CSDJ - F11001110200020180177601ADJUNTA20181025115645-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020180177601ADJUNTA20181025115645-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
PRESCRIPCIÓN 28 DE NOVIEMBRE DE 2022
RECURSO DE APELACIÓN / contra auto interlocutorio de terminación de investigación. SEGUNDA INSTANCIA/ REVOCA / Proseguirse con la actuación disciplinaria
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201801776-01 (16232-36) Aprobado Según Acta de Sala No. 95 ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN incoado contra la decisión proferida el 9 de abril de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con ponencia de la Magistrada PAULINA CANOSA SUÁREZ, mediante la cual decretó la terminación del procedimiento seguido contra el abogado REINALDO ARÉVALO CAÑON, en aplicación del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante oficio No. 812 del 7 de marzo de 2018, el Juzgado Noveno de Familia de Bogotá compulsó copias para que se investigara al abogado REINALDO ARÉVALO CAÑON, en razón de lo ordenado por el Juzgado en mención, en auto del 26 de febrero de 2018, por
cuanto fue nombrado al interior del proceso de Suspensión de Patria Potestad bajo el radicado 2015-00583, como curador ad litem, actuación en la cual no tomó posesión del cargo (fls. 1-3 c.o) 2.- El Seccional de Instancia acreditó la calidad de abogado del disciplinable, identificado con cédula de ciudadanía No. 19.235.023 y portador de la tarjeta profesional No. 42295 del Consejo Superior de la Judicatura (fl.6 c.o.). EL AUTO APELADO En providencia del 9 de abril de 2018 la Magistrada sustanciadora, decidió dar por terminada la investigación disciplinaria seguida contra el abogado REINALDO ARÉVALO CAÑON, conforme a lo previsto en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. Resaltó que como antecedentes, el Juzgado 9 de Familia de Bogotá designó como curador Ad litem al doctor Reinaldo Arévalo Cañon mediante auto del 29 de noviembre de 2017, no obstante, el abogado no cumplió con la obligación. La Magistrada de instancia, citó el numeral 15 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, el cual menciona los deberes del abogado, en concreto respecto del relacionado con el domicilio profesional de los abogados. Así las cosas, argumentó que los despachos judiciales están en la obligación de ubicar y citar a los abogados a las direcciones registradas por estos a efectos de asegurar su comparecencia al proceso, con lo cual, arguyó que si bien, el investigado fue notificado a la dirección de su oficina, la cual se encontraba registrada ante la
Unidad Nacional del Registro Nacional de Abogados y auxiliares de la justicia en debida forma, nunca fue notificado a la dirección de su residencia, aquella que también estaba registrada ante la referida Unidad, con lo cual se configuraba una ausencia de responsabilidad del denunciado, y al no existir hecho disciplinario, el a quo dispuso la terminación del proceso (fls. 7-9 c.o) DE LA APELACION Inconforme con la determinación de la Magistrada sustanciadora, el Procurador 16 Judicial Penal II doctor Carlos Alfredo Rodríguez Daza interpuso recurso de apelación, para lo cual manifestó que era excesivo pretender que los despachos judiciales enviaran las citaciones a todas las direcciones registradas, y el no hacerlo a una de estas no podía producir inexistencia de la falta disciplinaria, por lo cual solicitó continuar con la actuación disciplinaria, para establecer, si el disciplinado recibió la respectiva comunicación y de ser así porque no se presentó a cumplir con sus obligaciones como curador ad litem nombrado. Por otro lado, indicó que la Ley no exige que los despachos envíen comunicaciones a todas las direcciones registradas, solicitándose que lo hagan por el medio más expedito. En conclusión, deprecó la revocatoria de la decisión tomada por la Magistrada de instancia (fls. 13-15 c.o) ACTUACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En fecha 10 de septiembre de 2018, se avocó conocimiento del presente proceso, además se ordenó comunicar a los intervinientes; allegar los antecedentes disciplinarios del abogado REINALDO ARÉVALO CAÑON y por último informar si en contra del investigado
cursan otras investigaciones (fl. 5 c.o 2ª Instancia). 2.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, expidió certificado de antecedentes disciplinarios del investigado, en fecha 2 de octubre de 2018, donde no consta ninguna sanción contra el abogado REINALDO ARÉVALO CAÑON (fl.9, c.o. 2da. Instancia). 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación informó que no se están cursando otros procesos por el mismo asunto en esta Superioridad (fl. 10 c.o. 2ª instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia La Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta, según los términos del numeral 4º del artículo 112 de la ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 59 numeral 1º y 81 de la Ley 1123 de 2007. Adicionalmente, la competencia especial contenida en el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, para investigar en sede jurisdiccional disciplinaria a los auxiliares de la justicia en ejercicio de sus encargos. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina
Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de
2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la legitimidad del apelante: Al tenor de lo reglado en el artículo 65 y numeral 2 del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el Procurador como representante del Ministerio Público, está legitimado para apelar el auto de terminación de la actuación, disponiendo la referida norma: “ARTÍCULO 65. INTERVINIENTES. Podrán intervenir en la actuación disciplinaria el investigado, su defensor y el defensor suplente cuando sea necesario; el Ministerio Público podrá hacerlo en cumplimiento de sus funciones constitucionales”. “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…)
2. Interponer los recursos de ley.”. 3.- Del caso en concreto: La presente investigación tuvo origen en la compulsa de copias presentada por el Juzgado Noveno de Familia de Bogotá, para investigar la conducta del abogado REINALDO AREVALO CAÑON, toda vez que en auto del 29 de noviembre de 2017, fue designado como curador ad litem del proceso de Suspensión de Patria Potestad,
bajo el radicado 2015-583, pero pese a enviarle la comunicación a la dirección de domicilio profesional, nunca manifestó su aceptación, y por ende señala el despacho informante que el incumplimiento a su deber acarrea la sanción prevista en el artículo 154 del Código General del Proceso. En este orden de ideas, cabe resaltar las manifestaciones presentadas por el Ministerio Público, en donde este señaló que, a su parecer era excesivo exigir a las autoridades judiciales citar a los auxiliares de la justicia a todas las direcciones que están registradas en el Registro Nacional de Abogados, y que el despacho judicial al omitir enviar la comunicación a la dirección del domicilio de residencia no generaba la inexistencia de la falta disciplinaria. Así mismo, indicó que la obligación de los Despachos era la de notificar de la manera más expedita, y no afectar el desarrollo de los despachos y el erario público de la Rama Judicial, en consecuencia, solicitó la revocatoria de la decisión impugnada, con el fin de determinar si el doctor AREVALO CAÑON recibió la comunicación, y de ser así explicar la razón de no tomar posesión del cargo como curador ad litem, dentro del proceso de suspensión de patria potestad. Al respecto, observa la Sala que los argumentos expuestos por el Procurador 16 Judicial Penal II doctor Carlos Alfredo Rodríguez Daza, contienen elementos suficientes para enervar el auto de terminación emitido por el a quo, pues en primer término se tiene que el Despacho cumplió con las exigencias de Ley al enviar la correspondiente comunicación para informarle al disciplinado de su designación como
curador ad litem, mediante telegrama con consecutivo No. 16736, en aras de atender el llamado que le hiciere la administración de justicia para ejercer su designación de auxiliar de la justicia a la dirección registrada como domicilio profesional. En este sentido, debe señalarse que en la actualidad los procesos judiciales enfrentan diversas situaciones procesales con las cuales se paraliza el cabal cumplimiento de los procedimientos y términos propios para juicio, con lo cual al advertirse que un profesional del derecho que fue designado al interior de una actuación judicial, como auxiliar de la justicia, entendida esta condición como la manifestación y voluntad de este para acudir a colaborar con la actividad judicial, no es atendida con la diligencia debida, o la seriedad y responsabilidad debida una vez conoce la honrosa designación que le hubiesen efectuado, por esto, resulta importante indagar en sede disciplinaria, las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon la comunicación