CSDJ - F11001110200020190099301ADJUNTA20200731103953-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020190099301ADJUNTA20200731103953-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
AS
JOR DE LA JUDICA
SALA JURISDICCIONAL
DECLARA,
Bogotá D.C., 4 de marzo de 2020
Magistrado Ponente: CAMILO MONTOYA REYES.
Radicación N” 110011102000201900993 01. Discutido y aprobado en Sala No.21 de la misma fecha. Funcionario en apelación de auto interlocutorio - Inhibitorio. ASUNTO A DECIDIR Procede esta Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación promovido contra la decisión' 23 de abril de 2019, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual dispuso INHIBIRSE de iniciar actuación disciplinaria contra la doctora OLGA LUZ ZAPATA LOTERO, Juez Tercera Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá. SITUACIÓN FÁCTICA Dio inicio a la actuación la queja presentada por el señor Roberto Ignacio Angulo Rodriguez, denunciando las presuntas irregularidades cometidas por la doctora OLGA LUZ ZAPATA LOTERO, Juez Tercera Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, aduciendo: “Primero: La parte demandante de mala fe, presentó un escrito denominado avalúo ' Decisión tomada en sala dual conformada por las Magistradas Elka Vanegas Ahumada (Ponente) y Alberto Vergara Molano, decisión vista en folios 6 a 12 cuademo original primera instancia.
Pe. REPÚBDEL ICOCLOAMA
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CONE SUPERIOR DE DLA
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SALA
mp CAMILO MONTOYA REYES.
Rasicado N”. 1100111020002019009930 4 rl que no cumple con los requisitos legales para ser aceptado como tal dentro del proceso, nos referimos a la mala fe, al probarse que la parte demandante había solicitado una actualización del avalúo presentado la primera vez y qUe al ser contrario a sus intereses (Un valor muy elevado y real del bien inmueble), no lo presento y en cambio presentó un documento con faltas y omisiones como el simple hecho de no haber realizado la visita y reconocimiento del bien inmueble entre otros, esto demuestra la MALA FE del demandante induciendo en error a SU señoría, puesto que recibieron este avalúo y presentaron otro totalmente diferente que carecía de rigor y que los beneficiaba en una cifra millonaria. El actuar en detrimento de mi poderdante es evidente y raya en la falta de ética profesional al ver que un avalúo solicitado no les simió por el valor (Solicitado por el demandante) y presenten otro totalmente diferente que además de no cumplir con los requisitos leales es a todas luces un intento por afectar repito a mi poderdante.
Segun do: Como pruebas se adjuntaron la solicitud por parte del demandante la actua lización del avalúo que al final le fue contrario a sus intereses y que adicionalmente sí cumplía con los parámetros legales, también se le hizo ver a Su señoría que el supuesto avalúo no cumple con lo establecido en la ley.
Tercero: Se presentaron los documentos y avalúo en tiempo y con la firma y con toda la validez y rigor que se exige, se presentó un concepto del doctor Peña que no es el avalúo y que en el mismo escrito se complementó en cuanto al escrito del avalúo
presentado por la parte demandante y en el que repito, se evidencia además de la mala fe, la falta de rigurosidad.
Cuarta: La Juez, al ver estas irregularidades, no actuó, avalo estos actos de mala fe e ignoró los hechos descritos por mi abogado y las pruebas ap ortadas”. Sic a lo transcrito.
