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CSDJ - F11001110200020180099501ADJUNTA20200512100345-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020180099501ADJUNTA20200512100345-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., mayo siete de dos mil veinte Magistrada Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 110011102000201800995 01 Aprobado según Acta No. 039 de la misma fecha Referencia: Apelación auto de funcionario-terminación. ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, recurso de apelación interpuesto por Joaquín Rúales Tafur contra decisión de noviembre 26 de 2018, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá1, mediante la cual ordenó Archivar Definitivamente las diligencias en favor de la funcionaria BEATRIZ PATARROYO AMAYA, en su condición de Fiscal 147 Seccional de Bogotá, en atención a lo dispuesto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. 1 Sala dual conformada por el Magistrado Mauricio Martínez Sánchez (Ponente) y la Magistrada Martha Inés Montaña Suárez. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES La presente actuación disciplinaria se originó en escrito de queja confuso instaurado por el señor Joaquín Ruales Tafur, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional en febrero 15 de 2018, solicitando investigar disciplinariamente la funcionaria BEATRIZ PATARROYO AMAYA, en su condición de Fiscal 147 Seccional de Bogotá, alegando que en la denuncia

penal No. 1100160000049201505851 presentada por él como persona natural contra Horacio López y otros, adelantado en su despacho incurrió en las siguientes irregularidades: Indicó que la funcionaria procedió a fallar el asunto penal archivando las diligencias en agosto 21 de 2015, en contravía de las normas y en desconocimiento de evidencias, pues realizó falsa interpretación de la Ley 675 de 200, sin atender la solicitud de pruebas realizada. De otro lado, refirió que en febrero 13 de 2018, al parecer cuando se iba a adelantar una diligencia de desarchivo, la funcionaria aquí denunciada se presentó aduciendo frente a los denunciados penales que iba a pedir la preclusión y archivo final del proceso por cuanto no había sustento ni evidencias para tomar decisión diferente. Así mismo, le habría dicho a él como denunciante que no había aportado pruebas y que el escrito de su abogado no decía nada. Finalmente manifestó que la fiscal era amiga de Carlos Pineda, abogado de los demandados, con quien se sonreía mientras decía estas palabras en dicha audiencia. Por lo anterior, solicitó entre otros que la Fiscal Patarroyo sea suspendida temporalmente, declarándose impedida en el caso y en la apertura de la investigación preliminar. Indagación preliminar. Mediante auto2 de septiembre 20 de 2018, la Sala a quo ordenó aperturar indagación preliminar para dar cumplimiento a la finalidad descrita en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002 y notificar personalmente de la presente determinación tanto al agente del Ministerio Público como a la funcionaria indagada. En esta etapa se recaudaron las siguientes pruebas:

-Mediante oficio No. 0272 el Fiscal 147 Seccional remitió cuaderno anexo con las copias integrales y legibles de la investigación penal con CUI 1100160000049201505851. -Constancia de 16 de octubre de 2018 en la que se indicó que revisado el sistema de consulta, no se encontró que se adelante otro proceso contra la Fiscal Patarroyo por los mismos hechos. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA De conformidad con los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, el a quo emitió auto de noviembre 26 de 20183, en el cual ordenó la terminación y archivo definitivo de la presente indagación preliminar seguida contra la funcionaria BEATRIZ PATARROYO AMAYA, en su condición de Fiscal 147 Seccional de Bogotá , al señalar respecto de las presuntas irregularidades alegadas por el quejoso en cuanto al trámite de denuncia penal adelantada contra Horacio López y otros, que una vez estudiado el mismo no se evidenció ninguna anomalía que pudiere ser reprochada a la funcionaria, pues se cumplió la normatividad aplicable al asunto, y la decisión que se 2 Auto de apertura indagación, visto a folio 5 c.o. 3 Fls. 19 a 27 c.o. profirió fue de conformidad con la valoración que se realizó de las pruebas obrantes en el proceso, decisión además amparada por los principios de autonomía e independencia judicial. Así las cosas, consideró la Sala Primigenia que ningún reproche merecía la conducta de la Fiscal que emitió la orden de archivo de la denuncia penal, pues se remitió a la adopción de una decisión en ejercicio legítimo de su