emitida por el Juzgado compulsante de la citación dirigida al encartado, a efectos de que este de las explicaciones respectivas, y se acopie las pruebas que demuestren bien sea su responsabilidad o la ausencia de esta. En suma, considera la Sala que los reparos formulados por los delegados del Ministerio Público tienen vocación de prosperidad para revocar la decisión de instancia, en atención a que el a quo debe recomponer su actuación prosiguiéndola para desarrollar toda una actividad probatoria dirigida a lograr una mayor comprensión, para establecer la existencia o no de la falta disciplinaria sobre el asunto puesto al conocimiento del Juez Disciplinario, de conformidad con los
postulados establecidos en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, que señala: “ARTÍCULO 105. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL. En esta audiencia se presentará la queja o informe origen de la actuación; el disciplinable rendirá versión libre si es su deseo respecto de los hechos imputados, o en su caso, el defensor podrá referirse sobre los mismos, pudiendo solicitar o aportar las pruebas que pretendan allegar; en el mismo acto de audiencia se determinará su conducencia y pertinencia y se decretarán las que de oficio se consideren necesarias. El disciplinado o su defensor podrá solicitar la suspensión de la audiencia hasta por cinco días para ejercer su derecho a solicitar y aportar pruebas en caso de que no lo pueda hacer en el momento de conocer la queja o informe. Si se niega la práctica de alguna de las pruebas solicitadas, dicha determinación se notificará en estrados y contra ella procede el recurso de reposición que debe resolverse en el mismo acto y en subsidio el de apelación. En caso de que la práctica de la prueba no sea posible de manera inmediata por razón de su naturaleza, porque deba evacuarse o se encuentre en sede distinta, o porque el órgano de prueba deba ser citado, la audiencia se suspenderá con tal fin por un término que no excederá de treinta (30) días. Evacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se procederá a la calificación jurídica de la actuación disponiendo su terminación o la formulación de cargos, según corresponda. La formulación de cargos deberá contener en forma expresa y
motivada la imputación fáctica y jurídica, así como la modalidad de la conducta. Contra esta decisión no procede recurso alguno. A continuación los intervinientes podrán solicitar la práctica de pruebas a realizarse en la audiencia de juzgamiento, sobre cuyo decreto se decidirá como ya se indicó. Se ordenarán de manera inmediata aquellas que hayan de realizarse fuera de la sede de la Sala y también se pronunciará sobre la legalidad de la actuación. Al finalizar la diligencia, o evacuadas las pruebas fuera de la sede, el funcionario fijará fecha y hora para la realización de la audiencia pública de juzgamiento que se celebrará dentro de los veinte (20) días siguientes. Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia. PARÁGRAFO. El disciplinante podrá confesar la comisión de la falta caso en el cual se procederá a dictar sentencia. En estos eventos la sanción se determinará de acuerdo a lo establecido en el artículo 45 de este código.” En consecuencia, la Sala REVOCARÁ la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 9 de Abril de 2018, por medio del cual ordenó la
TERMINACIÓN de la investigación disciplinaria seguida contra el abogado REINALDO SREVALO CAÑON, para en su lugar, continuar con la investigación disciplinaria con apego al procedimiento fijado por la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 9 de Abril de 2018, por medio del cual ordenó la TERMINACIÓN de la investigación disciplinaria seguida contra el abogado REINALDO AREVALO CAÑON, para en su lugar, continuar con la investigación disciplinaria con apego al procedimiento fijado por la Ley 1123 de 2007, de conformidad con lo expuesto en el cuerpo de este proveído.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE la actuación al Seccional de Origen, para que notifique a los intervinientes y comunique al quejoso de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, 71 y 73 de la Ley 1123 de 2007. En caso de ser necesario, el Magistrado Sustanciador queda facultado para comisionar a efectos de surtir el presente trámite de notificación y comunicación Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo Seccional de origen, para los fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial