CSDJ - F11001110200020180093901ADJUNTA20200716070343-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020180093901ADJUNTA20200716070343-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
Se Revoca para ABSOLVER El fallador de primera instancia en la calificación jurídica le formuló cargos por falta descrita en Art 37 No.1. Ley 1123 2007, motivo por el cual impuso sanción. En el debate probatorio no se alcanza a probar la negligencia del encartado toda vez que no podía realizar ninguna actuación ya que no tenía la competencia para ello, ni los EMP para actuar en el proceso penal, en la diligencia de archivo del mismo.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., quince (15) de julio de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201800939 01 (17032-38) Aprobado Según Acta de Sala No. 66 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación instaurado contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, el 10 de junio de 2019, mediante el cual sancionó al abogado OMAR OCAMPO HOYOS, con suspensión de dos meses en el ejercicio de la profesión, al hallarlo 1 Magistrado Ponente Dr. ALBERTO VERGARA MOLANO en Sala Dual con la doctora ELKA VENEGAS AHUMADA responsable disciplinariamente de la comisión de la falta que se le imputó, prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de
2007, conducta calificada a título de culpa. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante escrito radicado el 7 de febrero de 2018 y acta individual de reparto de fecha 19 de febrero de 2018, la señora MARÍA ESTRELLA CRISTIANO, solicitó iniciar investigación disciplinaria en contra del abogado OMAR OCAMPO HOYOS, además de adjuntar copia de poder otorgado al disciplinado debidamente firmado dirigido a la Fiscalía General de la Nación de fecha 31 de octubre de 2016, copia de acta de inspección a cadáver No. 11001600002820160336, copia oficio No. SIRDEC. 2016010111001003870, ambos de fecha 25 de octubre de 2016, orden de archivo del proceso investigativo y judicialización del 5 de diciembre de 2017, documentos que dan cuenta de la representación judicial otorgada al doctor OCAMPO HOYOS, por la quejosa, en su calidad de víctima en el proceso de homicidio culposo de accidente de tránsito de su hijo DIEGO FERNANDO MENDOZA CRISTIANO, ante la Fiscalía General de la Nación. La señora MARIA ESTRELLA CRISTIANO, contrató los servicios del abogado OCAMPO HOYOS, con el fin de que le adelantara la correspondiente acción penal en virtud de la muerte por accidente de tránsito de su hijo DIEGO FERNANDO MENDOZA CRISTIANO, ocurrida en el año 2016, así como la reclamación para el cobro de los seguros correspondientes, entregándole la suma de $500.000. No
obstante, lo anterior, al parecer el togado no realizó trámite alguno, lo que condujo a que la acción penal fuera archivada el 5 de diciembre de 2017 por cuenta de la Fiscalía General de La Nación. (fl. 1 –10 c.o.). ACTUACIONES PROCESALES 2.- La Secretaria de instancia allegó el certificado No. 56271 del 19 de febrero de 2018 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados mediante el cual se constató la calidad de abogado del doctor OMAR OCAMPO HOYOS, identificado con la cédula de ciudadanía No. 76.369.980 y T.P. 252574 (fl. 11 c.o.). Así mismo se allegó el certificado No. 64821 del 26 de febrero de 2018 donde se señala la dirección que tiene registrada el disciplinado. 3.- El Magistrado de Instancia doctor ALBERTO VERGARA MOLANO, ordenó la apertura formal de la investigación disciplinaria en auto del 26 de febrero de 2018, fijando fecha y hora para la realización de la primera Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional y decretó la práctica de algunas pruebas (fl. 14 c.o.). 4.- Previa orden de fijación de edicto emplazatorio del 18 de abril de 2018 dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, al abogado OMAR OCAMPO HOYOS, el Magistrado Instructor ordenó notificarle el auto de fecha 26 de febrero de 2018, mediante el cual aperturó proceso disciplinario en su contra y señaló fecha de audiencia de pruebas y calificación para el 21 de mayo de 2018. (fl. 21 c.o.).