deber funcional, no pudiendo ser controvertida a través de un proceso disciplinario. Respecto a los presuntos comentarios realizados por la funcionaria antes de diligencia de audiencia de desarchivo refirió el a quo que no existe prueba de dichos comentarios, pero además no tienen connotación disciplinaria, pues aun en el caso que se hubieran dado no pasaron de ser comentarios que no tienen consecuencia jurídica, porque de solicitar la preclusión, como adujo el quejoso, finalmente la misma debe someterse al juez de garantías, quien finalmente es quien decide la juridicidad de la misma. Finalizó el Seccional de Instancia manifestando que no resultaba procedente adelantar juicios disciplinarios por conductas como la descrita, pues de hacerlo saturaría aún más el aparato jurisdiccional, más aún cuando los funcionarios judiciales, como personas que son, no escapan a realizar comentarios sueltos, a veces inoportunos y fuera de contexto, pero con los cuales no se vulnera la función judicial, siendo solo aquellos que puedan contener una verdadera amenaza o lesión a su deber funcional, susceptibles de despliegue de la administración de justicia. DE LA APELACIÓN Notificados los sujetos procesales y el quejoso en debida forma de la anterior providencia, este último presentó escrito de apelación confuso, solicitando la revocatoria de la decisión de archivo y que se continuare con el trámite investigativo, resaltando que el Seccional de instancia confunde y “evade normas, roles y hechos claros violados” por la disciplinada. Indicó que el a quo al igual que la funcionaria denunciada le vedan su

derecho constitucional a denunciar como ciudadano, pues el fallo de archivo de la denuncia penal dictado por la disciplinada fue ilegítimo y contrario a derecho. Omitiéndose “el escrito sustentado por mi abogado, Dr. Alberto Cárdenas allegado en instancias, autos de mayo 16, 2019 J-17 Civil del Cto de Bogotá y desconoce los procedimientos del Juez de Garantías, Fiscales y J-17 civil.” Aseguró que la decisión de primera instancia omitió la conducta grave de suplantación de funcionario, en la actuación ilegal de Blanca Patarroyo el 13 de febrero de 2018, ya que habría incurrido en “faltas: 1. Suplantación de funcionario AL PRESENTARSE Y FIRMAR como F-147, ante SECRETARIA del Juez 2. REVELAR SECRETOS DEL CASO A SU AMIGO ABOGADO CARLOS PINEDA PUBLICAMEN 3. Amenazas, atropellos a grito contra el suscrito, ante mi abogada Dra. Doris Vaca y mi testigo Dr. Luis F Patiño, en la secretaría del juez antes de audiencia.” Expuso que el Magistrado Instructor incurrió con el fallo de primera instancia en omisiones formales y sustanciales, no aplicando el Código que ordena pruebas lo que conllevaría a una nulidad. Aseveró que el Magistrado “desgasta al Estado con su fallo, que le paga un salario, con expresiones en su escrito, en contra de la parte querellante usando expresiones y conceptos que desestiman el deber del ciudadano, en la falta de respeto y verdad, desviando y aplicando los conceptos de representante legal de ALCALA en la

ley 2001 de propiedad horizontal vs. Los derechos que le asiste a una denuncia perseguible de oficio, y el deber del ciudadano justificándolo a B. Patarroyo sus actuaciones y SUPLANTACION.” Finalizó resaltando que no se tuvo en cuenta los hechos de la queja disciplinaria y se le restó importancia a lo denunciado. (Fl 28 y 29 c.o.)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior es competente para conocer y decidir recurso de apelación interpuesto contra decisión de noviembre 26 de 2018 adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3° de la Carta Política y 112, numeral 4° de la Ley 270 de 1996, , mediante la cual ordenó la terminación y archivo definitivo de la indagación preliminar según lo dispuesto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, en favor de la funcionaria BEATRIZ PATARROYO AMAYA, en su condición de Fiscal 147 Seccional de Bogotá. Facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 de julio primero (1º) de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los

miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “…6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela…”; (lo subrayado es nuestro), razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. En virtud de lo anterior, además de no observar causal que invalide la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento. Recurso de apelación interpuesto por el quejoso. Véase que conforme el artículo 115 de la Ley 734 de 2002, la apelación procede contra la decisión de archivo, como se lee: “…Artículo 115. Recurso de apelación. El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia…”.

