CSDJ - F11001110200020200150401ADJUNTA20201007114006-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020200150401ADJUNTA20201007114006-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 110011102000202001504 01
Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
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RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 2 de septiembre de 2020 Aprobado según Acta No. 80 de la misma fecha Magistrado Ponente: Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 110011102000202001504 01 ASUNTO A TRATAR Aceptados los impedimentos invocado por los Honorables Magistrados FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL y PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO EN Sala 80 de 2 de septiembre de 2020, se pronuncia la Sala frente a la impugnación presentada por el doctor HERNANDO BOCANEGRA BERNAL contra el fallo proferido el 16 de julio de 2020 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual resolvió DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por dicho actor, en representación de la FEDERACIÓN COLOMBIANA DE FÚTBOL, 1 Magistrada Ponente Elka Vanegas Ahumada, integrando Sala con el Magistrado Alberto Vergara Molano.
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 110011102000202001504 01
Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA contra el MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA y TURISMO, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
ANTECEDENTES FÁCTICOS La Federación Colombiana de Fútbol, mediante apoderado judicial, instauró acción de tutela contra el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, con el propósito que se ordene dejar sin efectos la Resolución No. 0638 del 24 de junio de 2020, mediante la cual se resolvió frente a una recusación formulada contra el Superintendente de Industria y Comercio, dentro del procedimiento No. 17327215. Ilustró que ante la Superintendencia de Industria y Comercio se adelanta investigación radicada bajo el No. 17-327215, relacionada con la venta de boletería para el Mundial de Rusia 2018, contra la Federación Colombiana de Fútbol y otros. Que el 9 de septiembre de 2019, el Superintendente de Industria y Comercio publicó un tweet que denota parcialidad y prejuzgamiento, en una etapa de la investigación en la que todavía ni siquiera se había expedido informe motivado, y se estaba a la espera de práctica de pruebas, publicación que fue eliminada minutos después. Igualmente, el 2 de junio de 2020, concedió una entrevista a Blu Radio, en la que expresó argumentos parcializados y enjuiciadores sobre el caso.
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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Que el 14 de junio de 2020, el abogado de la parte actora solicitó declaratoria de impedimento contra el Superintendente de Industria y Comercio Andrés Barreto González, con base en las causales 5 y 11 del artículo 11 del CPACA, de la que se envió copia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por: (i) existir litigio pendiente entre el servidor público y cualquiera de los interesados; y (ii) haber dado concepto por fuera de la actuación administrativa.
Agregó que para el día 15 de junio de 2020, Elías José Yamhure Daccarett, persona vinculada al radicado 17-327215, presentó escrito de recusación contra el Superintendente de Industria y Comercio, en atención a las manifestaciones que realizó el funcionario en los diversos medios de comunicación, lo que en su criterio, transgredió los principios de imparcialidad y objetividad que rigen el derecho fundamental al debido proceso en las actuaciones administrativas, denotándose un concepto anticipado de la postura del recusado en la eventual toma de una decisión sancionatoria. En idéntico sentido lo expuso el accionante en fecha 16 de junio de 2020 a través de recusación. El 24 de junio de 2020, el Superintendente de Industria y Comercio, mediante
radicado 20178999-2, se pronunció desfavorablemente frente a la recusación, aduciendo que no se estructuraban las referidas causales, y que el proponente no se encontraba legitimado para elevar esa petición.
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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Que mediante Resolución No. 0638 del 24 de junio de 2020, el Ministro de Comercio, Industria y Turismo resolvió de plano la recusación, donde adujo que la tesis argumentada obedecía a una interpretación de las declaraciones del Superintendente de Industria y Comercio, pero que no representaban un peligro para la imparcialidad de la decisión del proceso 17-327215. Agregó que no tenía incidencia alguna sobre Elías José Yamhure Daccarett y, en general, respecto de los demás vinculados, el hecho que el Superintendente de Industria y Comercio hubiera sido vinculado a investigación disciplinaria por el Consejo Superior de la Judicatura, afirmación que resulta sorpresiva porque de emitirse fallo en su contra por esa Corporación Judicial, dicho funcionario podría quedar suspendido o inhabilitado para el ejercicio de su profesión como abogado.
Consideró que el acto administrativo expedido, desconoce que la imparcialidad del Superintendente de Industria y Comercio está efectivamente comprometida, lo que da lugar a la procedencia del instituto de la recusación, ya sea por la
causal 5 o por la causal 11 del artículo 11 del CPACA, circunstancia con la cual trasgredió el derecho al debido proceso de la Federación Colombiana de Fútbol, así como de los demás vinculados a ese procedimiento, puesto que desconoció el principio de imparcialidad y objetividad que debe regir las actuaciones administrativas, así como dejó de lado, la verdadera interpretación que debe darse a esas causales de recusación. Pretensiones.