5.- El Magistrado de Instancia doctor ALBERTO VERGARA MOLANO, el 21 de mayo de 2016, dio inicio a la diligencia convocada, con comparecencia del disciplinado, surtiéndose las siguientes actuaciones: 5.1.- Presentación de la Queja Señaló la señora MARIA ESTRELLA CRISTIANO, que su hijo DIEGO FERNANDO MENDOZA CRISTIANO, falleció en un accidente de tránsito en este distrito judicial, en el año 2016, y que en virtud de tal situación contrató los servicios profesionales del disciplinado OMAR OCAMPO HOYOS, para que efectuara el impulso correspondiente a la investigación penal que se adelantó en la Fiscalía General de la Nación, así como la gestión de cobro de los seguros correspondientes. No obstante, lo anterior, el togado al parecer no realizó trámite alguno, lo que condujo a que la acción penal fuera archivada. 5.2.- El Magistrado Sustanciador una vez instalada la audiencia realizó la verificación de los comparecientes. 5.3En consecuencia, el Magistrado Sustanciador decretó las pruebas solicitadas por el abogado OCAMPO HOYOS, para escuchar en testimonio a los señores TITO RENÉ MENDOZA MADRIGAL y NEYIRETH FERIA BARRIOS, y decretó oficiar a la fiscalía 72 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá D.C., adscrita a la Unidad de VIDA, a fin que allegara el asunto penal radicado bajo el No. 11001116000028201603361; así mismo, decretó
oficiar a la Aseguradora Seguros del Estado, a fin de allegar en calidad de copia todo lo relacionado con la reclamación del siniestro B1199494 presupuesto 51350 Placa WFD 222 o VFD 229, y fijó fecha para continuar con la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 2 de agosto de 2018 a las 9:00 a.m. (fl. 22-23 c.o. y Cd 1). 5.4.- El Magistrado Sustanciador autorizó al Abogado OCAMPO HOYOS a incorporar al proceso los documentos en su poder y que dieran cuenta de sus actuaciones durante mandato encomendado por la quejosa señora MARIA ESTRELLA CRISTIANO. En este sentido el encartado incorporó al expediente los siguientes documentos: Oficio de fecha 31 de marzo de 2017 de la empresa Transmilenio S.A. a la Empresa Es Mi Bus S.A.S de traslado del radicado 2017ER7121 Copia paz y salvo de fecha 7 de febrero de 2017 donde el disciplinado certifica que la quejosa se encuentra a paz y salvo por todo concepto y con respecto de cualquier actuación dentro del proceso penal promovido por la Fiscalía General de la Nación, por el presunto homicidio culposo de DIEGO FERNANDO MENDOZA CRISTIANO. Paz y Salvo de fecha 8 de febrero de 2018 de los señores TITO RENE MENDONZA MADRIGAL y MARIA ESTRELLA CRISTIANO MALPICA, por todo concepto y de entrega del proceso de indemnización sobre la muerte de su hijo. Original y copia certificación de fecha 23 de febrero de 2017, de
la Fiscalía General de La Nación que da cuenta del proceso penal, para fines exclusivos de reclamación. Dos copia formato recepción de requerimiento Subgerencia y atención al Usuario empresa Transmilenio del 14 de marzo de 2017. Copia del oficio de reclamación de indemnización por siniestro a la empresa ESTE ES MI BUS S.A.S y/o Seguros del Estado S.A con fecha 14 de Agosto de 2017. Respuesta de Seguros del Estado S.A. de fecha 12 de Septiembre de 2017 frente al siniestrosolicitud documentos. Respuesta de la empresa ESTE ES MI BUS S.A.S frente al traslado de radicado 2017ER7121 Respuesta de Seguros del Estado S.A. de fecha 12 de Septiembre de 2017 frente a la decisión en virtud de la reclamación del siniestro B1199494 presupuesto 51350 Placa VFD 229. (fl. 35-50 c.o. y Cd 1). 6.- El 2 de agosto de 2018 el Magistrado doctor ALBERTO VERGARA MOLANO una vez instalada la audiencia, verificó la asistencia a la misma por parte del disciplinado y la quejosa y procedió a incorporar las siguientes pruebas: (fl. 51 c.o.). Copia del proceso penal No. 110016000028201603361, allegada por la Fiscalía 72 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, adscrita a la Unidad de Vida, víctima MARIA ESTRELLA CRISTIANO MALPICA, indiciando el señor HECTOR EDUARDO GÓMEZ RODRÍGUEZ Ampliación y ratificación de la queja con incorporación de
documentos. En la versión libre, el disciplinado aportó documentación al proceso. Se recepcionó testimonio de la señora NEYIRETH FEIA
BARRIOS.
