CSDJ - F13001110200020110064701ADJUNTA20160303185917-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F13001110200020110064701ADJUNTA20160303185917-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
Sala Jurisdiccional Disciplinaria Bogotá D. C., 02 de marzo de 2016 Aprobado según Acta No 20
Magistrada Ponente: DRA.MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS Rad. Nº 130011102000201100647 01
VISTOS Procede la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado GUILLERMO LEÓN MENDOZA YANCES, contra la providencia emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar1, el 31 de octubre de 2014, mediante la cual lo sancionó con suspensión de TRES MESES en el ejercicio de la profesión, al encontrarlo responsable de la comisión de la falta estipulada en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007. SITUACIÓN FÁCTICA Dio origen a la queja disciplinaría, la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena, en auto del 3 de junio de 2011, luego que decretara desierto el recurso de apelación 1Con Ponencia de la Dra. Gladys Zuluaga Giraldo en Sala Dual con el Dr. Orlando Díaz Atehortúa. entablado por el disciplinable dentro del proceso penal con radicado No 1300160011292010-0583 por falta de sustentación, adicionalmente ordenó la compulsa de copias contra el doctor MENDOZA YANCES, debido a que en escrito allegado el 28 de abril de 2011, el profesional del derecho consignó expresiones calumniosas y falsas contra la
dignidad del juez. Se anexó con la compulsa de copias, proceso penal con radicado No 1300160011292010-0583, en el cual actuaba el doctor Mendoza Yances. CALIDAD DE SUJETO DISCIPLINABLE La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia a través de certificado No. 09036-2011, acreditó la condición de abogado de GUILLERMO LEÓN MENDOZA YANCES, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No.8.698.189 y tarjeta profesional vigente No. 67324 2.
ACTUACIONES PROCESALES.
Mediante auto del 30 de septiembre de 2011, dando cumplimento a lo establecido en el artículo 104 de la ley 1123 de 2007 se dispuso la apertura de proceso disciplinario y se fijó fecha para realizar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional3. 2Folio 114 C.O. 3 Folio 116 C.O, 21 de febrero de 2012-2:30 pm Ante la inasistencia del disciplinable a la audiencia programada, por auto del 26 de juliode 2012 se declaró persona ausente al abogado GUILLERMO LEÓN MENDOZA YANCES designándole defensor de 4 oficio. El 4 de junio de 2014 se llevó a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, la cual contó con la asistencia del defensor de oficio; sesión donde se procedió a realizar presentación formal de la queja, sin que el abogado defensor realizara manifestación alguna respecto a la misma; señalando que se atenía a las pruebas que
obraban dentro del expediente. Dentro de la misma audiencia se formuló pliego de cargos en contra del abogado GUILLERMO LEÓN MENDOZA YANCES quien presuntamente a título de DOLO incurrió en la falta contenida en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, falta que se imputó por el presunto desconocimiento de los deberes del abogado, específicamente del artículo 28 numeral 7 ibídem, al considerar que el profesional del derecho en su calidad de defensor dentro del radicado No 1300160011292010-0583, presentó escrito de sustentación del recurso de apelación el día 28 de abril de 20115, en contra de la sentencia de fecha 14 de abril de 2011, proferida por el Juzgado Quinto Penal de Conocimiento, manifestando acusaciones graves en contra del juez del despacho, señalando que el fallo estuvo basado no en consideraciones jurídicas sino en un presunto cohecho por parte del funcionario quien 4Folio 132 C.O 5Folio 156 al 163 C.O exigió la suma de $5.000.000 para realizar la lectura del fallo, y al no acceder a ello emitió sentencia desfavorable a su cliente. Señaló el A quo que las acusaciones del investigado contra el Juez Quinto Penal del Circuito de Cartagena con funciones de Conocimiento, fueron desvirtuadas en el proceso disciplinario adelantado contra el funcionario siendo el mismo archivado, lo que demostraría la presunta incursión en la falta descrita por parte del abogado, al manifestar en el escrito de apelación calumnias e injurias contra el funcionario afectándolo moralmente. La conducta fue imputada a título de DOLO, puesto que las imputaciones proferidas por
