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CSDJ - F11001110200020180400301ADJUNTA20190219110415-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020180400301ADJUNTA20190219110415-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110011102000201804003 01

Asunto: Abogado en apelación de auto inhibitorio

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Bogotá D. C., trece (13) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 110011102000201804003 01 Aprobado según Acta No. 09 de la misma fecha. Asunto. Abogados en apelación de auto Inhibitorio ASUNTO A TRATAR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior recurso de apelación instaurado por WILLIAM CAMILO PUENTES GARCÍA en calidad de apoderado judicial de la SECRETARIA DISTRITAL DE AMBIENTE DE BOGOTÁ contra la decisión dictada el 4 de septiembre de 2018, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, se INHIBIO de iniciar actuación contra el abogado

GUSTAVO ADOLFO GUERRERO RUIZ.

SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL

1 Ponencia del Magistrado MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN.

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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110011102000201804003 01

Asunto: Abogado en apelación de auto inhibitorio La presente actuación tuvo origen tras la queja disciplinaria presentada por el

doctor OSCAR FERNEY LOPEZ ESPITIA de la SUBSECRETARIA GENERAL Y DE CONTROL DISCIPLINARIO DE LA SECRETARIA DISTRITAL DE AMBIENTE DE BOGOTÁ, contra el abogado GUSTAVO ADOLFO GUERRERO RUIZ, por presuntas irregularidades en el ejercicio de la profesión, al haberse abstenido de dar información relevante en torno a irregularidades relacionadas con la notificación de un acto administrativo por parte de esa entidad al interior de un expediente sancionatorio ambiental. El informe que dio origen al presente asunto, tiene relación con una actuación disciplinaria adelantada en sede de indagación preliminar por la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Secretaria Distrital de Ambiente, por posibles irregularidades que pudieron surgir en el proceso de notificación de un Acto Administrativo dentro de un expediente sancionatorio ambiental, en el que actuó como apoderado el doctor GUSTAVO ADOLFO GUERRERO RUIZ, y mediante escritos allegados a esa Secretaria Distrital, bajo los radicados Nos. 2018ER69079 y 2018ER69252 del 3 de abril de 2018, manifestó tener conocimiento de la Resolución 00777 del 20 de marzo de 2018, sin que la misma hubiese sido un notificada. Por lo anterior, el operador de Control Interno Disciplinario, dispuso escuchar en declaración juramentada al doctor GUERRERO RUIZ, el día 11 de mayo

de 2018, para que depusiera sobre los hechos materia de indagación y poder esclarecer las circunstancias que rodearon la anomalía cuestionada, tras el enteramiento de un acto administrativo emitido por la Secretaria Distrital de Ambiente de Bogotá, sin que hubiera sido notificado formalmente.

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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110011102000201804003 01

Asunto: Abogado en apelación de auto inhibitorio Según el acta de diligencia llevada a cabo el 11 de mayo de 2018, al abogado se le preguntó si conocía el motivo de su comparecencia, frente a lo cual contestó lo siguiente: «Manifiesto que tengo un impedimento, en razón al secreto profesional, que me asiste como apoderado y abogado de la Fundación Universitaria Externado de Colombia, dentro del proceso sancionatorio, sobre cuyas actuaciones irregulares versa esta diligencia, por lo que no puedo pronunciarme sobre los aspectos asociados a mi relación de mandato como el ejemplo del mismo en razón al deber de fidelidad a mi cliente, que prevalece sobre el deber ciudadano de rendir testimonio ante las autoridades administrativas y judiciales».

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Magistrado ponente de instancia se INHIBIÓ de plano de iniciar investigación disciplinaria frente a la compulsa de copias efectuada por la Subsecretaria General y de Control Disciplinario de la Secretaria Distrital de Ambiente, y ordenó su archivo, conforme a los siguientes argumentos:

El Seccional, una vez delimitado el objeto del informe, encontró que de acuerdo a lo consagrado en el artículo 74 Constitucional y el numeral 9° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, así como el literal f de su artículo 34, la actuación del profesional del derecho no se corresponde con una conducta

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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110011102000201804003 01

Asunto: Abogado en apelación de auto inhibitorio constitutiva de falta disciplinaria por la cual deba ser sancionado, en tanto, como garantía reconocida por el ordenamiento jurídico, la figura del secreto profesional le permite al abogado abstenerse de declarar situaciones que pudieran violar la información sensible, reservada o confidencial que pudo conocer de su cliente en razón de haber sido su representante judicial.

Sobre los fundamentos del secreto profesional, la H Corte Constitucional, en Sentencia C-301 proferida el 25 de abril de 2012, manifestó: «La Corte Constitucional ha definido el secreto profesional como: “la información reservada o confidencial que se conoce por ejercicio de determinada profesión o actividad”. En este sentido, el secreto profesional es un derecho – deber del profesional, pues “de verse compelido a revelar lo que conoce perderá la confianza de sus clientes, su prestigio y su fuente de sustento” Por lo anterior, el secreto profesional nace de una relación de confianza que surge entre el profesional y su cliente a propósito de

los asuntos objeto de su relación: “En el secreto profesional descansa parte muy importante de la confianza que debe surgir y permanecer entre el profesional y su cliente a propósito de los asuntos objeto de su relación. Mal se podría asegurar el éxito de la gestión confiada a aquél si los temores de quien requiere sus servicios le impiden conocer en su integridad los pormenores de la situación en que se ocupa”. En este sentido, se ha resaltado que en virtud del secreto profesional el usuario de un servicio profesional transmite una serie de datos que están cubiertos por el derecho a la intimidad: “Por otro lado, es indudable que el secreto profesional tiene relación inescindible con el derecho a la intimidad de quien es usuario de los servicios del diplomado (artículo 15 C.P.), toda vez que la única razón para que datos integrantes de la esfera reservada personal o familiar estén siendo transmitidos a otra

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Asunto: Abogado en apelación de auto inhibitorio persona es la necesidad de apoyo inherente a la gestión demandada y la consiguiente confianza que ella implica”.

En virtud de lo anterior, el secreto profesional tiene como fundamentos esenciales la tutela de la privacidad natural de la persona y la protección de la honra, el buen nombre y la buena fama del depositante del secreto: “Se reserva para la privacidad o exclusividad, con un doble fin: primero, para no dejar indefensa a la persona, al despojarla de la

introspección necesaria para vivir dignamente, con su privacidad natural. Y segundo, por la honra, buen nombre y buena fama del depositante del secreto, que deben quedar incólumes. Se habla de reserva, lo cual indica que el conocimiento se guarda para algo específico, que debe ser utilizado en la confidencialidad y exclusividad propias del oficio. Se viola el secreto cuando se divulga, no necesariamente cuando se revela ante quienes también deben, jurídicamente hablando, compartir la reserva”. Así mismo, la tutela del secreto profesional puede estar ligada a la tutela de otras garantías fundamentales como la libertad de expresión que se vulneraría si se le exigiera al periodista revelar sus fuentes, el derecho a la defensa y la inviolabilidad de comunicaciones». Así mismo hizo referencia a las características relevantes del secreto profesional donde se encuentran su inviolabilidad y oponibilidad frente a terceros, respecto a los cuales el alto Tribunal Constitucional señaló: «Como en el caso del derecho a la vida, en el del secreto profesional la Carta no dejó margen alguno para que el legislador señalara bajo qué condiciones puede legítimamente violarse un derecho rotulado "inviolable". Esa calidad de inviolable que atribuye la Carta al secreto profesional, determina que no sea siquiera optativo para el profesional vinculado por él, revelarlo o abstenerse de hacerlo. Está obligado a guardarlo El Magistrado de instancia al tenor de las disipaciones legales y jurisprudenciales dispuso que a los abogados les corresponde guardar el secreto profesional incluso cuando haya dejado de prestar sus servicios, aun cuando una autoridad los requiera en sentido contrario; el literal f del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007,

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Asunto: Abogado en apelación de auto inhibitorio permite revelar los secretos confiados por el cliente pero cuando éste lo haya autorizado por escrito o cuando haya la necesidad de “evitar la comisión de un delito».

Concluyó el instructor que en cualquier caso, nunca se les puede imponer a los abogados que revelen la información confiada por sus clientes, porque las situaciones contempladas en el literal f del articulo 34 mencionado, son circunstancias que los autorizan a romper su silencio en torno al secreto profesional, sin que pueda verse como mandatos sobre los cuales sea permitido obligarlos a hacerlo; de tal manera que si el abogado GUERRERO RUIZ, consideró que la información solicitada por los funcionarios que le asistía garantizar a su cliente, su decisión de abstenerse de rendir declaración en la diligencia programada para el 11 de mayo de 2018, no puede verse como una conducta de relevancia disciplinaria para ser investigada por esta Sala a quo. DE LA APELACIÓN WILLIAM CAMILO PUENTES GARCÍA, en calidad de apoderado judicial de la Secretaria Distrital de Ambiente de Bogotá, interpuso recurso de apelación contra el auto proferido el 4 de setiembre de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante el cual se inhibió de adelantar actuación disciplinaria contra el togado

GUSTAVO ADOLFO GUERRERO RUIZ, sustentando el mismo en los siguientes términos:

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Asunto: Abogado en apelación de auto inhibitorio Una vez analizados los presupuestos determinados por el despacho de instancia por los cuales resolvió inhibirse de iniciar alguna actuación en contra del abogado Gustavo Adolfo Guerrero Ruiz, se evidenció que el argumento esbozado se circunscribe a la órbita del secreto profesional, consagrado en el artículo 74 de la Constitución Política de Colombia y el numeral 9 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, razón por la cual el Despacho de instancia decidió inhibirse de iniciar actuación alguna.

Sin embargo la Secretaria Distrital de Ambiente instauró queja, fue porque el togado no manifestó las razones claras, precisas y de fondo por las cuales conoció el acto administrativo 00777 del 20 de marzo de 2018, el cual no había sido enviado para ser notificado por la entidad. Por tanto, lo debatido en ningún momento hace referencia a secretos confiados por la Universidad Externado de Colombia, lo discutido en el presente caso es que el doctor Guerrero no ha manifestado las razones por las cuales conoció un acto administrativo que no había nacido a la vida jurídica, toda vez que hacia falta una de las formalidades para la aplicación del acto ya que la aplicación del mismo había quedado suspendido en el

tiempo porque el acto no se había dado a conocer (notificación) y por esta razón los efectos legales quedarían suspendido hasta la notificación del mismo. Así las cosas consideró que el doctor Guerrero Ruiz, ha actuado en contra de los deberes profesionales del abogado, pues al no informar sobre los medios por los cuales conoció el acto administrativo, dejó de colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del

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Asunto: Abogado en apelación de auto inhibitorio estado, en tanto como obra prueba en el expediente, el abogado forzó a la administración a otorgar efectos legales sobre un acto administrativo conocido presuntamente de manera irregular; bajo esos argumentos se solicita revocar el auto inhibitorio del 4 de septiembre de 2018.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, es competente para conocer y decidir el recurso de apelación incoado contra la decisión adoptada por el Magistrado Instructor de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de la Seccional del Bogotá, mediante la cual se INHIBIÓ de plano de iniciar actuación disciplinaria respecto del actuar del togado GUSTAVO ADOLFO

GUERRERO RUIZ.

Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de

la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben

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Asunto: Abogado en apelación de auto inhibitorio continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta

Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Procedencia del recurso de apelación contra decisiones inhibitorias proferidas por los Seccionales de instancia. Esta Sala Superior es partidaria de acoger la tesis de la procedencia del recurso de apelación contra los autos inhibitorios proferidos por la primera instancia, argumentando que como autoridad encargada de dar línea a los operadores jurisdiccionales disciplinarios de nuestro país, estudió nuevamente la procedencia o no del recurso de apelación contra autos inhibitorios proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias Seccionales del territorio nacional o por auto de ponente, en atención a que el sistema jurídico es un elemento regulador y transformador de la realidad social, ya que si bien para el Juzgador existe una sujeción al imperio de la ley, ella no puede reducirse a una mera observación literal de un solo texto legal y especifico, sino que el ordenamiento jurídico es un conjunto integrado y armónico de normas, estructurado para la realización de los valores, principios, garantías y objetivos consagrados en la Constitución Política de Colombia.

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Asunto: Abogado en apelación de auto inhibitorio Como puede advertirse, la decisión inhibitoria alude al hecho de abstenerse de conocer el juzgador disciplinario de un asunto por las razones determinadas por el legislador, que son en este caso, la temeridad de la

queja, la irrelevancia disciplinaria de los hechos, su imposible ocurrencia o presentación inconcreta o difusa de los mismos; decisión que implica un archivo provisional o formal de la actuación y que difiere de las causales de terminación anticipada consagrada en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. De otro lado, y en punto de las garantías constitucionales, la concesión de recurso de apelación –en este caso para la SECRETARIA DISTRITAL DE AMBIENTE, como querellante, es un mecanismo mediante el cual el Superior puede hacer una apreciación más objetiva de los hechos, siendo su fin único el derecho de defensa y legalidad de los que intervienen en un asunto disciplinario, por ende la apelación es consecuencia del principio de la doble instancia en el cual las decisiones de los jueces inferiores pueden volver a ser examinadas por los superiores a petición de quienes intervienen o son partes. Es decir, que este recurso contra la decisión inhibitoria de primera instancia, bien sea adoptada en Sala Dual o Unipersonal, es el medio que permite llevar ante el funcionario judicial disciplinario de segundo grado una providencia estimada injusta, para que la modifique o revoque. Como argumento de autoridad la Corte Constitucional ha señalado referente al principio de la doble instancia lo siguiente:

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Asunto: Abogado en apelación de auto inhibitorio «El principio de la doble instancia, garantizado constitucionalmente

(Art. 31 C.P.), se constituye en una piedra angular dentro del Estado de derecho, pues a través de él se garantiza en forma plena y eficaz el ejercicio del derecho fundamental de defensa y de contradicción, ambos integrantes del denominado debido proceso. Ha dicho la Corte2 que la doble instancia surgió ante la necesidad de preservar el principio de legalidad y la integridad en la aplicación del derecho, ya que asegura la posibilidad de corregir los errores en que pueda incurrir el juez o fallador en la adopción de una decisión judicial o administrativa, y permite enmendar la aplicación indebida que se haga por parte de una autoridad de la Constitución o la ley. Con este propósito, el citado principio, se constituye en una garantía contra la arbitrariedad, y en mecanismo principal, idóneo y eficaz para la corrección de los yerros en que pueda incurrir una autoridad pública. En este orden de ideas, para la jurisprudencia constitucional es claro que en la institución de la doble instancia subyacen los derechos de impugnación y de contradicción. En efecto, la garantía del derecho de impugnación y la posibilidad de controvertir una decisión, exigen la presencia de una estructura jerárquica que permita la participación de una autoridad independiente, imparcial y de distinta categoría en la revisión de una actuación previa, sea porque los interesados interpusieron el recurso de apelación o resulte forzosa la consulta. La Corte, ha señalado: “tradicionalmente se ha aceptado que el recurso de apelación forma parte de la garantía universal de 2 Sentencia C-095 de 2003, MP. Rodrigo Escobar Gil.

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Asunto: Abogado en apelación de auto inhibitorio impugnación que se reconoce a quienes han intervenido o están legitimados para intervenir en la causa, con el fin de poder obtener la tutela de un interés jurídico propio, previo análisis del juez superior quien revisa y corrige los defectos, vicios o errores jurídicos del procedimiento o de la sentencia en que hubiere podido incurrir el aquo.

Además, este principio permite hacer efectivo el derecho de acceso a la administración de justicia, ya que éste por su esencia, implica la posibilidad del afectado con una decisión errónea o arbitraria, de solicitarle al juez o autoridad competente la protección y restablecimiento de los derechos consagrados en la Constitución y la ley. Lo anterior, en cuanto la Corte ha entendido como elemento esencial del derecho de acceso a la administración de justicia, el derecho a que subsistan en el orden jurídico una gama amplia y suficiente de mecanismos judiciales - acciones y recursos - para la efectiva resolución de los conflictos»3. De manera que para esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, al unificar su postura en relación con la procedencia de los recursos de apelación contra decisiones inhibitorias de primera instancia, recalcando que las mismas pueden originarse en Sala dual o Unipersonal, en audiencia o de manera escritural, es viable jurídicamente establecer lo siguiente:

  1. La decisión inhibitoria de plano no hace tránsito a cosa juzgada absoluta sino relativa e implica un archivo provisional o formal de la actuación.

3 Sentencia C 650-2001 M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

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Asunto: Abogado en apelación de auto inhibitorio ii) El recurso de apelación es una garantía del principio de doble instancia en favor del interviniente o sujeto procesal en una actuación disciplinaria que permite hacer efectivo el derecho de acceso a la administración de justicia, ya que éste por su esencia implica la posibilidad del afectado, de solicitarle al juez o autoridad competente la protección y restablecimiento de los derechos y principios consagrados en la Constitución y en la Ley frente a una decisión errónea o arbitraria.

Caso concreto. La inconformidad del recurrente expuesta por medio de la alzada se circunscribe en no compartir la decisión inhibitoria adoptada por el a quo, solicitando su revocatoria, en la medida que los hechos esbozados en la queja dan cuenta del reproche que se hace al jurista GUSTAVO ADOLFO GUERRERO RUIZ, por no manifestar las razones claras, precisas y de fondo mediante las cuales conoció el acto administrativo 00777 del 20 de marzo de 2018, sin que este hubiera sido notificado por la entidad dentro de un proceso administrativo de carácter ambiental que se surte contra la

Universidad Externado de Colombia y donde funge como su apoderado judicial; sin que se discuta el sigilo con que debe manejar la información de su cliente dentro del secreto profesional. Reitera que lo discutido en el presente caso es el conocimiento irregular que tuvo el doctor GUERRERO RUIZ de un acto administrativo que no había sido notificado, no obstante el abogado, a través de memoriales con radicados Nos. 2018ER69079 y 2018ER69252 del 3 de abril de 2018, manifestó tener conocimiento de la resolución 00777 del 20 de marzo de 2018.

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Asunto: Abogado en apelación de auto inhibitorio Pues bien, revisados los hechos y la decisión de primera instancia, encuentra esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior que muy por el contrario al criterio adoptado por la Sala a quo, de las diligencias que concentran la atención del caso puede detentarse elementos y situaciones que ameritan la activación del aparato jurisdiccional disciplinario a efectos de establecer si estos trascienden al reproche disciplinario.

Se observa que el contenido de la queja, puede constituirse como un medio contentivo de una noticia disciplinaria, que además trae consigo información precisa que bien debió investigarse en el trámite preliminar para de esa manera verificar la ocurrencia de los hechos y determinar si es constitutiva o no de falta disciplinaria, en lo que respecta al actuar del togado GUSTAVO

ADOLFO GUERRERO, de quien se advierte presta sus servicios profesiones como apoderado de la Universidad Externado de Colombia, y se denuncian presuntas irregularidades de gran envergadura, que dan cuenta en primera medida de la negativa del jurista a dar las explicaciones necesarias sobre el conocimiento de un acto administrativo sin que se haya notificado so pretexto de invocar el Secreto Profesional, cuando en realidad la investigación apunta es a determinar la anomalía suscitada al interior del Acto Administrativo de carácter ambiental adelantado por la Secretaria Distrital de Ambiente, situación que inclusive podría llegar a constituir una afrenta a la moralidad administrativa. Encuentra entonces esta Superioridad que resultó precipitada la determinación adoptada por el Seccional de Instancia, al inhibirse de adelantar actuación disciplinaria contra el togado, cuando era menester indagar sobre los hechos puestos en conocimiento y hacer un análisis más

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Asunto: Abogado en apelación de auto inhibitorio juicioso sobre los tópicos en reproche, pues los mismos no resultan irrelevantes, confusos o manifiestamente temerarios para dar inicio a la acción disciplinaría.

En consecuencia procederá esta Sala a revocar la providencia adiada 4 de septiembre de 2018, proferida por el Seccional de Instancia, para que en su lugar se adelanten las actuaciones disciplinarias correspondientes e

inclusive se indague sobre la posible intervención el abogado frente a la grave irregularidad suscitada al interior de la Autoridad Ambiental en el Distrito Capital. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la decisión del 4 de septiembre de 2018, por medio de la cual el Magistrado instructor de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional de Bogotá, se INHIBIÓ de iniciar actuación disciplinaria contra el abogado GUSTAVO ADOLFO GUERRERO RUIZ, para que se continúe con la investigación de conformidad con lo expuesto. SEGUNDO. DEVUELVASE el expediente al Consejo Seccional de Origen para que en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso, y en segundo lugar cumpla lo dispuesto por esta Sala, advirtiendo que contra ésta decisión no procede recurso alguno,

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Asunto: Abogado en apelación de auto inhibitorio

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

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Asunto: Abogado en apelación de auto inhibitorio

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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