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CSDJ - F11001110200020180267601ADJUNTA20201123120627-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020180267601ADJUNTA20201123120627-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 110011102000201802676 01

Referencia: Abogado en Apelación

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 19 de noviembre de 2020 Aprobado según Acta de Sala No.102 de la misma fecha

Magistrado Ponente: Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110011102000201802676 01

ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación instaurado por el abogado disciplinable, contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1 el 27 de junio de 2019, mediante la cual fue declarado disciplinariamente responsable el abogado MELWIN GUERRERO VILLALBA por la comisión de la falta prevista en el artículo 37 numeral 12 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa al haber 1 Folios 146 a 156 M.P. Antonio Suárez Niño en Sala Dual con el Magistrado Héctor Eduardo Realpe Chamorro. 2 ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1-Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.”

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 110011102000201802676 01

Referencia: Abogado en Apelación infringido los deberes consagrados en el artículo 28-10. En consecuencia le impuso sanción de CENSURA en el ejercicio de la profesión de abogado.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES La presente investigación tuvo su génesis en la queja presentada por la señora Blanca Cecilia Franco Acevedo contra el abogado Melwin Guerrero Villalba. Indicó que el 24 de julio de 2015 le otorgó poder a la profesional del derecho para que tramitara en su nombre y representación una prueba anticipada, en relación con el señor Isaías Rodríguez Diaz. Aseveró que el 12 de agosto de 2015, el investigado le exigió un nuevo mandato porque al primero debía realizarle unas correcciones, las que fueron realizadas inmediatamente, para posteriormente radicar poder ante el Juzgado 52 Civil Municipal de Bogotá. Manifestó que luego de ello el encartado no volvió a comunicarse, ni tampoco atendía las llamadas telefónicas. Por tal razón se acercó el 20 de mayo de 2016 al Juzgado 52 Civil Municipal de Bogotá, donde le informaron que el 23 de noviembre de 2015 ella no había asistido a una citación, de la cual habían notificado al disciplinado, pero que éste nunca le informó de tal requerimiento. Sostuvo que después se logró contactar con el investigado, quien le negó haber tenido conocimiento acerca de dicha citación. Ante tal circunstancia, la quejosa

le solicitó al profesional del derecho la devolución de los documentos que le

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Referencia: Abogado en Apelación había entregado para que iniciara el proceso, y que por esa razón éste se negó y reaccionó con expresiones de malos tratos.

Con la queja fueron aportados los siguientes documentos: - Copia de las comunicaciones que la quejosa cruzó con el abogado disciplinado a través de la aplicación WhatsApp y vía correo electrónico. - Auto proferido por el Juzgado 52 Civil Municipal de Bogotá en el cual se fijó como fecha el 23 de noviembre de 2015, a fin de evacuar interrogatorio de parte del señor Isaías Rodríguez Díaz. ACTUACION DE PRIMERA INSTANCIA Calidad de disciplinado y apertura de Proceso Disciplinario. Mediante certificado No. 15752 expedido por el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se acreditó la calidad del profesional del derecho MELWIN GUERRERO VILLALBA, quien se identifica con C.C No. 71.740.608, y es portador de la Tarjeta Profesional No. 149451, la cual estaba vigente al momento de su expedición.

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Radicación No. 110011102000201802676 01

Referencia: Abogado en Apelación Se aportó certificado No.26528, con el cual se acreditò la carencia de antecedentes disciplinarios del abogado MELWIN GUERRERO VILLALBA, identificado con C.C No. 71.740.608, Tarjeta Profesional No. 149451.

Mediante auto de 20 de enero de 2017 se decretó la apertura del proceso disciplinario y se fijó el 28 de junio de 2017 a las 4:00 pm., para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional, sin que la misma se llevara a cabo por inasistencia del encartado, quien después de ser emplazado, fue declarado persona ausente, designandosele a la defensora de oficio, doctora Zulma Lucía Góngora Baracaldo, quien fue citada a la audiencia de pruebas y calificación provisional de 6 de noviembre de 2018 a las 9:00 a.m. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. El día y hora previamente señalados, el Magistrado instaló la audiencia con la asisitencia de la quejosa, la abogada defensora de oficio del disciplinable y la representante del Ministerio Público. Acto seguido procedió a realizar un breve recuento de los hechos objeto de denuncia, concediéndole el uso de la palabra a la denunciante para que ampliara y ratificara la queja, lo cual procedió a realizar bajo la gravedad de juramento. Ampliación de Queja. Indicó haberle suscrito poder al investigado, a fin de que le ayudara con un proceso contra el señor Isaías Rodríguez. Este consistía en

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Referencia: Abogado en Apelación practicar un interrogatorio de parte como prueba anticipada contra de este último. Asegurò que el proceso fue iniciado en Medellín, pero que luego se trasladó a Bogotá al Juzgado 52 Civil Municipal de Bogotá y aclaró que allí no obran las copias de los documentos que en su expresión le entregó al encartado.

