CSDJ - F13001110200020100031401ADJUNTA20141106201145-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F13001110200020100031401ADJUNTA20141106201145-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 06 de noviembre de 2014 Aprobado según Acta No. 093 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 130011102000201000314 01 Referencia Abogado en Apelación Disciplinado Andrés Felipe Mahecha Reyes Denunciante Jairo de Jesús Cortés Arias Primera Instancia 4 Meses de Suspensión en el ejercicio de la profesión. Segunda Instancia Confirma ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación interpuesto por el doctor Hermen Gregorio Flórez Torres – defensor de confianza del encartado, contra el fallo disciplinario del 28 de febrero de 2014, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar1 a través del cual sancionó al abogado Andrés Felipe Mahecha Reyes con 4 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, tras hallarlo responsable de la falta descrita en el numeral 2 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 1 M.P. Gladys Zuluaga Giraldo – Sala con el Magistrado Orlando Díaz Atehortúa 2
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. No. 130011102000201000314 01
Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Hechos. Originó la presente investigación, el escrito del 23 de marzo de 2010, suscrito por el doctor Jairo de Jesús Cortés Arias, en calidad de Liquidador de Cajanal E.I.C.E., en Liquidación, donde pidió investigar al abogado Andrés Felipe Mahecha Reyes por cuanto solicitó al Juez Segundo Civil del Circuito de Magangué – Bolívar que decretara medidas cautelares de embargo sobre dineros de la accionada que gozaban del beneficio de la inembargabilidad, con la finalidad que se cumpliera la orden proferida en el fallo de tutela del 11 de diciembre de 2006 por el mismo Juzgado. Precisó que en efecto el Juzgado en cuestión mediante providencia del 5 de marzo de 2010, ordenó al Banco BBVA –Sucursal 0310 hacer efectiva una medida de embargo contra las cuentas corrientes Nº00130056000100000433; Nº00130056000100000466 y la de ahorros Nº00130130000200274376 solicitada por el abogado Mahecha Reyes, consiguiendo que Cajanal como era de público conocimiento tuviera congelada la suma de $21.053.851.024 desconociendo que legal y jurisprudencialmente estaba establecido que dichos recursos estaban incorporados en el Presupuesto General de la Nación, en particular a Cajanal y por lo tanto eran inembargables, conforme a la Ley 179 de 1994 – al artículo 37 de la Ley 1365 de 2009 y artículo 177 del Código Contencioso Administrativo. Entonces consideró que el abogado incurrió en las faltas
señaladas en los numerales 2 y 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. Calidad de disciplinable. Se allegó certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del 35de mayo de 2010, donde se informó que el doctor Andrés Felipe Mahecha Reyes se identifica con la C.C.N°12.135.868, se encuentra inscrito como abogado con T.P.N°79812, vigente y también se informaron las direcciones registradas (fl. 38c.o.). Apertura de investigación. Mediante auto del 1º de junio de 2010, el A quo, dispuso la apertura del proceso disciplinario contra del abogado Andrés Felipe Mahecha 3
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Reyes y señaló la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 28 de junio de 2010de la misma anualidad de conformidad a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 (fl.41 c.o.), pospuesta para el 26 de julio; 9 de septiembre y 8 de octubre de la misma anualidad por falta de notificación al disciplinable, no comparecencia del mismo y escusa válida (fls.48, 184 y 195 c.o.). La queja fue ampliada, conforme al oficio del 30 de junio de 2010 donde dio cuenta el