Igualmente, el inciso primero del artículo 111 de la de la Ley 734 de 2002, precisa la oportunidad para interponer el recurso de apelación, al señalar: “…Artículo 111. Oportunidad para interponer los recursos. Los recursos de reposición y apelación se podrán interponer desde la fecha de expedición de la respectiva decisión hasta el vencimiento de los tres días siguientes a la última notificación…”. De lo anterior se colige que el recurso fue instaurado por el quejoso en término legal, contra providencia respecto de la cual procede este medio de impugnación. De la terminación del procedimiento. Previo a analizar el material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio según el cual, en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado. La potestad disciplinaria entendida, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, “…como la facultad para corregir las fallas o deficiencias provenientes de la actividad de los servidores públicos, se torna en una prerrogativa tendiente a proteger al ciudadano de eventuales arbitrariedades por incumplimiento de las directrices fijadas en la ley, con ella se evita que quienes prestan funciones públicas lo hagan de manera negligente y contraria al servicio, desconociendo el interés general que debe orientar las actuaciones estatales...”4. Consecuentemente, es preciso destacar lo previsto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único): “…Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier

etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias…”. Dicha norma resulta concordante con el Artículo 210 de la citada Ley, que dispone el archivo definitivo de la actuación disciplinaria, en cualquier etapa de la actuación, cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los presupuestos enunciados en el artículo 73 de la misma. Del caso concreto. La inconformidad del recurrente –quejoso-, expuesta por medio de la alzada, se circunscribe a no compartir la decisión de terminación y archivo definitivo adoptada por el a quo, solicitando su revocatoria al señalar que hubo irregularidades en el trámite de denuncia penal en la que él actuaba como denunciante, y que el Seccional de Instancia omitió decretar pruebas. 4 Sentencia de constitucionalidad C-028 del 2006. Así mismo, indicó que el a quo en su decisión lo único que realizó fue justificar la mala decisión de archivo de la noticia penal que tomó la funcionaria PATARROYO AMAYA en el asunto adelantado contra Horacio López y otros, desconociendo que las normas legales no se pueden aplicar al amaño de los Jueces de la Republica y bajo la interpretación que cada autoridad judicial considere; para finalizar resaltando que la funcionaria lo ha

amenazado y atropellado. Al respecto, sea lo primero expresar que no es función de las autoridades que ostentan la tarea de adelantar las acciones disciplinarias de los servidores públicos, y en especial de la Rama Jurisdiccional, cuestionar las actuaciones adelantadas por las diferentes autoridades encargadas de administrar justicia, las cuales, por virtud de la ley gozan per se, de la doble presunción de legalidad y acierto. En igual sentido, previamente a resolver el asunto, resulta obligatorio recordar, como en reiteradas ocasiones esta Corporación ha sostenido, que sólo pueden ser objeto de investigación disciplinaria las actuaciones en las cuales el funcionario judicial vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico5, incurriendo con ello en lo que jurisprudencial y doctrinariamente ha convenido en denominarse vía de hecho. En efecto, amparadas como se encuentran todas las actuaciones judiciales bajo las presunciones ya nombradas, y los principios de independencia y 5“…Sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales en donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha dado por llamar vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales procederes en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del

ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria…”. Radicado 20010-00364-01 aprobado en Sala N° 71 del 2 de agosto del 2001. autonomía, premisas de raigambre constitucional consagradas en el artículo 228 de la Carta Política, los funcionarios judiciales sólo responden disciplinariamente por aquellas actuaciones groseras y abiertamente contrarias al ordenamiento jurídico que están llamados a cumplir. Es importante dejar en claro, en este punto de la providencia que, en virtud del principio de legalidad corresponde a la ley determinar las conductas que constituyen faltas disciplinarias, es así que el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, establece como infracciones a la ley disciplinaria, el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de interés previstos en la Constitución , en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. De las pruebas obrantes en el plenario, como es la copia de la investigación penal No. 110016000049201505851, se evidenció que luego de las entrevistas realizadas a los denunciados por parte de la Policía Judicial, el 21 de agosto de 2015 la Fiscal 147 Seccional de Bogotá -Beatriz Patarroyo Amayaordenó el archivo de la investigación penal en aplicación del artículo 79 del Código de Procedimiento Penal. Esto al considerar que de la denuncia incoada por Joaquín Rúales Tafur en calidad de Presidente del Consejo de Administración de la Copropiedad Parque Residencial Alcalá, en la que da cuenta que en Asamblea Ordinaria de Propietarios de 13 de marzo

