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CSDJ - F11001110200020180725401ADJUNTA20200224171457-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020180725401ADJUNTA20200224171457-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

1 Abogado en Consulta Radicación 110011102000201807254 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 110011102000201807254 01 Discutido y aprobado según Acta No. 13 de la misma fecha.

Ref. ABOGADO EN CONSULTA CIRO ANTONIO

RODRÍGUEZ VESGA ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a conocer por vía de CONSULTA la sentencia proferida el 20 de agosto de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó al abogado CIRO ANTONIO RODRÍGUEZ VESGA, con CENSURA, tras declararlo disciplinariamente responsable de la falta descrita en el artículo 30 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo, por infringir el deber previsto en el artículo 28 numeral 5º ibídem. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Dio origen a la presente investigación disciplinaria, la queja presentada por la señora CIELO PATRICIA ALVARADO contra el abogado CIRO ANTONIO RODRÍGUEZ VESGA, quien fungía como representante legal de la empresa “COBRASEIR E.U.”, la que le otorgó poder2 en el proceso N° 2013-00971 tramitado en el Juzgado 9 Civil Municipal De Bogotá.

De lo anterior refirió la quejosa que el abogado en mención le envió una cuenta de cobro por la suma de $10000.000 teniendo en cuenta que solo se 1 Sala dual integrada por los Magistrados Antonio Suarez Niño (ponente) y Héctor Eduardo Realpe Chamorro. 2 Folio 6 del C.O. 2 Abogado en Consulta Radicación 110011102000201807254 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO le adeudaba $1000.000, pues consideró excesivo y arbitrario el cobro por parte del togado, como consecuencia de esto la quejosa tomó la decisión de no hacerle ninguna cancelación y quedando a la espera de que las autoridades competentes realizaran las investigaciones pertinentes.

Agregó la quejosa que el abogado realizó afirmaciones calumniosas e injuriosas a tal punto que dicho disciplinable promovió un incidente de regulación de honorarios aseverando que ella –la quejosa-, había incurrido en actos ilegales. Junto con la queja, fueron anexadas las copias de las principales piezas procesales del litigio en comento3:  Contrato de prestación de servicios suscrito entre la quejosa y el abogado RODRÍGUEZ VESGA.  Comprobantes de cancelación de honorarios al profesional del derecho.  Correos electrónicos enviados por el abogado disciplinable a la quejosa. CALIDAD DE ABOGADO – ANTECEDENTES DISCPLINARIOS El doctor CIRO ANTONIO RODRÍGUEZ VESGA, identificado con cédula de

ciudadanía número 13.806.502 se encuentra inscrito como abogado en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia con tarjeta profesional número 13211 vigente como consta en el certificado No. 271850, por esa dependencia el día 28 de noviembre de 20184. 3 Folios 6 a 12 del C.O 4 Folio 13 del C.O. 3 Abogado en Consulta Radicación 110011102000201807254 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO A su turno, la Secretaría Judicial de esta Sala, en el certificado No. 1012084 de fecha 10 de diciembre de 2018, documentó que el abogado encartado, NO registra sanción disciplinaria alguna5.

ACTUACIÓN PROCESAL Una vez establecida la calidad de abogado del doctor CIRO ANTONIO RODRÍGUEZ VESGA con fundamento en el escrito de queja, el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en aplicación del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, profirió auto del 7 de diciembre de 2018, mediante el cual decretó “ABRIR PROCESO DISCIPLINARIO” en su contra y fijó como fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 11 de abril de 20196. Audiencia de pruebas y calificación provisional: El día 11 de abril del año 2019 a las 10:30 am se instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional dejando constancia de los presentes, se hizo un breve recuento de los hechos motivo de queja.

Se le concedió el uso de la palabra a la quejosa para que rindiera declaración de ratificación y ampliación de la queja, sintetizando la queja en que el abogado le está cobrando $10000.000, teniendo en cuenta que solo se le debe al doctor CIRO ANTONIO RODRÍGUEZ VESGA $1000.000. Se le concedió la palabra al disciplinable, negando que realizó un correo electrónico debido a que él nunca ha tenido un computador, y que era totalmente falso todo lo que le imputaban. 5 Folio 18 del C.O. 6 Auto del 7 de diciembre de 2019, a folio 15 del C.O. 4 Abogado en Consulta Radicación 110011102000201807254 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Se le concedió la palabra a la señora GLORIA PATRICIA RUEDA NORIEGA esposa del disciplinable quien ha trabajado por 30 años con él, indicó que ella realizó los correos electrónicos desde el correo del disciplinable.

Continuación de audiencia de pruebas y calificación provisional: El día 1 de agosto de 2019, se hizo un recuento de los hechos en estudio, el Magistrado Instructor señaló que según las pruebas aportadas quedó demostrado que la señora CIELO PATRICIA AMADO contrató los servicios del abogado para que asumiera la defensa de los intereses de la empresa COBRESEIR E.U., dentro del proceso ejecutivo N° 2013-971, gestión por la cual se acordó por honorarios la suma de $4000.000. Ahora bien, desarrollada la gestión por el abogado conforme a lo establecido

por el contrato de prestación de servicios, se le realizó por parte de la quejosa, según cuentan los recibos aportados a este diligenciamiento la cancelación de $3000.000 como honorarios, adeudando un total de $1000.000, suma que el abogado investigado a requerido sea cancelado por la señora ALVARADO AVELLANEDA, por lo que ha dirigido a través de su esposa de una manera repetitiva una serie de correos electrónicos, en el que no solo realiza el cobro de tales honorarios sino que también de lo que considera perjuicios materiales y morales por el incumplimiento del pago de los mismos, ascendiendo así la obligación que pretende cobrar a la suma de $10000.000, desconociendo no solo lo pactado sino en todo caso los medios legítimos y legales para procurar tal cobro. De lo anterior se desprende que el comportamiento del abogado se adecuó al supuesto de hecho de la falta contra la dignidad de la profesión que se le habrá de imputar, por tanto señaló el a quo, que el abogado pudo haber transgredido el deber contemplado en el numeral 5 del artículo 28 de la ley 5 Abogado en Consulta Radicación 110011102000201807254 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 1123 de 2007 que le impone la obligación de conservar y defender la dignidad y el decoro de la profesión, en atención a que el abogado investigado por intermedio de su esposa quien labora en su oficina a dirigido a la quejosa una serie de correos por medio de los cuales pretende no solo el cobro a la ciudadana de un saldo de dinero por concepto de honorarios sino

unas sumas adicionales por concepto ajeno al compromiso profesional, con el único objetivo de generar una presión de quien fuera su mandante, desconociendo no solo lo pactado sino en todo caso los medios legítimos y legales para procurar tal cobro, actuación del profesional que desplegó en el contexto de la queja que ha sido señalada por la señora proponente de la misma. Por tanto desde el punto de vista fáctico indicó el Magistrado Instructor que fue razonable señalar que el abogado CIRO ANTONIO RODRÍGUEZ VESGA, se le enrostra la acción de obrar con MALA FE las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión toda vez que después de haber sido desarrollada la gestión por este abogado conforme lo establecido en el contrato de prestación de servicios se le realizó por parte de la quejosa según cuentan los recibos aportados, la cancelación de $3000.000 como honorarios adeudando solo $1000.000 para un total de $4000.000, que fue lo acordado entre las partes, saldo que el abogado investigado ha requerido sea cancelado por la señora ALVARADO AVELLANEDA, por lo que dirigió a través de su esposa de manera repetitiva varios correos en los que no solo está realizando el cobro de tales honorarios sino también lo que considera perjuicios materiales y morales por el incumplimiento del pago de los mismos ascendiendo así la obligación que pretende cobrar a la cantidad de $10000.000. Desde el punto de vista jurídico el Magistrado Instructor imputó al doctor CIRO ANTONIO RODRÍGUEZ VESGA la presunta perpetración de la falta

contra la dignidad de la profesión contemplada en el numeral 4° del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, en atención a que se demostró que por intermedio de su esposa dirigió a la quejosa una serie de correos 6 Abogado en Consulta Radicación 110011102000201807254 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO electrónicos por medio de los cuales pretendió no solo el cobro a la ciudadana de un saldo de dinero por concepto de honorarios sino unas sumas adicionales, por conceptos ajenos al compromiso profesional con el único objetivo de generar una presión en contra de quien fuera su mandante, desconociendo no solo lo pactado sino en todo caso los medios legítimos y legales para procurar el cobro, actuar del profesional que se dio en el marco de la mala fe, por tanto además el comportamiento que se le enrostra al togado es en la modalidad dolosa.

Por último el a quo le pone de presente al disciplinable que si es su deseo hacer uso del parágrafo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, ya que aún no se le había realizado el pliego de cargos, indicó el disciplinable que sí, que era su deseo hacer uso de dicho artículo, de esa manera concluyó la audiencia teniendo como resultado final la perpetración de la falta y en consecuencia la confesión del abogado encartado7. SENTENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá, en proveído del 20 de agosto de 20198, resolvió sancionar al abogado CIRO ANTONIO RODRÍGUEZ VESGA, con CENSURA tras

declararlo disciplinariamente responsable de la falta descrita en el artículo 30 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007 a título de DOLO, por expreso desconocimiento del deber establecido en el artículo 28 numeral 5 de la misma normatividad tal actuación procesal fue resumida por el a quo así: “En el decurso de la audiencia en mención se procedió a evaluar la actuación seguida contra el disciplinable poniéndole de presente las imputaciones fáctica y jurídica constitutivas de la falta contra la dignidad de la profesión establecida en el artículo 30.4 de la Ley 1123 de 2007 perpetrada en la modalidad dolosa en tanto por medio de su esposa se dedicó a dirigir a la 7 Folio 40 del C.O. medio magnético c.d. 8 Folios 42 a 50 del C.O. 7 Abogado en Consulta Radicación 110011102000201807254 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO quejosa varios correos electrónicos con los cuales ha pretendido el cobro de unos dineros -$ 10.000.000 – por concepto de honorarios en unas sumas adicionales ajenas al compromiso profesional desconociendo así lo pactado, en un contexto de evidente mala fe.

En observancia de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 en concordancia con el artículo 45 ibídem, antes de la formal formulación de cargos y explicándole con claridad al abogado disciplinado las imputaciones fáctica y jurídica atribuibles, se le cuestionó si era su intención confesar la comisión de la falta que pudo perpetrar y que se halla tipificada

en el artículo 30.4 de la misma normatividad, a lo cual respondió de manera afirmativa. En tal dirección el profesional del derecho hizo uso de lo establecido en el parágrafo del artículo 105 del estatuto deontológico del abogado que establece: El disciplinable podrá confesar la comisión de la falta caso en el cual se procederá a dictar sentencia, en estos eventos la sanción se determinará de acuerdo a lo establecido en el artículo 45 de este código. En consecuencia, la aludida confesión es la base sobre la cual se dicta la presente sentencia”9 Por lo anterior indicó el Magistrado Instructor con respecto a la aceptación de responsabilidad por parte del investigado, que las pruebas documentales aportadas al proceso guardaron plena armonía con el reconocimiento de la falta endilgada que por vía de confesión y en plena libertad hizo el abogado disciplinable en la audiencia de pruebas y calificación provisional realizada el 1 de agosto de 2019, con lo cual se dedujo la necesidad de imponerle la sanción correspondiente. 9 Folio 44 del C.O. 8 Abogado en Consulta Radicación 110011102000201807254 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Por tanto, concluyó el a quo que dichos planteamientos demostraron sin lugar a dudas que existió plena comprobación de que el abogado disciplinado trasgredió con ocasión de la relación profesional que tuvo con la señora CIELO PATRICIA ALVARADO el deber establecido en el artículo 28.5 de la Ley 1123 de 2007 la cual le imponía la obligación de “conservar y

defender la dignidad y el decoro de la profesión”. Así las cosas advirtió el a quo que el abogado RODRÍGUEZ VESGA actuó de mala fe en la relación que desde el punto de vista profesional tenía con la señora CIELO ALVARADO, al haberle cobrado una suma de dinero que desconocía en forma deliberada los términos del contrato suscrito entre ellos al punto de acrecentar de manera significativa lo adeudado, pues pasó de $1000.000, a $10000.000 sin que existiera una justificación para ello, dicho accionar se dio en un marco de presiones que implicó no solo el envío de los correos electrónicos sino la presentación de un incidente de regulación de honorarios que carecía de vocación de prosperidad. Consideró el a quo que la conducta atribuida al disciplinable puso en tela de juicio la necesaria credibilidad que la profesión jurídica debe tener entre los ciudadanos, sin embargo no desconoció la sala primigenia que el abogado en mención reconoció la perpetración de la falta que se le atribuyó pues no pudo dejar de lado que, si bien el disciplinable desconoció el deber establecido en el artículo 28-5, no es menos cierto que no produjo alguna afectación de índole económica a la quejosa pues su accionar se limitó a hacer un cobro indebido, así mismo la confesión de la falta se hizo antes de la formulación de cargos como también el disciplinable carece de antecedentes disciplinarios y basándose en los criterios de atenuación para graduar la sanción establecidos en los numerales 1 y 2 del literal b del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 y los principios de necesidad,

proporcionalidad y razonabilidad, impuso al abogado RODRÍGUEZ VESGA la sanción de CENSURA.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

9 Abogado en Consulta Radicación 110011102000201807254 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Competencia. No habiéndose apelado la sentencia proferida, conforme lo dispone el artículo 256 numeral 3º de la Constitución Política, el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, en armonía del numeral primero (1º ) del artículo 59 de la ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en grado de consulta en relación con la sentencia proferida el día 21 de mayo de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (…)”.

