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CSDJ - F13001110200020110067401ADJUNTA20120418141636-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F13001110200020110067401ADJUNTA20120418141636-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., 18 de abril de 2012 Aprobado según Acta de Sala N° 37 de la fecha.

Magistrado Ponente: Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 130011102000201100674 01

Referencia: Funcionario en Apelación de Auto

Interlocutorio.

Denunciado: Raúl Alberto Molinares Leones Juez

Noveno Civil Municipal de Cartagena.

Denunciante: Hermes Herrera García.

Primera Se inhibe y archiva.

Instancia: Decisión: Confirma.

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Dual de Decisión N° 3 – Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, conformada por la Honorable Magistrada María Mercedes López Mora y quien funge como ponente, a decidir el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, contra la providencia del 13 de diciembre de 2011, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar1, dispuso inhibirse de plano de iniciar actuación disciplinaria contra el doctor RAÚL ALBERTO MOLINARES LEONES, en su condición de Juez Noveno Civil Municipal de Cartagena – Bolívar, con relación a la queja formulada el 20 de noviembre 2009 por el señor Germán Herrera Hernández y en firme la decisión, el ”archivo definitivo” (sic) de la actuación. 1 M.P. Orlando Díaz Atehortúa República de Colombia 2

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 130011102000201100674 01

Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Se contraen a la queja presentada por el abogado Germán Herrera Hernández, en calidad de apoderado judicial del señor Hermes Herrera García, contra el doctor Raúl Alberto Molinares Leones, en su condición de Juez Noveno Civil Municipal de Cartagena, por presuntas irregularidades en la sentencia de primera instancia proferida dentro del proceso ejecutivo singular N° 31891, adelantado en contra de su apadrinado.

Mencionó el quejoso que en el fallo de fecha 12 de julio de 2011, dictado por el doctor Raúl Alberto Molinares, actuó como Juez, pues “los testimonios recibidos dentro del procesos o asunto bajo su conocimiento, habían sido valorado como “sospechosos” (sic), sin explicar los pormenores para tacharlos como tales; tampoco apreció las pruebas en su conjunto y a la luz de la sana crítica y señaló que el Juez al dictar la mencionada providencia, se había dejado llevar por el regionalismo y no por el derecho, ya que el demandante era nativo de su región y que los vio conversar en el Despacho. (Fls.1-4 c.o.). Decisión apelada. Mediante providencia del 13 de diciembre de 2011 la Sala a quo dispuso: “PRIMERO: Inhibirse de plano de iniciar actuación disciplinaria alguna en contra del doctor

RAÚL ALBERTO MOLINARES LEONES, en su condición de Juez Noveno Civil Municipal de Cartagena. En consecuencia, en firme de la decisión, se ordena el archivo definitivo de la presente actuación”. (fl.48 c.o.) Para arribar a la anterior conclusión, consideró la Sala de instancia en relación con la actuación del Juez denunciado que, si bien el quejoso se dolía de la sentencia proferida por el Juez aquejado dentro del proceso de marras, indicando que no se ajustaba a derecho por el regionalismo del funcionario, a más de verlo conversando República de Colombia 3 Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO con el demandante en su Despacho, quien era nativo de su región - San Juan Nepomuceno-, preguntándose por personas de ese Municipio-, también merecía dejar claro como esa Sala siguiendo la Jurisprudencia Constitucional, había venido sosteniendo que los Funcionarios en ejercicio de su cargo, están investidos de un poder discrecional para proferir sus fallos, lo que los hacía independientes en sus juicios jurídicos y sólo están sometidos al imperio de la Ley, así en efecto, la tutela T249/95, la Honorable Corte Constitucional al referirse al campo de acción del Juez Disciplinario, advierte que: “(…) como expresamente lo ha advertido esta Corporación, la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto

es, el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una providencia en cumplimiento de la función de administrar justicia, no da lugar, ni puede darlo, a proceso disciplinario con carácter sancionatorio, pues en tal caso, se desvirtuaría el sentido y la función propia de la administración de justicia, e implicaría igualmente, la creación de una instancia judicial adicional a las consagradas Constitucional y Legalmente ”. Precisó que también la Corte Constitucional en Sentencia T-751/05 había indicado: “(…) sustantivo, flagrante defecto fáctico, serio defecto orgánico por falta de competencia del fallador o por un evidente defecto procedimental, puede llegar a constituir una vía de hecho que, ante la carencia de otro medio de defensa judicial, puede ser demandada mediante la acción de tutela, incoada para la defensa del derecho fundamental al debido proceso. En cualquier caso, al juez disciplinario no le es dable hacer prevalecer su propia interpretación de las normas jurídicas, cuando existen dos o más interpretaciones razonables”. Por lo anterior, consideró el a quo que no era procedente iniciar una actuación disciplinaria por la sola inconformidad del quejoso con la decisión proferida por el señor Juez, ni mucho menos por las meras sospechas de parcialidad dentro del proceso y aclaró que la jurisdicción disciplinaria sólo era dable dinamizarse cuando existiera como mínimo, un elemento de juicio indicativo de una conducta relevante que rayara con la misma; circunstancia que no se predicaba en el caso sometido a República de Colombia 4 Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO estudio, ya que como se encuentra relacionado renglones arriba, la sola inconformidad con una decisión judicial, era un hecho inane disciplinariamente, amén, que el escenario propio para debatir la inconformidad referida, era dentro del mismo proceso, para lo cual el quejoso contaba con los recursos de ley, anotándose que esta jurisdicción no era una instancia más para entrar a debatir decisiones judiciales. Era así entonces, como la decisión antes mencionada, no podía ser objeto de actuación disciplinaria alguna, y por consiguiente no amerita el estudio de esta Jurisdicción, toda vez que se trata de cuestionar una actuación fundada en la interpretación que recaía dentro de la órbita de la autonomía funcional del Juez cuestionado, por lo que de acuerdo a lo normado en el parágrafo 1° del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, se inhibía de plano iniciar actuación disciplinaria en contra del doctor Raúl Alberto Molinares Leones, en su condición de Juez Noveno Civil Municipal de Cartagena, al no encontrarse su conducta constitutiva de una eventual falta disciplinaria y ordenaba el archivo de las diligencias. (Fls.45-48 c.o.).

La apelación. Inconforme con la anterior decisión, el quejoso interpuso recurso de apelación mediante escrito allegado el 20 de febrero de 2012, solicitó la revocatoria del interlocutorio al considerar que el funcionario si estaba incurso en falta

disciplinaria, insistiendo el libelista in extenso en los mismos argumentos expuestos en el escrito de queja, pero manifestando esencialmente su disenso frente a la valoración probatoria realizada dentro del proceso civil (fls.52 s.s c.o). El Magistrado ponente concedió el recurso por auto del 20 de febrero de 2012 y dispuso remitir las diligencias a esta Superioridad para los fines pertinentes. (fl.57 c.o.). República de Colombia 5 Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 13 de marzo de 2012, se avocó el conocimiento de la presente actuación, a la vez se dispuso correr el correspondiente traslado al representante del Ministerio Público, al igual que solicitar a la Secretaría de esta Sala informar si contra los disciplinables, existía alguna otra investigación por los mismos hechos de los cuales se ocupa este asunto (fl.4 c.2ª Inst.).

El Ministerio Público, fue notificado el 8 de noviembre de 2010. Guardó silencio. (fl.8 c.2ª Inst.). Calidad del disciplinable y antecedentes disciplinarios. Conforme a las certificaciones N° 26470 del 27 de marzo de 2012 la Secretaría Judicial de esta Sala Jurisdiccional, queda probado que contra el doctor NÉSTOR RÁUL MOLINARES LEONES, identificado con al C.C. N° 73.227.710 y portador de la T.P. N° 123020, no

