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CSDJ - F1300111020002012011200120170725164117-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F1300111020002012011200120170725164117-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C. Veinte y nueve (29) de junio de dos mil Diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Dr. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado: 130011102000201201120 01 Aprobado según Acta de Sala No 49 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Sería del caso proceder a decidir lo que en derecho corresponda respecto de la consulta de la sentencia proferida el 30 de marzo 2017 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolivar1, por medio de la cual se declaró responsable y sancionó con multa y exclusión de la lista de auxiliares de la justicia al doctor LUIS ALBERTO NÚÑEZ EMILIAN identificado con la cédula de ciudadanía No. 73105502 en su condición de auxiliar de la justicia perito – químico, por hallarlo responsable de haber incurrido en el incumplimiento del deber descrito en el numeral 3 del artículo 29 del acuerdo 1518 de 2002 y el artículo 237 del Código de Procedimiento Civil y por las falta contenida en el numeral 1 del artículo 55 de la Ley 734 de 2002, si no fuera porque se vislumbra una causal que impide continuar con la presente actuación. IDENTIDAD DEL DISCIPLINADO El disciplinado es el Doctor LUIS ALBERTO NÚÑEZ EMILIAN, identificado con la cédula de ciudadanía No. 73105502, Auxiliar de la Justicia (Perito –

Químico) para la época de los hechos. 1 Fls. 358 a 365 (anverso) del c.o.

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M.P.JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No 130011102000201201120 01

Consulta Auxiliar de la Justicia HECHOS Las presentes diligencias tienen fundamento en la denuncia presentada por el abogado Ricardo Morales Cano en contra del auxiliar de la justicia Doctor LUIS ALBERTO NÚÑEZ EMILIAN, por cuanto éste fue designado como perito en el proceso ordinario laboral iniciado por Medardo Barrios Herrera en contra del Instituto de Seguros Social – ISS radicado bajo el número 20120197 adelantado en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la Ciudad de Cartagena. Refirió que el citado profesional presentó un dictamen pericial al despacho en donde manifestó la supuesta asistencia a la empresa, además que el demandante en ese proceso había trabajado rodeado de sustancias cancerígenas, cuando lo cierto era que el citado profesional ni siquiera se acercó allí a corroborar tales situaciones lo cual el mismo posteriormente reconoció. Expresó además que aquel funcionario en otros procesos aparentemente realizó lo mismo, por lo que por tratarse de una labor que encarnaba el ejercicio de funciones públicas había acudido a interponer denuncia en contra del aquel ante la Fiscalía General de la Nación, por lo que solicitaba la exclusión de la lista de auxiliares de la justicia del inculpado.

PRUEBAS Y ACTUACIÓN PROCESAL Investigación Disciplinaria Mediante proveído del 26 de febrero de 2013, se decretó la apertura formal de la investigación, la cual le fue notificada personalmente al agente del ministerio público mediante acta del 23 de abril y al disciplinable el 10 de mayo de esa anualidad.2 Mediante auto del 21 de octubre de 2014 el despacho decidió declarar cerrada la etapa investigativa de conformidad con 2 Fls. 7 al 63, 71 anverso del c.o. 2

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Consulta Auxiliar de la Justicia el artículo 160 A de la Ley 734 de 2002, la cual fue notificada personalmente tanto al investigado como al agente del Ministerio Público, frente a la que no se interpuso ningún tipo de recurso. Pruebas allegadas con la queja y recaudadas en esta etapa - Dictámen pericial rendido el 31 de agosto de 2012 por el doctor Luis Alberto Núñez Emilian, dentro de la Demanda Ordinaria Laboral interpuesta por Medardo Barrios Herrera contra el Instituto de Seguros Sociales (I.S.S.), en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena bajo el radico 2012197, del mismo se puede que le manifestó a aquel despacho lo siguiente: La inspección se realizó en las instalaciones de la Empresa Petroquímica

