🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001110200020180210001ADJUNTA20181218183958-2018

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001110200020180210001ADJUNTA20181218183958-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., cinco ( 05 ) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación N° 110011102000201802100 01 Aprobado según Acta N° 107 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a desatar el recurso de apelación interpuesto por el señor JAIRO NEITA BAQUERO contra el auto del 30 de abril de 2018, mediante el cual la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá,1 se inhibió de iniciar actuación disciplinaria en contra del doctor JOSÉ IGNACIO GARCÍA AGUDELO, en su calidad de Juez 8º de Descongestión Civil Municipal de Bogotá, con fundamento en el artículo 150 parágrafo 1º de la Ley 734 de 2002. H E C H O S 1 Sala conformada por los Magistrados, Antonio Suárez Niño y Martín Leonardo Suárez Varón. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación N° 110011102000201802100 01

Referencia: Apelación Auto Interlocutorio Funcionario Informa la queja del señor Jairo Neita Baquero el 26 de marzo de 2018, que el Juez José Ignacio García Agudelo dentro del proceso de restitución de bien inmueble arrendado No. 2014 00725 que se

adelanta en su contra, resolvió de manera negativa las solicitudes que se le hicieron para que no fuesen tenidos en cuenta para efectos de la ejecución del cobro de lo adeudado los títulos correspondientes a las acciones de ISA y ETB que el poseía y que habían sido entregados como garantía. Anexó con su escrito: -Copia del despacho comisorio librado el 12 de mayo de 2015 por el Juzgado 14 Civil Municipal de Descongestión de Mínima Cuantía de Bogotá dentro del proceso de restitución de bien inmueble arrendado No. 2014 0725 y del auto por medio del cual dispuso el embargo del bien inmueble identificado con matricula inmobiliaria No. 070-80615. -Copia de los memoriales que el señor Neita Rosero radicó en el Juzgado Octavo de Descongestión Civil Municipal de Bogotá el 5 y 31 de octubre de 2016, 12 de diciembre de 2016, 5 de junio, 8 y 13 de septiembre, 20 de octubre y 28 de noviembre de 2017 y de los presentados por el apoderado de la demandante el 15 de febrero, 24 de mayo y 1º de diciembre de 2017.

PROVIDENCIA IMPUGNADA

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación N° 110011102000201802100 01

Referencia: Apelación Auto Interlocutorio Funcionario Por proveído del 30 de abril de 2018, la Sala de primer grado dispuso inhibirse de iniciar actuación disciplinaria a favor del doctor JOSÉ IGNACIO

GARCÍA AGUDELO, en su calidad de Juez 8º de Descongestión Civil Municipal de Bogotá. Precisó el a quo, que la actuación del encartado es disciplinariamente irrelevante pues resolvió de manera negativa las solicitudes del señor Jairo Neita dentro del proceso de restitución de bien inmueble arrendado No. 2014 0725 con base en que no se cumplía lo dispuesto en los artículos 444 y 600 del Código General del Proceso, ya que ninguna de las partes había allegado el avalúo de bienes que le permitiese verificar si las medidas cautelares eran excesivas, razón por la cual, la Sala no se inhibirá de iniciar cualquier acción disciplinaria en su contra como consecuencia de los hechos que dieron origen a las presentes diligencias dando aplicación a lo previsto en el parágrafo 1o del artículo 150 de la Ley 734 de 2002. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la determinación el señor JAIRO NEITA ROSERO, impugnó el auto inhibitorio, arguyendo que el Juez “ha incurrido en irregularidad pues al estar embargado y secuestrado un inmueble de propiedad en un 40% de uno de los demandados, con avalúo aprobado en $620.384709 no es óbice para que el disciplinado permita que los títulos acciones de ISA y ETB reposen en el expediente, cuando el valor del crédito a pagar por los extremos pasivos es la suma de $14.940.400”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación N° 110011102000201802100 01

Referencia: Apelación Auto Interlocutorio Funcionario De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Carta Política, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura: “Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la Rama Judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley”.

Dicha norma se desarrolló en el artículo 112 del Estatuto Orgánico de la Administración de Justicia, al fijar las funciones de la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura en su numeral 4 dispuso: “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del

9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación N° 110011102000201802100 01

Referencia: Apelación Auto Interlocutorio Funcionario en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación N° 110011102000201802100 01

Referencia: Apelación Auto Interlocutorio Funcionario competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- CASO CONCRETO Señala el parágrafo 1º del artículo 150 de la Ley 734 de 2002 que “Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna.” El presente caso tuvo su origen en la queja presentada por el señor Jairo

Neita Rosero, quien solicitó se investigare al Juez 8º de Descongestión Civil Municipal de Bogotá que conoció del proceso de restitución de bien inmueble arrendado No. 2014 00725 que se adelanta en su contra y ha mantenido títulos de acciones de ISA y ETB pendientes de materialización de una disposición cautelar, cuando a su parecer es evidente y notorio que al efectuar la medida podría incurrir en exceso de cautelas respecto al valor a pagar, por cuanto se tiene embargado y secuestrado un inmueble que supera notablemente la obligación a pagar. Sin embargo, concluyó el a quo que no había lugar a acción disciplinaria alguna en virtud de los principios de autonomía e independencia del Juez porque las partes no han allegado avalúo de los bienes para verificar exceso de medidas cautelares. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación N° 110011102000201802100 01

Referencia: Apelación Auto Interlocutorio Funcionario No obstante lo anterior es necesario recordar por esta Superioridad que una de las reformas introducidas con el Código General del Proceso (CGP) que quizás ha generado más debates e interrogantes en el entorno procesal ha sido la adopción del nuevo sistema de medidas cautelares previsto en el artículo 590 de la Ley 1564 del 2012, reforma que no solamente trajo consigo una significativa ampliación de las modalidades o clases de cautelas admisibles en el proceso –y que acrecentó el poder cautelar de los jueces-, sino que adicionó novedosas facultades y oportunidades procesales que

permiten a las partes una intervención más activa y directa en las decisiones relacionadas con este importante aspecto de la actuación judicial. Este nuevo enfoque encuentra su razón de ser, al menos en parte, en el desarrollo de varios principios que informan al CGP, a saber, la tutela jurisdiccional efectiva, la igualdad real de las partes y la efectividad del derecho sustancial. Además de regular las tradicionales actuaciones de solicitud, decreto y práctica de medidas cautelares, la normativa se ha ocupado de otras cuestiones importantes, como la modificación, sustitución o cese de las mismas en cualquier etapa del proceso; y qué decir de la facultad que se otorgó al juez para decretar cualquier otra medida que encuentre razonable conforme a los derechos e intereses que se discuten en el juicio. Tal es la amplitud de la nueva concepción en materia de medidas cautelares que, incluso, puede afirmarse la existencia de una facultad cautelar en cabeza del demandado, posibilidad hasta hace poco impensable bajo las República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación N° 110011102000201802100 01

Referencia: Apelación Auto Interlocutorio Funcionario reglas del Código de Procedimiento Civil, pero que resulta bastante plausible a la luz de los postulados del CGP.

Es por lo anterior, que el demandado ha dejado ser un mero espectador en el escenario de las medidas cautelares para convertirse en un actor protagónico, al que no solamente se le permite oponerse a las cautelas pretendidas por el demandante, sino que además se le ha dotado de un

verdadero derecho a solicitar sus propias medidas cautelares, bien sea para afectar o limitar sus derechos o, incluso, desde una visión más amplia de la nueva normativa, para afectar o limitar de manera transitoria los derechos del demandante. Con base en lo anterior, es necesario para concluir con certeza que el funcionario incurrió o no en conducta irregular al mantener unas medidas presumiblemente excesivas en su contra, verificar el expediente ejecutivo, pues éste advierte desde su queja inicial que le ha solicitado al Juez que dicha medidas de embargo de las acciones fueran sustituidas (art. 590, 2, C.G.P). Estima la Sala necesario que se investigue la conducta del funcionario encartado si estuvo de conformidad con la norma sustantiva y procesal civil, toda vez que los hechos denunciados por el quejoso tienen suficiente sustento jurídico para que esta Superioridad se pronuncie en el sentido de revocar lo resuelto en primera instancia y en su lugar ordenar apertura de indagación preliminar en contra del encartado. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación N° 110011102000201802100 01

Referencia: Apelación Auto Interlocutorio Funcionario Así las cosas, en virtud de lo dispuesto, esta Sala de Decisión revocará en su integridad la providencia adiada el 30 de abril de 2018, en el sentido de disponer apertura de indagación preliminar contra el Juez 8º de

Descongestión Civil Municipal de Bogotá que conoció del proceso ejecutivo No. 2014-0725. En virtud de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el auto proferido el treinta (30) de abril de dos mil dieciocho (2018) emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través del cual resolvió INHIBIRSE DE PLANO de iniciar actuación disciplinaria en contra de JOSÉ IGNACIO GARCÍA AGUDELO, en su calidad de Juez 8º de Descongestión Civil Municipal de Bogotá, para en su lugar ORDENAR la apertura de indagación preliminar correspondiente, de acuerdo a las consideraciones expuestas.

SEGUNDO: Devolver el expediente al Seccional de origen para que notifique a todas las partes dentro del proceso y cumpla lo dispuesto por la Sala.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación N° 110011102000201802100 01

Referencia: Apelación Auto Interlocutorio Funcionario

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

Consultar sobre este documento ...