Página 2 de 19 Escaneado con CamScanner DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Basándose en el contenido del parágrafo 1 del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, el cual preceptúa lo siguiente ...Parágrafo 1”, Cuando le información o queja sea manifiestamente temeraria O se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia O Sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna..." (Lo subrayado es nuestro), el a quo emitió auto adiado 23 de abril de 2019 por medio del cual se INHIBIÓ de plano de iniciar actuación disciplinaria contra la doctora OLGA LUZ ZAPATA LOTERO, Juez Tercera Civil del Circuito de Bogotá, señalando: “En el caso objeto de estudio, la Sala concluye que no hay lugar a iniciar actuación disciplinaria alguna, puesto que la información suministrada en la solicitud inicial carece de los requisitos mínimos que permitan adelantar, por lo menos, una indagación de carácter preliminar, en la medida que allí no hay el más mínimo señalamiento que permita identificar el expediente a que hace referencia. En punto de lo aquí advertido, es necesario precisar que toda queja, compulsa de copias, información, o remisión por competencia, debe contener señalamientos que
permitan determinar no sólo contra quien se dirige o contra qué funcionario se refiere la presunta irregularidad, sino que también debe mencionar, cuál es el expediente o el asunto en que ocurren los hechos u omisiones que constituyen la situación disciplinariamente relevante. No toda información que sea puesta en conocimiento de esta jurisdicción, implica que deba darse inicio a una investigación disciplinaria, ya que la faculta de ejercer la acción está en cabeza del órgano correspondiente, que en cada caso deberá Página 3 de 19 determinar su mérito y la necesidad de proceder con las actuaciones de orden legal a que hubiere lugar. Parámetros que guardan relación directa con lo manifestado por la Honorable Corte Constitucional al señalar que es claro el fin perseguido a través de la interposición de la queja es de forma específica poner conocimiento de la autoridad correspondiente determinados hechos que constituyen una irregularidad, con el propósito que se adelante una investigación disciplinaria que determine la existencia real de esa situación anómala y que aplique los correctivos pertinentes. En el evento bajo análisis, brillan por su ausencia los datos del proceso o asunto cuyas irregularidades en forma genérica, indica el quejoso, de modo que ante la evidente inconcreción, no hay lugar a adelantar trámite disciplinario. En efecto, haciendo un esfuerzo por entender el inconformismo del quejoso, lo que se observa del contenido de la queja es una evidente diferencia entre el criterio de éste y la postura de la servidora judicial, en punto de la valoración de los avalúos presentados por las partes, lo que per se no significa que estemos de cara a una conducta susceptible de ser investigada disciplinariamente.
El hecho de que la Juez implicada, haya decidido avalar el avalúo del demandante, no puede ser reprochable por la vía disciplinaria, la cual como se dijo, se encuentra amparada por el principio de autonomía e independencia judicial. (...) Además, esta Colegiatura no puede fungir como una instancia superior para revisar los procedimientos previamente establecidos por la Ley en la jurisdicción correspondiente, y tampoco es posible pretender por vía disciplinaria reprochar las decisiones de los jueces de la República emitidas dentro del marco de su autonomía Página 4 de 19 Pando 110011102000201900999 01. Funcieno anpelaacirón idoe ssut os intertocu-t ionhribiltoorsio . e independencia judicial, dentro de un trámite, para el cual el legislador ha previsto los mecanismos de contradicción”. DE LOS RECURSOS INSTAURADOS Notificado el quejoso de la providencia, incoo recurso de reposición y apelación, aduciendo: “ROBERTO IGNACIO ANGULO RODRIGUEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 79'555.506 de Bogotá, actuando en nombre propio, me permito dentro del término legal, en relación con el fallo de la referencia, interponer reposición y en subsidio apelación sobre la decisión adoptada; toda vez que no se está de acuerdo con la decisión tomada, ya que si bien es cierto que existe autonomía de la señora Juez en su ejercicio y es una protección constitucional, también lo es mis derechos y que su actuar, independientemente de dicha autonomía debe está enmarcado en los parámetros legales, constitucionales y el debido proceso”.
DECISION FRENTE A LOS RECURSOS Por auto 18 de noviembre de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió negar el recurso de reposición impetrado por el quejoso, tras considerarlo improcedente al tenor de lo establecido en el articulo 113 de la Ley 734 de 2002. A su vez, concedió el recurso de apelación del quejoso en el efecto suspensivo, Página 5 de 19
ACTUACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA
1. Mediante auto 10 de diciemdbe r20e19 , quien funge como Magistrado Ponente avocó conocimiento del proceso, y dispuso que por Secretaria Judicial se comunicara a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y Policia Judicial; allegar los antecedentes disciplinarios de la funcionaria investigada, e informar si en su contra cursaban otros procesos en esta instancia por los mismos hechos,
2. Se anexó certificado de antecedentes disciplinarios de la disciplinable, expedido en fecha 7 de febrero de 2020, dando cuenta que no registra anotación alguna.
3. Por otra parte, se dejó constancia por parte de la Secretaría de esta Sala, que por estos mismos hechos no cursa ni ha cursado otra investigación disciplinaria.
CONSIDERACIONES DE LA SALA AD QUEM
Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3? de la Carta Política y 112, numeral 4 de
la Ley 270 de 1996, asi que en efecto esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la decisión 23 de abril de 2019, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá Página 6 de 19
JURISDICCIONAL
MP. CAMILO MONTORYEYAES .
