRIGUEZ, como responsable disciplinariamente de la comisión culposa de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, sanción que obedeció también y por tratarse de un proceso en el que la abogada actuaba como apoderada de una entidad pública.
14 Folios 229 a 257 del Índice del Expediente Judicial Electrónico de la primera instancia.
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Asunto: Abogado en apelación Lo anterior, en cuanto resultó evidente del material de prueba, que la abogada ANDREA CATALINA PAZMIÑO RODRIGUEZ, al no percatarse del proveído del 4 de mayo de 2016, en el cual el Juzgado 33 Administrativo decidió negar el mandamiento de pago por no cumplir los requisitos exigidos para que los documentos presten mérito ejecutivo, razón por la cual, no puso a consideración de la entidad tal situación, para que ésta decidiera la vía jurídica que adelantaría a partir de esa decisión, perdiendo con ello la oportunidad de interponer el recurso de apelación que contra dicho auto procede, no estuvo a la altura de esa exigencia, conforme a lo preceptuado en el artículo 243 numeral 1º de la Ley 1437 de 2011. - Sostuvo además el a quo, que tanto en el proceso disciplinario tramitado en contra de la aquí investigada por la Oficina de Control Interno de Servicios Postales Nacionales S.A., como en el testimonio rendido ante esa Corporación, la señora Jeimy Lugo aseguró que, en efecto, se vencieron los términos por la cantidad de trabajo que tenía para ese entonces. Ello, aunado al hecho que el proceso estuvo mucho tiempo al despacho, y que luego el
caso le fue asignado a otro profesional del derecho, cuando por lo sucedido, la investigada pasó a otra área de la Secretaría General. Por ese motivo, la investigada se vio obligada a pasar la renuncia al poder en el mes de junio de 2016, sin que hubiese podido hacer nada más frente a ese asunto, ya que le quitaron la facultad para representar a la entidad. Sostuvo además que tales manifestaciones y exculpaciones no tenían el potencial para enervar el cargo imputado a la investigada, como quiera que conforme a lo establecido en el
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Asunto: Abogado en apelación artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, es deber de los profesionales del derecho atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, situación que se extiende al control de sus dependientes. Así las cosas, si le fue asignada una persona para vigilar ese proceso, la abogada ANDREA CATALINA PAZMIÑO RODRIGUEZ debió constatar que la señora Jeimy Lugo efectivamente estuviera cumpliendo con esa labor. No resultando admisible que lo descuidara, dejando solamente a cargo de la precitada empleada la constante supervisión del mismo, dado que era ella (la investigada), quien ostentaba la calidad de apoderada judicial de la entidad y a quien incumbía la responsabilidad del trámite de ese proceso, en aras de
evitar situaciones como las aquí ventiladas. DE LA APELACIÓN Notificados en debida forma los sujetos procesales de la anterior decisión, el apoderado de la disciplinada procedió a incoar recurso de apelación15 contra la anterior decisión conforme le faculta el numeral 2° del artículo 66, el artículo 81 y el inciso octavo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, exponiendo no estar de acuerdo, y argumentando básicamente lo siguiente: - Consideró el apoderado que el error en el análisis de la situación fáctica generó errores sustanciales que afectaron las garantías fundamentales de su 15 Folios 259 a 293 del Índice del Expediente Judicial Electrónico de la primera instancia.
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Asunto: Abogado en apelación defendida, pues en la sentencia apelada se indicó que ANDREA CATALINA PAZMIÑO RODRIGUEZ en su condición de profesional jurídico, descuidó el proceso ejecutivo seguido contra la UGPP, ya que frente al auto del 5 de mayo de 2016 que negó el mandamiento de pago, no realizó acción alguna para subsanar la demanda, pues no presentó oportunamente el escrito de apelación frente a decisión que le fue adversa a la entidad, dejando que el término feneciera. - Hizo énfasis en la necesidad de analizar el caso concreto de manera ponderada. y no bajo un simple análisis de responsabilidad objetiva, en el
que claramente el juez disciplinario se abstrae de la realidad procesal y jurídica que debió observar, para en su lugar, adoptar una decisión sancionatoria basada en el dicho y direccionamiento de la queja, sin evaluar las circunstancias que rodearon el proceso, pues el efecto adverso a la entidad, materializado en la imposibilidad de cobrar los dineros adeudados por la UGPP, no se derivó de la presunta indiligencia de la abogada ANDREA CATALINA PAZMIÑO RODRIGUEZ, sino que fue el producto de un inadecuado análisis hecho por un asesor de la entidad, sumado a la orden Impartida a la abogada por parte de la Secretaria General de 4/72. Por lo tanto, no es posible ni justo endilgar responsabilidad a la abogada sancionada por la incuria de los directivos de la entidad, que a la postre, en aras de salvar su responsabilidad, le iniciaron proceso disciplinario interno con consecuencias sancionatorias.