Colombiana S.A., hoy Mexichem Resinas Colombia S.A.S Hicimos un recorrido por los lugares del laboratorio donde había trabajado Medardo Barrios. - Oficio remitido por la Jefe de Recursos Humanos de la empresa Mexichem Resinas Colombia S.A.S. al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena del 7 de septiembre de 2012, por medio del cual puso de manifiesto al despacho que el Auxiliar de la Justicia nunca se había acercado a dicha empresa a realizar la visita respectiva con el objeto de efetuar su estudio. Anexó a su escrito registro de control de ingreso a la empresa y oficio remitido por el perito a la empresa en el cual les indicaba que iba a realizar una visita al lugar de ese establecimiento para cumplir con el encargo. - El investigado presentó ante el Juzgado Tercero Laboral escrito el 11 de septiembre de 2012 mediante el cual solicitaba al despacho “(…) no darle ningún valor probatorio al informe rendido por éste perito, toda vez que este no se realizó fisicamente, cometiendo un error por mi(…)”. 3

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Consulta Auxiliar de la Justicia -El Jugado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena mediante oficio 0504 del 23 de abril de 2013 informó que el proceso solicitado había sido remitido en apelación al Tribunal Superior de Cartagena. -El disciplinado presentó escrito mediante el cual manifestaba que era un

hecho notorio que en la empresa los trabajadores demandantes estuvieran expuestos a una sustancia cancerígena, por lo que después de haber realizado varias visitas a la misma no había necesidad de efectuar otra toda vez que se mantenían los presupuestos de lugar, tiempo y modo que desempeñaron aquellos trabajadores. Así mismo allegó y solicitó la práctica de varias pruebas documentales y testimoniales. - El 8 de julio de 2013 se recepcionó declaración del señor Andrés Felipe Castilla quien le indicó al despacho que hacía parte de la empresa Mexichem Resinas Colombia S.A.S. del área de recursos humanos, y como se habían presentado varias demandas por asuntos pensionales había recibido en muchas oportunidades al perito con el fin de realizar sus informes, sin embargo tenían conocimiento en otros procesos que el perito había indicado asistir a la empresa pero nunca lo había hecho, por lo en esa empresa tenían unos protocolos para el ingreso (registro, utilizar implementos de seguridad, acompañamiento de una persona, etc.). - El 8 de julio de 2013 se recepcionó la ratificación y ampliación de la queja del doctor Ricardo Antonio Morales quien le indicó al despacho que ratificaba lo expresado en su denuncia, así como ponía de presente que éste auxiliar había sido designado en muchos procesos laborales del mismo estirpe por tanto su proceder era manifestarle al despacho la supuesta visita a la empresa pero esto nunca ocurria, ya que esa persona jurídica contaba con protocolos establecidos para el ingreso alli, lo que vislumbraba actuaciones falsas de su parte. Indicó igualmente que era entendible que frente a cada 4

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Consulta Auxiliar de la Justicia en particular hiciera la respectiva visita en razón a la multiplicidad de las funciones que desarrollaba cada demandante. - El 8 de julio de 2013 se recepcionó la declaración del señor Milton Ramón Godin quien le indicó al despacho que laborara en la empresa y que de conformidad con los protocolos establecidos allí era improbable que el perito hubiera asistido sin que ellos se hubieran dado cuenta, por cuanto contaban con la colaboración de una empresa de vigilancia que cumplía con unas funciones establecidas para el ingreso allí, además de la falta de registro de ingreso del mismo. Indicó que a todos los lugares donde se pretendía efectuar el estudio debía hacerse con los protocolos establecidos. - El Tribunal Superior de Cartagena mediante el oficio del 11 de julio de 2013 le informó a la Sala a quo que en el proceso ordinario laboral 2012-197 iniciado por el señor Medardo Barrios Herrera en audiencia celebrada allí se decidió designar como perito-químico Luis Alberto Núñez Emiliani, con el objeto de determinar si el demandante estuvo expuesto a las sustancias cancerígenas en los lugares que éste prestó sus servicios. El informe de su gestión fue presentado al despacho y posteriormente le indicó al juez Laboral que no lo tuviera en cuenta, y que respecto a esto el despacho no profirió ninguna decisión. -Mediante oficio 3912 del 25 de julio de 2013 la Secretaria del Tribunal

