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CSDJ - F11001110200020200148701ADJUNTA20200806075758-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020200148701ADJUNTA20200806075758-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

MAGISTRADO

1 Magistrado Ponente Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 110011102000 202001487 01 Acción de Tutela

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

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Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veinte (2020).

Magistrado Ponente: Doctor CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 110011102000 202001487 01

Aprobado según Acta de Sala No. 71 del 5 de agosto de 2020 Referencia ACCIÓN DE TUTELA Accionante MAGALI GÓMEZ VARGAS

Accionada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y

REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS -UARIV-, ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a desatar la impugnación interpuesta por el Representante Judicial de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, República de Colombia Rama Judicial

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2 Magistrado Ponente Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 110011102000 202001487 01 Acción de Tutela contra el fallo de primera instancia proferido el 9 de julio de 2020, por la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual resolvió “TUTELAR los derechos al debido proceso, al mínimo vital y a la reparación de la ciudadana MAGALI GÓMEZ VARGAS, y en consecuencia ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS -UARIV-, en cabeza de su titular, o de quien haga sus veces, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a iniciar el trámite necesario para la verificación de los criterios de priorización del pago de la indemnización administrativa reconocida a la tutelante, según las circunstancias narradas, y que le permitan tener una fecha cierta del pago, el cual en todo caso, no podrá superar los 30 días hábiles”. Y además ordenó la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá “REQUERIR a la ciudadana MAGALI GÓMEZ VARGAS, para que preste su colaboración, ante las solicitudes que efectúe la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, en el acatamiento de este fallo”. 1 Magistrados doctor ALBERTO VERGARA MOLANO, en Sala Dual con la doctora ELKA VENEGAS

AHUMADA.

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3 Magistrado Ponente Dr. CAMILO MONTOYA REYES

Radicado No. 110011102000 202001487 01 Acción de Tutela ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La ciudadana MAGALY GÓMEZ VARGAS, presentó acción de tutela contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS con el fin de que se amparen sus derechos como desplazada y madre cabeza de hogar, por hechos que se resumen como sigue: “Cordial saludo mí nombre es Magaly gomez Vargas cc. 1117492264 de Florencia caqueta teléfono 3166075585 me dirijo ante ustedes muy formalmente para pedirles por favor me agan valer mis derechos como desplazada del conflicto armado soy madre cabeza de hogar de 3 menores de hogar estoy sola sin trabajo no tengo vivienda propia estoy de arrimada dónde una hermana he recibido el acto administrativo desde el 13 de noviembre del año pasado he mantenido comunicándome a unidad de víctimas y la respuesta es que debo esperar y esperar dicha llamada que nunca llega, no me dan fecha exacta de entrega de mí carta cheque o desembolso de mí indemnización estoy desesperada ya por favor colaborenme ayúdenme a qué por favor me agan entrega de mí carta cheque o me den una fecha exacta por favor. Quedo agradecida me agan valer mis derechos att. Magaly gomez Vargas cc 1117492264”. -sic para lo transcritoPor lo anteriormente expuesto, pretende: - Se le haga entrega de su carta o cheque o le informen una fecha cierta República de Colombia Rama Judicial

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4 Magistrado Ponente Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 110011102000 202001487 01 Acción de Tutela para ello. 2.- El Magistrado de instancia, mediante auto del 30 de junio de 2020, avocó el conocimiento de la acción de tutela, ordenó notificar a la accionante, y correrle traslado a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS -UARIV-, de la acción presentada para que rindiera informe donde debería indicar: 2.1 Si en la resolución de que habla la accionante (al parecer del 13 de noviembre de 2019), le fue reconocida alguna indemnización administrativa, de ser así allegar copia e indicar cuándo le fue notificada. 2.2 Concretar cuándo le será entregada dicha indemnización, o reconocimiento del que sea beneficiaria la actora. 2.3 Indicar si a la misma, se le ha noticiado el respectivo turno de entrega de dicha medida, o del reconocimiento que se le haya hecho, y si ésta ha presentado petición (verbal o escrita), en el sentido del amparo. Y de la respuesta que se le haya dado (allegar sustento probatorio). 2.4 Explicar el trámite que debe agotar la ciudadana MAGALI GÓMEZ VARGAS (CC. 1117492264 de Florencia Caquetá), para la entrega de dicha medida o del reconocimiento que se le haya hecho, y si de ello, ya fue informada y porqué medio (allegar sustento probatorio) …”. República de Colombia Rama Judicial