Igualmente, el Magistrado Instructor, decretó las siguientes pruebas: Oficiar por segunda vez a la empresa aseguradora Seguros del Estado, a fin de que allegue copia de trámite relacionado con la reclamación del siniestro B1199494 presupuesto 51350, Placa WFD 222 o VFD 229. Insistir en el testimonio del señor TITO RENÉ MENDOZA MADRIGAL Señaló el 17 de octubre de 2018 a las 9:30 am para la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional. (fl. 51-52 c.o. y Cd 2). 7.- El 27 de agosto de 2018 se incorporó al expediente oficio de respuesta con referencia Proceso Disciplinario No. 110011102000201800939 de la empresa Seguros del Estado S.A., en la que solicitó un lapso de tiempo mayor para remitir la información requerida por el Magistrado Sustanciador. (fl. 57-58 c.o. y Cd 3).
8. Mediante oficio de fecha 18 de septiembre de 2018, la empresa Seguros del Estado S.A. remitió copia por medio digital de todo lo relacionado con la reclamación del Siniestro No. 119494 Presupuesto No. 51530, Placa WDF 222 o VFD 229 para que obrara como prueba dentro del proceso y en cumplimiento de orden del Magistrado Sustanciador. (fl. 60-62 c.o.). 9.- El 17 de octubre de 2018 a las 11:00 a.m. el Magistrado
Sustanciador llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, una vez instalada la misma, se verificó la asistencia del disciplinado doctor OMAR OCAMPO HOYOS y del agente del Ministerio Público. Luego de señalada la queja interpuesta por la señora MARÍA ESTRELLA CRISTIANO, el Magistrado Sustanciador ordenó incorporar al proceso la copia del trámite relacionado con la reclamación del siniestro B1199494 allegada por la empresa Seguros del Estado S.A. En la misma audiencia se practicó la recepción del testimonio del señor TITO RENE MENDONZA MADRIGAL, quien fue ampliamente interrogado por el Magistrado Sustanciador, el agente del Ministerio Público y el disciplinado en ejercicio de su defensa. El Magistrado Sustanciador, ordenó fijar el 5 de febrero de 2019 a las 4:00 p.m., para continuar la audiencia de pruebas y calificación provisional del proceso disciplinario. (fl. 63-64 c.o. y C.d.4). 10.- Calificación jurídica: El 5 de febrero de 2019, el Magistrado Instructor doctor ALBERTO VERGARA MOLANO, instaló la audiencia de pruebas y de calificación provisional, verificando la asistencia de los comparecientes, e indicando que hizo presencia el disciplinado y el agente del Ministerio Público. En dicha audiencia se dio lectura a la formulación de pliego de cargos por parte de funcionario judicial encargado y por instrucciones del Magistrado Sustanciador en contra del abogado OMAR OCAMPO
HOYOS, por la presunta trasgresión a los deberes profesionales del abogado consagrados en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y por incurrir posiblemente en la falla descrita en el artículo 37 Numeral 1 de la misma norma a título de culpa. El Magistrado Instructor indicó que el profesional del derecho encartado, con la conducta desplegada desconoció el deber descrito en el Art. 28 Numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 y en consecuencia estaría probablemente incurso en la falta descrita en el Art. 37 Numeral 1 de la misma Ley, bajo la modalidad culposa; Sobre la diligencia Profesional se señaló que del poder visible que obra en el expediente (fl. 104 .c.o), se precisa la relación clienteabogado entre el profesional del derecho encartado y la señora MARIA ESTRELLA CRISTIANO. Indicó el Magistrado Sustanciador además que, el togado desconoció y no atendió con celosa diligencia, el encargo profesional a él encomendado, pues del material probatorio aportado, se estableció que el hoy disciplinado, recibió poder para representar dentro del proceso penal a la quejosa señora CRISTIANO MALPICA, como víctima del accidente de tránsito donde perdió la vida su hijo DIEGO FERNADO MADRIGAL, actuando a partir del 13 febrero 2017; proceso dentro del cual, el encartado no realizó ninguna actuación jurídica, y que culminó en el mes de diciembre de ese mismo año con orden de archivo expedida por la Fiscalía encargada; situación con la que pudo estar incurso en la falta descrita en el Art. 37 numeral 1, al