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278

del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. 10 Abogado en Consulta Radicación 110011102000201807254 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas

transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. CASO CONCRETO Se entra a resolver el grado de consulta respecto a la sentencia sancionatoria proferida el día 20 de agosto de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual sancionó al abogado CIRO ANTONIO RODRÍGUEZ VESGA con CENSURA tras declararlo disciplinariamente responsable de la falta descrita en el artículo 30 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo, por infringir el deber previsto en el artículo 28 numeral 5º ibídem, pues del plexo probatorio la primera instancia pudo concluir que dicho letrado a través de correos electrónicos coaccionó de forma indebida a quien fuera su cliente ahora quejosa para cobrarle unos rubros por concepto de honorarios y otros.

11 Abogado en Consulta Radicación 110011102000201807254 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Para el presente caso en estudio, de acuerdo con las pruebas recaudadas por el a quo se pudo concluir que para la época de los hechos existió un contrato de prestación de servicios profesionales entre el disciplinable y la representante legal de la empresa “COBRASEIR E.U., la señora CIELO PATRICIA ALVARADO, en virtud del cual el abogado se comprometió a asumir la defensa de la empresa mencionada, el aludido abogado asumió la representación de esta en un proceso ejecutivo el cual se tramitaba en el Juzgado 9 Civil Municipal bajo el radicado N° 201300971.

En los términos del contrato referido se pactó la suma de $4000.000 por concepto de honorarios profesionales, los cuales se estipuló el pago así; $2000.000 en cuotas mensuales de $500.000 y el saldo de 2000.000 a la terminación del proceso ejecutivo, dichos pagos fueron acreditados a través de documentos y recibos incorporados al dossier, que por demás no fueron desmentidas por el disciplinable revelando que este recibió la suma de $3000.000, también se probó que en el marco contrario suscrito entre las partes la proponente de la queja solo le adeuda $1000.000. De lo anterior se pudo llegar a la conclusión que de mala fe el abogado disciplinable le cobro a su prohijada la suma de $10000.000 en un evidente desconocimiento de lo pactado y con la utilización de medios implicando presiones indebidas para que fuera cancelada una cantidad de dinero que no

se adeudaba, pues además de esto el abogado en mención aceptó su responsabilidad en los hechos puestos de presente al confesar su falta dentro de la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 1 de agosto de 2019.

REQUISITOS PARA SANCIONAR.

Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. 12 Abogado en Consulta Radicación 110011102000201807254 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

DE LA FALTA ENDILGADA.

Las faltas disciplinarias por las cuales la primera instancia sancionó con CENSURA, al abogado CIRO ANTONIO RODRÍGUEZ VESGA, tras declararlo disciplinariamente responsable de la falta descrita en el artículo 30 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa, por infringir el deber previsto en el artículo 28 numeral 5º ibídem. “Artículo 30. Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión: (…) 4. Obrar con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión”. DE LA TIPICIDAD La tipicidad de la conducta representa un efecto del principio de legalidad, aplicable a las diferentes modalidades del derecho sancionador en cabeza del Estado, según el cual se hace indispensable determinar previamente, en forma clara y expresa las conductas o comportamiento merecedores de reproche judicial y las consecuencias negativas que de ellas se desprenden,

con el fin de limitar la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer las facultades punitivas. La H. Corte Constitucional mediante sentencia C – 030 de 2012, Magistrado Ponente Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, señala que la tipicidad en materia de derecho disciplinario es parte integrante de las garantías indispensables del derecho fundamental del debido proceso, y comprende tanto la descripción de los elementos objetivos de las faltas como la determinación de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción a la cual se hace merecedor el individuo responsable: 13 Abogado en Consulta Radicación 110011102000201807254 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “(…) En el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, “la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras”.

De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que “exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción” y (ii) “la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse”. Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la

facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio. De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento).(Sic.). En el presente caso, el doctor CIRO ANTONIO RODRÍGUEZ VESGA fue sancionado en primera instancia con CENSURA por considerar que incurrió en la falta disciplinaria descrita en el numeral 4, articulo 30 a título de dolo (Ley 1123 de 2007). Para esta Superioridad se encuentra evidenciada la actitud asumida por el letrado en comento, la cual lo ubica como trasgresor del contenido del 14 Abogado en Consulta Radicación 110011102000201807254 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO artículo 30 numeral 4 ibídem, conforme lo señala el verbo rector del tipo disciplinario atentorio a la dignidad de la profesión, por cuanto el letrado incurrió de mala fe al cobrar a su prohijada la suma de $10000.000 en un evidente desconocimiento de lo pactado y con la utilización de medios electrónicos como correos vistos a folios 6 a 12 del cuaderno original,

implicando presiones indebidas para que fuera cancelada una cantidad de dinero que no se adeudaba realmente. ANTIJURIDICIDAD De conformidad con el artículo 4 de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca ser censurada es indispensable que vulnere alguno de los deberes funcionales que atañen a los abogados: “Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguna de los deberes consagrados en el presente código”. En cuanto a la antijuridicidad como premisa de la sanción disciplinaria, tenemos que el doctor CIRO ANTONIO RODRÍGUEZ VESGA omitió deliberadamente el cumplimiento del deber de conservar y defender la dignidad y el decoro de la profesión descrito en el numeral 5 articulo 28 del Estatuto Deontológico del Abogado, pues su accionar se limitó a hacer un cobro indebido de los honorarios desconociendo lo pactado con su prohijada. Por consiguiente, la norma disciplinaria referida, fue trasgredida por la conducta del togado sin justa causa y bajo los parámetros del artículo 4 de la ley 1123 de 2007 fue en contra del ordenamiento jurídico que rige el ejercicio de la profesión de abogado y por ello quedó demostrada la antijuridicidad.

CULPABILIDAD.

En el derecho disciplinario se encuentra proscrita cualquier forma de responsabilidad objetiva. Ello implica que la imposición de una sanción de 15 Abogado en Consulta Radicación 110011102000201807254 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO esta naturaleza siempre supone la evidencia de un actuar culposo o doloso por parte del investigado.

Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-181 de 2002 indicó que en materia disciplinaria la modalidad subjetiva con la cual se comete conducta dependerá de la naturaleza misma de la acción castigada, lo cual supone que, en principio, no todas las infracciones admiten su ejecución en las modalidades de dolo o culpa: “[E]n materia penal, al igual que en el campo del derecho disciplinario, la sanción imponible por la comisión de una conducta reprochable sólo tiene lugar en presencia de acciones dolosas o culposas. Ciertamente, la proscripción de la responsabilidad objetiva que acoge el régimen jurídico colombiano impone la restricción de sancionar la conducta por el sólo hecho de la ocurrencia del resultado y exige, en cambio, verificar la finalidad dolosa o culposa en la ejecución de la acción que se investiga. Ahora bien, la circunstancia de que las conductas que vulneran el régimen jurídico merezcan sanción sólo cuando se realizan de manera culposa o dolosa no significa que todas las infracciones admitan ser ejecutadas en ambas modalidades de conducta. La determinación de si un comportamiento puede ser ejecutado a título de dolo o culpa depende de la naturaleza misma del comportamiento. En otros términos, el dolo o la culpa son elementos constitutivos de la acción, son sus elementos subjetivos estructurales. De allí que sea la propia ontología de la falta la que determina si la acción puede ser cometida a título de dolo o de

culpa o, lo que es lo mismo, que la estructura de la conducta sancionada defina las modalidades de la acción que son admisibles” Al considerarse la falta disciplinaria como la infracción a deberes, para que se configure su violación por incumplimiento, el abogado infractor sólo puede ser sancionado si ha procedido de manera dolosa o culposa en la comisión de la conducta desplegada. Como conclusión a este punto, en la conducta atribuida al disciplinable se encuentran demostrados los elementos subjetivos y objetivos, en cuanto se comprobó que el encartado le cobró a su prohijada una suma de dinero indebida y en forma deliberada olvidando los términos del contrato suscrito 16 Abogado en Consulta Radicación 110011102000201807254 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO entre ellos al punto de acrecentar de manera significativa lo adeudado, pues se pactaron $4000.000 de los cuales el togado recibió la suma de $3000.000, y se le debía 1000.000, sin embargo pasó de $1000.000, a $10000.000 sin que existiera una justificación para ello, dicho accionar se dio en un marco de presiones que implicó no solo el envío de los correos electrónicos sino la presentación de un incidente de regulación de honorarios visto a folio 26 del cuaderno original, el cual carecía de vocación de prosperidad.

Conducta que se tipifica en la modalidad de dolo, puesto que aflora dentro del plenario los elementos configurativos para esta conducta.

DOSIMETRIA DE LA SANCION A IMPONER.

Respecto de la dosificación de la sanción conforme lo señala el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 45 literal B) numeral 1 ibídem, se destaca que desde el punto de vista cualitativo y cuantitativo la misma fue ajustada, máxime los crite

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