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5 Magistrado Ponente Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 110011102000 202001487 01 Acción de Tutela 3.- El 1 de julio de 2020, el doctor VLADIMIR MARTIN RAMOS, Representante Judicial de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (Jefe de la Oficina Asesora Jurídica), dio respuesta a la acción de tutela, indicando en primer lugar que como requisito indispensable para que una persona pueda acceder a las medidas previstas en la Ley 1448 de 2011, “Ley de Víctimas y Restitución de Tierras”, ésta debe haber presentado declaración ante el Ministerio Publico y estar incluida en el Registro Único de Victimas – RUV, precisando que para el caso de la señora MAGALY GÓMEZ VARGAS, esta cumple con esta condición, pues se encuentra INCLUIDA en dicho registro por el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO, con CASO 669300, bajo marco normativo de Ley 387 de 1997. Agregó que para efectuar cualquier trámite, debe mediar solicitud por parte de la víctima y, en el sistema de gestión documental no se evidencia solicitud alguna al respecto, por lo que considera que la señora MAGALY GÓMEZ VARGAS está reclamando la protección de un derecho sin haber brindado a la entidad oportunidad de pronunciarse sobre el trámite adecuado, y sin haber acreditado la causación de un perjuicio irremediable. Adujo que acceder a sus pretensiones, configuraría una violación al derecho a la

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6 Magistrado Ponente Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 110011102000 202001487 01 Acción de Tutela igualdad del que gozan todas las personas víctimas del conflicto que pretenden acceder a los beneficios contemplados en la Ley, pues ellos al presentar solicitudes previas a la interposición de la acción de tutela, estarían acudiendo en debida forma a los mecanismos administrativos establecidos para tal fin. Por lo anterior, planteó la improcedencia de la acción, y solicitó que en caso de ser necesario, se conminara a la señora Magaly Gómez Vargas, a efectuar la solicitud respectiva ante los canales de atención autorizados o acercarse a uno de los puntos de atención a las víctimas, una vez termine la cuarentena decretada por el Gobierno Nacional a causa del Covid -19, donde se le informará todo lo relacionado a la indemnización administrativa, la aplicación del método técnico y de cómo se haría la respectiva entrega de los recursos asignados, para que en su caso, sea ella quien los reciba y no un tercero y/o tramitador. Procedió luego a explicar con relación a la indemnización administrativa que el procedimiento se encuentra contemplado en la Resolución 01049 de 15 de marzo de 2019, que contempla cuatro fases: i) Fase de solicitud de indemnización administrativa, ii) Fase de análisis de la solicitud, iii) Fase de respuesta de fondo a la solicitud y, República de Colombia Rama Judicial

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7 Magistrado Ponente Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 110011102000 202001487 01 Acción de Tutela iv) Fase de entrega de la medida de indemnización.

Con dos rutas: i) Ruta Priorizada (solicitudes en las que se acrediten situaciones de extrema vulnerabilidad según artículo 4), y ii) Ruta General (solicitudes en las que no se acredite ninguna situación de extrema vulnerabilidad).