Afirmó que dichos documentos correspondían a facturas, nóminas y demás. Señaló no haberle reconocido honorarios al investigado, y que fue el mismo jurista quien le precisó, que una vez se realizara el mentado interrogatorio pactarían honorarios. Insistió que la carpeta contentiva de los documentos que le había entregado al disciplinable aún se encontraba en poder de aquél, por lo cual se desplazó a la dirección que reposaba como la oficina del encartado, sin que hubiera logrado obtener razones de este. Reiteró que el abogado nunca ingresó la carpeta al Juzgado con los documentos entregados por ella, y tampoco se presentó a la diligencia donde se evacuaría el interrogatorio de parte del señor Isaías Rodríguez. Concluida la anterior declaración, el Magistrado procediò a decretar las siguiente: Pruebas

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 110011102000201802676 01

Referencia: Abogado en Apelación - Oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que allegue constancia sobre la vigencia de la cedula No. 71.740.608 perteneciente a

Melwin Guerrero Villalba. Realizado tal ordenamiento, el Magistrado suspendio la audencia y fijó nueva fecha para su continucación el 7 de marzo de 2019 a las 3:00 p.m. El día y hora previamente señalados, el Magistrado instaló la audiencia con la asistencia de la abogada de la defensora de oficio, a quien se le corrió traslado del documento que acreditaba la vigencia de la cédula de ciudadanía del investigado, así como de la hoja de consulta del proceso promovido por Blanca Cecilia Franco contra Isaías Rodríguez. Concluido lo anterior, el Magistrado procedió a realizar la calificación jurídica de la actuación, teniendo en cuenta los antecedentes fácticos y probatorios que rodearon la litis, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Formulación de cargos. Le imputó pliego de cargos al abogado MELWIN GUERRERO VILLALBA, por su presunta responsabilidad en las faltas previstas en los artículos 35 numeral 4 y 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 en las modalidades dolosa y culposa respectivamente.

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Referencia: Abogado en Apelación Respecto de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1, se sustentó en que el abogado luego de haber presentado la solicitud de interrogatorio de parte como prueba anticipada, no adelantó ninguna gestión. Igualmente le imputó cargos por la falta a la honradez, por cuanto la proponente de la queja le entregó una serie de documentos para que los allegara a la diligencia de interrogatorio, el abogado no los entregó y tampoco se los devolvió a la quejosa.

Formulados los cargos, el Magistrado Instructor decretó de oficio las siguientes pruebas: - Librar despacho comisorio con destino al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, por el termino de quince (15) días, para que se escuchara en diligencia de versión libre al abogado Melwin Guerrero Villalba. - Librar comunicación por parte del comisionado a la defensora de oficio de la parte investigada. Decretadas las pruebas, el Magistrado concluyó la audiencia y señaló como fecha para la audiencia de juzgamiento el 28 de mayo de 2019 a las 4:30 p.m.

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Referencia: Abogado en Apelación

Audiencia de Juzgamiento. El día y hora previamente señalados, el Magistrado instaló la audiencia con la asistencia de la defensora de oficio del disciplinable y la quejosa. Acto seguido se corrió traslado a la defensora de oficio del investigado, de la comunicación remitida por el Juzgado 52 Civil Municipal de Bogotá, con la cual envió copia íntegra del interrogatorio de parte solicitado por la quejosa y del despacho comisorio no diligenciado por la Sala Homóloga del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, cuyas diligencias se incorporaron a la actuación. Seguidamente y accediendo a una petición de suspensión incoada por la defensora de oficio de la disciplinada, el Magistrado suspendió la audiencia y fijó su continuación para el 18 de junio de 2019. El día y hora previamente señalados, el Magistrado instaló la audiencia, con la asistencia de la defensora de oficio del investigado y a la quejosa. Una vez verificó lo actuado hasta la fecha y que no habían más pruebas por practicar, le concedió el uso de la palabra a la abogada de oficio del investigado para que presentara sus alegaciones conclusivas a lo cual procedió. Alegatos de Conclusión Defensora de Oficio. Señaló que no existía en el expediente prueba fehaciente que permitiera concluir que el profesional del

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Radicación No. 110011102000201802676 01

Referencia: Abogado en Apelación derecho tenía en su poder los documentos aducidos por la quejosa, y que en suma no se encuentra demostrada la falta a la honradez del abogado.