doctor Jairo de Jesús Cortés Arias – Liquidador de Cajanal E.I.C.E., en Liquidación, que el abogado Andrés Felipe Mahecha Reyes como apoderado judicial de 95 accionantes en la tutela Nº200600217 ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué – Bolívar y la Nº200900637 ante el Consejo Superior de la Judicatura, no solo pretendió obtener el reconocimiento de pensión gracia a docentes de carácter nacional, sino también el embargo de cuentas de esa Caja, lo cual es contrario al ordenamiento jurídico al estar integrado al Presupuesto General de la Nación conforme al artículo 19 del Estatuto Orgánico de Presupuesto (fls.171-172 c.o). Asimismo se hizo llegar copia de los fallos de revisión mediante los cuales se han invalidado sentencias que se reconocieron pensiones gracia a docentes del orden nacional (fls.216-217 c.o.). Por auto del 8 de octubre de 2010, se ordena dar cumplimiento al parágrafo del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 (fl.235 c.o.); se designó como defensora a la doctora Lesbia Ospino Miranda, luego a Paulo Martelo Rodríguez y se fijó la audiencia para el 15 de febrero de 2011 (fl.238 c.o), la que fue aplazada por ausencia del disciplinable y la procurador judicial oficiosa (fl.249 c.o.), pospuesta para el 25 de mayo y 2 de noviembre de 2011 por indebida notificación (fls.265 y 282 c.o). Por oficio del 14 de febrero de 2011, Cajanal E.I.C.E., en Liquidación informó: “La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, suspendió por 12 meses al Juez
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Segundo Civil del Circuito de Magangué, Bolívar, Armedys José Payares Pérez, por haber tutelado irregularmente 89 pensiones de gracia. El Juez Payares Pérez, había ordenado a la Caja Nacional de Previsión Social, en fallos de tutela proferidos el 06 de octubre de 2006, reconocer las pensiones de gracia y el pago de todos los factores salariales, retroactividad, reajustes e indexación de 89 personas. Para la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, con ponencia del Magistrado Pedro Alonso Sanabria, el Juez faltó a sus deberes como funcionario, al desconocer la Constitución y la Ley que establece que las acciones de tutela solo se pueden conceder como mecanismo transitorio, siempre y cuando esté acreditada la existencia de un perjuicio irremediable, situación que no se presentaba en este caso. Lo anterior, con el fin de que sea tenido en cuenta dentro de la investigación disciplinaria que se adelanta contra el Dr. Mahecha, como quiera que se trata de la misma tutela por la que fue sancionado el Juez Segundo del Circuito de Magangué” (fl.250 c.o.) Audiencia de pruebas y calificación provisional. En la fecha – noviembre 2 de 2011, se dio inicio a esta diligencia con la asistencia única del doctor Paulo Martelo Rodríguez, en su condición de defensor de oficio del disciplinable a quien se le confirió
personería para actuar y pidió piezas procesales para la defensa (fl.296 c.o.- Cd audiencia de la fecha). El A quo levantó la diligencia y programó su continuación para el 23 de noviembre de 2011 (296 c.o – Cd audiencia de la fecha), pospuesta para el 15 de marzo de 2012 por permisos a funcionarios y empleados (fls.297-298 c.o). En la fecha señalada se continuó la audiencia con la asistencia del doctor Paulo Martelo Rodríguez, defensor de oficio del disciplinable, donde el A quo previa solicitud, ordenó como pruebas, textualmente así: “1.Solicítese al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué, que con destino a este proceso disciplinario y en el término de diez (10) días remita copia íntegra y de la Acción de Tutela Nº20060217, de AMPARO SIERRA DE QUINTERO Y OTROS por medio de apoderado judicial, doctor ANDRÉS FELIPE MAHECHA REYES contra CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN. A la vez, se le solicitará que certifique si en virtud de la acción constitucional, se realizó pago alguno a favor del abogado ANDRÉS FELIPE MAHECHA REYES, como apoderado de los accionantes. 2. Solicítese al Banco BBVA, oficina Nº0310, ubicada en la 5
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN calle 44 Nº54-26 Piso 2Bogotá para que certifique si se realizó embargo a las cuentas corrientes º00130056000100000433, Nº 00130056000100000466 y la cuenta de ahorro Nº00130130000200274376; de ser afirmativa la respuesta, informe si esa orden fue emitida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué, si se pusieron o no a disposición de ese despacho judicial, cuanto tiempo y si se le realizó algún pago al abogado ANDRÉS FELIPE MAHECHA REYES. 3. Solicítese al Banco Agrario, sucursal Magangué, certifique si por orden del Juzgado Segundo Civil del Circuito, con fundamento en la Acción de Tutela Nº20060217, se ordenó el embargo de dineros de CAJANAL E.I.C.E., EN LIQUIDACIÓN de ser positiva la respuesta informe si estos fueron puestos a disposición de ese despacho judicial. 