Explicando puntualmente que la accionante se encuentra en ésta última situación, pues mediante Resolución No. 04102019-73878, de 13 de noviembre de 2019, notificada personalmente a la actora (el 25/11/19), se le reconoció indemnización administrativa por Desplazamiento forzado, pero como quiera que no se ha establecido la existencia de criterios para otorgarle una ruta priorizada, en su caso se dio aplicación al método técnico de priorización, para determinar un orden de entrega progresivo de la misma a todas aquellas víctimas del conflicto armado con derecho a ella, teniendo en cuenta la información de las variables demográficas, socioeconómicas, de caracterización del daño, y de avance en el proceso de reparación integral y de establecer el orden más apropiado para otorgarla de acuerdo a la disponibilidad presupuestal anual. República de Colombia Rama Judicial

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8 Magistrado Ponente Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 110011102000 202001487 01

Acción de Tutela Agregó que de no asignarse un turno para el desembolso de la medida de indemnización dentro de la correspondiente vigencia fiscal, también se determinó que se pondría a disposición de las víctimas la información que les permitirá saber que su desembolso no ha sido priorizado para dicha vigencia, y respecto de las víctimas que según la aplicación del Método obtengan el puntaje que les otorgue turno de entrega en la correspondiente vigencia, estas serán citadas de manera gradual en el transcurso del año para su entrega. Aclaró que los recursos por concepto de dicha indemnización para la vigencia 2019 en su gran mayoría se encuentran comprometidos, y solo hasta después del 31 de diciembre de 2019 se podrán identificar la totalidad de las víctimas que les fue reconocida pero que no cuentan con criterio de priorización, así que la entidad aplicará el Método Técnico de Priorización en el segundo semestre del año 2020, a fin de determinar las personas a las cuales se les realizará la entrega de los recursos durante dicha vigencia, conforme a la disponibilidad de recursos destinados para ese efecto. Manifestó que la notificación y entrega de la carta de reconocimiento de la citada indemnización, se realiza de manera personal a cada destinatario del giro, por lo que la Dirección Territorial se comunicaría con la actora para indicarle cómo se va a llevar a cabo la notificación, atendiendo las recomendaciones impartidas por República de Colombia Rama Judicial

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9 Magistrado Ponente Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 110011102000 202001487 01

Acción de Tutela el Presidente de la República y el Ministerio de Salud, de abstenerse de presentarse en espacios con gran aglomeración de personas, a fin de prevenir contagios del COVID19. Finalmente, afirmó que su representada ha realizado, dentro del marco de su competencia, todas las gestiones necesarias para cumplir los mandatos legales y constitucionales, evitando se vulneren o pongan en riesgo los derechos fundamentales de la accionante, quien no ha hecho uso del mecanismo de defensa judicial idóneo a su disposición para dilucidar su situación legal; circunstancia fáctica que permite inferir que no se presenta la gravedad que se requiere para que el Juez Constitucional conjure esa clase de agravio. Por lo anterior solicitó puntualmente negar y/o declarar improcedente la acción de tutela presentada por la señora MAGALY GÓMEZ VARGAS, y conminar a la accionante para que realice su solicitud ante los canales de atención autorizados o acercarse a uno de los puntos de atención a las víctimas una vez termine la cuarentena decretada por el Gobierno Nacional a causa del Covid -19, con el fin de que pueda recibir la respectiva información de su caso. Allegó copia de los siguientes documentos, para que fueran tenidos como pruebas: República de Colombia Rama Judicial

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10 Magistrado Ponente Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 110011102000 202001487 01 Acción de Tutela  Resolución N. 04102019-73878 - del 13 de noviembre de 2019

 Notificación personal de la Resolución No. 04102019-73878 - del 13 de noviembre de 2019, realizada a la señora MAGALY GÓMEZ VARGAS, el 25 de noviembre de 2019. PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en decisión del 9 de julio de 2020 resolvió “TUTELAR los derechos al debido proceso, al mínimo vital y a la reparación de la ciudadana MAGALI GÓMEZ VARGAS, y en consecuencia ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS -UARIV-, en cabeza de su titular, o de quien haga sus veces, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a iniciar el trámite necesario para la verificación de los criterios de priorización del pago de la indemnización administrativa reconocida a la tutelante, según las circunstancias narradas, y que le permitan tener una fecha cierta del pago, el cual en todo caso, no podrá superar los 30 días hábiles”. Y además ordenó “REQUERIR a la ciudadana MAGALI GÓMEZ VARGAS, para que preste su colaboración, ante las solicitudes República de Colombia Rama Judicial