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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Solicitó el amparo de derecho fundamental al debido proceso de la accionante, y en consecuencia, se emita fallo donde se acepte la recusación, o en su defecto, se ordene al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, declare la existencia de impedimento del Superintendente de Industria y Comercio que adelanta la investigación radicada bajo el No. 17-327215. Adicionalmente, deprecó medida provisional consistente en ordenar, a partir del auto admisorio de la tutela, dejar sin efectos la Resolución No. 0638 del 24 de junio de 2020, y que el actual Superintendente Barreto González acepte las causales de recusación señaladas en el proceso de marras.
ACTUACIÓN PROCESAL Y PRUEBAS La Magistrada sustanciadora de instancia, mediante auto proferido julio 6 de
2020, admitió la acción de tutela y ordenó oficiar a la entidad accionada para su oportuno pronunciamiento, además dispuso notificar como terceros con interés al Superintendente de Industria y Comercio, al Superintendente Delegado para la Protección de la Competencia, y a los ciudadanos vinculados en el trámite radicado No. 17-327215, Luis Heberto Bedoya Giraldo, Ramón de Jesús Jesurún Franco, Álvaro González Álzate, Jorge Fernando Perdomo Polanía, Juan Alejandro Hernández Hernández, Claudio Javier Cogollo Molano, Elkin Enrique Arce Mena, Andrés Tamayo Iannini, Rodrigo Cobo Morales, César Carreño Castañeda (representante legal de Ticket Shop), Iván Darío Arce Gutiérrez, Elías
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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
José Yamhure Daccarett (representante legal de Ticket Ya), Leticia Mercedes Guijarro Daza, Rodrigo Rendón Cano, Rodrigo Rendón Ruíz, Medardo Romero Riveros, David Romero Vega, y Roberto Saer Daccarett. Se ordenó oficiar a la Superintendencia de Industria y Comercio, informar el estado actual del proceso radicado No. 17-327215, a su vez, remitir copia de las decisiones de fondo adoptadas dentro del mismo. De otra parte, se dispuso
oficiar a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Consejo Superior de la Judicatura, informar el estado actual del proceso disciplinario radicado bajo el No. 202000255, seguido contra el Superintendente de Industria y Comercio, y contra el Superintendente Delegado para la Protección de la Competencia. Por auto de la misma fecha, la Sala de Instancia negó solicitud de medida provisional deprecada por el accionante, tras considerar que no se encontraba mérito suficiente para establecer la existencia de perjuicio irremediable, máxime cuando la pretensión principal de la acción de amparo resultaba idéntica a la incoada en la medida. El señor Ramón de Jesús Jesurún Franco presentó solicitud de coadyuvancia en la acción de amparo, y deprecó el amparo de los derechos fundamentales invocados. En idéntico sentido lo expuso el señor Luis Herberto Bedoya Giraldo. Como pruebas se tienen los siguientes documentales:
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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Copia de escrito de solicitud de impedimento presentado en la investigación radicada No. 17-327215 el día 15 de junio de 2020 por el abogado accionante, obrando a título personal. Copia de escrito de recusación presentado en la investigación radicada No.
17-327215 el día 15 de junio de 2020 por el abogado Fernán Álvarez Rangel, apoderado del señor Elías Yamure Daccarett. Copia de Resolución No. 0638 del 24 de junio de 2020, proferida por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, al interior de la investigación radicada No. 17-327215, mediante la cual se resolvió recusación promovida en dicho asunto. Copia respuesta a derecho de petición presentado el día 15 de junio de 2020 por el abogado accionante, suscrito por el Superintendente de Industria y Comercio Andrés Barreto González en fecha 24 de junio de 2020, mediante la cual no accede a solicitud de impedimento. Copia de Resolución No. 0638 del 24 de junio de 2020, proferida por el Ministro de Comercio, Industria y Turismo, mediante la cual resuelve solicitud de recusación presentada por el abogado Fernán Ramiro Álvarez
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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Rangel contra el Superintendente de Industria y Comercio, al interior de la investigación radicada No. 17-327215. Oficio de fecha 7 de julio de 2020, mediante el cual la Secretaría General de esta Corporación informó que el proceso disciplinario radicado bajo el No. 110010102000202000255-00, promovido contra los doctores Pablo
Felipe Robledo del Castillo, Andrés Bernardo Barreto González y Juan Pablo Herrera Saavedra, se encuentra en etapa de investigación desde el día 18 de febrero de 2020, a la espera de recaudar ampliación de queja y versiones libres. Copia de la Resolución No. 35072 del 6 de julio de 2020, proferida por el Superintendente de Industria y Comercio, al interior de la investigación radicada bajo el No. 17-327215, mediante la cual se impuso sanciones contra la Federación Colombiana de Fútbol y otros, por infringir el régimen de protección de la competencia. Intervención de los señores César Carreño Castañeda (representante legal de Ticket Shop), e Iván Darío Arce Gutiérrez. Mediante apoderado, deprecaron la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela, ante la carencia actual de objeto por acaecimiento de una situación
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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA sobreviniente, como lo es que la Superintendencia de Industria y Comercio culminó el trámite administrativo radicado No. 17-327215, con la expedición de la Resolución No. 35072 del 6 de julio de 2020, mediante la cual impuso determinas sanciones pecuniarias contra distintos investigados, entre ellos la Federación Colombiana de Fútbol, a quien se le ordenó pagar multa de
$16.016.028.600. Agregaron que en el presente caso no se acreditó perjuicio irremediable, necesario para conceder el amparo deprecado, aunado al hecho de contarse con un mecanismo de defensa idóneo para la protección de los derechos, como es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el cual pueden controvertirse las actuaciones surtidas en el trámite de marras. Intervención de los señores Fernán Ramiro Álvarez Rangel, apoderado de la sociedad Tu Ticket Ya, Elías José Yamhure Daccarett, y Roberto Saher Daccarett. Manifestaron en escrito conjunto que acatarían la providencia por medio de la cual se resolviera la acción de amparo. Intervención del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA La doctora Ivett Sanabria Gaitán, Jefe Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, se pronunció frente a los hechos en controversia, e indicó que mediante Resolución No. 0638 del 24 de junio de 2020 se declaró improcedente la recusación aducida por el actor, en tanto “no existió ningún elemento que en efecto permitiría deducir o inferir y advertir que dichas declaraciones conllevaran a un contenido de carácter prejuicioso en lo referente
a las decisiones que se fueran a adoptar dentro del proceso administrativo contra su representado”. Que “respecto de la investigación que inició el Consejo Superior de la Judicatura contra el Superintendente de Industria y Comercio, se le precisó al apoderado del señor Deccare, que dicho proceso de ninguna manera versa sobre la materia del litigio entre el señor Superintendente de Industria y Comercio y el señor Yamhure. Precisando así que, dicha investigación se traba simplemente una actuación adelantada por un órgano judicial para determinar si existe o no responsabilidad del Doctor Barreto respecto de hechos que le fueron puestos en conocimiento y que resultan ajenos a los hechos que sustentan la investigación que se está adelantando en contra de su representado”. Controvirtió las manifestaciones del actor, refirió que la recusación se sustentó en una aparente causal de conflicto de intereses del funcionario que adelantaba el procedimiento, sin embargo, en el trámite de marras no se pudo establecer ni determinar de manera fehaciente, que las declaraciones del funcionario en los
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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA medios ya conocidos, radio y red social, “conllevaran a un contenido de carácter prejuicioso”. Menos aún se encontró comprometida la actuación administrativa con el curso de la investigación disciplinaria que se adelanta contra el funcionario en el Consejo Superior de la Judicatura, pues se trata de hechos ajenos a la que
se promueve contra el actor. Resaltó que en el asunto no se ha conculcado el debido proceso de los intervinientes, que la acción de tutela no es procedente para controvertir las actuaciones surtidas, como quiera nunca fue invocada la existencia de perjuicio irremediable, que se pretende atacar decisiones adoptadas en un trámite que no ha concluido, no se agotó el requisito de subsidiariedad, pues el actor cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos para exponer su caso, haciendo eco de los medios de control previstos en el ordenamiento jurídico, por tratarse de una actuación administrativa. Por todo lo anterior, solicitó se negara la acción de tutela, o en su defecto, declararla improcedente. Intervención de la Superintendencia de Industria y Comercio. La doctora Rocío Soacha Pedraza, Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Industria y Comercio, se pronunció en torno a los hechos, y destacó que la accionante carece de legitimación para interponer la acción.