Superior de Cartagena – Sala Laboral remitió copias de los documentos solicitados dentro del proceso ordinario laboral 2012-197 iniciado por el señor Medardo Barrios Herrera. -En decisión del 18 de junio de 2014 se procedió a declarar la nulidad del auto del 4 de marzo de 2014 por el cual el despacho había decidido declarar cerrada la etapa investigativa con fundamento en que se habían dejado de practicar varias pruebas solicitadas por el investigado. Por tanto, decidió citar a estas personas con el fin de que manifestaran lo que les constaba. 5

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Consulta Auxiliar de la Justicia -El 16 de septiembre de 2014 se recepcionó testimonio del doctor Álvaro Viaña Romero indicando que en su calidad de profesional del derecho había interpuesto varias demandadas en contra del I.S.S. con el fin de solicitar pensión de vejez por actividad de alto riesgo decidiendo solicitar prueba pericial con el fin de acreditar su petición, lo cual no se llevó a cabo en el Juzgado Tercero Laboral de Cartagena dentro del proceso del señor Merardo Barrios. Igualmente indicó que la empresa Mexichem está clasificada de alto riesgo y que en los distintos despachos judiciales se ha anexado documentación por pate del I.S.S. acreditando esta situación, e incluso aquellos a reconocido que la exposición de los demandantes a esas

sustancias disminuyen sus expectativas de vida. Aclaró que en es empresa se manejaba sustancias cancerígenas pues había laborado por mucho tiempo allí y que la defensa ejercida por la empresa siempre había sido que los trabajadores utilizaron elementos necesarios de protección personal. -El 16 de septiembre de 2014 se recepcionó testimonio del doctor Luis Enrique Mestre indicando que en su calidad de profesional del derecho había interpuesto varias demandadas en contra del I.S.S. con el fin de solicitar prestaciones por actividad de alto riesgo, ordenando los despachos judiciales la prueba pericial con el fin de acreditar esta situación. Igualmente indicó que la sustancia MVC es altamente cancerigena y de conformidad con los peritazgos la empresa Mexichem Resinas Colombia S.A.S. expone a sus trabajadores a tal sustancia, indicó que tuvo conocimiento de varios procesos en los que se solicitó lo mismo y que por esta razón la empresa ha sido condenada al pago de aportes adicionales ante el I.S.S. Finalmente indicó que la denuncia en contra del perito era temeraria. -El 16 de septiembre de 2014 se recepcionó testimonio del doctor Tulio Hugo Cortés indicando que en su calidad de profesional del derecho fue el primero que interpuso demandadas en contra del I.S.S. con el fin de solicitar pensión de vejez por actividad de alto riesgo, por cuanto las sustancias utilizadas allí 6

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Consulta Auxiliar de la Justicia son consideradas cancerígenas, refirió que esa empresa le tocó cancelar el porcentaje adicional por exponer a sus trabajadores a esta situaciones. -El 16 de septiembre de 2014 se recepcionó testimonio del señor Dagoberto Iriarte Núñez indicando que había laborado en la empresa Mexichem Resinas Colombia S.A.S. la cual trabajaba con sustancias cancerígenas en la elaboración de la resina de PVC, violando normas de seguridad en la elaboración del producto ya que constantemente había emisiones de éste tipo de gases a la atmófera situación que exponía a todos los empleados a esta peligrosa sustancia lo que incluso ha ocasionado la muerte de varias personas. Finalmente indicó que la empresa ha tratado de amedrentar a las personas que denuncian esta situación.

Pliego de Cargos: Mediante providencia del 26 de febrero de 2015, se profirió pliego de cargos en contra del señor LUIS ALBERTO NÚÑEZ EMILIANI, por la presunta infracción a los deberes consagrados en el numeral 3 del artículo 29 del acuerdo 1518 de 2002 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior, por desconocimiento del mandato del artículo 237 del Código de Procedimiento Civil, falta calificada como gravísima a título de dolo de conformidad con el artículo 55 numeral 1 de la Ley 734 de 2002.

Como no fue posible comunicar al disciplinado ni notificarlo, se decidió designarle defensor de oficio, el cual fue notificado personalmente, quien guardó silencio y no presentó descargos ni solicitud probatoria de

conformidad con el artículo 166 de la Ley 734 de 2002. Por auto del 19 de enero de 2016 se declaró cerrado el período probatorio en el juicio y se corrió traslado común a los sujetos procesales por el término de 10 días para sus alegaciones. 7

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Consulta Auxiliar de la Justicia El despacho decidió correr traslado para alegar de conclusión mediante auto del 25 de abril de 2016, presentándose escrito por parte del investigado. Alegatos de conclusión Indicó que era perito-químico desde 2006, procediendo a ser designado dentro del proceso laboral bajo el radicado 2012-197 iniciado por el señor Medardo Barrios Herrera quien laboró en la empresa Mexichem Resinas Colombia S.A.S y donde estuvo expuesto por mucho tiempo a los agentes cancerígenos de aquella empresa, Juzgado que le solicitó rindiera informe acerca de las condiciones en las cuales laboró y si las materias primas eran o no tóxicas. El dictámen fue rendido y a pesar de que no fue tenido en cuenta el juez accedió a las pretensiones, de manera que se acreditó la exposición por parte del trabajor a aquellas sustancias, por lo cual su conducta se hace atípica a la luz del ordenamiento. Indicó que no habia dolo puesto que se retractó antes de consumir el hecho, y además que sin

necesidad de rendir un peritazgo se acreditaron los hechos de la demanda. Refirió haber realizado varios experticios concluyendo siempre lo mismo y que por su experiencia no se debía realizar la visita física. Alegó que era un hecho notorio las sustancias cancerigénas a las cuales la empresa estaba exponiendo a los trabajdores motivo por el cual el I.S.S. había sido condenado por distintas autoridades judiciales, además que distintos peritos habían llegado a la misma conclusión, motivo por el cual solicitó fuera absuelto de cualquier falta disciplinaria. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 30 de marzo de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bolivar, declaró disciplinariamente responsable al perito y lo sancionó con multa de 6 8

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Consulta Auxiliar de la Justicia SMLMV y la exclusión de la lista de auxiliares de la justicia al señor LUIS ALBERTO NÚÑEZ EMILIAN, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta por el incumplimiento a los deberes consagrados en el artículo 3 del artículo 29 del Acuerdo 1518 de 2002 expedido por la Sala Administrativa, por desconocimiento del mandato del artículo 237 del Código de Procedimiento Civil. Consideró el a quo, que fue demostrada la falta con las pruebas

allegas al expediente disciplinario en la medida que se le había designado una función de carácter obligatorio con el fin de que entregara la información (lugares y áreas en que el demandante había prestado el servicio) la cual fue omitida por el desinterés en la causa. Sostuvo que la antijuridicidad estaba demostrada en razón a que el mismo disciplinado había aceptado no haber asistido al lugar objeto del dictámen porque ya conocía esa situación pues había realizado otros estudios como perito-químico, por tanto y en razón a que el cargo otorgado debía ser asumido con la mayor responsabilidad posible, la materialidad estaba más que demostrada así como la inexistencia de causal que justificara su proceder. Respecto de la culpabilidad precisó que de conformidad con el artículo 44 de la Ley 734 de 2002, la modalidad de su conducta (dolosa, pues era consiente y conocerdor de sus deberes en razón a su experiencia) y las conductas desplegadas la misma se calificaba como gravisima de conformidad por las normas trasgredidas por aquel en ejercicio de sus funciones. En cuanto a la tasación de la sanción disciplinaria, sostuvo la Sala de instancia, apegarse a los parámetros del artículo 44 numeral 2, 46 y 47 de la 9