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11 Magistrado Ponente Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 110011102000 202001487 01 Acción de Tutela que efectúe la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A

LAS VÍCTIMAS, en el acatamiento de este fallo”. Señaló la Sala a quo que en este asunto se encuentra cumplido el presupuesto de inmediatez, por cuanto mediante Resolución No. 04102019-73878, de 13 de noviembre de 2019, notificada personalmente a la actora (el 25/11/19), se le reconoció indemnización administrativa por Desplazamiento forzado, y aún no se ha materializado su ejecución, y con relación al requisito de subsidiaridad, indicó que conforme lo señalado de manera reiterada por Corte Constitucional “Tratándose de población desplazada, esta Corporación en reiterada jurisprudencia ha indicado que debido a las características propias de la acción de tutela, es el mecanismo judicial idóneo para solicitar la protección de sus derechos constitucionales fundamentales. En esa medida, pese a que existan otros mecanismos de defensa judicial, los mismos se tornan ineficaces al momento de garantizar el pleno goce de los derechos constitucionales fundamentales en atención a la especial situación de vulnerabilidad de las víctimas de desplazamiento, por lo que no es posible exigir el agotamiento de los recursos ordinarios2”, razones por las cuales decidió de fondo la solicitud de amparo. 2 Acción de Tutela T-083 de 2017 República de Colombia Rama Judicial

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12 Magistrado Ponente Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 110011102000 202001487 01 Acción de Tutela Indicó puntualmente que en este caso, se estableció que mediante Resolución

No. 04102019-73878, de 13 de noviembre de 2019, la entidad accionada “…decide sobre el reconocimiento de la medida de indemnización administrativa a la que hacen referencia los artículos 132 de la Ley 1448 de 2011 y 2.2.7.3.1.y siguientes del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015”, la cual le fue notificada personalmente a la actora, el día 25 de noviembre de 2019, en donde se consignó: “… Que, el señor(a) MAGALY GOMEZ VARGAS presentó solicitud de indemnización administrativa, para el radicado 6693003407668 por el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO. Solicitud en la que se relacionó el grupo familiar de la actora conformado por tres menores de edad; ordenando que la indemnización se distribuya por partes iguales entre los miembros del citado núcleo familiar víctima de desplazamiento forzado (25% a cada uno). Por lo cual consideró la Sala Seccional que ya estaba reconocida la aludida indemnización administrativa por desplazamiento forzado a la accionante, mediante un acto administrativo, en el cual no le fue asignada una fecha de pago, por considerar la autoridad accionada que en ese caso particular no estaba demostrado que la accionante y su grupo familiar estuviera en una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad para la priorización de la indemnización administrativa (más de 74 años, discapacidad para el República de Colombia Rama Judicial

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13 Magistrado Ponente Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 110011102000 202001487 01 Acción de Tutela desempeño o tener una enfermedad catastrófica o de alto costo), y por ello, determinó que la entrega de la medida de indemnización sería definida a través de la aplicación del método técnico de priorización (art. 14 inciso 3 Resol. 1049/19). Indicó la Sala a quo que si bien en este caso, como lo afirmó la accionada, revisado el sistema de gestión documental no se evidencia solicitud alguna de la tutelante al respecto, lo cierto es que, como alude la misma, desde la entrega del acto administrativo que le reconoció la indemnización ser ha estado comunicando con la entidad, sin que le precisen una fecha, afirmaciones que pueden atenderse, en acogimiento a la variada jurisprudencia constitucional que reconoce a las personas en condición de desplazamiento especiales condiciones de vulnerabilidad y debilidad manifiesta, para presumir la verdad en lo que narran. Por lo cual consideró necesario aplicar para este caso el método técnico de priorización, a fin que se determine una fecha cierta de la entrega de la medida de indemnización, atendiendo el análisis de la demostración de la vulnerabilidad en las condiciones de vida de la actora y de su núcleo familiar (madre cabeza de hogar con tres hijos menores de edad); a lo que se suman las restricciones laborales producto de las recomendaciones impartidas por el República de Colombia Rama Judicial

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14 Magistrado Ponente Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 110011102000 202001487 01 Acción de Tutela Presidente de la República y el Ministerio de Salud, y de la Alcaldía Mayor de Bogotá, producto del COVID-19. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El doctor VLADIMIR MARTIN RAMOS, en su calidad de Representante Judicial de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, presentó el 13 de julio de 2020, escrito de IMPUGNACIÓN AL FALLO DE TUTELA, conforme los siguientes argumentos: En primer lugar precisó el impugnante que antes de proceder a realizar este escrito volvió a verificar el estado actual de la accionante, encontrando que la actora cumple con el requisito indispensable para que una persona pueda acceder a las medidas previstas en la Ley 1448 de 2011, “Ley de Víctimas y Restitución de Tierras”, pues la señora MAGALY GOMEZ VARGAS, se encuentra INCLUIDA en el REGISTRO ÚNICO DE VÍCTIMAS -RUV-. En segundo lugar indicó que el fallo de tutela emitido por la Sala Seccional se encuentra llamado a ser revocado, como quiera que, resulta violatorio del derecho al debido proceso respecto de actuaciones administrativas por defecto República de Colombia Rama Judicial

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15 Magistrado Ponente Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 110011102000 202001487 01

Acción de Tutela procedimental absoluto razón por la cual no ata al Juez ni a las partes a su cumplimiento, pues omite el proceso administrativo legalmente establecido que debe ser de absoluta observancia por parte del operador judicial, lo anterior, por cuanto para el reconocimiento y entrega de dichos recursos debe surtirse el trámite reglamentario, por lo que al ordenar fecha cierta para el pago se pretermite el agotamiento de la Actuación Administrativa que debe surtir el accionante superponiendo sus derechos sobre el de otras víctimas desconociendo el proceso señalado en la normatividad que regula la entrega de los beneficios a la población incluida en el Registro Único de Víctimas. Agregó además que el fallo vulnera también el derecho a la igualdad del que gozan todas las víctimas que se encuentran incluidas en el registro, pues solo bastó con que la accionante elevara su petición de entrega, para que el despacho emitiera una decisión sin la suficiente motivación; ordenando fecha cierta para el pago inmediato, ubicando los derechos de la actora sobre los de las demás víctimas; con ausencia de imparcialidad, sobrepasando las funciones otorgadas por la constitución y la ley, y sin tener en cuenta que existen otros mecanismos diseñados para la entrega efectiva de los recursos a los cuales tiene derecho la población víctima, con la finalidad de que todos puedan acceder a los mismos de manera igualitaria según las condiciones propias de cada caso particular. República de Colombia Rama Judicial

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16 Magistrado Ponente Dr. CAMILO MONTOYA REYES

Radicado No. 110011102000 202001487 01 Acción de Tutela Indicó además que el fallo resulta desproporcionado frente a la petición de entrega elevada por el accionante y abre una brecha para que las víctimas accedan a una entrega anticipada de los recursos sin cumplir con las etapas administrativas previas al reconocimiento de dichos beneficios, poniendo en riesgo el sostenimiento del sistema y causando simultáneamente un desgaste a la administración de justicia, reiterando que el juez de tutela carece de competencia para ordenar fecha cierta para el pago cuando existen otros mecanismos de defensa diferentes a la acción constitucional por medio de los cuales las víctimas, pueden acceder al pago. Por lo anterior, concluyó que es imposible dar cumplimiento a la orden judicial dado que la misma vulnera derechos fundamentales, y por ello no puede atar al Juez ni a las partes. Procedió luego a informar que en el caso particular de la señora MAGALY GOMEZ VARGAS, ella no indicó encontrarse bajo situaciones de vulnerabilidad extrema, y por ello se expidió la Resolución número 0410201973878 - del 13 de noviembre de 2019, “Por medio de la cual se decide sobre el reconocimiento de la medida de indemnización administrativa a la que hacen referencia los artículos 132 de la Ley 1448 de 2011 y 2.2. 7.3.1 y siguientes del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015”, es decir, dado que la señora República de Colombia Rama Judicial

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17 Magistrado Ponente Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 110011102000 202001487 01 Acción de Tutela GOMEZ VARGAS, no acreditó alguna de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, en su caso el orden de priorización para la entrega de la medida se definirá a través de la aplicación del método técnico de priorización, atendiendo siempre a la disponibilidad presupuestal con la que cuente la Unidad para las Víctimas, el cual se estará informando a cada una de las víctimas. Precisó además que la indemnización administrativa no está asociada al mínimo vital, pues conforme a lo contemplado en la Ley 1448 de 2011, se regula por los siguientes principios: ARTÍCULO 17. PROGRESIVIDAD. El principio de progresividad supone el compromiso de iniciar procesos que conlleven al goce efectivo de los Derechos Humanos, obligación que se suma al reconocimiento de unos contenidos mínimos o esenciales de satisfacción de esos derechos que el Estado debe garantizar a todas las personas, e ir acrecentándolos paulatinamente. NOTA: Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C438 de 2013. ARTÍCULO 18. GRADUALIDAD. El principio de gradualidad implica la responsabilidad Estatal de diseñar herramientas operativas de alcance definido en tiempo, espacio y recursos presupuestales que permitan la escalonada implementación de los programas, planes y proyectos de atención, asistencia y reparación, sin desconocer la obligación de implementarlos en todo el país en un lapso determinado, respetando el principio constitucional de igualdad.

ARTÍCULO 19. SOSTENIBILIDAD. Para efectos de cumplir con las medidas de ayuda humanitaria, atención, asistencia y reparación dispuestas en el presente marco, el Gobierno Nacional dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedición de la presente Ley, creará un Plan Nacional de Financiación mediante un documento CONPES que propenda por la sostenibilidad de la ley, y tomará las medidas necesarias para garantizar de manera preferente la persecución efectiva de los bienes República de Colombia Rama Judicial

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18 Magistrado Ponente Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 110011102000 202001487 01 Acción de Tutela de los victimarios con el fin de fortalecer el Fondo de Reparaciones de que trata el artículo 54 de la Ley 975 de 2005. Reiteró que para efectuar cualquier trámite, debe mediar solicitud por parte de la víctima, situación que no se verifica en este caso, teniendo en cuenta que su sistema de gestión documental no evidencia solicitud al respecto, pese a lo cual se procedió a remitir oficio de fecha 10 de julio de 2020, con radicado interno de salida No. 202072016140181 del 13 de julio de 2020. Concluyendo que a la señora MAGALY GÓMEZ VARGAS, no se le ha vulnerado ningún derecho fundamental, toda vez que no existe prueba que configure la excepción a la regla de procedibilidad de acción de tutela, es decir la causación de un perjuicio irremediable, “en el entendido que la naturaleza de la tutela como

mecanismo subsidiario que exige que se adelante las acciones o trámites judiciales o administrativas alternativas y por lo tanto, no se pretenda atribuir a la acción de tutela como el medio principal e idóneo para la reclamación de atención humanitaria e indemnización administrativa a que tienen derecho las víctimas del conflicto.”

Allegó como pruebas:

1. Comunicación radicado No. 202072016140181 del 13 de julio de 2020.

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19 Magistrado Ponente Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 110011102000 202001487 01 Acción de Tutela

2. Comprobante de envió.

3. Resolución N. 04102019-73878 - del 13 de noviembre de 2019.

4. Notificación Resolución N. 04102019-73878 - del 13 de noviembre de 2019.

5. Oficio de fecha 10 de julio de 2020.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015,

se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que República de Colombia Rama Judicial

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20 Magistrado Ponente Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 110011102000 202001487 01 Acción de Tutela se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al

conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación

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