se registran sanciones como abogado ni en su condición de Juez Noveno Municipal de Cartagena – Bolívar- (fls.9-10 c.o.). A su vez constató que no cursan otros procesos motivos de la presente actuación. (fl.11 c.o.) Impedimentos. Observado el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados que integran la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hayan manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias. CONSIDERACIONES Competencia. Corresponde a la Sala Dual de Decisión N° 3 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, conforme al numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Conocer de los recursos de apelación... en los procesos República de Colombia 6 Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”; en concordancia con el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política y el Acuerdo N° 075 de 2011Reglamento Interno Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. De las pruebas. En su escrito de apelación el quejoso solicitó como pruebas, la

valoración de los testimonios tachados de falsos dentro del proceso ejecutivo singular N° 31891, adelantado contra su prohijado en el Juzgado Noveno Civil Municipal de Cartagena. Frente a lo anterior, esta Sala Dual le aclara al apelante que en el trámite de segunda instancia de la actuación disciplinaria, le corresponde al funcionario de conocimiento, si lo considera necesario, decretar las pruebas de oficio.

Esta norma enseña: “Ley 734 de 2002. (…) “Artículo 171. Trámite en la segunda instancia. El funcionario de segunda instancia deberá decidir dentro de los cuarenta y cinco (45) días. Si lo considera necesario, decretará pruebas de oficio, en cuyo caso el término para proferir el fallo se ampliará hasta en otro tanto.

Parágrafo. El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación”. (Resalta la Sala). Ahora, la Corte Constitucional cuando al hacer el estudio de exequibilidad de la norma sobre el particular precisó: “El funcionario de segunda instancia podrá, únicamente de oficio, decretar y practicar las pruebas que considere indispensables para la decisión, dentro de un término de diez días libres de distancia pudiendo comisionar para su práctica. República de Colombia 7 Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Al respecto, la Corte en Sentencia C-181 /02 declaró exequible tal disposición en el entendido de que se le debía garantizar el derecho de contradicción al funcionario público sujeto de la investigación, por cuanto: “La disposición analizada en esta oportunidad restringe la posibilidad de solicitar pruebas durante la segunda instancia del proceso disciplinario, dejando a discreción de la autoridad disciplinaria la facultad de ordenarlas de oficio.

Visto el contenido de las normas que fueron citadas anteriormente y la generosa gama de posibilidades que aquellas confieren al imputado para solicitar pruebas del proceso disciplinario, esta Corte no encuentra que la restricción impuesta por la norma demandada atente contra el derecho de defensa del disciplinado. “En efecto, aunque resulte redundante con el recuento dispositivo citado, la Ley permite que hasta el momento de surtirse el fallo de primera instancia, el inculpado o su representante soliciten pruebas a la autoridad competente. Esta garantía busca que la parte investigada demuestre la veracidad de sus afirmaciones y con ello desvirtúe los cargos formulados en su contra durante la instrucción. “Por el contrario, la discusión que, por virtud del recurso de apelación, tiene lugar en la segunda instancia, no está encaminada a probar o a desvirtuar los hechos que promueven la apertura de la investigación disciplinaria y sobre los cuales recae la formulación de los cargos, sino a controvertir la apreciación que de los mismos ha hecho el funcionario primera instancia. De allí que, sólo por excepción, se ordene la práctica de pruebas durante dicha etapa y que sea el funcionario encargado de resolver la

apelación el que pueda solicitarlas, tras haber comprobado la deficiencia del recaudo probatorio practicado por el a quo. Así entonces, la restricción impuesta por el artículo acusado se encuentra justificada por la naturaleza del debate que se surte en el trámite de la apelación que, de todos modos y en garantía del debido proceso, incluye la posibilidad de que el inculpado controvierta las pruebas solicitadas de oficio por el funcionario de dicha instancia. En este sentido, también se acoge la apreciación hecha por el Ministerio Público acerca del derecho de contradicción que surge por decreto de pruebas en segunda instancia.”2 Entonces conforme a la norma transcrita, el aparte jurisprudencial y el acervo probatorio arrimado, esta Sala Dual de Decisión concluye que la petición del apelante no es procedente en esta instancia, por cuanto es a la autoridad disciplinaria a quien le corresponde determinar el decreto de pruebas y no al quejoso, a más que ante la valoración probatoria hecha por un funcionario judicial - en este caso un juez civil -, esta jurisdicción no debe inmiscuirse por ser un asunto propio del juez natural del proceso. 2 C-1076 de 2002 República de Colombia 8 Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Finalmente le precisa al mismo que no es esta jurisdicción una instancia más de los procesos ordinarios, por lo que de manera respetuosa lo exhorta para que si a bien lo

tiene y no lo ha hecho, interponga el recurso de apelación frente a la decisión que motivó su inconformismo ante la autoridad correspondiente. Del asunto a resolver. En el presente asunto se trata de desatar el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, Germán Herrera Hernández, contra la providencia del 13 de diciembre de 2011, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, dispuso inhibirse de plano y archivar la actuación disciplinaria contra el doctor RAÚL ALBERTO MOLINARES LEONES, en su condición de Juez Noveno Civil Municipal de Cartagena – Bolívar, con relación a la queja formulada el 20 de noviembre 2009. Consideraciones de la Sala. La Constitución Política en el artículo 6 establece lo siguiente: “Artículo 6. Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones”. (Subrayado fuera de texto). Por lo anterior, resulta claro que una doble exigencia en materia de responsabilidad recae sobre los Funcionarios Públicos, ya que no solo son responsables por infringir la Constitución y la Ley, sino además por la omisión y/o extralimitación en el ejercicio de las funciones que la misma Constitución y las leyes de la República les imponen, en virtud de una especial relación de sujeción que ostentan frente al Estado. En materia de responsabilidad disciplinaria de funcionarios judiciales investidos de autoridad, como lo son los jueces; se tiene que su manual de funciones se encuentra establecido en la Ley 270 de 1996, conocida como la Ley Estatutaria de

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Administración de Justicia, en donde se enmarca el catálogo de deberes a los que están obligados cumplir so pena de incurrir en sanciones de tipo disciplinario.

Es así, que la labor del Juez disciplinario, para establecer la existencia de una conducta relevante disciplinariamente, no es otra que la de observar, de manera lógica y razonada, el comportamiento del funcionario investigado, y determinar si con tal proceder se ha dado el incumplimiento de alguno de los deberes impuestos en la mencionada Ley. Autonomía funcional. La autonomía funcional es la facultad que el constituyente encomendó a los funcionarios judiciales para aplicar e interpretar la normatividad legal en las controversias sometidas a su consideración, que encuentra su soporte en los artículos 228 y 230 Superiores, los cuales, respectivamente disponen: “Artículo 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo”. (Subrayado fuera de texto) “Artículo 230. Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio

de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial”. (Subrayado fuera de texto). Ahora, en cuanto a la injerencia que esta Jurisdicción Disciplinaria pueda tener en las decisiones judiciales de quienes administran justicia, la Corte Constitucional expresó: “(…) la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno.3” 3 Sentencia C-417 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. República de Colombia 10 Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO En el mismo sentido, en posterior decisión dicha Corporación señaló: “En el ámbito de sus atribuciones, los jueces están autorizados para interpretar las normas jurídicas en las que fundan sus decisiones. Ello hace parte, justamente, de la autonomía que la Constitución les garantiza. Por supuesto, al buscar el sentido de la normatividad, aunque no coincida con el alcance que a las disposiciones correspondientes podrían dar otros jueces, el Jueza de conocimiento, mientras no se aparte de ella, la aplica en sus providencias y, por

tanto, la interpretación a partir de la cual lo haga mal puede tomarse como una vía de hecho, o como una transgresión del ordenamiento jurídico. Si ello es así, no cabe la tutela contra la interpretación que un Jueza, en el ejercicio de sus funciones, haya hecho de las normas que gobiernan el proceso a su cuidado. Esa es la misma razón para que esta Corte haya sostenido que tampoco es posible iniciar procesos disciplinarios contra los jueces con motivo de las providencias que profieren o a partir de las interpretaciones que en ellas acogen.”4 Lo anterior implica que la responsabilidad disciplinaria de los operadores judiciales no cobija el ámbito funcional, razón por la cual, esta Jurisdicción no puede desbordar su límite de competencia e inmiscuirse en las decisiones de quienes administran justicia, porque se estaría dando paso a una instancia judicial adicional a las ya consagradas constitucional y legalmente. No obstante lo anterior, esta Colegiatura reiteradamente ha señalado que el examen disciplinario de la conducta de los funcionarios judiciales, frente a determinaciones para las cuales están investidos de jurisdicción y competencia, es viable cuando aparezca manifiesta desviación de la realidad procesal o desconocimiento ostensible de la Constitución o la ley; y por el contrario, toda posición jurídica que razonadamente resulte admisible, o con un adecuado respaldo jurisprudencial o doctrinario, tampoco puede ser objeto de reproche disciplinario. Corolario de lo anterior, es claro que el Juez disciplinario en virtud de estos preceptos constitucionales, debe respetar la autonomía de la cual gozan los operadores judiciales, sin que esto implique la absoluta irresponsabilidad en materia ética, pues

4 Sentencia T-094 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. República de Colombia 11 Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO como atrás se dijo, están obligados al estricto cumplimiento de los deberes contemplados en la Constitución, la Ley y la jurisprudencia. Bajo las anteriores consideraciones, se tiene que si bien el fallo y la valoración de las pruebas allegadas dentro de la causa civil N° 31891, Sentencia de Ejecución - Ejecutivo singular de Oscar Lober Puello contra Hermes Herrera García, adelantada ante el funcionario judicial, es motivo de cuestionamiento por parte de éste, porque según su dicho el juez no fue imparcial, ello en manera alguna puede generar la posibilidad para continuar con la siguiente etapa procesal dentro de este instructivo, o mucho menos contemplar la perspectiva de formular de cargo alguno en disfavor de los disciplinables dentro del presente diligenciamiento, como quedó probado en la

providencia, veamos: “Juzgado Noveno Civil Municipal de Cartagena -Bolívar-, Radicado N° 31891 - Ejecutivo Singular - Demandante Oscar Lobelo Puello / Demandado: Hermes Herrera García - Sentencia del 12 de julio de 2011. “En virtud de la letra de cambio N° 1797 suscrita por el señor Hermes Herrera García, Oscar Lobelo Puello inició la acción cambiaría para

obtener el pago forzado de la suma de $1.000.000.00. más los intereses causados. El ejecutado ejerció su derecho de defensa presentando excepciones de mérito que denominó: 1) Pago total de la obligación, 2) Cobro de lo no debido, 3) Enriquecimiento sin justa causa y 4) Inexistencia de la obligación. Las excepciones enunciadas en los numerales 1, 2 y 4 se fundan en el mismo supuesto fáctico, circunstancia que motiva al juzgado a resolverlas de manera conjunta y posteriormente la enunciada en el punto 3. El título base de recaudo está constituido por una letra de cam bio , misma que por cumplir con los requisitos previstos en la ley merc a n til, presta mérito ejecutivo y es idónea para iniciar la ejecución. Del tenor literal del documento cambiario se desprende que fue creado el 27 de febrero de 2009 y el derecho autónomo incorporado se hizo exigible el pasado 28 de abril de la misma anualidad. El pago de la obligación y por ende su inexistencia se pretende acreditar con la cartulina de kardex aportada con las excepciones formuladas, República de Colombia 12 Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO documento que se considera auténtico conforme a las voces del numeral 3° del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.

Agréguese a lo anterior que, fue reconocida de manera expresa por el ejecutante al momento de absolver el interrogatorio que le formuló su contraparte. El documento aportado por la ejecutada (kardex) es auténtico al tenerse la certeza de haber sido elaborado y suscrito por el ejecutante, además de ser declarativo por contener abonos a obligaciones; por ende la prueba que resulte del mismo es indivisible y comprende aun lo meramente enunciativo por tener relación directa con el contrato de mutuo que dio origen a la obligación cuyo pago se pretende. Para valorar la prueba documental y deducir su eficacia probatoria, la analizaremos conforme a la luz de la sana crítica, análisis que se efectuará aisladamente y en cotejo con las demás pruebas allegadas al proceso, con el objeto de adquirir certeza del hecho que se pretende demostrar con el documento. Como se dijo anteriormente con el documento de kardex se quiere demostrar el pago de la obligación, por, ello es menester atender su indivisibilidad, su autenticidad y veracidad. La autenticidad del documento quedó acreditada en líneas anteriores, su veracidad está soportada en otros medios probatorios como lo es el interrogatorio que absolvió el demandante, al paso que su indivisibilidad se refiere a que se aprecie como un todo, sin que sea admisible fraccionar su contenido, apartando lo favorable de lo desfavorable. El documento aportado por la ejecutada da cuenta de la relación comercial entre demandante y demandado desde el 8 de marzo de 2008, misma en donde el señor Herrera Carda se comprometió a cancelar 70 cuotas de $30.000.00.,

cancelando únicamente la suma de $1.012.000,00. Lo expresado en el citado documento fue ratificado por el ejecutante en el interrogatorio que respondió, en donde afirmó que los préstamos otorgados al ejecutado Hermes Herrera García ascendieron a la suma de $2.000.000.00 de los cuales se encuentra adeudando la suma por la que se libró mandamiento de pago. La prueba documental aunada al interrogatorio absuelto por el ejecutante permite establecer con certeza el contrato mutuo que dio origen a la letra de cambio base de la ejecución, su cuantía, los abonos efectuados y el saldo adeudado; circunstancia que conduce igualmente a desestimar las excepciones de pago, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación presentadas por el ejecutado, ya que no se acreditpo el supuesto hecho en que se fundan. (resalta la Sala). Nótese que es en dicho documento donde se informa al juzgado tanto los abonos efectuados como el número de cuotas que debían pagarse, abonos que sumados ascienden a $1.012.000.00 y que al imputarse a la suma total arrojan un saldo a cargo del demandado, en cuantía de $.1088.000.oo, la cual resulta superior a la pretendida con la demanda. Siendo así las cosas, se concluye que al existir un saldo insoluto de la República de Colombia 13 Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO

obligación a cargo del demandado, le asiste al ejecutante el derecho a demandar el pago forzado de la misma – como en efecto lo hizo -, encontrándose soportada su existencia y exigibiliad en el título valor allegado con la demanda. En cuanto a la excepción de enriquecimiento ilícito, sin causa, su improcedencia se torna evidente, al haberse determinado que el demandado se encuentra adeudando un saldo de la obligación, por lo que lejos de producirse un aumento injustificado del patrimonio del ejecutante, lo que se reclama es el pago de una suma de dinero que salió de su patrimonio, en virtud del contrato de mutuo celebrado con el demandado. Por último advierte el Juzgado que los testimonios rendidos por las señoras Aura Estela Vargas y Marcelina Herrera García, no se tienen en cuenta para desatar la litis porque son imprecisos en cuanto a la cuantía de la obligación, la suma pagada por el ejecutado, el lugar donde se efectuó y la fecha en que se presentó la calamidad que lo motivó a solicitar al ejecutante el crédito cuyo pago persigue. Abónese que la prueba documental asociada al interrogatorio absuelto por el ejecutante, desvirtúa de manera tajante cada una de las afirmaciones efectuadas por los testigos: elementos demostrativos éstos que permiten inferir, que' el, demandado recibió créditos del demandante que ascendieron a $2.000.000.ooo y de los que adeuda la suma de $1.000.000.ooo. De otro lado estimamos que al quedar desvirtuado los testigos y no estar soportado con otros elementos probatorios, en razón del

parentesco que los une con el ejecutado dicho elemento de convicción carece de eficacia probatoria. En el orden expuesto del Juzgado declarará no probadas las excepciones de mérito presentadas por el ejecutado y ordenará seguir adelante la ejecución, en la forma como viene señalada en el mandamiento de pago”. (Fls.31-40 c.o) Como puede apreciarse de la trascripción de la parte pertinente de la citada pieza procesal de la causa Civil, esto es el proceso Ejecutivo Singular de radicado N° 31891 se evidencia que las pruebas, tales como: (los testimonios; la autenticidad del título valor reconocida en el interrogatorio de parte al demandante y el pago de la obligación y por ende la inexistenci

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