descuidar las diligencias propias de la actuación profesional, pues no existe justificación alguna, para que no realizara ninguna actuación procesal tendiente a favorecer los intereses de su poderdante; lo que derivó en la orden de archivo de la investigación penal adelantada en la Fiscalía General de la Nación; situación sobre la cual, el encartado en versión libre argumentó, que no adelantó ninguna actuación por que no era el momento para ello. La posible comisión de la falta disciplinaria es atribuida a título de culpa debido a que el encartado actuó en forma contraria a su deber objetivo de cuidado determinado por descuidar la actuación profesional a él encomendada. Con fundamento en lo anterior el Magistrado Sustanciador decidió formular los respectivos cargos ya descritos en este acápite y señaló fecha de próxima audiencia el 29 de abril de 2019 a las 4:00 pm. (fl. 6869 c.o y C.d5). 11.- La Secretaria Judicial de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura allegó certificado No. 163476 donde revisados los archivos de antecedentes del disciplinado doctor OMAR OCAMPO HOYOS, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.369.980 y la Tarjeta Profesional No. 252574, no comporta sanción disciplinara alguna. 12.- Así mismo obra en el expediente el certificado No. 122563324 del 15 de febrero de 2019, de la Procuraduría General de La Nación en donde se indica que el Dr. OCAMPO HOYOS, no registra sanciones o inhabilidades vigentes. 13.- El 29 de abril de 2019 el Magistrado Instructor, instaló la Audiencia
de Juzgamiento prevista en el Art. 106 de La Ley 1123 de 2007, verificó la comparecencia de los intervinientes encontrando presentes al disciplinado doctor OMAR OCAMPO HOYOS y a la quejosa señora
MARIA ESTRELLA CRISTIANO.
Una vez instalada la audiencia, el Magistrado Sustanciador dio inicio, y corrió traslado del expediente al disciplinado manifestándole que se han incorporado a la actuación, el Certificado Ordinario de Antecedentes No.122563324, expedido por la Procuraduría General de La Nación y el Certificado de Antecedentes No. 163476, expedido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a su nombre. Igualmente le recordó que el despacho le formuló cargos por la presunta trasgresión a los deberes profesionales del abogado consagrados en el No. 10 del Art. 28 de La Ley 1123 de 2007 y por incurrir posiblemente a la falta descrita en el numeral 1 Art 37 de La Ley 1123 de 2007 a título de culpa. 13.1 Alegatos de Conclusión: En su oportunidad procesal el doctor OCAMPO HOYOS presentó los alegatos de conclusión, indicando que no trasgredió ninguna de las normas del C.U.D, en especial las estipuladas en el Art 37 Numeral 1 y Artículo 28 Numeral 10 como se determinó en el pliego de cargos formulado; por cuanto adujo que, por el contrario, quedó demostrado en el proceso, que realizó la labor encomendada con bastante juicio, y que por los testimonios de la
