CSDJ - F13001110200020100032001ADJUNTA20140627113836-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F13001110200020100032001ADJUNTA20140627113836-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 26 de junio de 2014 Aprobado según Acta No. 047 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 130011102000201000320 01
Referencia: Cambio de Radicación.
Peticionario: Vilma María Julio Olivo.
Decisión: Rechazar.
VISTOS Con fundamento en el numeral 3 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse sobre la petición efectuada por la señora VILMA MARÍA JULIO OLIVO, orientada a que se cambie la radicación del proceso disciplinario No. 2010-00320 que se adelanta en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, contra el abogado GERMÁN ENRIQUE OLIER OLIVER.
FUNDAMENTOS DE LA PETICIÓN.
Aduce la peticionaria, luego de relatar los pormenores del trámite que se ha venido adelantando en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, dentro del proceso disciplinario seguido en contra del abogado GERMÁN ENRIQUE OLIER OLIVER, que se encuentra inconforme frente al trámite impartido a su queja disciplinaria, pues “yo creo que no cuento con plenas garantías para que se imparta justicia dentro de un juicio justo e imparcial; ya que me siento desvalida de la protección
de mis intereses personales y patrimoniales que tengo en diferentes Estrado Judiciales de
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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 130011102000201000320 01
Referencia: CAMBIO DE RADICACIÓN Cartagena siendo pesimamente mal atendidos por os distintos abogados que contraté hasta esas fechas. Razones por las cuales se originaron estos procesos disciplinarios” (Sic).
Indicó que por comentarios de su apoderado judicial en la presente actuación disciplinaria, se decretó la nulidad de la diligencia de versión libre dada por al abogado denunciado, porque según el Despacho, se había “DAÑADO el CD que contenía la diligencia”, siendo que ha existido “demasiados y muy laxos términos procesales” para resolver el asunto, a pesar de haber sido enviado a descongestión, pasando ya el trámite por diferentes manos, siendo ellas cuestiones que “no me inspiran y ofrecen la confianza legítima que debo tener de esta Sala Disciplinaria; aunado al comportamiento grosero de los empleados de la Secretaría General de este Sala Disciplinaria, quienes en forma grosera y despectiva han hecho valer sus infundados argumentos jurídicos con el fin de no hacernos entrega de unas simples “Fotocopias Informales” (Sic). Señaló, que su apoderado judicial le indicó “que esa manera de tratarnos con el término, “USTEDES NO SON PARTE”, “USTEDES NO SON SUJETOS PROCESALES” “USTEDES NO SON
INTERVINIENTES”, terminó de indignarnos hasta el punto de tener que acudir a todas las instancias legales y jurídicas a fin de poner en conocimiento estos comportamientos que no está acorde con las buenas costumbres y mucho menos con el respeto a la Dignidad de las personas que acuden a estas instancias” (Sic), exteriorizando que sobre el trámite disciplinario de marras, se viene ejerciendo por cuenta de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de Bolívar, la “Vigilancia Judicial Administrativa No. 13001-11-01-2014-00031” (Sic)1.
CONSIDERACIONES Competencia: El artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 establece la competencia de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en cuanto a procesos disciplinarios se trata y en su numeral 3 se refiere así: 1 Habiendo sido presentada la petición de cambio de radicación ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar (Folios 192 a 200 Cdno. disciplinario), esa Corporación remitió ante esta Superioridad no solo el precitado petitum, sino la totalidad de la actuación disciplinaria, encontrándose la misma pendiente de la recopilación de algunas pruebas decretadas y celebración de
Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.
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Referencia: CAMBIO DE RADICACIÓN “Artículo 59 de la ley 1123 de 2007. De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: (…)
3. De las solicitudes de cambio de radicación de los procesos.” Caso en concreto.- El asunto que ocupa la atención de esta Sala está referida en concreto al cambio de radicación que solicita la señora VILMA MARÍA JULIO OLIVO, del proceso disciplinario seguido contra el abogado GERMÁN ENRIQUE OLIER OLIVER, en el cual ostenta la calidad de quejosa, sin embargo, esta Sala observa que tal petición no puede ser aceptada.