Radicado N. 11001110200020190099091 . Funcionarios en apelación de sutos Intertocutionhribiiloorsio . mediante la cual se INHIBIÓ de plano de iniciar actuación disciplinaria contra la doctora OLGA LUZ ZAPATA LOTERO, en su condición de Juez Tercera Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá. Si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: ”...Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial...”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del
referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: ...(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (articulo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela...”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, asi: ..los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Págin7 ad e 19 | Nacional de Disciplina Judicial...., en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que | hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior, además de no observar una causal que invalide la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento frente a ese concreto. Recurso de apelación. Nótese que una de las facultades de los quejosos, y por ende, de sus apoderados es la de apelar las decisiones de archivo, tal y como lo prevé el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, a saber: “ ..Artículo 90. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán:
1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en la práctica de las mismas.
2. Interponer los recursos de ley
3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de los fines de la misma, y
4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal ésta tenga carácter reservado.
Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión...”. (Lo
negreado y a la vez subrayado es nuestro). Pági8 ndea 1 9
RAMA JUDICIAL
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(E AN AS |
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICA SALA JURISDICCIONAL Ver poblar . rMOiOcN oI O2OOO2OADOORR0S1. en apelaciódne intertocutorios - Intibitorto. e. Aunado a lo anterior, conforme el articulo 115 de la Ley 734 de 2002, la apelación procede contra la decisión de archivo, como se lee: ...Artículo 115, Recursode apelación. El recursode apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia...”. (Lo subrayado es nuestro). Igualmente, el recurso fue instaurado por el quejoso, dentro del término legal, en tanto fue radicado el día 8 de octubre de 2019, siendo que la última notificación data del 29 de octubre de la misma anualidad, conforme lo establece el inciso primero del artículo 111 de la de la Ley 734 de 2002, así: ...Artículo 111. Oportunidad para interponer los recursos. Los recursos de reposición y apelación se podrán interponer desde la fecha de expedición de la respectiva decisión hasta el vencimiento de los tres días siguientes a la última notificación...”. (Sic). Límites del Juez Ad Quem en apelación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por
cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en Página 9 de 19 bi 2E
JURISDICCIONDAISLC |
MP. CAMILO MONTORYEYAES .
Radicado N. 11001110200020190099031. Funcionarios en apelación de autos intertocutIonhribiltoorsio . realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente ? Al respecto, esta Sala tendrá por sustentado en debida forma el recurso y procederá al estudio del caso, De la declaratoria de inhibición. Previo a analizar el caso en concreto, la Sala parte del principio según el cual, en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado. En ése sentido es importante entender la potestad disciplinaria, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, para quien dicha potestad es “.../a facultad para corregir las fallas o deficiencias provenientes de la actividad de los servidores públicos, se
toma en una prerrogativa tendiente a proteger al ciudadano de eventuales arbitrariedades por incumplimiento de las directrices fijadas en la ley, con ella se evita que quienes prestan funciones públicas lo hagan de manera negligente y contraria al servicio, desconociendo el interés general que debe orientar las actuaciones estatales...”.3 Consecuentemente, es preciso destacar lo previsto en el parágrafo primero del articulo 150 de la Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único): « ..Parágrafo 1%. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna...”. (Sic). 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencdiela 21 de marzo de 2007, radicado 26129. 3 Sentencia de constitucioC-n02a8 ldield a20d06 . Página 10 de 19
SALA DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES.
Radicado N”. 11001110200020190099094. Funcionarios en apelación de autos intertocutorios - Inhibltorio. En cuanto a lo anterior, es importante explicar que el auto que declara la inhibición del funcionario para dar apertura al proceso disciplinario no hace tránsito a cosa juzgada pues en él, no se ha analizado el fondo del asunto, sino que, para el operador judicial los hechos de la queja son irrelevantes, son de imposible ocurrencia o son puestos de forma tan difusa, que imposibilita si quiera la aperturación de proceso como tal.