Destacó:
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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA “En consecuencia, pese a que la FCF hace parte de las personas investigadas en dicha actuación administrativa, lo cierto es que incluso actúa a través de un apoderado diferente y no presentó ninguna formulación de recusación. Y, si bien es cierto su apoderado en este trámite constitucional, el abogado HERNANDO
BOCANEGRA BERNAL, presentó un escrito el 14 de junio de 2020 ante esta Superintendencia en el que hacía alusión a una “recomendación de impedimento o recusación” por hechos similares a los expuestos posteriormente por ELÍAS JOSÉ YAMURE DACCARETH, también lo es que esa petición resultaba abiertamente improcedente al no encontrarse legitimado para presentar solicitudes dentro de la actuación administrativa por no tener la calidad de investigado, tercero interesado o apoderado reconocido dentro del proceso administrativo sancionatorio, máxime cuando en el derecho administrativo sancionatorio no existe la figura jurídica de “recomendación de impedimento o recusación” que sin ningún tipo de legitimación o fundamento jurídico presentó el referido abogado en la actuación administrativa. Del mismo modo, aunque la decisión del MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO es una decisión que incumbe a la totalidad de las personas investigadas en la actuación administrativa con radicado No. 17327215, no puede desconocerse que con anterioridad a la presentación de la acción de tutela de la referencia la FCF no había presentado reparos sobre la presunta falta de objetividad o imparcialidad del Superintendente de Industria y Comercio, por lo que forzoso es colegir que no sentía que sus derechos estaban
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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
siendo vulnerados por los hechos expuestos en el escrito de tutela. Por lo anterior, no es cierto, como lo afirma la accionante, que su derecho al debido proceso haya sufrido algún tipo de lesión por parte de la Entidad o el Superintendente de Industria y Comercio”. Continuó diciendo que la acción de amparo es improcedente, por cuanto no se atendió la carga de argumentación que le era exigible a la parte accionante, no se cumplen los requisitos de procedibilidad, como es la subsidiariedad, en tanto se cuenta con mecanismos de defensa idóneos ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, que permiten establecer un debate en torno a la actuación administrativa objeto de censura, máxime cuando la decisión particular cuestionada por el actor se adoptó con fundamento en el análisis de la solicitud y de las pruebas arrimadas al plenario. Informó que, en la actuación administrativa adelantada en la Superintendencia de Industria y Comercio, radicada No. 17-327215, se profirió la Resolución No. 35072 del 6 de julio de 2020, mediante la cual se impuso sanciones por infringir el régimen de protección de la competencia. Dicha decisión es susceptible de recurso de reposición, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley 1437 de 2011, para poner en consideración del Superintendente de Industria y Comercio las circunstancias que a juicio del actor trasgreden el principio de imparcialidad.
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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Aunado a ello, si la decisión final no resultara favorable a los intereses de la Federación Colombiana de Fútbol, siempre podrán acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en ejercicio del medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho, donde pueden solicitar medidas cautelares de urgencia si las consideran indispensables para garantizar los derechos de la accionante. Finalizó diciendo que en el presente caso no se demostró un perjuicio irremediable que habilite el amparo del derecho invocado.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con providencia 16 de julio de 2020, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela formulada por la Federación Colombiana de Fútbol contra el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo”. Inicialmente el a quo realizó un recuento de los hechos expuestos por el accionante, analizó las pruebas arrimadas, y acto seguido procedió a aplicar el test de procedibilidad de la acción de tutela, para concluir que en el presente caso no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, como tampoco se acreditó un perjuicio irremediable que demandara el amparo por un juez constitucional.
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Radicado No. 110011102000202001504 01
Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Se consignó en la decisión: “(…) surge evidente que la Federación Colombiana de Fútbol, pudiendo hacerlo en la oportunidad debida, no formuló recusación alguna en contra del Superintendente de Industria y Comercio; pues, aunque el abogado que ahora la representa en este trámite, radicó memorial de “recomendación de impedimento o recusación”, por hechos similares a los expuestos posteriormente por el apoderado judicial de Elías José Yamhure Daccarett, no se encontraba legitimado en ese momento para impetrarla, por no tener la calidad de investigado, tercero interesado o apoderado reconocido dentro del radicado 17327215.
Igualmente porque, como lo anota la Superintendencia de Industria y Comercio, de acuerdo con lo previsto en el artículo 21 de la Ley 1340 de 2009, los vicios y otras irregularidades que pudiesen presentarse dentro de una investigación por prácticas restrictivas de la competencia, se tendrán por saneadas si no se alegan antes del inicio del traslado al investigado del informe al que se refiere el inciso 3° del artículo 52 del Decreto 2153 de 1992. Si ocurriesen con posterioridad a ese traslado, deben alegarse dentro del término establecido para interponer recurso de reposición contra el acto administrativo que ponga fin a la actuación administrativa.
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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA La Superintendencia de Industria y Comercio allegó copia de la Resolución No. 35072 del 6 de julio de 2020, por medio de la cual resolvió de fondo el proceso sancionatorio No. 17-327215, en cuyo término de traslado para interponer recurso de reposición, pueden los vinculados a ese trámite alegar los vicios y otras irregularidades que pudiesen haberse presentando dentro de esa investigación.