Así pues, se debe resaltar y traer a colación las limitantes que tiene la señora VILMA MARÍA JULIO OLIVO, como quejosa dentro de la acción disciplinaria, y en efecto, el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007 establece con claridad las facultades que tiene, así: “El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja, bajo la gravedad del juramento, aporte de las pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.” De tal manera que entre sus facultades, no está la de pedir el cambio de radicación de la actuación, y ello es comprensible por la simple razón que no ostenta la calidad de
interviniente -no se puede hablar de partes, pues el proceso disciplinario no ostenta el carácter de adversarial-, en tanto, el artículo 65 del Código Deontológico del Abogado, precisa que tal condición la tiene “el investigado, su defensor y el defensor suplente cuando sea necesario; el Ministerio Público podrá hacerlo en cumplimiento de sus funciones constitucionales”.
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Referencia: CAMBIO DE RADICACIÓN Es que la acción disciplinaria es pública, lo cual significa que el titular de la misma es el Estado, tal como lo prevé el artículo 2 de la Ley 1123 de 2007, por lo que incluso ni siquiera el desistimiento de quejoso es causal de su extinción -parágrafo Art. 23 ibídem-, y por ello mismo, se reitera, la actuación del quejoso está limitada.
Precisamente, sobre las limitantes al quejoso, en la obra “Comentarios al nuevo Código Disciplinario del Abogado”, del doctor Luis Enrique Restrepo Méndez, Editorial Dike, 1ª edición, pág. 217, se precisó: “Salta a la vista el carácter restringido de las facultades que rodean al quejoso dentro de esta actuación. La razón, tiene que ver con la naturaleza del derecho disciplinario, fundamentada en la omisión de deberes y no precisamente en la protección de bienes jurídicos como acontece con el derecho penal,
circunstancia que da prevalencia al desvalor de la acción frente al desvalor del resultado, con lo cual la noción de víctima en esta área del saber legal no tiene relevancia. Expresado de manera diferente, en materia disciplinaria, salvo en lo relacionado como criterio de graduación de la sanción, lo que importa es que se haya omitido el cumplimiento de un deber ético, sin considerar los efectos que esa omisión haya podido desencadenar respecto de sujetos que en otras disciplinas puedan ser catalogados como pasivos de la acción, esto es, titulares del bien jurídico tutelado o víctimas”. Así las cosas, se reitera, conforme el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso sólo puede 1) Formular la queja y ampliarla en desarrollo de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, 2) Aportar pruebas, más no solicitarlas ni controvertirlas, y 3) Recurrir las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia, es decir, sólo cuando se da por terminado el proceso disciplinario en forma anticipada, al momento de la calificación de la actuación, o incluso si se dicta auto por medio del cual se desestima de plano la queja disciplinario (art. 69, 103 y 105 Ley 1123 de 2007). Luego, como el quejoso no tiene la facultad de pedir el cambio de radicación de la actuación, la Sala rechazará la petición elevada en tal sentido por la señora VILMA MARÍA JULIO OLIVO, tal como en otras oportunidades en casos similares lo ha
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Referencia: CAMBIO DE RADICACIÓN hecho, verbi gratia, recientemente en el radicado 2012-00227 aprobado en Acta 089 del pasado 20 de noviembre de 2013, bajo la ponencia de quien ahora funge igual función.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE Primero.- RECHAZAR la petición elevada por la señora VILMA MARÍA JULIO OLIVO, relativa al cambio de radicación del proceso disciplinario que se sigue en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, contra el abogado GERMÁN ENRIQUE OLIER OLIVER (radicado 2010-00320), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído. Segundo.- Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de Origen para que en primer lugar, notifique a todas las partes del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala. Tercero.- Por Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones de ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
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Referencia: CAMBIO DE RADICACIÓN
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial