CSDJ - F11001110200020180172601ADJUNTA20201207025408-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020180172601ADJUNTA20201207025408-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinte (2020)
Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.
Radicación No. 110011102000201801726 01 Aprobado según Acta No. 103 la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior a pronunciarse en torno al recurso de apelación incoado por el defensor del disciplinado, contra la sentencia de primera instancia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 31 de enero de 20201, mediante la cual se resolvió sancionar con CENSURA al 1 Ponencia del Magistrado Dr. Antonio Suárez Niño en Sala Dual con el Magistrado Héctor Eduardo Realpe Chamorro, decisión vista a folios 133 a 148 del cuaderno original de 1ª. Instancia. abogado ANDRÉS FELIPE VELASCO RIVERA, identificado con cédula de ciudadanía N° 1.113.622.677 y portador de la Tarjeta Profesional No. 197.780 del Consejo Superior de la Judicatura, tras declararlo responsable de transgredir el deber previsto en el numeral 8 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007 y con ello haber incurrido, a título de dolo, en la falta disciplinaria a la honradez en el ejercicio de la abogacía consagrada en el numeral 4 del
artículo 35 ibídem. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La queja. En escrito del 15 de marzo de 20182, a través de apoderado judicial, la quejosa ANGIE ALONSO BELLO puso en conocimiento de la Seccional de Instancia que, en agosto de 2014 había otorgado poder amplio y suficiente al profesional del derecho ANDRES FELIPE VELASCO, quien se comprometió a realizar un trámite de cesación de efectos civiles ante notaría. Añadió el apoderado de la señora ALFONSO que, luego de la firma del contrato entre los cónyuges y el abogado, este último no volvió a comunicarse con ellos por el lapso de un año, es decir del 5 de agosto de 2014 al 21 de agosto de 2015, fecha en la cual les remitió a sus mandantes el acuerdo con el cual se iniciaría el trámite en la Notaria 5 del Circulo de Bogotá. A pesar de la demora del trámite que propició el abogado, sus mandantes decidieron firmar los documentos con la esperanza de que el divorcio se resolviera prontamente, además, le hicieron llegar los documentos debidamente autenticados para no incurrir en dilaciones. 2 Folio 1-47 del cuaderno original de 1ª instancia. Sin embargo, sin ninguna justificación, el doctor disciplinado vuelve a desaparecerse, hasta que el día 4 de agosto de 2017, la señora ANGIE ALONSO BELLO le revoca el poder, debido a la demora y al poco interés que demostró el togado en su caso, adicionalmente, le otorga poder a otro
abogado para lograr divorciarse. Debe decirse también, que dentro del correo donde la señora ALONSO le informó al disciplinado de la revocatoria del poder, también le solicitó que le devolviera los documentos que le entregó al inicio del proceso, pues, vivía en el exterior y era demasiado difícil para ella desplazarse hasta Colombia para que estos se volvieran a expedir. Sin embargo, y a pesar de que pasaron casi 3 meses luego del último acontecimiento, el abogado no se comunicó con la quejosa y tampoco hizo la devolución de la documental que le proporcionaron sus clientes en el momento de la firma del contrato de prestación de servicios. Igualmente, se relató en el escrito de queja que, constatando con la información que tenía la Notaría 5 del Círculo de Bogotá, el apoderado de la quejosa estableció que el doctor VELASCO no radicó nunca el acuerdo firmado por sus mandantes, es decir, jamás inició el proceso3. 2.- Calidad de disciplinable. Milita en el plenario certificado No. 91697 del 6 de abril de 20184, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, en el cual se acreditó la condición de abogado del doctor ANDRÉS FELIPE VELASCO RIVERA identificado con cedula de ciudadanía No. 1.113.622.677 y tarjeta profesional No. 197.780 que al momento de consulta estaba vigente. 3 Folio 1 al 13 del cuaderno original de 1ª instancia. 4 Folio 17 del cuaderno original de 1ª Instancia Asimismo, obra en el informativo constancia no. 269401 del 6 de abril de 2018, en la cual, la Secretaría Judicial de esta Sala acreditó que el togado no
cuenta con sanciones disciplinarias al momento de consulta5. 3.- Apertura de proceso disciplinario. Allegadas las diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, correspondió conocer de las mismas al Magistrado Ponente Antonio Suárez Niño, quien, mediante providencia adiada del 6 de abril de 2018, decidió dar apertura al proceso disciplinario y fijar como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 4 de julio de 20186. Adicionalmente, el despacho disciplinario ordenó: a) Notificar al disciplinado b) Oficiar a la Notaria 5 del Círculo de Bogotá con el fin de que esa entidad confirme si el doctor investigado inició trámite de cesación de efectos civiles de los señores ANGIE ALONSO BELLO y NICOLAS
ANDRES AYALA SIERRA.
Así mismo, ordenó citar al Ministerio Público y al quejoso para que éste ratificara y ampliara la queja. 5 Folio 18 del cuaderno original de 1ª instancia. 6 Folio 52 del cuaderno original de 1ª Instancia. 3.1.- Se notificó al disciplinado del auto de apertura de la investigación mediante edicto desfijado del 1 de junio de 20187. 3.2.- En oficio del 14 de junio de 2018, allegado a la Seccional de instancia, la Notaría 5ta del Círculo de Bogotá informó el despacho disciplinario que dentro de sus bases de datos no figuraba la radicación de un trámite de ese tipo y tampoco con esas partes procesales8.
4.-Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional: 4.1.- El día 4 de julio de 2018, el Magistrado a quo llevó a cabo diligencia de Pruebas y Calificación a la cual compareció el disciplinado, su apoderado de confianza y el abogado de la quejosa9. 4.1.1Versión libre del doctor Andrés Felipe Velasco Rivera: El togado señaló que fue contratado por el señor Andrés Ayala para adelantar un proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico ante notaría, sin embargo, agregó dentro de su declaración que, aunque su intención siempre fue iniciar con el procedimiento, lo anterior no fue posible porque no se habían saldado algunas acreencias de cuotas alimentarias de la menor hija de la pareja y ello significaba un obstáculo en la firma del divorcio. 7 Folio 27 del cuaderno original de1a instancia. 8 Folio 27 del cuaderno original de 1ª instancia. 9 Folio 31 del cuaderno original de 1ª instancia. Justificó el hecho de no haber realizado actuación alguna dentro de los 3 años, debido a que su cliente desapareció y, además, señaló que si el trámite no aparece como radicado fue porque una de las funcionarias de la Notaría fue despedida y hurtó el expediente. Ahora, sobre el concepto de honorarios, señaló el disciplinado que como obra en el expediente disciplinario recibió de sus clientes la suma de $250.000 y dejó de presente que, aunque también existe un recibo de $1.500.000, dicho dinero fue entregado a la aquí quejosa con motivo de ir cancelando cuotas alimentarias de su menor hijo por arte del
señor Ayala. Finalizó su intervención el disciplinado aduciendo que nunca cometió falta disciplinaria, por lo cual, debe ser absuelto. 4.1.2Ampliación de la queja por parte del apoderado de la quejosa: Dijo el apoderado de la denunciante que, no entendía porque el doctor implicado aducía que había hecho entrega de $1.500.000 a la señora ALONSO BELLO, si eso nunca había ocurrido, adicionalmente, indicó que, si bien dentro de los procesos de divorcio se debe realizar una veeduría sobre los derechos de los menores, esta debe ejercerse por parte del defensor de familia y no por el abogado, por lo que no acepta dichas excusas. Asimismo, manifestó que, la situación de la queja disciplinaria surge porque el doctor se comprometió a llevar un procedimiento que no impulsó y que ni siquiera radicó, motivo por el cual los señores Andrés Ayala y Angie Alonso resultaron perjudicados, por lo cual el acto dentro del proceso debe conducir a establecer lo que sucedió con el trámite. 4.1.3.- Decreto probatorio: El Magistrado Sustanciador ordenó a) Practicar el testimonio del señor Notario Quinto de Bogotá, doctor HIBER AREVALO PACHECO. b) Practicar el testimonio del señor Nicolás Andrés Ayala. 4.2.- En oficio del 8 de octubre de 2018, la Notaria Quinta allegó a infolio la certificación laboral de la señora MARTHA CECILIA BOLIVAR PENAGOS y, adicionalmente, el señor Notario quien había sido citado como testigo, se