Además de lo anterior, en el presente caso existe también dentro del ordenamiento jurídico un procedimiento ordinario, como lo es el proceso de nulidad y restablecimiento, dentro del cual, en el evento que se resuelva de manera adversa la impugnación o las solicitudes de invalidez o nulidad de la actuación por violación al debido proceso, se puede solicitar la suspensión provisional del fallo de la Superintendencia de Industria y Comercio, mientras la jurisdicción contenciosa administrativa decide definitivamente acerca de su legalidad. (…) De igual forma, la Corte Constitucional reiteradamente ha expresado que para que proceda la acción de tutela como mecanismo transitorio, es indispensable demostrar que el perjuicio ostente el carácter de irremediable, con la configuración plena de los requisitos de inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad indispensables para restablecer el orden social justo en su
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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA integridad, y para proteger oportunamente los derechos fundamentales invocados”.
DE LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo de tutela de primera instancia, y solicitó su revocatoria, aduciendo que no le asiste razón al despacho en declarar la improcedencia del mecanismo, toda vez que con ella se pretende la protección del derecho al debido proceso en lo que corresponde a los principios de imparcialidad e independencia judicial frente a la recusación presentada contra el funcionario Andrés Barreto, negada mediante Resolución No. 0638 del 24 de junio de 2020, figura que como lo dispone el artículo 12 del CPACA corresponde a un acto administrativo con una decisión de plano contra la cual no procede ningún recurso, por tanto, contrario a lo dilucidado por el despacho y como se puntualizará en líneas siguientes, es la tutela el mecanismo idóneo y eficaz para lograr el amparo pretendido.
Agregó: “Si bien se acepta que contra el proceso con radicación 17-327215 se encuentra a disposición de las partes el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Resolución 0638 del 24 de junio de 2020, no existe otro
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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA mecanismo distinto a la acción constitucional, al tratarse de una decisión contra la cual no procede recurso alguno.
Como se indicó en el escrito de tutela y como se evidencia del resuelve de la Resolución 0638 del 24 de junio de 2020, contra dicha determinación no procede recurso alguno. Y siendo esta la determinación atacada, no era dable la declaratoria de improcedencia en los términos indicados por el despacho y sobre ello deberá pronunciarse el sentenciador de segundo grado. Al existir una transgresión del derecho al debido proceso concretamente en lo que corresponde a los principios de imparcialidad e independencia judicial, en la medida que se negó de plano la recusación presentada en contra de Andrés Barreto omitiendo la existencia de un proceso disciplinario en el Consejo Superior de la Judicatura en el cual se le vinculó como posible disciplinable por actos relacionados en el proceso con radicación 17-327215, resulta ser la acción de tutela el mecanismo habilitado para lograr la cesación de los efectos de la Resolución 0638 del 24 de junio de 2020. Ahora bien, contrario a lo dicho por el fallador, en lo relacionado con la supuesta ausencia de perjuicio irremediable que permita la protección en sede constitucional, es dable advertir y así ha sido reiterado por la Corte Constitucional en sentencia con radicación C-600 de 2011 que un juzgador objetivo e imparcial forma parte esencial del derecho fundamental al debido
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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA proceso, razón por la cual, era necesaria e imperativa la intervención del juez de tutela en la medida que mantener en firme la resolución 0638 del 24 de junio de 2020, y a su vez, la capacidad de decidir en el proceso con radicación 17327215, en cabeza del señor Andrés Barreto González, generaba un alto grado
de parcialidad y subjetividad al existir:
1. Hechos y declaraciones que denotan su prejuzgamiento de las situaciones que enmarcan el escenario investigado; y
2. Un proceso disciplinario que puede culminar incluso, con la suspensión de su tarjeta como profesional del derecho.
Ello fue básicamente lo que se pretendía con la interposición de la acción constitucional: atacar la transgresión cometida por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo en la Resolución 0638 del 24 de junio de 2020, al negar la recusación presentada en contra de Andrés Barreto. Por tanto, declarar improcedente el mecanismo constitucional al considerar que se cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho para atacar el proceso con radicación 17-327215, se constituye en una limitante al acceso a la administración de justicia. Que se cuenta con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para atacar lo decidido en el trámite administrativo 17-327215, no es óbice para que se declare la improcedencia de la tutela en contra de una determinación de plano
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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA y de trámite como lo es la Resolución 0638 del 24 de junio de 2020, puesto que esta última, si bien se relaciona con el proceso adelantado ante la SIC, es completamente diferente”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes
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