4. Solicítese al cajero pagador, o el que haga sus veces en CAJANAL E.I.C.E., EN LIQUIDACIÓN si tiene conocimiento y registro de haber realizado pago al abogado ANDRÉS FELIPE MAHECHA REYES; 5. Se ordena a la Secretaría de esta Corporación, anexe copia del expediente de primera instancia donde se investigó y sancionó al doctor ARNEDYS PAYARES PÉREZ, en su condición de Juez Segundo Civil del Circuito de Magangué, por estos mismos hechos; 5. Solicítese al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala CivilFamilia, copia de la Acción de Tutela Nº20100086, de CAJANAL E.I.C.E., EN
LIQUIDACIÓN contra JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, por violación al debido proceso. 6. Solicítese a la Corte Constitucional, copia de la Sentencia T-2620501” (fls.309-310 c.o – Cd audiencia de la fecha), las que fueron ratificadas en la continuidad de la audiencia de pruebas y calificación desarrollada el 12 de junio de 2012, donde se programó su desarrollo para el 25 de julio de la misma anualidad que no se llevó a cabo por la ausencia del disciplinable y su defensa de oficio (fl.366 c.o Cd audiencia de la fecha). Pruebas El Subgerente de Gestión Operativa del BBVA, con oficio del 10 de mayo de 2012, informó que esa Entidad Bancaria, el 8 de marzo de 2010 recibió orden de embargo proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué - Bolívar, contra Cajanal E.I.C.E., en Liquidación por la suma de $21.053.851.024.25, lo que se hizo por $19.366.038.429.81 de acuerdo al saldo disponible. El 8 de abril de 2010 se levantó el embargo (fl.352 c.o). 6
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué – Bolívar, allegó copia de la
acción de tutela de la señora Amparo Sierra de Quintero y Otros contra Cajanal E.I.C.E., en Liquidación (fl.375 c.o – c.anexos). Por auto del 27 de julio de 2012, se programó continuar la audiencia para el 27 de septiembre de 2012 (fl.374 c.o), (fl.404 c.o – c.a anexo 2) y se programó la continuación de la audiencia para el 20 de febrero de 2013 (fl.405 c.o.), pospuesta para el 14 de marzo de 2013 (fl.409 c.o.), fecha en la cual se practicó inspección judicial al expediente de tutela N20060217 (fl.420-422 c.o Cd audiencia de la fecha). Se ordenó continuar la diligencia el 19 de abril de 2013 (fl.422 c.o – Cd audiencia de la fecha). El disciplinable el 14 de noviembre de 2012 le confirió poder al doctor Hermen Gregorio Flórez como su defensor de confianza (fl.406 c.o). En la fecha anotada - abril 19 de 2013, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la asistencia del doctor Hermen Gregorio Flórez en su condición de defensor de confianza del disciplinado, el funcionario de conocimiento, previo al recuento de los hechos procedió a calificar la actuación con la formulación de cargos contra el abogado Andrés Felipe Mahecha Reyes por la presunta inobservancia del deber profesional de deber profesional previsto en el numeral 6 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y de contera la conjetural incursión en las faltas disciplinarias señaladas en los numeral 2 y 9 del artículo 33 ibídem, de manera
dolosa, habida cuenta que como apoderado judicial de Amparo Sierra Quintero y Otros presentó acción de tutela contra Cajanal E.I.C.E., que fue definida por el Juez Segundo Civil del Circuito de Magangué – Bolívar, el 11 de diciembre de 2006bajo el radicado Nº2006217, ordenó tutelar los derechos de los actores y a la accionada para 7
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN que en el término de 72 horas, a partir de la notificación del fallo procediera a dictar los actos administrativos reconociendo la pensión gracia e incluirse en nómina (fls.1550 c.o); luego, previo incidente de desacato el profesional, impetró acción de tutela ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, solicitando el cumplimiento del fallo del 11 de diciembre de 2006, empero mediante proveído del 29 de octubre de 2009 – M.P. Paulina Canosa Suárez, resolvió rechazarla, “en tanto ya se había resuelto un incidente en el mismo sentido y no había lugar a impetrar una tutela contra otra tutela” (fls. 37-70 c.a.2 - sic). El 9 de noviembre de la misma anualidad, el togado hizo igual solicitud al Juzgado (fl.51 c.a1).