el profesional del derecho fueron efectuadas de manera consciente y voluntaria; la conducta atribuida se consideró como grave puesto que lesionó de manera sensible la dignidad del juez. La audiencia de juzgamiento6, es llevada a cabo el 6 de agosto de 2014, dentro de la cual el defensor de oficio presentó los alegatos de conclusión, solicitando la nulidad de lo actuado por incurrir el A quo en una indebida notificación al disciplinado, pues las direcciones de correspondencia utilizadas no son la que reposan en el Registro Nacional de Abogado violando así el derecho de defensa de su representado. Ante esta solicitud el despacho se pronunció señalando que la nulidad interpuesta será resuelta en la sentencia. 6Folio 239 C.O DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante decisión del 31 de octubre de 20147, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, impuso sanción de suspensión de tres meses (3) en el ejercicio de la profesión al abogado GUILLERMO LEÓN MENDOZA YANCE, al encontrarlo responsable a título de DOLO de la comisión de la falta prevista en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007. Señaló el A quo con respecto a la nulidad planteada por el defensor de oficio, que la misma no tiene sustento alguno, pues reposa en el plenario que al investigado no solo se le notificó a las diferentes direcciones que reposa en el Registro Nacional de Abogado, sino también a las direcciones que aportó en el proceso penal cursado en el Juzgado Quinto Penal de Conocimiento de Cartagena, en aras de
garantizarle su derecho a la defensa, igualmente se le asignó defensor de oficio una vez fue declarado persona ausente en procura y defensa de los intereses del disciplinado. Ahora en relación a la falta imputada indicó el Juzgador de Primera Instancia que se encontró debidamente acreditado con el material probatorio aportado, que el doctor MENDOZA YANCES, realizó afirmaciones que lesionaban la honra y el buen nombre del funcionario judicial, al manifestar en el recurso de apelación interpuesto contra el 7Folio 242254 C.O fallo de primera instancia dentro del proceso penal en el cual fungía como defensor, que dicha decisión contraria a los intereses de su representado fue tomada como represaría ante la negativa de cumplir con unas exigencias económicas hechas por el fallador; acusación que para el A quo resultan injuriosas, calumniosas y temerarias en contra del funcionario judicial, sin que medie un soporte legal que así lo demuestre, igualmente señaló que en el posible caso de que las acusaciones fueran ciertas, las misma debieron ser ventiladas ante la autoridad competente es decir la penal y la disciplinaria, y no ser expresada dentro de un recurso de apelación pues con las mismas no se atacaba la decisión adoptada. Las expresiones son claras y se transcriben textualmente: “porqué el doctor Guillermo León Mendoza Yances, no le había completado la totalidad del dinero pedido por el Señor Juez, en cuantía de cinco millones de pesos”; “como sé que esto no es más que una retaliación de un vil chantaje, de un vil constreñimiento por parte del señor Juez para dar el resultado”. Lo anterior evidencia que el abogado utilizó el escenario del recurso
de alzada para de modo personal atacar al servidor público amenazando su buen nombre y su honra. DE LA SENTENCIA APELADA Dentro del término procesal oportuno el abogado defensor de confianza del abogado GUILLERMO LEÓN MENDOZA YANCES, interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior, solicitando que se revoque la misma, teniendo en cuenta que su defendido realizó las manifestaciones señaladas en escrito dirigido ante el juzgado donde actuaba el funcionario, por lo tanto estas acusaciones no transcendieron las esferas del proceso penal y no llegaron al conocimiento del público, por lo que no se lesionó la moral y buen nombre del denunciante. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer en grado jurisdiccional de apelación, las sentencias emitidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley 270 de 19968; y el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 20079. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que 8 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 9 Art 59. De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código. se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones
Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del
cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad.
Del caso en concreto: Se trata de resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 31 de octubre de 2014, mediante la cual se interpuso sanción de suspensión por el término tres meses al abogado GUILLERMO LEON MENDOZA YANCE, al encontrarlo responsable de la comisión de las falta previstas en el artículo 32 de la Ley 1123 de
2007.
Tipicidad: la falta por la que fue sancionada al abogado GUILLERMO LEÓN MENDOZA YANCES, la cual se encuentra descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, cuyo texto legal es: “ARTÍCULO 32.Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas: Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas.” El acervo probatorio recaudado enseña que el abogado MENDOZA YANCES actuó como abogado defensor del señor ANTONIO GIOVANI BERNET CARRIAZO, dentro del proceso penal con radicado No
13001600112920100583, el cual cursó en el Juzgado Quinto Penal de Conocimiento de Cartagena, por el delito de tráfico, fabricación y porte de estupefaciente. Reposa en el plenario que en ejercicio del mandato conferido, el disciplinable interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, señalando en su escrito de sustentación10, que “porque el doctor Guillermo León Mendoza Yances, no le había 10Folio 156.163 c.0. completado la totalidad del dinero pedido por el señor Juez, en cuantía de cinco millones”. “Como sé que esto no es más que una retaliación de un vil chantaje,… de un vil constreñimiento por parte del señor juez para dar el resultado…”. Teniendo en cuenta lo señalado se pronunciará esta Sala en relación al recurso de apelación interpuesto por el defensor del disciplinable ante la decisión de primera instancia en este asunto disciplinario, quien solicitó la absolución de su defendido, bajo el argumento que las afirmaciones realizadas por el investigado no afectaron el buen nombre del funcionario judicial, pues éstas no trascendieron más allá del proceso penal, las afirmaciones en contra del funcionario se hicieron y éstas son las que configuran el tipo disciplinario, pues la afectación a la moral y al buen nombre no se restringen a que las afirmaciones maliciosas o injuriosas tengan publicidad, sino que las mismas tengan la capacidad de lesionar este valor o derecho fundamental a la persona, lo cual ocurrió en el caso concreto, pues no solo se afectó el deber de respeto con la administración pública y la autoridad judicial, sino que se lesionó la dignidad humana del funcionario.
Debe recordarse, que la injuria es conocida como la imputación deshonrosa que una persona hace a otra, perjurando no sólo su dignidad sino la estimación de la que goza en el espacio donde se desenvuelve. La jurisprudencia en reiteradas ocasiones ha señalado cuatro requisitos para que se configure el delito de injuria, a saber: (i) la persona impute a otra conocida o determinable un hecho deshonroso, (ii) que quien haga la imputación tenga conocimiento del carácter deshonroso de ese hecho, (iii) que el carácter deshonroso del hecho imputado dañe o menoscabe la honra de aquella persona, (iv) que quien haga la imputación tenga conciencia que el hecho atribuido tiene esa capacidad de dañar o menoscabar la honra de la persona. Por otra parte esta Corporación reiteradamente ha sostenido que el animus injuriandi se constituye en elemento subjetivo indispensable para que se configure la falta prevista por el canon 32 de la Ley 1123 de 2007, elemento que se traduce en la intención inequívoca por parte del sujeto activo de la conducta de ofender, agraviar o deshonrar a la persona o personas contra quien o quienes van dirigidas las expresiones verbales o de hecho que tiene tal potencialidad de ofender, agraviar o deshonrar. Por tanto, se requiere que el investigado haya tenido la intención de injuriar y que la conducta realizada posea la capacidad efectiva de agraviar a la persona contra quien va dirigido el hecho ofensor. En el mismo sentido se predica que la calumnia, consiste en imputar falsamente a otro un hecho punible y los elementos que estructuran
este delito son: (i) La atribución de un hecho delictuoso a persona determinada o determinable; (ii) Que el hecho delictuoso atribuido sea falso; (iii) Que el autor tenga conocimiento de esa falsedad, y (iiii) Que el autor tenga la voluntad y conciencia de efectuar la imputación. De acuerdo con los anteriores parámetros, no queda duda que el profesional del derecho disciplinado incurrió en la falta prevista en el artículo 32 referido, pues desbordó los límites de lo permitido, al manifestar frases de un alto contenido ofensivo y señalamientos punibles contra el señor Juez; pues afirmó en escrito de sustentación del recurso de apelación, que la decisión judicial fue una retaliación del funcionario por el hecho de no haber accedido a entregar una suma de dinero por él exigida, sin que mediara prueba de lo dicho, situación que afectó moralmente al servidor judicial generando la compulsa de copia objeto de esta investigación. Afirmaciones que podrían entenderse resultantes de los intentos infructuosos por lograr una decisión a favor en el proceso, pero en este caso en particular no puede ser tomada así, en tanto el disciplinable realizó nuevamente tal acusación en su versión libre siendo entonces reiterada la comisión de la falta disciplinaria, causando inquietudes a esta Sala, en el sentido de si el disciplinado estaba tan seguro de estar frente a la comisión de delito por qué no acudió a la autoridad competente para realizar la respectiva denuncia penal y con ello encontrar justificada tal imputación, así cumplir con el presupuesto justificante contenido en el mismo artículo 32 de la Ley 1123 de 2007 cuando expresa que “sin perjuicio del derecho de reprochar o
denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas”, se conformó con la denuncia disciplinaria contra el juez, que se encontró infundada, instancia en la que no demostró lo denunciado disciplinariamente, caso tratado en el recurso de apelación presentado en el proceso penal, quizá a sabiendas no se sometió al rigor de la pesquisa penal para cuestionar la conducta del funcionario judicial, vio propicio ese recurso para dar rienda suelta a ese ánimo de injuriar y afectar el patrimonio moral del administrador de justicia. No obstante lo anterior, no es que se esté tomando ese archivo disciplinario en favor del juez como elemento demostrativo de la conducta que ahora se reprocha, referente inevitable, pues el comportamiento del abogado se enjuicia por esta vía sin necesidad del algún resultado, en tanto la naturaleza misma del derecho disciplinario prevé investigar actos de mera conducta ( no responsabilidad objetiva ya proscrita), pero por parte alguna se sujeta el proceder de la acción a requisitos ajenos como esperar un resultado en un proceso penal o disciplinario. La sola conducta se estructura en el momento que fenoménicamente se percibe, siendo suficiente para que el Estado ejerza esa acción pública que le encargó la Constitución y la Ley en cabeza de la jurisdicción disciplinaria. Lo anterior, permite colegir a la Sala que en el presente asunto, el abogado GUILLERMO LEÓN MENDOZA YANCES actuó con la intención concreta y desmesurada de imputar la comisión de un delito a un funcionario judicial interviniente en la actuación penal, utilizando
para ello léxicos directos para concretar la comisión del ilícito, tal como se concluyó previamente, pues, si su intención era la de sencillamente hacer notar los yerros en los que estaba cometiendo, bien pudo hacerlo, evitando calificaciones ofensivas, o si lo consideraba de suma gravedad, denunciar los hechos presuntamente irregulares. Es evidente entonces que el disciplinable sin pruebas algunas expresó afirmaciones que a juicio de esta Sala son temerarias y calumniosa en contra del funcionario judicial; que ante todo, independiente del sustrato real que tengan, debieron ser ventiladas ante la autoridad competente y no utilizar el escenario del recurso de apelación para expresar las mismas, lo cual constituye el principal motivo de reproche de esta Superioridad. Analizadas las pruebas encuentra esta Colegiatura razones suficientes que demuestran la responsabilidad disciplinaria del abogado Mendoza Yances, en tanto que es evidente la actuación mal intencionada y deshonrosa cometida por el togado en contra de la autoridad judicial, utilizando el recurso de alzada, para realizar ataques a modo personal contra el señor juez los cuales amenazaron su buen nombre y su honra buscando dañar su imagen. El abogado Mendoza Yances, en su calidad de abogado defensor tenía todo el derecho de interponer el recurso de alzada ante el fallo adverso a los intereses que representaba, pero el mismo debía ir encaminado a desvirtuar la decisión adoptada teniendo en cuenta lo demostrado en el trámite procesal sobre el asunto concreto, pero no podía atacar al señor juez de manera personal utilizando expresiones que pusieran en
riesgo su buen nombre. Al respecto la Jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado: “La conducta del litigante, apoderado o defensor deberá examinarse en concreto para saber si la injuria contenida en un escrito, discurso o informe cabe dentro de aquellas manifestaciones necesarias, útiles y pertinentes para la defensa de la causa que se le ha encomendado. Vale decir, deberá examinarse si se ha producido un escrito discurso o informe, o si simplemente se han hecho manifestaciones injuriosas que no guardan ninguna relación con la causa que se defiende” . 11 Al evidenciarse entonces, la incursión del investigado en la falta, actualizó los elementos constitutivos de la misma, confluyendo su actuar en una conducta contraria a la ética profesional realizada en forma dolosa, pues es evidente la infracción al faltar al respeto en sus relaciones con los servidores públicos, colaboradores y auxiliares de la justicia, es un comportamiento inadecuado a la observancia de dicho deber que se exige a él como abogado en el ejercicio de su profesión. Conducta que como ya se dejó dicho, no encuentran justificación alguna, pues el profesional del derecho estaba en la obligación de cumplir con el deber de observar respeto en sus relaciones con los servidores de la justicia y con la administración de justicia en general. Culpabilidad.- Sobre este punto, la Sala confirmará la calificación realizada a título de DOLO, por parte del A quo, pues en relación con la falta contra el debido respeto a la administración de justicia y a las autoridades administrativas, se observa que el profesional del derecho teniendo en cuenta su capacidad intelectual tenía pleno conocimiento
11Sentencia C-392-02 M.P Álvaro Tafur Galvis del carácter deshonroso y lesivo de las expresiones por él utilizadas; y no obstante esa comprensión, en forma libre y voluntaria prefirió vulnerar el ordenamiento jurídico, siendo por ello reprochable su proceder. De la Sanción a imponer. La primera instancia sancionó al abogado GUILLERMO LEÓN MENDOZA YANCES con 3 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, decisión que confirma esta Sala, en tanto la sanción impuesta al togado deviene en proporcional y razonable, teniendo en cuenta la gravedad de la falta, sus modalidades y el hecho que el disciplinado no presenta antecedentes disciplinarios. Por otra parte se intenta preservar los fines en que fue inspirado el ejercicio de la profesión, con mayor razón, cuando los abogados deben proceder con respeto en sus relaciones con las autoridades judiciales y la administración de la justicia. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.-CONFIRMAR la decisión emitida el 31 de octubre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, mediante la cual impuso sanción de suspensión de (3) tres meses en el ejercicio de la profesión al abogado GUILLERMO LEÓN MENDOZA YANCES al encontrarlo responsable de la comisión de la falta prevista en el artículo 32 la ley 1123 de 2007.
SEGUNDO: ANÓTESE la sanción en el Registro Nacional de Abogados, data a partir de la cual, empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria.
TERCERO. Por la secretaría judicial de la Sala, NOTIFICAR PERSONALMENTE la presente decisión al abogado disciplinado; de no ser posible su comparecencia efectúese el procedimiento establecido en la ley. Líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes. En su oportunidad devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ MARÌA ROCÌO CORTÉS VARGAS
Magistrado Magistrada
RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÒN DE GÒMEZ
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS
Magistrado Magistrada
YIRA LUCÌA OLARTE ÀVILA
Secretaria Judicial