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Asunto: Abogado en apelación - Que de haberse efectuado el citado y juicioso análisis legal y probatorio, se hubiera dado la oportunidad de dilucidar, primero, si las acciones legales ordenadas por la doctora Alexandra Janneth Calvache España o la aquí disciplinada, eran las idóneas o no, y si el concepto profesional dado por la
disciplinada, es decir, la acción de controversias contractuales era la correcta: segundo, de entenderse que la acción ejecutiva no era la correcta tal como lo sustentó el mismo Juez Administrativo 33 de Bogotá, era posible y válido jurídicamente que su defendida impugnara la decisión judicial, es decir, analizar si en realidad tenía una obligación funcional de incurrir en actuaciones inocuas ante la autoridad judicial. - Que de haberse efectuado el correcto análisis de la conducta investigada, se tendría claro cuál era el funcionario encargado y responsable de tramitar y gestionar el acta de liquidación, o mejor aún si jurídicamente y de conformidad con el desarrollo contractual, era posible llevar a cabo la liquidación. - Que en la calificación fáctica y jurídica no se tuvieron en cuenta las afirmaciones que se hicieron y que se registraron en las pruebas testimoniales relacionadas con la carga laboral a la que era sometida su representada, en aras de evaluar precisamente desde el punto de vista subjetivo la culpabilidad, y no desde la óptica objetiva con la que se valoró.
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Asunto: Abogado en apelación - Concluyó solicitando que se revoque la decisión de primera instancia y se absuelva de los cargos imputados a su defendida.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es
competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 59 y en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007. Tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: «[…] Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Asunto: Abogado en apelación […]», transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso «6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura
deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela», razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Límites de la apelación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión
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Asunto: Abogado en apelación
impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por la recurrente.16 Aunado a lo anterior, nótese que, conforme con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, los quejosos en el presente proceso están facultados para interponer recurso de apelación contra la decisión de terminación distinta a la sentencia, como se lee: “…Artículo 66. Facultades. Los intervinientes se encuentran facultados para: 1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en su práctica. 2. Interponer los recursos de ley. 3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de sus fines, y 4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal estas tengan carácter reservado. Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva…”. (Lo subrayado es nuestro). Así el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, concreta el ejercicio de la apelación a “las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la 16 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129.
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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN
CARVAJAL Radicado N° 110011102000201800609 01
Asunto: Abogado en apelación práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”, instrumento judicial que deberá “interponerse sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación”, cumplido el término se dará traslado a los no apelantes para que se pronuncien frente a los cargos del recurrente; finalmente, según indicó el legislador “será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno”, vistas las aclaraciones previas, se considera esta instancia competente para revisar el asunto, por cuando la apelación se presentó en término.
Del caso concreto. La presente actuación disciplinaria tuvo origen en el informe rendido por Luis Carlos Ballén Rojas, Secretario General y Representante Legal de Servicios Postales Nacionales S.A., contra la abogada ANDREA CATALINA PAZMIÑO RODRIGUEZ, al no percatarse a tiempo del auto del 4 mayo de 2016 proferido por el Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá mediante el cual resolvió negar el mandamiento de pago, y la encartada no realizó acción alguna para subsanar la demanda, pues no presentó oportunamente el escrito de apelación frente a la decisión que le fue adversa a la entidad, dejando que el término feneciera.
3.1. Aspecto Objetivo de la Conducta
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN
CARVAJAL Radicado N° 110011102000201800609 01
Asunto: Abogado en apelación En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al trámite y a la luz de las disposiciones legales que conciernen el tema a debatir.
En el presente caso, a juicio de esta Colegiatura, de las pruebas recaudadas en primera instancia surgen evidencias demostra
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