Esa tutela fue conocida en impugnación por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, donde mediante providencia del 3 de noviembre de 2009, se revocó la decisión del 29 de octubre de 2009 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca donde se resolvió ordenar dar cumplimiento a la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué – Bolívar, el 11 de diciembre de 2006 (fls.7185 c.o .- sic) y con base en esa sentencia el mismo togado con escrito del 3 de marzo de 2010, se dirigió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué- Bolívar, obrando en su condición de apoderado de los accionantes manifestó que solicitaba al Despacho por tercera vez, decretar la medida cautelar sobre los bienes de la Caja Nacional de Previsión – Cajanal E.I.C.E., en Liquidación, refiriéndose a las Cuentas Corrientes Nº00130056000100000433 y Nº00130056000100000466 del Banco BBVA, así mismo la Cuenta de Ahorros Nº00130130000200274376 - Sucursal 0310 de Bogotá D.C., conforme a los artículos 513 y subsiguientes y numeral 11 del artículo 681 del Código de Procedimiento Civil. En el mismo escrito previno al titular del despacho indicándole que en el evento de no darle cumplimiento a su tercera petición iniciaría actuaciones ante la Fiscalía General de la Nación, Procuraduría General de la Nación y Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional
Disciplinaria (fl.86-87 c.o.). 8
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Conforme a esa petición, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué- Bolívar, mediante proveído del 5 de marzo de 2010 ordenó el embargo de las cuentas de la Caja Nacional de Previsión – Cajanal E.I.C.E., en Liquidación por un valor de $21.053.851.024,25 (fls.88-97 c.a2), para el efecto el Despacho libró el Oficio Nº280 de la misma fecha, dirigido a la Entidad Bancaria, la cual le dio cumplimiento a la orden judicial de embargo el 8 de marzo de 2010 por $19.366.038.429.81 de acuerdo al saldo disponible. Esa cautelar fue levantada el 8 de abril de 2010 conforme a la medida provisional dictada en la tutela de Radicado Nº201008633 a instancia del Gerente Liquidador de Cajanal, en el Tribunal Superior de Bogotá, al tratarse de bienes inembargables, conforme a la Ley 179 de 1994 – al artículo 37 de la Ley 1365 de 2009 y artículo 177 del Código Contencioso Administrativo y donde mediante fallo del 20 de abril de 2010, revocó la orden del juzgado dejando sin efectos el auto del mismo – entiéndase el auto del 5 de marzo de 2010 (fl.352 c.a2). Con anterioridad, el
17 de marzo de 2010, había insistido en darle cumplimiento a la medida cautelar de embargo y retención de los dineros referidos en el el Oficio Nº280 del 5 de marzo de 2010 (fl.8 c.o). En consecuencia se denotaba la promoción de una causa o actuación manifiestamente contraria a derecho, a más de intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad, máxime cuando pretendió y logró el embargo de dineros consignados en cuentas inembargables por disposiciones legales (fls.425-426 c.o – Cd audiencia de la fecha). El A quo, notificó la decisión en estrados con la advertencia que contra la misma no concurría recurso alguno, sin embargo previa autorización la defensa del disciplinado solicitó como pruebas y se programó la audiencia de juzgamiento para el día 29 de mayo de 2013 (fls.425-426 c.o – Cd audiencia de la fecha). Audiencia de juzgamiento. En esta fecha – mayo 29 de 2013, se dio inicio a esta diligencia con la asistencia del doctor Hermen Gregorio Flórez en su condición de 9
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN defensor de confianza del disciplinado, quine previa autorización pidió oficiar a la Corte Constitucional el envío del fallo de tutela T-218 de 2012 y a la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, copia de las sentencias dictadas el 29 de octubre de 2009 proferida la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca de Cundinamarca y 3 de noviembre de 2009 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, (fls.442-443 c.o). Se levantó la audiencia y se programó su continuación para el 24 de junio siguiente (fls.442-443 c.o.- Cd audiencia de la fecha). Pruebas. La Corte Constitucional hizo llegar copia del fallo de tutela T-218 de 2012 (c.a). La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura hizo llegar copia de los fallos de tutela dictadas el 29 de octubre de 2009 y 3 de noviembre de 2009 de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca de Cundinamarca y Superior, respectivamente (c.a). La audiencia de juzgamiento fue pospuesta para el 24 de junio de 2013 y el 30 de octubre de la misma anualidad donde el doctor Hermen Gregorio Flórez en su condición de defensor de confianza del disciplinado, procedió a presentar los alegatos de conclusión en los cuales señaló que su prohijado solo hizo la solicitud de tutela de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991 donde Cajanal guardó silencio, por ello dentro de los 10 días el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué- Bolívar dictó sentencia el 11 de diciembre de 2011