Sobre la falta endilgada, descrita en el artículo 37 numeral 1 ibídem, indicó que el actuar del litigante investigado siempre estuvo dirigido a ser diligente, pero que en la convocatoria hecha por el Juzgado 52 Civil Municipal de Bogotá el día para evacuar el interrogatorio de parte del señor Isaías Rodríguez, no fue notificado por el citado Despacho, y que ello hizo nugatoria la posibilidad de practicarlo, por lo cual no podía deducirse la responsabilidad del abogado disciplinable. En consecuencia, solicitó se absolviera a su prohijado, o en su defecto se le impusiera una condena benévola en favor de sus intereses. SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá en sentencia de 27 de junio de 2019 decidió SANCIONAR al doctor MELWIN GUERRERO VILLALBA identificado con la cedula de ciudadanía No. 71.740.608 y tarjeta profesional No.149451 del C.S.de la J. con CENSURA, al haber incurrido en la falta a la debida diligencia consagrada en el artículo 37 numeral 1° de la ley 1123 de 2007.

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Referencia: Abogado en Apelación En primer término, respecto de la falta endilgada al disciplinado por la falta de honradez el aquo esgrimió que si bien se dio el señalamiento por parte de la quejosa de haber entregado unos documentos para que el abogado cumpliera con la solicitud de prueba anticipada consistente en citar a interrogatorio de parte al señor Isaías Rodríguez, no se logró probar en grado de certeza, que los documentos fueron entregados al encartado y menos el contenido de tales documentos, en síntesis si bien a través de correos electrónicos y mensajes de Whatsapp se comprobó que la quejosa solicitó la entrega de dichos escritos, no se supo a ciencia cierta a qué documentos se refería, habida cuenta incluso de que el disciplinado le remitió un correo a la quejosa el día 2 de junio de 2016 solicitándole que enviara los documentos que había obtenido en Bogotá sin que existiera en el plenario prueba de que aquella hubiera remitido tales documentaciones. Por consiguiente el operador disciplinario de instancia procedió a absolver de dicho cargo al investigado.

Ahora bien, en punto de la falta enrostrada y descrita en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 el a quo manifestó que se encontraban reunidos los requisitos exigidos para proferir fallo de carácter sancionatorio. En este caso el investigado Melwin Guerrero Villalba al interior del proceso No. 2015-701 seguido contra el señor Isaías Rodríguez, incumplió con su asistencia a la

audiencia que se celebraría el 23 de noviembre de 2015, fecha que estaba

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Referencia: Abogado en Apelación dispuesta para evacuar el interrogatorio de parte que se realizaría al sujeto citado ya señalado.

Lo anterior quedó consignado en el acta emitida por el Juzgado 52 Civil Municipal de Bogotá, en la cual se dejó constancia de la no comparecencia del encartado y su falta de solicitud de aplazamiento, así como tampoco el aporte del sobre cerrado de preguntas ni se hicieron las notificaciones dispuestas en los artículos 315 y 320 del CPC. Por lo anterior se coligió que el investigado se limitó a presentar la solicitud de prueba anticipada sin que se hubiese hecho gestión alguna para lograr la efectiva comparecencia del señor Isaías Rodríguez a la diligencia, así como tampoco que hubiese remitido el interrogatorio en sobre cerrado, pese a haber anunciado ese hecho en la solicitud inicial de prueba anticipada. Por tal razón el a quo concluyó que el abogado incurrió en la falta a la debida diligencia profesional dispuesta en el artículo 37 numeral 1° del Estatuto Deontológico del Abogado. Sostuvo que los argumentos exculpatorios de la defensa de oficio del investigado no son suficientes para desvirtuar el cargo imputado, pues si bien el litigante cuestionado presentó la solicitud inicial de prueba anticipada, éste no siguió atento a su trámite, por cuanto no allegó al Despacho conocedor el

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Referencia: Abogado en Apelación interrogatorio de parte, ni tampoco notificó al señor Isaías Rodríguez de su práctica y menos aún asistió a la diligencia de 23 de noviembre de 2015.

RECURSO DE APELACION La anterior decisión fue notificada al abogado disciplinable a través de correo electrónico y mediante Edicto que fue desfijado de la Secretaría de la Sala Seccional el 15 de julio de 2019. En esta misma fecha el investigado presentó recurso de apelación a través de correo electrónico, en el cual expuso lo siguiente: Manifestó que de lo consignado en el expediente es claro que realizó todo lo pertinente para adelantar el proceso, el cual luego se trasladó a Bogotá. Que una vez supo esto le solicitó a la quejosa que en atención a que ésta no contaba con los recursos para pagarle los viáticos y demás gastos contratara a un abogado en Bogotá. Adujo que con la quejosa pactaron de manera verbal lo siguiente: Que una vez se presentara la solicitud de prueba anticipada ésta le realizaría un pago de $500.000,oo, pago que la quejosa jamás realizó, pese a la presentación de dicha solicitud, y que no había ningún inconveniente en darle un paz y salvo, si ella lo requería. Finalmente aceptó que no se trasladó a la ciudad de Bogotá a

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Referencia: Abogado en Apelación continuar con el proceso, ya que su prohijada nunca lo buscó para darle el valor de los tiquetes y viáticos necesarios para realizar su función en la capital de la República. Por lo anterior solicito se revocara la decisión de instancia.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Las diligencias llegaron por reparto el 5 de agosto de 2019, al Despacho de quien funge como Magistrado Ponente, quien por auto de 12 de agosto del mismo año, avocó el conocimiento de la investigación, ordenó correr traslado al Ministerio Público y requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación, para que informara sí contra el abogado MELWIN GUERRERO VILLALBA, cursaban otros procesos por los mismos hechos. Ministerio Público. El 20 de agosto de 2019, fue notificado personalmente el doctor Juan Carlos Cortés González, Viceprocurador General de la Nación, quien no rindió concepto sobre el asunto. Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala emitió certificación N° 836582 de 11 de septiembre de 20193, a través del cual hizo constar que contra el abogado MELWIN GUERRERO VILLALBA identificado con la cedula de ciudadanía No. 71.740.608 y tarjeta profesional No.149451 del C.S. 3 Folio 14 del cuaderno de Segunda Instancia.

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Referencia: Abogado en Apelación de la J., no aparecían registradas sanciones.

Igualmente la Secretaría de la Sala, informó que no cursaban otras investigaciones por los mismos hechos contra el abogado MELWIN GUERRERO VILLALBA identificado con la cedula de ciudadanía No. 71.740.608 y tarjeta profesional No.149451 del C.S.J. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Dable es señalar, tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del

primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó la Comisión Nacional de

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Referencia: Abogado en Apelación Disciplina Judicial; en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la

Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Transitoriedad avalada por la Corte Constitucional, mediante Auto 278 de 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, en el cual dispuso: “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual

esta Sala lo correspondiente en derecho. Límites de la apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del operador de segunda instancia, se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el juzgador que los tópicos no discutidos no suscitan inconformidad. Respecto de la órbita de conocimiento esta Corporación, no goza de libertad para emitir un nuevo juicio

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Referencia: Abogado en Apelación fáctico y jurídico sobre el asunto, su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión recurrida y desatar los puntos de disenso esbozados por el apelante4.

Caso concreto - Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por abogado MELWIN GUERRERO VILLALBA, contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el 27 de junio de 2019 que lo declaró disciplinariamente responsable por la comisión de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la ley 1123 de 2007 a título de culpa, al haber infringido los deberes del artículo 28 numeral 10 ibídem. En consecuencia, le impuso SANCIÓN de CENSURA. Problema Jurídico. ¿Podrían servir de excusa los posibles desacuerdos

económicos del abogado con su cliente, para dejar de realizar la gestión profesional que le ha sido encargada, sin que medie renuncia o revocatoria al poder que le fue conferido frente al trámite del asunto? Manifestó el apelante que realizó todo lo pertinente para adelantar el proceso, pero que cuando el proceso se remitió a Bogotá, la quejosa no le suministró dinero para viáticos y gastos, por lo cual le dijo que debía contratar un abogado en Bogotá.

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Referencia: Abogado en Apelación Respecto de lo anterior considera la Sala, que dicho planteamiento resulta desacertado cuando el decir del abogado es que efectivamente adelantó todo lo pertinente para adelantar el proceso, siendo lo demostrado contrario a tal afirmación. Si bien es cierto las pruebas allegadas al proceso permitieron corroborar que el litigante investigado concurrió a la oficina judicial a presentar la solicitud de prueba anticipada para realizar interrogatorio al señor Isaías Rodríguez, en procura de que éste reconociera la suma adeudada a la quejosa, asimismo se logró demostrar que el disciplinable descuidó la gestión encomendada por la quejosa, pues no solo debió presentar la solicitud ante el Juzgado, sino que además debió atender con celosa diligencia el asunto que le fue encomendado. Quedó probado que el jurista no realizó la efectiva

notificación al convocado en el proceso de referencia, tampoco remitió las preguntas en sobre cerrado que debía responder el citado a rendir el interrogatorio y el que fue citado para ser interrogado. Menos aún se observó que el litigante hubiera asistido a la audiencia de 23 de noviembre de 2015, estando obligado a hacerlo según el poder que le fue conferido por la quejosa, y sin que tampoco hubiera justificado su inasistencia, ni hubiera solicitado aplazamiento de la misma. No puede la Sala atender el argumento expuesto por el apelante, al afirmar que advirtió a la quejosa que le resultaba más rentable contratar a otro profesional,