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Consulta Auxiliar de la Justicia

Ley 734 de 2002, le impuso una multa y exclusión de la lista de auxiliares de la justicia. Notificados en debida forma los sujetos procesales sin que recurriera la decisión (fls 366 a 370 del c.o.), se dispuso la remisión del proceso a esta Sala, con el fin de surtirse el grado jurisdiccional de consulta (fl. 371 c.o.). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir en grado jurisdiccional de consulta los fallos proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, en armonía con el parágrafo 1 de la última norma citada, y en concordancia con el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán

sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la 10

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Consulta Auxiliar de la Justicia entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones

jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

2. Asunto a resolver

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Consulta Auxiliar de la Justicia Procedería ésta Superioridad a revisar en grado de consulta sobre la providencia del 30 de marzo del presente año proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, la cual declaró disciplinariamente responsable, sancionó con multa de 6

SMLMV y la exclusión de la lista de auxiliares de la justicia al señor LUIS ALBERTO NÚÑEZ EMILIAN, si no fuera porque se advierte una nulidad sustancial que afecte el debido proceso dentro de la presente actuación, lo que obliga a la sala a coger el único camino posible en aras de garantizar la protección constitucional del, sea la de declarar la nulidad de lo actuado, inclusive el auto del 19 de agosto del año 2015, mediante el cual decidió designar defensor de oficio, y se disponga relevar al apoderado judicial que le fue dispuesto para que asumiera su defensa oficio y se proceda a nombra uno nuevo que ejerza una verdadera defensa técnica del investigado.

3. De la Nulidad Examinada la actuación procesal, esta Corporación observa la existencia de casual de nulidad que impide seguir adelante con la actuación, en relación a la falta de defensa técnica, por cuanto el defensor de oficio, no actuó dentro del proceso como era su deber, limitándose a notificarse del auto de cargos pero sin realizar ninguna otra actuación, ni a presentar o solicitar pruebas, sin presentar los descargos, fundamentar lo que a su modo de ver consistía en la inocencia del implicado, es decir no adujo nada en su defensa, como quedó consignado en el recuento de la actuación procesal.

En conclusión, el defensor de oficio no concurrió en el presente caso, no presentó unos verdaderos descargos, ni alegatos de conclusión, y tampoco recurso de apelación en contra de la decisión sancionatoria de primera instancia, en tales condiciones, y por ende la Sala no puede sino reconocer

la vulneración del derecho a la defensa del encartado. 12

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Consulta Auxiliar de la Justicia Por tanto, correspondiendo al Estado garantizar la defensa técnica al sujeto disciplinable, cometido que evidentemente no se logra con la sola designación y posesión de un defensor de oficio si dichos actos no están sucedidos de la formulación de descargos en debida forma, participación activa en la etapa probatoria, el juicio y presentación de alegatos como tales y como acontece en el evento de ocupación, donde, se repite, el profesional designado se limitó a notificarse, sin analizar las causas que conllevaran a la actuación del hoy encartado, no aviniéndose tal circunstancia con los fines propios de la defensa técnica como tal. Siendo pues una función garantista del Juez, quien debe velar por el mantenimiento de los derechos constitucionales y legales de los procesados, el debido proceso en general y particularmente el derecho a la defensa que hace parte de su esencia, no debió la a quo proseguir con la actuación sin antes contar con la debida respuesta a los cargos formulados, pues de otra manera la designación de defensor oficioso pasaría a ser una mera formalidad para tener una figura decorativa a la cual basta con enviarle comunicaciones para seguir agotando la actuación, circunstancia que sin lugar a dudas configura la causal de nulidad contenida en la Ley 734 de

