CSDJ - F11001110200020180105701ADJUNTA20190605102919-2019
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020180105701ADJUNTA20190605102919-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 110011102000201801057 01 Aprobado según Acta No. 32 de la misma fecha.
REF.: DISCIPLINARIO CONTRA ABOGADO
JORGE ENRIQUE SANCHEZ REY.
ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por el quejoso contra la decisión de 26 de abril de 2018, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual decidió desestimar de plano la queja formulada por el señor JOAN SEBASTIÁN MARÍN MONTENEGRO contra el abogado JORGE ENRIQUE
SÁNCHEZ REY.
SÍNTESIS FÁCTICA
1 Magistrada ponente Dra. Luz Helena Cristancho Acosta
REF: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICADO: 110011102000201801057 01
M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Con forme al escrito de queja el abogado JORGE ENRIQUE SÁNCHEZ REY, a quien le fue reconocida personería jurídica para actuar en representación del Dr. MANUEL GUILERMO ROBLES SALCEDO y el CENTRO OFTAMOLÓGICO DEL LLANO S.A., al interior del proceso declarativo de responsabilidad civil medica N° 2015-00958-00, a través de
varios escritos y en distintas audiencias adoptó diversos comportamientos y expresiones irrespetuosas, degradantes, intimidantes, y humillantes, en contra de quienes a través de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Cuarenta y Tres Civil de Circuito de Bogotá, fueran declaradas como víctimas. Además, el demandante asegura que el acusado manifestó hechos contrarios a la verdad, mala fe y deslealtad con la contraparte, hechos que atentan contra la recta administración de justicia. CALIDAD DE ABOGADO JORGE ENRIQUE SÁNCHEZ REY, identificado con cédula de ciudadanía número 19.255.661, se encuentra inscrito como abogado en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia con tarjeta profesional número 27176, vigente a la fecha como consta en el certificado número 60247 expedido por esa dependencia el día 21 de febrero de 2018. AUTO IMPUGNADO Mediante providencia del 26 de abril de 2018, el a quo, resolvió DESESTIMAR DE PLANO LA QUEJA contra el abogado JORGE ENRIQUE
SÁNCHEZ REY.
REF: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICADO: 110011102000201801057 01
M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Precisó el a quo que no abrirá investigación disciplinaria en contra del abogado JORGE ENRIQUE SÁNCHEZ REY, esto por cuanto al realizar el análisis de dicho material probatorio, estas expresiones utilizadas, tanto en escritos como en audiencias, no evidencian acto injurioso, irrespetuoso,
degradante, humillante en contra de las demandadas, pues son consideradas por la Sala como argumentos defensivos, propios de la disputa jurídica y resultado del despliegue de contravención de las pretensiones y pruebas. De igual manera reitera que estas conductas no interrumpen el ámbito del respeto hacia la administración de justicia, ni a quienes intervinieron en ella, pues de haber sido así se hubiese suspendido la audiencia de manera oficiosa o a petición de parte. Así mismo al referirse a las conductas injuriosas descritas en el artículo 32 de la ley 1123 de 2007, se estableció que estos términos no tienen acusaciones temerarias y menos injuriosas, por lo tanto, para que esta se configure tiene que existir certeza en grado de dolo y ánimo de injuria. La Sala muestra que las actuaciones realizadas por el profesional del derecho tanto en escritos como en audiencias “carecen de fundamento pues tales expresiones no alcanzan a menoscaba los deberes profesionales previstos en los numerales 2, 5 y 7 del articulo 28 de la ley 1123 de 2007, como tampoco configura la falta descrita en el artículo 32”. Respecto a las preguntas realizadas por el abogado a la demandante, en el interrogatorio de parte, que presuntamente fueron irrespetuosas, consideró la Sala que carece de envergadura de transgresión de la recta administración de justicia, así que cualquier cuestionamiento al respecto concierne al juez natural.
REF: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICADO: 110011102000201801057 01
M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
En cuanto a las presuntas actuaciones contrarias a la verdad, mala fe y deslealtad con la contraparte, tampoco se consideró que tuviese asidero disciplinario, ya que fueron realizadas en escritos exclusivamente de competencia del juez de causa. En consecuencia, la togada se abstuvo de iniciar investigación en contra del profesional del derecho, desestimando de plano la queja presentada en contra del abogado JORGE ENRIQUE SÁNCHEZ REY, dado que en la situación fáctica estudiada no hay un presunto quebrantamiento al derecho disciplinario, es decir, los hechos son propios de la justicia ordinaria. DE LA APELACIÓN No conforme el quejoso con la decisión del a quo, de inhibirse de iniciar investigación disciplinaria contra el togado JORGE ENRIQUE SÁNCHEZ REY, interpuso recurso de apelación, adujo que los argumentos esbozados por el despacho para sostener la inexistencia de actos injuriosos, humillantes, degradantes e irrespetuosos no son suficientes para mantener al margen de una investigación al disciplinable, pues las conductas se sostuvieron de forma reiterada y sistemática, bajo estos paramentos indicó que no se está bajo una recta administración de justicia, si se permite atacar la dignidad humana de las demandantes, y más aun tratándose de un caso en el cual hay una precaria situación económica. Reiterando que ningún litigante puede desbordarse por más actos de defensa que ejerza, desviándose de sus fines útiles a los propósitos.