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Referencia: Abogado en Apelación cuando no se observa que el disciplinable hubiese presentado renuncia ante el Juzgado 52 Civil Municipal de Bogotá, a quien le fue reconocida personería jurídica mediante auto de 20 de octubre de 2015, siendo además citado el 23 de noviembre de 2015, a la diligencia en la cual estaba también convocado el señor Isaías Rodríguez Días a absolver interrogatorio de parte.

Teniendo en cuenta lo anterior, el profesional del derecho cuestionado incurrió en la falta de diligencia profesional, consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, habida cuenta que era el disciplinable quien fungía como apoderado de la parte actora en la solicitud de prueba anticipada, siendo

esa precisamente la razón por la cual se dio su contratación, y aunque bien pudo haberse dado la eventualidad expuesta en la apelación, de que la quejosa no le proporcionó los viáticos, y estaba en imposibilidad de sufragar los mismos de su propio peculio, lo consecuente era haber presentado la renuncia al poder, para que el Juzgado dispusiera otra fecha de audiencia y le diera el trámite que legalmente correspondía dar a la renuncia. (…) Artículo 76. Terminación del poder El poder termina con la radicación en secretaría del escrito en virtud del cual se revoque o se designe otro apoderado, a menos que el nuevo poder se hubiese otorgado para recursos o gestiones determinadas dentro del proceso.

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Referencia: Abogado en Apelación El auto que admite la revocación no tendrá recursos. Dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de dicha providencia, el apoderado a quien se le haya revocado el poder podrá pedir al juez que se regulen sus honorarios mediante incidente que se tramitará con independencia del proceso o de la actuación posterior. Para la determinación del monto de los honorarios el juez tendrá como base el respectivo contrato y los criterios señalados en este código para la fijación de las agencias en derecho. Vencido el término indicado, la regulación de los honorarios podrá demandarse ante el juez laboral.

(…) Conforme a lo anterior, considera la Sala que tal y como lo concluyó el a quo, se coligió que el investigado se limitó a presentar la solicitud de prueba anticipada, sin que se hubiese hecho gestión alguna para lograr la efectiva comparecencia del señor Isaías Rodríguez a la diligencia, así como tampoco que hubiese remitido el interrogatorio en sobre cerrado, pese a haber anunciado ese hecho en la solicitud inicial de prueba anticipada. Además no se evidenció que antes del 23 de noviembre de 2015 el profesional del derecho hubiese renunciado al poder conferido por la quejosa, tampoco que haya mediado terminación del contrato; y aunque el recurrente insiste en que su cliente no le sufragó los viáticos y que por tal razón le recomendó contratar a otro abogado, lo cierto es que legalmente era él quien se encontraba facultado para intervenir en el proceso ante el Juzgado 52 Civil Municipal de Bogotá. De tal manera que la conducta del profesional del derecho se constituyó en indiligente, como acertadamente lo declaró el a quo, cuya postura además ha

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Referencia: Abogado en Apelación estado acorde con los diversos pronunciamientos de la Sala en los que ha precisado lo siguiente: (…)Es por ello que hoy, los verbos rectores de esta falta están representados en las conductas de demorar la iniciación o prosecución de las gestiones, esto es, retardar,

diferir, dilatar lo que se debe hacer, como en el caso bajo estudio; así las cosas, incurre en esta falta quien se toma más del tiempo necesario para presentar una demanda o para realizar una petición que resulta procedente dentro de un proceso determinado. También incurre en falta quien deja de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, es decir y por contraposición al verbo anterior en el cual se hace pero tomando más del tiempo requerido, aunque sin que ese transcurso del tiempo comporte el rechazo de la solicitud o la pérdida de la oportunidad, de acuerdo con esta conducta se sanciona a quien no hizo lo que tenía que hacer, dentro de la oportunidad para ello, verbi gratia no interpuso el recurso, no presentó excepciones, no aportó las expensas requeridas para remitir el expediente a la segunda instancia, etcétera. En la misma ilicitu

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