quejosa y el señor TITO RENÉ MENDOZA MADRIGAL, se probó, que existió un problema de comunicación y que oportunamente radicó el poder en la Fiscalía General de la Nación y la solicitud que correspondía para la reclamación de un seguro. Así mismo indicó el encartado, que siempre manifestó a la quejosa que la labor del abogado es de medio y no de resultado; pero señaló que la expectativa de la misma era ver condenado al conductor de Transmilenio que ocasionó el accidente; señaló que la Fiscalía por ser un delito culposo después de adelantar las diligencias pertinentes, en más de un 90% archiva éstos procesos y que no es trabajo del representante de víctimas, solicitarle a la Fiscalía, si no existe un elemento de juicio nuevo en el caso penal, que pueda lograr desarchivar el proceso. También indicó el disciplinado que la quejosa le retiró el poder y que en el momento que fue notificado del proceso, ha participado con el mayor decoro aportando las pruebas documentales, que dan cuenta de las actuaciones que llevó a cabo en las diligencias encomendadas. Por consiguiente, solicitó al H. Magistrado doctor ALBERTO VERGARA MOLANO, sea exonerado de toda responsabilidad disciplinaria de los cargos formulados, indicando que ejecutó todas las diligencias pertinentes para facilitar que se dieran todos los trámites encomendados. Una vez terminado los alegatos de conclusión del disciplinado, el Magistrado Instructor, manifestó que el proceso quedó en turno por el término de 10 días, a efectos de dictar Sentencia, en virtud del inciso 4º
del Art. 106 de La Ley 1123 de 2007. (fl 75-77 y c.d 6). DE LA DECISIÓN APELADA El 10 junio de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó al abogado OCAMPO HOYOS OMAR, con suspensión de dos meses en el ejercicio de la profesión de abogado, por la comisión de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa, de acuerdo con las motivaciones y hechos expuestos en la parte considerativa de la providencia. (fl 91 c.o.). Señaló la Sala a quo que de las pruebas allegadas, se había logrado demostrar que en el mes de octubre de 2016, la señora MARIA ESTRELLA CRSTIANO, contrató al abogado OMAR OCAMPO HOYOS, para que adelantara la correspondiente acción penal en virtud de la muerte por accidente de tránsito de su hijo DIEGO FERNANDO MENDOZA CRISTIANO, ocurrida en el año 2016, a su vez el togado, no realizó trámite alguno, lo que condujo a que la acción penal fuera archivada. (fl 83 c.o.). Conducta por la que se le imputó el quebrantamiento del deber profesional de la abogacía de “atender con celosa diligencia sus encargos profesionales…” (Art. 28.10 Ley 1123 /07), que trajo consigo el irrespeto al artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, que habla de las faltas a la debida diligencia profesional, particularmente, la de
“(,,,) 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones propias de la actuación o abandonarlas”. Falta imputada a título de culpa. (fl 83 c.o.). Señaló el Magistrado Instructor, que acorde con el examen de las copias del proceso penal, que cursó en la Fiscalía 72 de la Unidad de Vida, se encontró establecido que luego de haber sido radicado poder el 13 de febrero de 2017, por el abogado OCAMPO HOYOS OMAR, y pese a que se obligó a realizar “todas la actividades pertinentes, en favor de la hoy quejosa, madre del fallecido DIEGO FERNANDO MENDOZA CRISTIANO, víctima en el homicidio culposo, ninguna actuación adelantó en el expediente No. 110016000028201603361, allegado por la Fiscalía 72 Delegada de la Unidad de Vida, pues por ejemplo, emitida la decisión de archivo, guardó silencio ante ella. (fl 86 c.o.). El investigado OCAMPO HOYOS, se defendió, alegando que el expediente demuestra que realizó la labor encomendada con bastante juicio lo que quedó demostrado con el testimonio de la quejosa y del señor TITO, quien sustentó, que él, oportunamente, radicó el poder en la Fiscalía y la solicitud para la reclamación de un seguro, pero había un problema de comunicación entre él y la quejosa; quien se ausentaba periódicamente; así que no era un asunto de la diligencia del abogado; pues trató de comunicarse por medio del padre del occiso, como éste lo anunció, pero era muy difícil. (fl 86 c.o.).