de 2015 se nombraron como consejeros a los señores Horacio López, Francia Valencia, Helena Rodríguez e Ivonne Díaz como supuestos propietarios de casas dentro del conjunto residencial, cuando en realidad y de conformidad con los certificados de tradición y libertad no tenían la titularidad de dominio de estos inmuebles, por lo que los denunció por falsedad en documento, fraude procesal y estafa. Argumentó la funcionaria que del acervo probatorio y de las normas que rigen la propiedad horizontal, existiendo la Ley 675 de 2001 por la cual se constituyen las reglas para los conjuntos residenciales que dispone en su artículo 51 las funciones de la administración y en los artículos 54 y 55 de la misma norma las funciones del Consejo de Administración, encontró que la persona natural o jurídica que representa una copropiedad es el administrador quien es elegido en Asamblea General, para el caso concreto observó que el representante del conjunto residencial al momento de la instauración de la denuncia penal a su cargo, era la sociedad Aprosec, quien era la legitimada para representar la Copropiedad tanto judicial como extrajudicialmente. Así mismo la Fiscal arguyó que respecto a las presuntas irregularidades acaecidas en asamblea de copropietarios el 13 de marzo de 2015, el artículo 49 de la mencionada norma da los lineamientos para la impugnación de decisiones de la asamblea general y así es como debe atacarse la inconformidad. Expuso que la persona legitimada para instaurar denuncias penales respecto de la copropiedad del conjunto era su representante legal -Aprosec Administradora de Propiedad Horizontal Ltda.- ya que es la que está legalmente reconocida ante la Alcaldía Local de Fontibón conforme a

certificación allegada de 22 de junio de 2015 y en concordancia con el mencionado artículo 51 de la Ley 675. Fue entonces luego de haber realizado análisis del caso, la Fiscal observó que respecto a las conductas denunciadas por el señor Rúales Tafur, estas no fueron típicas, toda vez que si bien es cierto que los denunciados penalmente se postularon para ser elegidos miembros del consejo de administración, siempre han sido copropietarios del conjunto residencial o por lo menos cónyuges de los que aparecen como propietarios de los respectivos inmuebles y con ello no se determinaba ningún tipo de delito, no estableciéndose a través de las pruebas existencia de falsedad alguna o adulteración de documento. De conformidad con las actuaciones surtidas dentro de la investigación penal reseñadas con anterioridad, tal y como lo señaló el Seccional de Instancia no se evidencia irregularidad ostensible en el trámite del asunto que hubiere afectado el debido proceso de los intervinientes, pues se respetó los derechos de contradicción y defensa de las partes y si bien la decisión que profirió la funcionaria indagada fue en contravía de las pretensiones del quejoso, tal situación no se torna irregular pues estuvo soportada en la valoración de las pruebas aportadas al plenario, iterándose la misma está enmarcada en la autonomía funcional que rige la administración de justicia y en los lineamientos legales establecidos para el asunto que originó ésta litis, no constituyendo decisión contraria a derecho que amerite reproche disciplinario alguno. Ahora bien el recurrente indicó que el Seccional de Instancia al igual que la