excusó al no poder asistir a la audiencia por motivos de trabajo10. 4.3. En fecha del 30 de octubre de 2018, el Magistrado Sustanciador cursó diligencia de Pruebas y Calificación a la cual asistió el disciplinado, el apoderado de la quejosa y el Ministerio Público11. 4.3.1.- Versión libre: Ante el cuestionamiento del Magistrado, el disciplinado aseveró que radicó los siguientes documentos en la Notaría 5: a) Poder firmando por el señor Andrés Ayala b) Copia de documentación de la comisaria tercera de familia 10 Folio 41 a 42 del cuaderno original de 1ª instancia. 11 Folio 47 del cuaderno original de 1ª instancia. c) Acta de conciliación d) Copia de la cedula del señor Andrés Ayala Asimismo, dijo que gestionó el proceso hasta donde pudo, pues los señores Ayala y Alonso nunca le proporcionaron el acuerdo de divorcio firmado y por ello, no pudo impulsar la actuación. 4.3.2.- Testimonio Andrés Ayala: Dijo que el trámite de divorcio comenzó en mayo de 2014 y que, a diciembre 1 de 2016, ellos como mandantes no obtuvieron ninguna respuesta del disciplinado y, además, se enteraron que el trámite nunca fue radicado en la Notaría. En el mismo sentido, indicó el declarante que el doctor rara vez contestaba sus mensajes y que, en una de esas ocasiones, en septiembre 30 de 2016 le dijo que se necesitaba un documento de paz y salvo de cuotas alimentarias para iniciar el proceso, motivo por el cual, él le entregó la suma de
$1.500.000 en un sobre de manila para que se iniciaran las negociaciones con la señora ALONSO sobre los alimentos de su hijo y de ese modo se pudiera finiquitar el asunto del divorcio. No obstante, en agosto de 2016 se enteró que ese emolumento nunca llegó a manos de la señora ANGIE ALONSO, es decir que el dinero nunca salió del poder del señor abogado. Por otro lado y llevando la atención al asunto de los documentos, dijo el deponente que al inicio, cuando firmó el contrato de prestación de servicios con el abogado, le entregó todos los documentos pertinentes y que para mayo de 2016, el togado se los solicitó de nuevo porque, al parecer la señora Martha Bolívar (funcionaria de la Notaría) y quien era intermediaria del profesional inculpado dentro de la entidad, dejó de trabajar en la Notaría Quinta y también hurtó el expediente del caso de los señores ALONSO y AYALA. Igualmente, al ser interrogado por el Ministerio Público sobre la incidencia de la señora Martha Bolívar en el trámite del divorcio y porque la señora sabía de la radicación del proceso, el señor Ayala contestó que quien se encargó de las actuaciones frente a la Notaría fue el abogado disciplinado y que desconoce que acordó con la señora Martha. Asimismo, la delegada de la Procuraduría tocó el tema de honorarios y el señor declarante aseguró que entregó por concepto de honorarios al togado, la suma de $250.000 de un total de $1.000.000 que serían desembolsados en su totalidad en el momento en el cual se firmara la escritura pública. 4.3.4.- Ampliación de la queja del apoderado de la quejosa: El letrado
defensor, aseguró que el abogado habría incumplido los deberes de la profesión, por cuanto, nunca se comunicó con sus mandantes y tampoco gestionó el trámite que se le encomendó al inicio. También relató el apoderado de la quejosa, que contrario a lo que manifestó el togado implicado, éste no le informó a la señora ALONSO BELLO sobre la pérdida de los documentos y cuando la querellante indagó por ellos, el disciplinado aseguró ya el trámite estaba radicado. 4.4.- En fecha del 26 de febrero de 2019, el Sustanciador tramitó continuación de diligencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual asistió el disciplinado, su defensor de confianza y el Notario Quinto de Bogotá12. 4.4.1.- Declaración del señor Hiber Arévalo Pacheco: Dijo el señor notario que se había desempeñado como tal desde el 2010 y que conocía hacia 6 años al disciplinado. En el mismo modo, indicó el deponente, que la doctora Martha Bolívar si trabajó en la entidad como digitadora en procesos civiles, especialmente de divorcios, sin embargo, fue retirada de su cargo porque desapareció varios expedientes. Al preguntarle al declarante, sobre si era posible que el doctor investigado hubiera radicado el proceso en su Notaría, este respondió que era probable, pero que no tenía la certeza porque esa documentación la manejaba la señora Bolívar y como dijo en precedencia, todo eso se extravió. Finalmente, expresó que el doctor VELASCO siempre había ejercido su
