🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001110200020180276501ADJUNTA20201007202047-2020

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001110200020180276501ADJUNTA20201007202047-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., siete (7) de octubre de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Aprobado Según Acta de Sala No. 89 de la misma fecha Radicación No. 110011102000201802765-01 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 11 de abril de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE CUATRO (4) MESES en el ejercicio profesional al abogado CARLOS ARTURO TORRES LÓPEZ, tras hallarlo responsable de la comisión de la 1 La Sala de instancia estuvo integrada por los Magistrados MAURICIO MARTÍNEZ

SÁNCHEZ y MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Radicado No. 110011102000201802765-01

Referencia: Abogado en Apelación Disciplinado: Carlos Arturo Torres López falta descrita en el artículo 33 numeral 8º de la Ley 1123 de 2007, por desconocimiento a título de dolo, del deber previsto en el artículo 28-6 ibídem.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente actuación disciplinaria tuvo su génesis en la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, dentro del proceso penal radicado bajo el No. 2011-6981, seguido contra el señor John Jairo Pallares Ovalle, por el presunto delito de violencia intrafamiliar, con el fin de investigar las conductas del profesional del derecho CARLOS ARTURO TORRES LÓPEZ, quien en su calidad de defensor del acusado presentó una serie de peticiones de aplazamiento improcedentes y recusaciones infundadas todo con el fin de dilatar el curso normal del proceso. 2.- Acreditada la calidad de abogado del investigado CARLOS ARTURO TORRES LÓPEZ, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 79.444.355 y T.P. 174129, en estado VIGENTE, a través de Certificado expedido por el Registro Nacional de Abogados, el Magistrado sustanciador de instancia, mediante auto del 23 de julio de 2018, dispuso abrir investigación disciplinaria, fijando fecha y hora para realizar Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, la cual tuvo lugar el día 29 de enero de 2019.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Radicado No. 110011102000201802765-01

Referencia: Abogado en Apelación

Disciplinado: Carlos Arturo Torres López 3.- Primera sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional: Así las cosas, la primera sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional tuvo lugar el día 29 de enero de 2019, con la presencia del inculpado y del Agente del Ministerio Público. Inicialmente, el Magistrado instructor dio lectura de la compulsa de copias. Seguidamente el disciplinable rindió versión libre señalando al respecto que en el asunto de marras objetó el descubrimiento probatorio llevado a cabo en la audiencia preparatoria por lo que la juez se molestó y le compulsó las copias.

Igualmente, adujo que había solicitado una preclusión la cual también le fue negada y molestó a la Juez de la causa. 4.- Formulación de cargos: Al respecto, consideró la primera instancia que revisadas las copias del proceso penal narrado en la compulsa de copias, el abogado se dedicó a interponer solicitudes improcedentes con el ánimo de dilatar el asunto, por lo cual se observó la posible incursión en la falta contemplada en el Estatuto Deontológico, artículo 33 numeral 8º de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, incumpliendo el deber dispuesto en el artículo 28 numeral 6 ibídem. En efecto, indicó la primera instancia que dichas maniobras dilatorias podían sintetizarse así: - El 8 de mayo de 2017, dos días antes de la audiencia preparatoria, el disciplinable presentó una solicitud de preclusión, la cual fue negada y posteriormente apelada. En segunda instancia, la decisión fue confirmada por el superior jerárquico.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Radicado No. 110011102000201802765-01

Referencia: Abogado en Apelación Disciplinado: Carlos Arturo Torres López - En audiencia preparatoria iniciada el 17 de enero de 2018, presentó una solicitud de impedimento y recusación contra la Juez de la causa al indicar que el haber negado la preclusión no podía seguir conociendo del asunto.

Dicha recusación fue negada y remitida al superior funcional que la declaró infundada en proveído del 1 de febrero del mismo año. - Habiéndose fijado el día 25 de abril de 2018 para celebrar la audiencia preparatoria, el profesional del derecho investigado presentó el día anterior una solicitud de aplazamiento de la misma aduciendo que se encontraba en trámite una acción de tutela. Dicha solicitud no fue aceptada y se adelantó la audiencia con presencia del encartado. - Estando en curso la audiencia preparatoria el 25 de abril de 2018, el disciplinable presentó una nueva petición de aplazamiento de la misma aduciendo que desde la terminación de la audiencia de acusación no había podido tener acceso a la totalidad de las pruebas, ante lo cual el Fiscal indicó que el 29 de marzo de 2017, se le hizo entrega de la totalidad de las mismas.

5. Audiencia de Juzgamiento: El 12 de marzo de 2019, se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento, con la comparecencia del disciplinable y su defensora de

confianza así como del Agente del Ministerio Público. Así las cosas, procedieron los

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Radicado No. 110011102000201802765-01

Referencia: Abogado en Apelación Disciplinado: Carlos Arturo Torres López sujetos procesales a presentar sus alegatos de conclusión. Inicialmente, el agente del Ministerio Público señaló, manifestó que revisado el material probatorio estaban dados los presupuestos para imponer una sanción disciplinaria toda vez que en el proceso penal narrado en la compulsa, el disciplinado se dedicó a interponer solicitudes y recursos improcedentes abusando de las vías del derecho.

Acto seguido, la defensora del disciplinable procedió con la presentación de sus alegatos, indicando que las actuaciones por las cuales le fueron formulados cargos a su cliente se traducen en un ejercicio del derecho a la defensa del acusado a quien éste representaba y de ninguna manera una actitud dilatoria o realizada con el ánimo de entorpecer el proceso. DE LA SENTENCIA APELADA Mediante sentencia proferida el 11 de abril de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE CUATRO (4) MESES en el ejercicio profesional al abogado CARLOS ARTURO TORRES LÓPEZ, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el artículo 33 numeral 8º de la Ley 1123 de 2007,

por desconocimiento a título de dolo, del deber previsto en el artículo 28-6 ibídem. 2 La Sala de instancia estuvo integrada por los Magistrados MAURICIO MARTÍNEZ

SÁNCHEZ y MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Radicado No. 110011102000201802765-01

Referencia: Abogado en Apelación Disciplinado: Carlos Arturo Torres López Consideró el fallador de primer grado, que en cuanto al proceso penal radicado bajo el No. 2011-6981 de conocimiento del Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, que se adelantó contra el señor John Jairo Pallares Ovalle por el presunto delito de violencia intrafamiliar, el abogado disciplinado en su condición de defensor del acusado, se dedicó a presentar solicitudes y recursos improcedentes con el ánimo de entorpecer el normal curso del proceso. Dichas maniobras dilatorias fueron expuestas por el a quo así: - El 8 de mayo de 2017, dos días antes de la audiencia preparatoria, el disciplinable presentó una solicitud de preclusión, la cual fue negada y posteriormente apelada. En segunda instancia, la decisión fue confirmada por el superior jerárquico. - En audiencia preparatoria iniciada el 17 de enero de 2018, presentó una solicitud de impedimento y recusación contra la Juez de la causa al indicar que el

haber negado la preclusión no podía seguir conociendo del asunto. Dicha recusación fue negada y remitida al superior funcional que la declaró infundada en proveído del 1 de febrero del mismo año. - Habiéndose fijado el día 25 de abril de 2018 para celebrar la audiencia preparatoria, el profesional del derecho investigado presentó el día anterior una solicitud de aplazamiento de la misma aduciendo que se encontraba

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Radicado No. 110011102000201802765-01

Referencia: Abogado en Apelación Disciplinado: Carlos Arturo Torres López en trámite una acción de tutela. Dicha solicitud no fue aceptada y se adelantó la audiencia con presencia del encartado. - Estando en curso la audiencia preparatoria el 25 de abril de 2018, el disciplinable presentó una nueva petición de aplazamiento de la misma aduciendo que desde la terminación de la audiencia de acusación no había podido tener acceso a la totalidad de las pruebas, ante lo cual el Fiscal indicó que el 29 de marzo de 2017, se le hizo entrega de la totalidad de las mismas.

Con dichas maniobras dilatorias consideró la primera instancia que evidentemente el inculpado incurrió en la falta consagrada en el numeral 8º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, por lo cual el Seccional de Instancia lo sancionó con suspensión de cuatro meses en el ejercicio profesional atendiendo a los principios de razonabilidad

y proporcionalidad. DE LA APELACIÓN El disciplinable presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, señalando al respecto que todas sus actuaciones en el proceso referido por el a quo estuvieron encaminadas a salvaguardar los intereses de su cliente, y que en ningún momento actuó con la intención de dilatar el proceso.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Radicado No. 110011102000201802765-01

Referencia: Abogado en Apelación Disciplinado: Carlos Arturo Torres López Manifestó que la valoración probatoria realizada por la primera instancia era equivocada, pues se dedicó fue a defender los intereses de su defendido dentro de un sistema acusatorio adversarial en el cual el derecho de defensa tiene plena vigencia. Relató las actuaciones desarrolladas dentro del proceso e insistió en que dentro del asunto disciplinario se había desconocido su derecho al debido proceso.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política de Colombia; 112 numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver en grado jurisdiccional de Consulta las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se

adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Radicado No. 110011102000201802765-01

Referencia: Abogado en Apelación Disciplinado: Carlos Arturo Torres López Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con

dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015,

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Radicado No. 110011102000201802765-01

Referencia: Abogado en Apelación Disciplinado: Carlos Arturo Torres López estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura

conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la calidad de disciplinable del investigado. Se acreditó la calidad de abogado del doctor CARLOS ARTURO TORRES LÓPEZ, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 79.444.355 y T.P. 174129, en estado VIGENTE

1. Caso Concreto.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Radicado No. 110011102000201802765-01

Referencia: Abogado en Apelación Disciplinado: Carlos Arturo Torres López La presente actuación disciplinaria tuvo su génesis en la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, dentro del proceso penal radicado bajo el No. 2011-6981, seguido contra el señor John Jairo Pallares Ovalle, por el presunto delito de violencia intrafamiliar, con el fin de investigar las conductas del profesional del derecho CARLOS ARTURO TORRES LÓPEZ, quien en su calidad de defensor del acusado presentó una serie de peticiones de aplazamiento improcedentes y recusaciones infundadas todo con el fin de dilatar el curso normal del proceso.

La primera instancia consideró que efectivamente el disciplinado había desarrollado

maniobras encaminadas a dilatar el curso normal del referido proceso penal, motivo por el cual lo halló responsable de incurrir en la falta contemplada en el artículo 33-8 de la Ley 1123 de 2007, sancionándolo con suspensión de cuatro meses en el ejercicio profesional. Inconforme con la decisión anterior, el encartado presentó recurso de apelación indicando que todas sus actuaciones se habían desarrollado con la finalidad de defender los intereses de su cliente y no para dilatar el proceso. Así las cosas procede la Sala a resolver el recurso de apelación impetrado anticipando desde ya que la decisión sancionatoria será revocada con base en los argumentos que se pondrán de presente a continuación.

2. De la falta contenida en el numeral 8º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Radicado No. 110011102000201802765-01

Referencia: Abogado en Apelación

Disciplinado: Carlos Arturo Torres López La norma en mención establece lo siguiente: “ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los

fines del Estado:

8. Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su

finalidad. En cuanto a esta falta endilgada por la primera instancia, debe señalarse por parte de la Sala que, de la documental aportada se concluye que no puede deducirse que por el simple hecho de presentar las solicitudes que fueron descritas por el a quo, el inculpado haya actuado con el ánimo de entorpecer el desarrollo del proceso penal que dio origen a estas diligencias, dentro del cual procedió a impetrar las siguientes solicitudes: - El 8 de mayo de 2017, dos días antes de la audiencia preparatoria, el disciplinable presentó una solicitud de preclusión, la cual fue negada y posteriormente apelada. En segunda instancia, la decisión fue confirmada por el superior jerárquico.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Radicado No. 110011102000201802765-01

Referencia: Abogado en Apelación Disciplinado: Carlos Arturo Torres López - En audiencia preparatoria iniciada el 17 de enero de 2018, presentó una solicitud de impedimento y recusación contra la Juez de la causa al indicar que el haber negado la preclusión no podía seguir conociendo del asunto.

Dicha recusación fue negada y remitida al superior funcional que la declaró infundada en proveído del 1 de febrero del mismo año. - Habiéndose fijado el día 25 de abril de 2018 para celebrar la audiencia preparatoria, el profesional del derecho investigado presentó el día anterior una solicitud de aplazamiento de la misma aduciendo que se encontraba

en trámite una acción de tutela. Dicha solicitud no fue aceptada y se adelantó la audiencia con presencia del encartado. - Estando en curso la audiencia preparatoria el 25 de abril de 2018, el disciplinable presentó una nueva petición de aplazamiento de la misma aduciendo que desde la terminación de la audiencia de acusación no había podido tener acceso a la totalidad de las pruebas, ante lo cual el Fiscal indicó que el 29 de marzo de 2017, se le hizo entrega de la totalidad de las mismas. Lo anterior, por cuanto consideró que había lugar, y por consiguiente su estrategia defensiva se centró en presentar dichas solicitudes, sin que pueda deducirse a

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Radicado No. 110011102000201802765-01

Referencia: Abogado en Apelación Disciplinado: Carlos Arturo Torres López priori, como equivocadamente lo hizo la primera instancia, que su intención fue la de dilatar el curso del proceso penal. Nótese que la falta consagrada en el numeral 8º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, tiene un ingrediente subjetivo consistente en que las maniobras dilatorias del profesional del derecho materializadas en una actuación profesional, deben desarrollarse con el único fin de entorpecer o demorar el desarrollo normal de los procesos, y no por el simple hecho de presentar una solicitud de aplazamiento unos recursos de apelación o una recusación, puede

deducirse que el disciplinado ha actuado con dolo y con la intención de afectar el interés jurídico protegido por la falta en mención que no es otro que la recta y leal realización de la justicia y los fines del estado. Así las cosas, de la revisión del material probatorio que fue allegado al plenario, concretamente de la revisión del expediente penal que dio lugar a esta actuación, no puede concluir la Sala que se haya configurado la falta por la que fue sancionado el togado disciplinado, admitir una interpretación como la señalada por el a quo llevaría al escenario en el cual la Jurisdicción Disciplinaria se estaría inmiscuyendo en definir las estrategias procesales que utilizan los abogados, contrariando incluso la presunción de buena fe consagrada en el artículo 87 de la Carta Política. Ahora bien, conforme con la Sentencia C-030 de 2012, de la Corte Constitucional, la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de hacerse acreedor al individuo responsable:

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Radicado No. 110011102000201802765-01

Referencia: Abogado en Apelación

Disciplinado: Carlos Arturo Torres López

En este sentido ha precisado la Corte:

5. Los principios de tipicidad y legalidad rectores del debido proceso –art. 29 Superioren materia disciplinaria y el problema de los tipos en blanco o abiertos y los conceptos jurídicos indeterminados 5.1 En el derecho disciplinario sancionador cobran vigencia los principios rectores del debido proceso, en especial los de legalidad, tipicidad, reserva de ley y proporcionalidad, como una forma de control a la potestad sancionadora del Estado en el área de la función pública, y como garantía del respeto a los derechos fundamentales del sujeto investigado.

En efecto, todas las autoridades estatales titulares de la potestad sancionadora, por expresa disposición constitucional, se encuentran obligadas a garantizar y respetar el derecho fundamental del debido proceso.3 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que “exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción” y (ii) “la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse”. 4 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.5 En este mismo sentido, en sentencia de esta alta Corporación con ponencia del Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA , bajo el Radicado: 05001 1102000 2011 02638 01 , se indicó (…) “en el proceso disciplinario la prueba cumple un papel fundamental

cual es conducir al operador a una mayor aproximación a la verdad real sobre la 3 En este sentido, el artículo 29 de la Constitución Política es claro en afirmar que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. Al respecto se puede consultar la Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil, entre otras. 4 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 5 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Radicado No. 110011102000201802765-01

Referencia: Abogado en Apelación Disciplinado: Carlos Arturo Torres López existencia de la falta disciplinaria y de la responsabilidad del investigado, requisitos esenciales para proferir fallo sancionatorio, de conformidad con el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007.” Y frente a la falta consagrada en el artículo 33-8, concretamente frente a asuntos en los que en primera instancia se han sancionado a los profesionales del derecho por las estrategias que adoptan en el marco de su autonomía funcional, esta Superioridad ya ha trazado precedente señalando que de ninguna manera el operador disciplinario puede inmiscuirse en esas estrategias so pretexto de señalar que se configura una maniobra dilatoria. En efecto así se pronunció, por ejemplo, en providencia del 4 de abril de 2019, aprobada en acta de sala No. 19 de la misma

fecha, con ponencia del Magistrado Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal, dentro del radicado No. 250001102000201500528-02. También con ponencia del mismo Magistrado se pronunció la Sala en providencia de fecha 4 de septiembre de 2019, aprobada en acta de Sala No. 62 de la fecha, dentro de la radicación No. 110011102000201602655-01. Y, recientemente, se adoptó la misma postura en providencia de fecha 10 de septiembre de 2020, aprobada en acta de Sala No. 83 de esa calenda, proferida dentro del radicado 110011102000201703775-01, con ponencia del Magistrado Alejandro Meza Cardales. Por consiguiente, no encuentra la Sala estructurada la falta materia de estudio, aunado a que tampoco se observa que haya existido una afectación al interés jurídico protegido por esa norma tal y como pasará a observarse.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Radicado No. 110011102000201802765-01

Referencia: Abogado en Apelación

Disciplinado: Carlos Arturo Torres López

3. De la Ausencia de Antijuridicidad en el caso concreto En el caso objeto de estudio, tampoco encuentra la Sala que haya existido una lesividad a los intereses jurídicos protegidos por el Estatuto Deontológico del Abogado, por el simple hecho de que el inculpado haya adoptado una

estrategia profesional encaminada a defender los intereses de sus clientes en el tantas veces citado proceso penal. En este punto, es menester recordar que desde el punto de vista material el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, consagra que un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el estatuto. De cara a ese marco normativo el juez disciplinario, al abordar la categoría dogmática en comento debe realizar un juicio valorativo negativo, valga decir, despejar el interrogante ¿existe una causal excluyente de responsabilidad que legitime la conducta que ya el legislador de manera anticipada consideró como antijurídica?, y entonces, conforme a las circunstancias particulares del caso será preciso evaluar la concurrencia de cualquiera de tales circunstancias previstas en el artículo 22 de la Ley 1123 de 2007.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Radicado No. 110011102000201802765-01

Referencia: Abogado en Apelación Disciplinado: Carlos Arturo Torres López En esa perspectiva, y con miras a descender al tema materia de decisión se hace necesario en materia de derecho disciplinario del abogado entrar a concretar y precisar si el concepto de ilicitud sustancial consagrado en el artículo 5º de la Ley 734 de 2002, también encuentra arraigo en el Código

Disciplinario del Abogado.

En ese propósito, es menester destacar que la redacción del principio rector de la antijuricidad en el Código Disciplinario del Abogado contenido en el artículo 4º se asimila a la antijuridicidad desarrollada en materia penal, no obstante está condicionada en el derecho disciplinario a la infracción de deberes, aunque obedezca como en el penal al desarrollo del principio de lesividad; ello por cuanto, de un lado, dicho precepto normativo condicionó que la falta es antijurídica cuando con la conducta se afecta sin justificación, “alguno de los deberes previstos en este mismo Código”, y de otro, por cuanto no en vano el numeral 3 del literal a) del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, como criterio de graduación de la sanción precisa el perjuicio causado; regla que a juicio de la Sala constituye un verdadero principio de lesividad6, al ordenar al juez disciplinario valorar el perjuicio como elemento integrante de la adecuación típica. 6 Véase un importante concepto desarrollado por la Sala de Casación penal en la sentencia de 8 de julio de 2009, M.P. Yesid Ramírez Bastidas “(…) El principio de lesividad de la conducta punible surgió como un criterio de limitación del poder punitivo dentro del moderno Estado de derecho, en el entendido de que constituye una obligación ineludible para las autoridades tolerar toda actitud o comportamiento que de manera significativa no dañe o ponga en peligro a otras personas, individual o colectivamente consideradas, respecto de los bienes y derechos que el ordenamiento jurídico penal está llamado como última medida a proteger. Este principio, propio del derecho penal ilustrado, no sólo está íntimamente ligado a otros de la misma

índole (como los de necesidad, proporcionalidad, mínima intervención, separación entre derecho y

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Radicado No. 110011102000201802765-01

Referencia: Abogado en Apelación Disciplinado: Carlos Arturo Torres López En este sentido, la referida

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...