Señaló el Magistrado Sustanciador, que el disciplinado, como representante de las víctimas, con la diligencia a la que se comprometió, hubiera podido solicitar a la Fiscalía, el desarchive del proceso penal, una vez se generó la terminación, en favor del conductor de Transmilenio involucrado en el accidente de tránsito, en que perdió la vida el hijo de la quejosa; efectuando las diligencias pertinentes encomendadas; a tal punto fue la negligencia del disciplinado, que la quejosa, se vio compelida, a radicar escrito en la Fiscalía, para que le suministraran noticias sobre el proceso; a su vez, cuando revocó el poder al disciplinado, que lo hizo “en razón a la negligencia, irresponsabilidad y desinformación a la cual fue sometida. (fl 88 c.o.). Por tanto el Magistrado Sustanciador advirtió que el disciplinado, presentó una conducta indiligente, y si bien en el proceso penal no se encontró que la decisión de archivo se le haya comunicado, lo cierto es que estaba obligado a estar pendiente del proceso, con la vigilancia física del mismo, en sus visitas a la fiscalía, a averiguar por su estado. Indicó la Sala a quo, que no es viable compartir, que realizó todas las diligencias pertinentes para facilitar que se dieran los trámites que le confiaron; cabe recordar, que en materia de víctimas, la jurisprudencia penal, destaca, que ostenta derecho a solicitar a la fiscalía, que practique entrevistas, interrogatorios, inspecciones, recaudación de elementos materiales probatorios y evidencia física, que sirvan para el
esclarecimiento de los hechos; la información también estará dirigida sobre puntos procesales específicos. El Magistrado Instructor, manifestó que de existir archivo de la actuación, al tenor del artículo 79 del Código de Procedimiento Penal, con la aportación de nuevos elementos materiales probatorios, la indagación se reanudará, mientras la acción penal no se haya extinguido. Por cuanto a la víctima, se le ha reconocido el derecho a la verdad, a la justicia y a la reparación. (fl 88 c.o.). FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN El 5 de Julio de 2019, mediante escrito el disciplinado doctor OMAR OCAMPO HOYOS, presentó y sustentó recurso de apelación contra el fallo del 10 de Junio de 2019, en la que se le impuso suspensión de dos meses en el ejercicio de la profesión de abogado, por la comisión de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, de acuerdo con las motivaciones y hechos expuestos en la parte considerativa de la providencia. (fl 91 c.o.). Solicitó el apelante que se revise el fallo, en tanto el Magistrado doctor ALBERTO VERGARA MOLANO, se separó de la aplicación de los principios constitucionales y legales y en especial en la valoración probatoria, puesto que, no aplicó los principios de la sana crítica, como lo es considerar lo desfavorable y favorable, para emitir el fallo, como corresponde a derecho. 1.- Adujo el encartado, que tanto en sus descargos, como en el debate probatorio, demostró que había realizado el encargo profesional, con diligencia debida y decoro requerido en la profesión de abogado, en el
caso objeto de la queja. (fl. 98 c.o.). 2.- Indicó que el Honorable Magistrado de primera instancia, no valoró adecuadamente la prueba testimonial solicitada por su parte, en razón a demostrar que la quejosa y el padre del difunto, tenían un conflicto personal; y que se ausentaba periódicamente de la ciudad. Señaló en su escrito el apelante, que en procura de informar sobre su gestión, se comunicaba con el padre del difunto, para que realizase el contacto y poder reunir la documentación, que la empresa aseguradora requería. Adicional indicó que lo anterior, prueba que su gestión fue diligente, pero para el Honorable Magistrado no fue aceptable. (fl. 98 c.o.). 3.- Señaló el doctor OCAMPO HOYOS, que el Honorable Magistrado de primera instancia, se equivocó en aceptar la queja referida por la señora MARÍA ESTRELLA CRISTIANO, ya que su querer, era el de ver al conductor de Transmilenio que ocasionó el accidente, en la cárcel, pese a explicarle que, en el homicidio culposo, sin los agravantes de fuga y embriaguez, por costumbre, la Fiscalía General de la Nación, archiva o precluye dichas investigaciones, como así sucedió para el caso en concreto. Indicó el recurrente, que además se equivocó el Magistrado de primera Instancia en expresar que el disciplinado permitió el archivo de dichas diligencias, debido a su negligencia profesional, por no realizar actos positivos, para lograr el desarchive del proceso y la continuación de la investigación por dicho
homicidio. Señaló el recurrente, que existió escases valoratoria del desnutrido acervo probatorio, que por el contrario, demuestra una gestión efectiva y eficaz que no debe producir una sanción disciplinaria, pues supera la test de valoración del cumplido de la Ley 1123 de 2007 por parte del disciplinado. Manifestó el togado que los delitos culposos para la Fiscalía, entratándose de accidentes de tránsito, con vehículos de servicio público, tienen SOAT, poseen varias pólizas adicionales, una de responsabilidad civil extracontractual y otra de responsabilidad civil complementaria, que garantiza, la reparación a las víctimas; señaló el disciplinado que el H. Magistrado de primera instancia en su consideración, identificó el archivo de las diligencias por orden de la Fiscalía, con el argumento “culpa exclusiva de la víctima atendiendo los elementos probatorios y la evidencia física”… y le endilgó al encartado la carga de haber buscado pruebas, donde no existe o de haber solicitado un desarchive sin argumentación. Por ello, consideró errónea la calificación de su actuación en sede disciplinaria; por no haber pruebas, que demuestren su negligencia, en el ejercicio como abogado; lo que quedó demostrado, con el acervo probatorio documental que aportó al plenario.