profesión de manera idónea y que no conocía el primer comentario negativo contra él. 4.5.- El día 27 de junio de 2019, el Instructor llevó a cabo continuación de Audiencia de pruebas y Calificación, a la cual comparecieron el disciplinado y su defensor de confianza13. 12 Folio 54 del cuaderno original de 1ª instancia. 13 Folio 62 del cuaderno original de 1ª instancia. 4.5.1.- Calificación Jurídica: El Operador de Justicia adujo que de las pruebas expuestas en el infolio se acreditó que i) el disciplinado si era mandatario de la quejosa y su cónyuge, ii) que por más de 3 años no llevó a cabo ninguna gestión a favor de sus clientes y iii) que pese a que el señor ANDRES AYALA le entregó la suma de $1.500.000, por el pago de cuotas alimentarias de su hijo, este dinero jamás llegó a las manos de la señora ANGIE ALFONSO. Teniendo en cuenta lo dicho, la Seccional de Instancia le enrostró las siguientes faltas descritas en los artículos 35 numeral 4 y 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007: ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.
ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias
propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. Debe decirse que la primera infracción, le fue endilgada al togado a titulo doloso, por entenderse que en ella confluyen elementos de conocimiento y voluntad para su ejecución, respecto a la segunda falta, la misma se le atribuyó a titulo culposo por tratarse de una incuria o descuido del profesional con la gestión encomendada. Así pues, el Magistrado consideró que con estas conductas se infringieron los numerales 8 y 10 del artículo 28 ibidem:
ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son
deberes del abogado:
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.
(…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.
Al correrse traslado al togado, este señaló las pruebas que quería hacer valer en la diligencia de Juzgamiento. 4.5.3.- Decreto probatorio: a) Requerir al quejoso para que aporte el poder que le otorgó la señora
ANGIE ALFONSO al disciplinado. b) Citar a declarar a la doctora Paula Andrea Quiroga c) Citar a declarar al señor Andrés Ayala. 5.- Audiencia de Juzgamiento: 5.1.- En fecha del 5 de noviembre de 2019, el Magistrado a quo tramitó diligencia de Juzgamiento, a la cual compareció el apoderado de la quejosa y el disciplinado14. 5.1.1.- El querellado aportó al dossier un recibo de consignación por el valor de $1.500.000 a la cuenta del señor Andrés Ayala. Y solicitó el aplazamiento de la actuación por concepto de calamidad doméstica. 5.2.- En fecha del 13 de diciembre de 2019, el Magistrado Sustanciador cursó continuación de la diligencia de Juzgamiento, a la cual compareció el disciplinado, su defensor de confianza y el quejoso. 5.2.1.- Testimonio de Paula Andrea Quiroga: Señaló la declarante que conocía desde hacía un tiempo al disciplinado porque trabajan juntos y que fue ella quien tuvo el caso de los cónyuges AYALA ALFONSO a su cargo y que si no pudo tramitarlo fue porque los ya mencionados señores nunca estuvieron verdaderamente interesados en impulsar el procedimiento. Finalmente, y ante el interrogatorio del defensor del disciplinado, la deponente indicó que el doctor VELASCO siempre se caracterizó por ser probo y diligente, además, relató que nunca ha oído algún comentario negativo sobre las gestiones a cargo del profesional implicado. 14 Folio 118 del cuaderno original de 1ª instancia.