otorgándose los derechos a los actores, los prohijados de su representado, pero no 10
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN fue impugnado, por lo que fue a la Corte Constitucional donde no fue revisado, dándose la cosa juzgada material y formal. Como quiera que no fue cumplido ello, se vio en la necesidad en impetrar una acción de tutela ante la Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y del Consejo Superior de la Judicatura donde se dictaron las sentencias del 29 de octubre de 2009 y 3 de noviembre de 2009 donde se le ordenó la Juez dar cumplimento al fallo del 11 de diciembre de 2006 y fue éste en su sabiduría y facultades quien ordenó el embargo y no su prohijado, luego había una atipicidad de la conducta, luego pedía la absolución del abogado Mahecha Arias (fl.498 c.o Cd audiencia de la fecha) El A quo dio por finalizada la audiencia, le impartió el control de legalidad y anunció el proferimiento del fallo (fl.498 c.o CD audiencia de la fecha). Del fallo en apelación. Mediante fallo del 28 de febrero de 2014, la Sala A Quo declaró éticamente responsable al abogado Andrés Felipe Mahecha Reyes de la comisión de la falta prevista en el numeral 2 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, en
forma dolosa y lo sancionó con 4 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión. Para el efecto sostuvo el A quo que el fundamento fáctico de la conducta censurada se centraba según el material probatorio recopilado, de cara a las exigencias materiales previstas en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir sentencia condenatoria contra del abogado Mahecha Reyes, encontraba la Sala como las pruebas obrantes en el plenario, arrojaban la certeza que el abogado promovió una actuación manifiestamente contraria a derecho, en el trámite de la acción de tutela de Amparo Sierra de Quintero y Otros contra la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL E.I.C.E., - Radicado Nº2006217. 11
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Sin embargo, la Sala de instancia observó que si bien en el pliego de cargos se habían imputados las faltas señaladas en los numeral 2 y 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, desechaba el concurso de faltas y emitirá el juicio de reproche disciplinario, con fundamento en la primera falta - numeral 2 del artículo 33, más ajustada a su descripción típica, atendiendo a lo dictado por el Superior en el Radicado Nº200900564 01sentencia del 14 de marzo de 2011-M.P. José Ovidio
Claros Polanco. Señaló entonces, que toda la actuación desarrollada por el abogado dentro del trámite de la acción de la acción de tutela instaurada contra de la Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal en Liquidación, sí bien, fue contraria a derecho, al deprecarse pretensiones propias del proceso ordinario laboral por el tramite abreviado y sumario de la tutela; se solicitó y obtuvo dentro del mismo, de manera contraria a su naturaleza, el proferimiento de medidas cautelares sobre los recursos inembargables de la entidad, ninguna de estas actuación fue engañosa, soterrada o disfrazada, empero, el abogado solicitó sin más, el decreto de medidas de embargo sobre los bienes de esa Entidad, a sabiendas que dichas medidas solo son procedentes en el marco de un proceso ejecutivo, conforme al Código de Procedimiento Civil y excepcionalmente en algunos eventos de procesos diferentes, pero todos expresamente dispuestos en ese Estatuto. Fue así como todo lo fue acuñando para su pedido y para persuadir al juez de la necesidad de proceder conforme él lo solicitaba, de la sentencia de tutela proferida por el Consejo Superior de la Judicatura, del 3 de diciembre de 2009, que había ordenado al juez de tutela adoptar todos los mecanismos que el ordenamiento ponía a su disposición para lograr el cumplimiento de la sentencia, “presentado ante el juzgador el embargo como la medida idónea para el efecto, sin reparar que la orden del alto tribunal, pretendió solo que el juez hiciera cumplir el fallo como era su obligación, no indicó que para el efecto se decretaran embargos, no podía hacerlo, puesto que
dichas medidas se rigen por el principio de reserva legal, y no puede su procedencia ser interpretada de manera laxa, sino todo lo contrario, de manera estricta, solo para los eventos en que 12
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN expresamente lo prevea la ley, por comportar una clara limitación a los derechos reconocidos en el ordenamiento jurídico a las personas, ya naturales, ya jurídicas” (sic). Así encontraba la Sala que ciertamente lo acometido por el abogado disciplinado, era una actuación manifiestamente contraria a derecho, pues de bulto saltaba la improcedencia de medidas de embargo dentro de estos trámites de cumplimiento de sentencias de tutela y lo hizo de cara al juez, de manera abierta, pero decididamente contraria al ordenamiento jurídico, actuación que debió abstenerse de comandar, por su calidad de profesional del derecho, conocedor de las normas y los estatutos de rito, a más de estar obligado a preservar con sus actos los intereses de la justicia y derecho. En ese orden de ideas, dijo la Sala de instancia que se probó como el abogado Mahecha Reyes, al solicitar en varias oportunidades al Juez Segundo Civil del Circuito de Magangué, el decretó del embargo de recursos, por ley inembargables, en aras de cumplir con el fallo de tutela del 11 de febrero de 2006, incurrió en la falta
disciplinaria descrita en el numeral 2 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, pues realizó una solicitud ante el Juez de tutela con la potencialidad de causar un detrimento al Estado y por consiguiente de afectar los recursos destinados a unos fines específicos, con éxito sí, pues fueron efectivamente decretados los embargos deprecados, aun cuando no se materializó la entrega de los dineros a los accionantes, pero denotándose la voluntad de aquel para hacerlo. Con todo ello señaló la Sala de instancia que el abogado inobservó el deber profesional señalado en el numeral 6 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, pues no colaboró leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado, dándose entonces la antijuricidad y la culpabilidad, en tanto, el abogado disciplinado era una persona con capacidad de comprender la ilicitud de su proceder y con capacidad de auto determinarse. 13
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN En cuanto a la sanción, previno la instancia que atendiendo a los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad para la imposición de la sanción disciplinaria y al consultar los criterios señalados en los artículos 43 y 45 de la Ley 1123 de 2007, a más de ser grave la conducta, por la naturaleza misma de la faltadolosa, por las implicaciones que conllevó, además del daño potencial causado al Estado, amén de no materializarse, al no ser entregadas las sumas de dinero pretendidas y la ausencia de antecedentes para considerarlo como proclive al desconocimiento del estatuto ético, le imponía 4 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión (fls.500-513 c.o). Del recurso de apelación. Notificadas las partes de la decisión de instancia, el abogado Hermen Gregorio Flórez Torres – defensor de confianza del encartado, la apeló indicando que no existían razone jurídicas para sancionar a su prohijado, pues la tutela interpuesta contra Cajanal en Liquidación ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué – Bolívar, se hizo de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política en concordancia con el Decreto 2591 de 1991 y con todos los ritos procesales. Aclaró que en forma posterior la señora Amparo Sierra Quintero y otros a través de apoderado judicial, presentaron una tutela ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, donde solicitaban el fallo del 11 de diciembre de 2006 (Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué – Bolívar), negada en primera instancia, pero revocada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en sentencia del 3 de diciembre de 2009, donde se tutelaron los derechos y se ordenó dar cumplimiento al fallo ya aludido del Juzgado, por lo que su prohijado solo procedió a pedir las medidas cautelares de embargo a las cuentas de la accionada las que
consideró ajustadas a derecho el juez del caso. Entonces, pidió la revocatoria del fallo de instancia (fl.538 c.o). 14
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. No. 130011102000201000314 01
Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Concesión del recurso. Por auto del 20 de mayo de 2014, se concedió el recurso y se envió a esta instancia para su resolución (fl.541 c.o.). TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez las diligencias disciplinarias ante esta instancia, fueron asignadas a quien funge como ponente, según acta individual de reparto del 9 de julio de 2014 (fl2 c 2ª Inst) y por auto de la misma fecha, se avocó el conocimiento de las mismas, ordenando correr traslado al Ministerio Público, realizar la correspondiente fijación en lista, allegar los antecedentes disciplinarios del investigado y verificar si por estos mismos hechos se adelantan en esta Superioridad otras investigaciones contra el profesional del derecho inculpado (fl. 4 c.2ª inst.). Intervención del Ministerio Público. Tras notificarse la señora Viceprocuradora General de la Nación, el 24 de julio de 2014 (fl.15 c.2ª Inst). No emitió concepto. Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala allegó certificado de antecedentes disciplinarios N°205033 del 21 de agosto de 2014, informando que contra el abogado Andrés Felipe Mahecha, se registraba una sanción de Censura –12
de febrero de 2014sentencia del 22 de enero d
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