funcionaria indagada omitió valorar las pruebas aportadas por su apoderado judicial en el asunto penal, ordenando archivo ilegítimo en cada una de sus actuaciones. En este aspecto es preciso indicarle al recurrente que esta Jurisdicción Disciplinaria no es una instancia adicional, por lo que no puede pretender que se revise y valore las pruebas por él aportadas dentro de denuncia penal, iterándose, como si se tratase de una instancia adicional, reiterándole nuevamente que estamos frente a una actuación judicial que se encuentra amparada por los principios de autonomía e independencia judicial, toda vez que es resorte de la misma autoridad judicial que adoptó la decisión en ejercicio de sus funciones, quien debe realizar los pronunciamientos correspondientes en respuesta a los eventuales recursos que en ejercicio del derecho de contradicción hubiese podido ejercitar él o su contraparte en el proceso tantas veces referido, haciendo así saber a la autoridad que corresponde las razones de su inconformidad, de suerte que el juez disciplinario no se puede constituir en una tercera instancia judicial como lo pretende el aquí quejoso. Así mismo, resaltó que el a quo le dio la razón a la funcionaria en la decisión adoptada por ella, violándose sus derechos y justificando el actuar de esta. Frente a este argumento de disenso del quejoso, es preciso indicarle que le corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias Seccionales, en primera instancia la investigación de los hechos presuntamente irregulares puestos a su conocimiento, en virtud de lo cual una vez recibida su queja, se aperturó indagación preliminar con el fin de determinar la posible ocurrencia

de falta disciplinaria en cabeza de la funcionaria BEATRIZ PATARROYO AMAYA motivo por el cual se ordenaron pruebas, las cuales una vez analizadas junto a todo el material obrante por el Seccional de Instancia le permitieron concluir no se vislumbraba conducta irregular de la Fiscal indagada, sino que por el contrario se determinó que respetó el debido proceso de los intervinientes y profirió decisión de conformidad con las pruebas aportadas y valoradas, iterándosele que si bien tal juicio no favoreció sus intereses se encuentra amparado por los principios de autonomía e independencia judicial. Manifestó el quejoso que no se tuvo en cuenta las “amenazas o atropellos” contra él como denunciante penal. Frente a este último motivo de inconformidad del recurrente es preciso manifestarle que tal y como lo señaló el Magistrado Instructor, el tipo de comentarios alegados como realizados por la funcionaria judicial no fueron probados y además no tienen connotación de falta disciplinaria ya que no produjeron ningún tipo de efecto jurídico porque la fiscal podía acudir ante las instancias pertinentes presentando solicitudes como la preclusión de investigación penal, pero era en cabeza del Juez que se derivaba la decisión. Así las cosas, la Sala al valorar la decisión de terminación una vez se evaluó la indagación preliminar en cuestión y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, observa que el proceder de la funcionaria indagada, no es constitutivo de falta disciplinaria, por lo tanto, es acertada la terminación de la actuación como lo dispuso el Seccional. Ahora respecto a los argumentos apelativos sobre los cuales no se había hecho mención en la queja disciplinaria y no fueron objeto de la primera

instancia como una supuesta suplantación de funcionario al presentarse y firmar como Fiscal 147 Seccional, esta Instancia no es competente para hacer pronunciamiento alguno. En las condiciones antes descritas, es pertinente confirmar la decisión de primera instancia que dio aplicación al artículo 73 de la Ley 734 de 2002, en cuanto a la terminación de la investigación disciplinaria en el presente debate y como consecuencia necesaria, el archivo definitivo de lo actuado, encontrando sustento, según las voces del artículo 210 ídem. Otras determinaciones. Teniendo en cuenta que durante el trámite de la segunda instancia el quejoso allegó copia de escrito presentado por su abogado ante la doctora Sara Matilde Mateus Téllez actual Fiscal 147 Seccional de Bogotá, así como también escrito dirigido al Director Seccional de Fiscalías de Bogotá denunciando la renuencia de la funcionaria Mateus de desarchivar la indagación preliminar, considera esta Sala que al no referirse a la funcionaria denunciada en el presente caso, es pertinente compulsar copias para que se investiguen las presuntas actuaciones reveladas por el señor Joaquín Alfonso Rúales Tafur contra la funcionaria Mateus Téllez en calidad de funcionaria judicial. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el proveído de 26 de noviembre de 2018, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogota, mediante la cual ordenó la terminación y archivo definitivo de la indagación preliminar en favor de la funcionaria BEATRIZ PATARROYO AMAYA, de acuerdo a las

consideraciones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: Dar cumplimiento a lo ordena en el acápite de otras determinaciones.

TERCERO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso, se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la

Secretaría Judicial.

CUARTO: Realizada la notificación, DEVOLVER el expediente a su lugar de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Presidenta

ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Magistrado Magistrado CAMILO MONTOYA REYES P E D R O A L O N S O S A N A B R I A B U I T RAGO Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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