Sobre el concreto, ésta Corporación en providencia dictada en abril 8 de 2015, al interior del proceso disciplinario cursado bajo radicado N” 110011102000201307435 01, con ponencia del Mg. Pedro Alonso Sanabria Buitrago, adujo lo siguiente: “...La decisión inhibitoria, no hace tránsito a cosa juzgada material, sino formal, de tal surte, que el quejoso puede antes de que prescriba la acción, concretar la denuncia y aportar pruebas que permitan establecer la relevancia disciplinaria de los hechos denunciados... », (Sic). Así mismo, la Corte Constitucional en sentencia de Tutela N T - 713 de 2013 ha aducido lo siguiente: “...En la sentencia C-666 de 1996[16] con ocasión de una demanda de inconstitucionalidad[17] interpuesta contra los artículos 91[18] (parcial) y 333[19] (parcial) del Código de Procedimiento Civil, referidos a que el fallo inhibitorio no interrumpe la prescripción ni la caducidad de la acción y que estos no constituyen cosa juzgada, la Corte Constitucional definió las características y alcance de esta clase de decisiones dentro del ordenamiento jurídico colombiano. El análisis realizado se centró en establecer si, tal como lo señalaba el demandante, las normas acusadas desconocían los artículos 29 y 228 constitucionales. La Corte abordó la cuestión sobre el contenido y alcance de las sentencias inhibitorias las cuales definió como “aquellas en cuya virtud, por diversas causas, el juez pone fin a una etapa del proceso, pero en realidad se abstiene de penetrar en la
materia del asunto que se le plantea dejando de adoptar resolución de mérito, esto es, 'resolviendo' apenas formalmente, de lo cual resulta que el problema que ante él ha sido llevado queda en el mismo estado inicial, La indefinición subsiste”. o a Señaló la Corte que el acceso a la administración de justicia y la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, consagrados en la Constitución, son postulados que orientan la actividad judicial y, por tanto, imponen a los jueces la obligación Página 11 de 19
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
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DELLA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL
MP. CAMILO MONTOYA REVES MARÍA Radicado N. 1100111020002019000800 1
Funcionarios on apelación do puna Interiocu-t oniribilooriso. (Negrillas propias). De lo anterior se desprende que, en principio, las decisiones inhibitorias no tienen cabida dentro del ordenamiento juridico colombiano, pues impiden la garantía de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por cuanto no resuelven de fondo la controversia por la cual el ciudadano acudió a la jurisdicción, prolongando con ello la incertidumbre sobre el derecho subjetivo alegado. No obstante, la Corte manifestó que dicha afirmación no podía ser absoluta, considerando así la posibilidad de que existan fallos inhibitorios en “casos extremos”, cuando quiera que se establezca con plena seguridad que el juez no tiene otra alternativa. Según lo indicado por est ión, lo anterior debe corre “
una excepción funend moativods acier tos que puedan ser corroboraedn olsos que se funde objetiva y plenamente la negativa de resolución sustancial”, pues de lo contrario como ya se expresó, constituiria una forma de obstruir a las personas el acceso a la administración justicia y, en consecuencia, la incursión por parte del juez en uno de los defectos señalado por la juris) ja para que la la acción de tutela, rá 1300 5 alicia re lo o jeada consideró también que dicha disposición está conforme a la nstitución Ja vez que “dle la misma esencia de toda inhibición es su sentido de “abstención del juez” en lo relativo al fondo del asunto objetdoe proceso. Siempre consiste, definición en que la administración de justicia no se pronuncia, esto es, falla no decide, no juzga. Y, si no juzga, carece de toda lógica atribuir al acto judicial en que se consagra tal determinación -de no juzgarel carácter, la fuerza y el valor qn es juzgada, que de suyo comporta la firmeza y la intangibilidad de “lo resuelto”..." (Lo subrayado y negreado es nuestro). Entonces, en ése sentido, las decisiones inhibitorias sí tienen cabida en nuestro las cuales sobra decirlo, pueden ser revocadas cuando se ha o dir ld ue cn ia dm ai de oj n t lo a c| aj uur sí ad li co, q ue la generó, por lo cual, la revocatoria del auto ii nn hh ii bb ii tt oo rr ii o por parte del a quo es perfectamente válida. Página 12 de 19 Dcelo ncacso reto,
Se tiene como punto de partida, las inconformidades del quejoso originada en las presuntas irregularidades cometidas por la doctora OLGA LUZ ZAPATA LOTERO, Juez Tercera Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, durante el trámite de un proceso en el cual, el primero funge como demandado, donde la funcionaria denunciada dio trámite a una solicitud presentada por la parte actora, aceptando nuevo avalúo, pues “al ver estas irregularidades, no actuó, avaló estos actos de mala fe e ignoró los hechos descritos por mi abogado y las pruebas aportadas". Para el a quo, la actuación de la funcionaria no amerita el inicio de investigación disciplinaria, en tanto sus decisiones se encuentran cobijadas por el principio de autonomía funcional, máxime cuando el querellante no expuso con precisión cuales fueron las posibles irregularidades de la Juez denunciada, más allá de la simple inconformidad por haberse favorecido al demandante, aunado a la falta de información del proceso en cuestión; dicha tesis no fue de recibo para el querellante, quien indicó no estar de acuerdo con la decisión tomada, ya que si bien es cierto que existe autonomía de la señora Juez en su ejercicio y es una protección constitucional, también lo es mis derechos y que su actuar, independientemente de dicha autonomía debe estar enmarcado en los parámetros legales, constitucionales y el debido proceso". Sin mayores elucubraciones, se dirá que la providencia objeto de censura debe ser confirmada, toda vez que su análisis se ajusta a los lineamientos decantados por esta Corporación de Cierre Disciplinario, en lo tocante al principio de autonomía funcional
de la doctora OLGA LUZ ZAPATA LOTERO, en su condición de Juez Tercera Civil Página 13 de 19
| SALA
MP, CAMILO MONTORYEYAES .