REF: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICADO: 110011102000201801057 01
M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Respecto a la conducta dolosa en las manifestaciones orales y escritas del abogado JORGE ENRIQUE SÁNCHEZ REY, sostiene que este desconocía la existencia de un amparo de pobreza, por tanto se reprocha una actitud dolosa, desconociendo su situación económica. Así las cosas, al emplear el término “amparo de pobreza suspicaz” el disciplinable se encuentra en una “especie de injuria”, imputando afirmaciones deshonrosas en contra de las demandantes. Por lo que al mantener la tesis del ad quo se estaría atentando contra la dignidad humana, contrariando los principios de la profesión con carácter social, conducta que no solo defiende los intereses de sus clientes, sino que menosprecian a las demandantes. Resulta entonces que se cumple con uno de los requisitos de la jurisprudencia: 3) que el carácter deshonroso del hecho imputado dañe o menoscabe la honra de aquella persona”. Aseguró que el hecho imputable ha dañado y menospreciado el nombre y la honra de las demandadas, vulnerando su núcleo esencial del derecho, y el derecho fundamental al acceso a la justica, atacando la posibilidad de solicitar un resarcimiento del daño, derecho a la igualdad procesal y material al desestimar la grave situación económica. En referencia a las expresiones no verbales del abogado disciplinable también constituyen elementos para iniciar la acción disciplinaria, pues contrario a lo expuesto por la Magistrada, no se considera que estos actos sean parte de la teatralidad propia del ejercicio de la profesión, “pretendiendo
humillar y minimizar los reclamos de los demandantes”, no se considera aceptable como técnica de litigio. Es de anotar que ya el Consejo Superior de la Judicatura, en situaciones similares en donde intervienen manifestaciones corporales intimidantes, las
REF: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICADO: 110011102000201801057 01
M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ha reprochado recordando que “el litigio no puede verse empantanado por aquellas manifestaciones que distan de los deberes de los profesionales del derecho, y que, por el contrario, las mismas deben ser sancionadas”. Más adelante, señala que opuesto a la considerado por el a quo, los interrogatorios de parte surtidos por el disciplinable lo hacen meritorio de reproche en el ejercicio de la profesión, pues no se observa ninguna legitimación en el interrogatorio al referirse sobre el desplazamiento, orfandad, entre otros temas del interrogatorio que atetaron contra la dignidad humana, atacando el fuero interno y su buen nombre. Es así, que el alto Tribunal anteriormente ya ha reprochado estas mismas conductas suspendiendo al abogado. Respecto a la existencia de una mala fe y deslealtad con la contraparte por parte del disciplinable, tienen asidero disciplinario pues el a quo omitió la valoración probatoria contenida en el escrito de queja, y contrario a su tesis planteada, no es resorte del sub lite toda vez que el objetivo no es controvertir la decisión del proceso de responsabilidad civil, sino demostrar las actuaciones contrarias a la mala fe. Finalmente, en cuanto a las especiales circunstancias de las quejosas, estas
fueron omitidas por parte del a quo. El ánimo del togado por menoscabar la dignidad humana de las demandantes “constituye una falta al numeral 2 del artículo 28 del Código Disciplinario del Abogado, por cuanto se evidencia la sustracción del abogado en su cumplimiento de hacer respetar las garantías fundamentales, pues por el contrario las ataca de forma directa y concienzuda”.