2002, artículo 143 numeral 2 . Cabe resaltar aquí la inescindible relación entre el debido proceso y el derecho de defensa, para precisar que en aplicación del artículo 29 de la Constitución Política “en todos los campos donde se haga uso de la facultad disciplinaria, entiéndase ésta como la prerrogativa de un sujeto para imponer sanciones o castigos, deben ser observados los requisitos o formalidades mínimas que integran el debido proceso” (Sentencia T-433 del 20 de agosto de 1998). 13

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Consulta Auxiliar de la Justicia En relación con este tema del derecho de defensa, es profusa la jurisprudencia que la Corte Constitucional ha dictado, tanto por vía de tutela como por vía de constitucionalidad, de donde cabe resaltar lo consignado en la Sentencia T-003 del 12 de enero de 20013, que alude específicamente al derecho penal, pero que es perfectamente aplicable al derecho disciplinario por compartir con aquel en lo fundamental la misma naturaleza; dijo en esa ocasión la Corte: "Por supuesto, el derecho de defensa implica la plena posibilidad de controvertir las pruebas allegadas en contra; la de traer al proceso y lograr que sean decretadas, practicadas y tenidas en cuenta las existentes a favor, o las que neutralizan lo acreditado por quien acusa; la de ejercer los recursos legales; la de ser técnicamente asistido en todo

momento, y la de impugnar la sentencia condenatoria. (...) "Por otra parte, la defensa técnica del procesado, en cuya virtud quien lo apodere en el plano jurídico debe tener un mínimo de formación, conocimiento y experiencia, asegurar que el proceso se adelante con arreglo a las normas fundamentales y en los términos de la ley, con la necesaria imparcialidad de los acusadores y los jueces y por motivos nítida y previamente definidos por el legislador. Y ello es imposible si no se busca con eficacia al procesado o si el abogado de oficio -en el caso del reo ausenteelude sus más elementales responsabilidades en la tarea de la defensa”. En sentido similar la Corte se ha pronunciado, entre otras, en las siguientes sentencias: T-039/96 y T-420/98 M.P. Antonio Barrera Carbonell. T-009/98, T-449 y T-450/98 M.P. Alfredo Beltrán Sierra, T-352/96 José Gregorio Hernández Galindo, T-587/98 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, SU-195/98 M.P. Vladimiro Naranjo Meza. Pero esas normas que tienden a garantizar a las personas el natural derecho a participar en los procesos y actuaciones que son de su interés, deben tener en la práctica una realización palpable y no meramente formal y que tiene particular concreción en el derecho a la defensa técnica, como lo ha señalado el tribunal constitucional colombiano en diversos pronunciamientos, de la siguiente manera (Sentencia C-507 del 16 de mayo de 2001). 3 M.P. Eduardo Montealegre Lynett 14

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Consulta Auxiliar de la Justicia “Sin entrar a analizar detalladamente las implicaciones jurídicas del derecho de defensa, por haber sido éstas objeto de abundante doctrina y jurisprudencia por parte de la Corte Constitucional, debe señalarse que al ser propósito esencial de todo proceso judicial el de lograr la verdad, se debe garantizar plenamente la posibilidad de que las partes interesadas expongan y controviertan con plenas garantías los argumentos que suscitaron el litigio judicial4. En ese orden de ideas, la Constitución de 1991, precisando aun más lo dispuesto por la de 1886, se encargó de definir al derecho de defensa como un derecho fundamental autónomo, ligado, por razones obvias, al debido proceso, a través del cualcomo lo anota la sentencia antes citadase permite a toda persona controvertir las acusaciones que en materia administrativa o judicial se presenten en su contra, con lo cual, a su vez, se hacen efectivos otros derechos, como son el derecho a la libertad, a la seguridad, el de petición y aun el derecho a la vida. “Así, pues, toda persona acusada ya sea ante las instancias administrativas o ante las judiciales, tiene el derecho a defenderse. El artículo 29 superior agrega que quien sea sindicado, tiene derecho a ser asistido por “un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento”. Esta dispo

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