4. Por último, señaló el apelante, que se equivocó el Magistrado de Primera Instancia, respecto de sus consideraciones en el acápite de la responsabilidad funcional, concentrándose en la falta referida en el Artículo 37 numeral 1 de La Ley 1123 de 2007, por demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de
hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. En criterio del disciplinado al no poseer nuevos elementos que ameritaran abrir nuevamente la investigación, y al promover una solicitud de desarchive del proceso, estaría cometiendo faltas, como abogado y en contra de los principios de lealtad y economía procesal, así mismo a otras obligaciones que impone la Constitución Política y la Ley 1123 de 2007. En razón a lo anterior, indicó, que las aseveraciones del Magistrado Instructor, que tuvo en cuenta para imponer la sanción, “en razón negligencia, irresponsabilidad y desinformación a la cual se ha sometido”, son imprecisas, puesto que no había razón jurídica, para el nuevo desarchive del proceso; paralelamente al proceso penal, se gestionó toda la investigación, para hacer la reclamación de las indemnizaciones; razón por la cual, no se cometió ninguna falta disciplinaria. Solicitó el apelante entonces, revocar en su integridad el fallo cuestionado y se exonere de toda responsabilidad disciplinaria, emitiendo un fallo como corresponde a derecho. (fl. 98-100 c.o.). ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En la primera oportunidad que se allegó el expediente a esta Corporación, en auto de fecha 12 de Agosto de 2019, la Magistrada Ponente avocó conocimiento, corriéndole traslado de la actuación a los intervinientes y ordenando allegar, los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en
esta Sala (fl. 5 c. 2ª instancia). 2.- La Secretaria Judicial de esta Sala allegó certificado de antecedentes disciplinarios del abogado encartado No. 786942 indicando que el doctor OMAR OCAMPO HOYOS no registra sanciones disciplinarias, así mismo, informó que ante esa Superioridad no cursan otras investigaciones por hechos similares (fl. 15-16 c. 2ª instancia). 3.- El Ministerio Público a través de la Viceprocuradoría General de la Nación, mediante escrito del 29 de agosto de 2019, allegó concepto, en el cual solicitó, se revoqué la decisión proferida contra el abogado OMAR OCAMPO HOYOS y en su lugar, decretar la ausencia de responsabilidad disciplinaria por el cargo formulado. (fl. 10-14 c. 2ª instancia). Señala el agente del Ministerio Público en su concepto, que el alegato del disciplinado, debe ser despachado favorablemente, puesto que su accionar en calidad de apoderado de víctimas no condujo al archivo de las diligencias, como se indicó en el pliego de cargos y en la sentencia, máxime cuando no se demostró, que hubiera dejado de aportar o solicitar medios probatorios necesarios para evitar la decisión de archivo o proponer la reanudación de las diligencias. (fl. 13 c. 2ª instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia. La Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta, según los términos del numeral 4º del artículo 112 de la ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 59 numeral 1º y 81 de la Ley
1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción
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