REF: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICADO: 110011102000201801057 01
M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El derecho a la honra y al buen nombre de las quejosas al insinuar que estas están atentando contra el patrimonio de los demandados, generando una imagen de aprovechadas y perversas. Violencia de género impetrada por el disciplinable en donde se ejecutaron conductas tendientes a la intimidación, desprecio, negación y minimización. CONSIDERACIONES DE LA SALA COMPETENCIA Conforme lo dispone el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, procede esta Superioridad a revisar por vía de apelación la providencia emitida 26 de abril de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través de la cual resolvió desestimar de plano la queja formulada por el abogado JOAN SEBASTIÁN MARÍN MONTENEGRO en contra del abogado JORGE ENRIQUE SÁNCHEZ REY. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de
poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la
REF: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICADO: 110011102000201801057 01
M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las
5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional
REF: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICADO: 110011102000201801057 01
M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del
Juez de segunda instancia, hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. Caso concreto. La presente actuación, se circunscribe a la inconformidad del quejoso por la decisión proferida por el a quo, al desestimar de plano la queja disciplinaria contra el abogado JORGE ENRIQUE SÁNCHEZ REY al considerar que el profesional del derecho presuntamente faltó a los deberes profesionales de abogado, al ejecutar actos injuriosos, irrespetuosos, degradantes y humillantes, manejar una conducta dolosa en las manifestaciones orales y escritas, emplear expresiones no verbales que atentan contra la dignidad humana de las demandantes, existencia de una mala fe y deslealtad con la administración de justicia. El fallador de primera instancia resolvió desestimar de plano la queja incoada contra el togado al considerar que no hay fundamento para iniciar actuación disciplinaria, pues no se vislumbró mérito suficiente para dar apertura a la
REF: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICADO: 110011102000201801057 01
M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO investigación, en cuanto actuó este con miras a salvaguardar los intereses de su parte. De acuerdo a los hechos narrados por el señor JOAN SEBASTIÁN MARÍN
MONTENEGRO, en la presentación la queja y el recurso de apelación, se tiene que el disciplinable en varias audiencias efectuó manifestaciones y actos irrespetuosos, degradantes, humillantes y atentatorios de la dignidad de las partes demandantes, e igualmente mediante actos no verbales aparentemente realizó conducta irrespetuosa e intimidatoria, al tiempo que efectuó hechos contrarios a la verdad, mala fe y desleales con la contra parte. Para esta colegiatura, le asiste razón a la primera instancia en desestimar la queja disciplinaria contra el abogado allegadas con el escrito de queja, se logró demostrar que el togado no realizó actos injuriosos, humillantes, degradantes e irrespetuosos hacia su contraparte, ya que se está frente de maniobras propias del ejerció de la profesión, todas encaminadas a la defensa técnica de su cliente, por lo tanto no se le puede endilgar falta disciplinaria al investigado al no encontrarse pruebas que conlleven a una afectación de su defensa. Respecto a una posible actuación dolosa por parte del disciplinable al desconocer la situación económica de la parte demandante, esta Superioridad considera que el abogado investigado no es quien determina dentro de un proceso ordinario la procedencia del amparo de pobreza, esa facultad está en cabeza del juez competente o de conocimiento, en este caso fue ante el Juzgado Cuarenta y Tres Civil de Circuito de Bogotá, por lo tanto, no es cierto que las expresiones utilizadas por el investigado hayan sido argumento para desestimar las pretensiones iniciales del proceso ordinario.
REF: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICADO: 110011102000201801057 01
M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De esta manera es pertinente indicar que no se le puede imputar sanción al investigado por esta conducta, ya que no hay pruebas que demuestren que efectivamente existió vulneración a la dignidad humana, a ámbito personal, o económico de las demandantes, por lo que se estaría hablando de simples consideraciones del quejoso. Así las cosas, bajo ninguna circunstancia se llegaron a vulnerar los derechos a la igualdad procesal, ni tampoco al acceso a la justicia, ya que como consta en decisión judicial, en primera instancia acogió las pretensiones y emitió una decisión dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil. Si bien es cierto, esta Sala en anteriores ocasiones ha reprochado conductas como las indicadas por el abogado, en donde presuntamente intervinieron manifestaciones corporales intimidantes, no fueron actuaciones objeto de sanción por cuanto no se encontraron elementos probatorios suficientes para iniciar investigación, el caso concreto corre con la misma suerte al no encontrar fundadas las expresiones verbales que intuyan conductas antijurídicas por parte del abogado, así mismo se encuentra evidente que los que actos objeto de reproche no constituyen expresiones humillantes ni temerarias. Esta Sala Superior encuentra que la Sala de Instancia tuvo en cuenta cada una de las pruebas allegadas al plenario, donde se logró evidenciar que bien hizo al no iniciar la actuación disciplinaria contra el abogado, toda vez que los actos y expresiones con los que acompañó los interrogatorios de parte surtidos por el disciplinable no pueden ser objeto de sanción, puesto que
como lo indica el Artículo 184 CGP. Los Hechos sobre los cuales verse el interrogatorio de parte han de ser materia del proceso, así mismo, “en la solicitud indicará concretamente lo que pretenda probar y podrá anexar el
REF: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICADO: 110011102000201801057 01
M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO cuestionario”,.. Lo que indica que la contraparte tuvo su oportunidad procesal para tener conocimiento sobre los temas a tratar en él, se observa que son meramente a fines con el objeto de litigio en la medida que lo que pretendió el togado fue controvertir los testimonios. De igual forma el Artículo 202. Indica que “El juez excluirá las preguntas que no se relacionen con la materia del litigio, las que no sean claras y precisas, las que hayan sido contestadas en la misma diligencia o en interrogatorio anterior, las inconducentes y las manifiestamente superfluas. Las partes podrán objetar preguntas por las mismas causas de exclusión a que se refiere el inciso precedente”. Lo que no ocurrió en la diligencia objeto de reproche por el escrito de queja. En cuanto a la presunta existencia de mala fe y deslealtad con la contraparte y la no valoración probatoria allegada en la queja, la Sala Superior considera que no hubo reproche de parte del juez instructor hacia el profesional, sobre una presunta incursión en temeridad o mala fe en la conducta del mismo de acuerdo al artículo 79 del código general del proceso. Ahora bien, el apoderado de las demandantes no reprochó aquella situación si consideraba que no era correcta, mal haría esta Sala pronunciándose acerca de lo que se
debatía al interior de ese proceso. Así mismo en consideración a la invocación de la mala praxis del numeral 2 del artículo 28 del Código Disciplinario del Abogado, de defender y promocionar los Derechos Fundamentales, esta Sala no encuentra razón suficiente para sancionar al disciplinable, por cuanto se reitera que el disciplinable usó estas expresiones como forma estratégica para defender los intereses de su cliente, por ello era lógico que el abogado intentare desvirtuar un resarcimiento económico a cargo de su cliente.
REF: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICADO: 110011102000201801057 01
M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Finalmente en cuanto al derecho a la honra y al buen nombre de las quejosas al insinuar que se atentó contra el patrimonio de los demandados, ocurre lo mismo, pues se reitera que estaba en función de defensa judicial y patrimonial de su poderdante. Ya refiriéndonos a la violencia de género impetrada por el disciplinable en donde presumiblemente se ejecutaron conductas tendientes a la intimidación, desprecio, negación y minimización, se discurre que es un tema infundado pues el hecho de que el abogado este cumpliendo con las tareas propias de la defensa de su cliente y emplee sus técnicas y tácticas de protección de los intereses del mismo, no necesariamente está consolidando violencia a raíz del género. El artículo 1 de la Ley 1/2004 define “la violencia de género exigiendo que el sujeto que la práctica sea un hombre, una mujer quien la sufre y que entre ambos exista, o haya existido, una relación de
afectividad. Además, la violencia debe ser manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres”, lo que evidentemente no ocurre. Por tanto, para esta Sala es evidente que el a quo realizó una labor investigativa encaminada a establecer la ocurrencia de los hechos narrados por el quejoso en su escrito, pues una vez recibida la queja, procedió a analizar la presunta conducta antiética del abogado, concluyó que la misma es irrelevante para el Derecho Disciplinario , tesis que acoge está Corporación. En este orden de ideas, esta Superioridad no halla razón para proceder a realizar una investigación integral, por tanto no se vislumbraba la ocurrencia de una conducta típica, antijurídica y culpable, por lo que procederá a confirmar la decisión proferida por la primera instancia, y así no proceder con
REF: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICADO: 110011102000201801057 01
M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO la investigación de los hechos denunciados contra el abogado JORGE
ENRIQUE SÁNCHEZ REY.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la providencia proferida el 26 de abril de 2018, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, desestimó de plano la queja formulada por el señor JOAN SEBASTIÁN MARÍN MONTENEGRO contra el abogado JORGE
ENRIQUE SÁNCHEZ REY.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente a la Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
REF: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICADO: 110011102000201801057 01
M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
REF: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICADO: 110011102000201801057 01
M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE AVILA
Secretaria Judicial
REF: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICADO: 110011102000201801057 01
M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SALVAMENTO DE VOTO
Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110011102000201801057-01 Aprobado en Sala No. 32 del 22 de Mayo de 2019 Con el debido respeto me permito manifestar que SALVO EL VOTO
con respecto a la decisión asumida por la Sala, por cuanto considero que en este evento se debió revocar la decisión adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá proferida el 26 de abril de 2018, para en su lugar, continuar con la investigación disciplinaria contra el abogado JORGE ENRIQUE SÁNCHEZ REY, pues falto realizar una investigación integral frente al asunto denunciado, donde al parecer el profesional del derecho había incurrido en actos injuriosos.
REF: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICADO: 110011102000201801057 01
M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Por lo anterior dejó planteado mi salvamento parcial de voto. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en 3 cuadernos con 81-29-29 folios y 2 Cds. Atentamente,
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada Fecha Ut Supra