5.2.2Alegatos del disciplinado: El doctor investigado solicitó que se le absolviera de los cargos endilgados, pues según el i) nunca tuvo una relación contractual con la quejosa, ii) no figura en el expediente prueba alguna en la cual se demuestre que cometió alguna falta disciplinaria y iii) si no adelantó el proceso fue por el olvido de sus clientes, el no pago de las cuotas alimentarias y el hurto de los documentos por parte de la funcionaria de la Notaría, no porque él no quisiera. Finalmente, resaltó que le consignó al señor Andrés Ayala la suma de $1.500.000 y afirmó que, aunque no recibió ese dinero, lo reintegró para no ser sancionado. 5.2.3.- Intervención del defensor del disciplinado: El letrado defensor centró sus alegaciones finales en los siguientes puntos: 1. – Solicitó la absolución de su patrocinado por cuanto, se demostró dentro del disciplinario que éste no incurrió en falta disciplinaria alguna. 2.- Aseguró el abogado defensor que no podía endilgársele ninguna falta al togado, por cuanto, no se pudo demostrar dentro del trámite notarial había o existía poder conferido por parte de la señora ANGIE ALFONSO, es decir, al abogado no le era exigible actuar como mandatario de la señora ALFONSO y por ello no hay lugar a sanción. 3.- Manifestó el defensor que, pese a que dentro del expediente figura un recibo por $1.500.000, el doctor implicado nunca recibió materialmente dicho dinero y pese a ello, lo desembolsó a las manos de la persona de la que presuntamente los recibió.
4.- Dijo el abogado que, en efecto, se realizó el trámite, pues así lo reconoció el Notario Quinto del Círculo de Bogotá. 5.- Que es un hecho comprobado también que la señora Martha Bolívar laboró en la Notaría Quinta del Círculo de Bogotá y que fue retirada de su cargo porque hurtó documentación de expedientes, entre ellos, lo que conducían a la iniciación del trámite del divorcio de los señores Andrés Ayala y Angie Alfonso. 5.2.4-Se registró el expediente para proyecto de sentencia. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 31 de enero del 2020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, profirió sentencia mediante la cual se decidió declarar al abogado ANDRÉS FELIPE VELASCO RIVERA responsable de haber transgredido el deber previsto en el numeral 8 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007 y con ello incurrido en la falta a la honradez en el ejercicio de la profesión consagrada en el numeral 4 del artículo 35 ibídem, a título de dolo, y en consecuencia, le impuso al investigado la de sanción la CENSURA. Adicionalmente, la Sala Seccional absolvió al togado de la falta a la debida diligencia descrita en el artículo 37 numeral 1 ejusdem. Como sustento de la decisión, el Instructor de Instancia realizó un recuento de la queja para precisar el conflicto. Así pues, señaló el Sustanciador que la génesis de la presente actuación se dio en el trámite de divorcio que le fue
encomendado al abogado ANDRES FELIPE VELASCO, toda vez que, al parecer, este último retardó el procedimiento y además, retuvo dinero. Ahora bien, sobre la falta a la debida diligencia profesional, señaló el Magistrado de Conocimiento que el abogado pudo demostrar la inexistencia de tipicidad, pues se evidenció dentro de la documental aportada que la doctora MARTHA BOLIVAR conocía del asunto y por ello, como dice en la queja, le envió el acuerdo ya redactado al correo de la quejosa ANGIE ALFONSO. Entonces, la versión allegada a la Instancia por parte del togado fue creíble y fue adoptada por esa Corporación para absolverlo por esta presunta infracción. Por otro lado, frente a la falta a la honradez del abogado, según el Magistrado Instructor, quedó probado dentro del dossier, por medio del recibo obrante a folio 6 del c.o, que el doctor sí recibió la suma de $1.500.000 por parte de su cliente Andrés Ayala con el fin de que ese emolumento le fuera remitido a la madre de su hijo y se negociaran las cuotas alimentarias, sin embargo, y contrario a lo que el mandante pensaba, el dinero nunca llegó a manos de la señora ALFONSO BELLLO. En consecuencia, la Magistratura de Primer Grado consideró que hubo retención de esa cifra de dinero y que pese a la devolución que realizó el doctor Velasco dentro del proceso disciplinario, no era posible absolverlo, porque la conducta se había configurado y debía sancionarse. Respecto a la sanción impuesta al disciplinado de CENSURA, dijo la
Magistratura que era deber de la administradora de justicia, tener en cuenta los criterios señalados por los artículos 45 y 46 de la Ley 1123 de 2007, es decir, los parámetros de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad que se analizaron de la siguiente forma; a saber: -Sobre la trascendencia de la conducta se dijo, descendiendo al caso de autos que, la conducta ejecutada por el disciplinado contribuía a deslegitimar la confianza que la ciudadanía en general debe tener por las personas que fungen como profesionales del derecho. -Sobre el perjuicio causado, señaló la Magistratura a quo que se produjo un daño al patrimonio del señor Ayala y consecuentemente a la señora ALFONSO por cuanto, un dinero que debía ingresar a sus arcas, no ingresó. -Finalmente, sobre las causales de atenuación, dijo la Magistratura de Primer Grado que se tenía en consideración que el doctor implicado no tenía antecedentes disciplinarios registrados y, además, que devolvió el dinero que retuvo por tres años aproximadamente. Para finalizar, teniendo en cuenta los puntos expuestos el Magistrado Seccional decidió que la sanción que correspondía imponerle al doctor ANDRÉS FELIPE VELASCO y que se ajustaba a derecho, era la de
CENSURA EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN.
LA APELACIÓN El alegato del disciplinado, se centró en los siguientes puntos: Primer argumento: El apelante consideró que el Magistrado de Instancia no había valorado debidamente el acervo probatorio, pues por unidad normativa descrita en el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007 se debe aplicar lo dispuesto
en los derroteros de Ley 600 del 2000, en lo que respecta a la valoración sistemática de las pruebas, ya que estas deberían haberse valorado de manera conjunta y no ocurrió así, pues solo se tomaron en cuenta los elementos en contra del disciplinado. Finalmente señaló que no hay prueba dentro del dossier que conduzca a la certeza de que él, como profesional del derecho, retuvo el dinero que se le endilga y por lo tanto, no hay argumento que conduzca a la certeza de la comisión de la falta descrita en el artículo 35 numeral 4 del C.D.A.
Segundo argumento: Índico el libelista que, consideraba no haber infringido daño alguno sobre el patrimonio de los señores AYALA y ALFONSO, pues el dinero que dijo haber recibido en el recibo que firmó no constituía una obligación impuesta por un juez, sino un acuerdo entre dos cónyuges. Motivo por el cual, además, la falta endilgada carecía de tipicidad.
Tercer argumento: Dijo el recurrente que no estaba de acuerdo con la modalidad dolosa en la cual le fue enrostrada la falta, pues sus clientes nunca le reclamaron el dinero y él nunca se negó a devolverlo. Motivo por el cual, considera que puede demostrarse que su intención nunca fue la de hacer daño y por ello, no hay lugar a imponer sanción disciplinaria.
CONSIDERACIONES DE LA SALA.
1.- Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior es competente para resolver el recurso de apelación incoado contra la sentencia de primera instancia proferida por el Magistrado Ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual se resolvió sancionar con CENSURA al doctor ANDRES FELIPE VELASCO RIVERA tras declararlo responsable de transgredir el deber previsto en el numeral 8 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007 y con ello haber incurrido, a título de DOLO, en la falta disciplinaria contra la honradez en el ejercicio de la abogacía consagrada en el numeral 4 del artículo 35 de la ley 1123 de 2007. Se deja en claro que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3, de la Carta Política y 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de
julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que, en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “(…) los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial” En consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de
la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. 2.- De la apelación. Al tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el disciplinable o su defensor en su condición de intervinientes del proceso disciplinario están legitimados para interponer los recursos de ley. Por su parte el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación procede contra toda decisión que conlleve a la terminación del procedimiento disciplinario. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, delimitante éste de su competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por
prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cua
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