Radicado N. 110011102000201900993.04. Funcionarios en apelación de sutos intertocu-t iondribiloortso. ¿del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, para adoptar las providencias en los procesos de su cargo. En el caso de marras, el querellante luego de exponer un hecho acaecido, relacionado con la presentación de un nuevo avalúo por parte del demandante, solicitud que tuvo acogida por la funcionaria y al parecer no favoreció a aquel. Ciertamente, la sola inconformidad de uno de los sujetos procesales intervinientes, frente a las decisiones adoptadas por los funcionarios judiciales en el curso de las acciones ordinarias, no es suficiente para iniciar una investigación disciplinaria en su contra, lo anterior, por cuanto el Estatuto Procesal vigente consagra los mecanismos legales con los cuales es dable controvertir cada una de las providencias adoptadas en el curso de los procesos, siendo deber de los interesados, utilizarlos en las oportunidades pertinentes, atendiendo la naturaleza rogada de los procesos civiles. Retomando la idea primigenia, les corresponde a los interesados en cada evento, determinar con precisión, las razones de hecho y de derecho que soportan una acusación por violación del régimen legal aplicable a cada asunto, pues tales circunstancias habilitan a esta Jurisdicción para dar curso a las acciones respectivas. No obstante, en el presente asunto, el quejoso se limitó a exponer: “La Juez, al ver
estas irregularidades, no actuó, avaló estos actos de mala fe e ignoró los hechos descritos por mi abogado y las pruebas aportadas”. En punto al principio de autonomía funcional, la Sala Jurisdiccional Disciplinarias ha decantado: “Una equivocada interpretación, si es que así se puede calificar la decisión del disciplinado al considerar derecho fundamental el reconocimiento de los días de 4 Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, sentencia 30 de septiembre de 2019, disciplinable José William González Zuluaga, Juez Segundo Laboral del Circuito de Florencia, radicado No. 180011102000201400341 01. M.P. Camilo Montoya Reyes. Página 14 de 19 compensación para que los trabajadores compartan con su familia, no puede tildarse de falta disciplinaria y menos hacer tal proceder objeto de sanción, pues con ello se atenta contra la autonomía funcional de los jueces de la República, sobre todo cuando lo pretendido por el fallador al reconocer el amparo es proteger le salud física y emocional de los trabajadores accionantes. Ahora, en cuanto a la Autonomía e Independencia de la Rama Judicial, esta sala trae a colación lo preceptuado en el artículo 5" de la Ley 270 de 1996 la cual prevé: “ARTICULO 5. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia, Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a
un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” (... En este orden de ideas, sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales cuando el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha denominado vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona los principios de la sana crítica, orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario”. Página 15 de 19 MP. CAMILO MONTOYA RevoS, Raadicado N. 11 001110200020190099091. Mirese como en nuestro caso, el quejoso nunca expuso la razón de su inconformidad, obvió ser explicito para señalar por qué la decisión de la funcionaria no estuvo ajustada a derecho, sólo indicó que sus argumentos como demandado no fueron acogidos, circunstancia última que resulta insuficiente para dar curso a la acción disciplinaria en su contra, máxime cuando además, pasó por alto suministrar la información detallada del proceso, como es el radicado del mismo, el nombre del demandante, el estado actual o la fecha de la providencia que genera su inconformidad. Debe acotar esta Corporación, que si bien la providencia recurrida carece de identificación en punto a la causal para declararse inhibida de iniciar acción disciplinaria en contra de la Juez Tercera Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, como quiera sólo contiene a grandes rasgos la cita textual del parágrafo primero del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, lo cierto es que no se invalidará la
misma, en tanto contiene implícita la relacionada con hechos disciplinariamente irrelevantes. Pese a ello, se exhortará a la Sala de Instancia para que en lo sucesivo, determine con mayor precisión la causal que soporta las decisiones inhibitorias, con miras a evitar futuras nulidades en los procesos disciplinarios que sean objeto de alzada, pues no puede perderse de vista que el articulado en cita contempla distintas razones para inhibirse de iniciar acción disciplinaria, esto es, cuando la información o queja: a. Sea manifiestamente temeraria. b. Se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia. c. Sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa. Página 16 de 19 Asi las cosas, tras no hallarse los elementos mínimos para dar curso a la acción discipli