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CSDJ - F13001110200020130019801ADJUNTA20140702064240-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F13001110200020130019801ADJUNTA20140702064240-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., Veintiséis (26) de Junio de Dos Mil Catorce (2014) Aprobado según Acta Nº 47 Proyecto registrado el 17 de Junio de 2014

Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Rad. Nº 130011102000201300198-01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procedería la Sala a resolver el recurso de apelación incoado por el quejoso Arnold Arellano Pájaro, contra la decisión emitida el 31 de mayo de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la judicatura de Bolívar1, mediante la cual decidió inhibirse de adelantar actuación disciplinaria en contra del Juez 4° Laboral del Circuito de Cartagena, en uso de la facultad establecida en el Parágrafo 1° del articulo 150 de la Ley 734 de 2002, de no ser porque el recurso carece de la debida sustentación. 1 Con ponencia del Magistrado el Dr. Orlando Díaz Atehortua, integrando Sala con el Magistrado Dr. Guillermo Gómez Ramírez HECHOS Dio inicio a la presente actuación disciplinaria la queja radicada el 5 de marzo de 2013 por el señor Arnold Arellano Pájaro, ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, en virtud de la cual, solicita que se investigue al

Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena por irregularidades en el proceso que adelantó en contra de la empresa “ELECTROCOSTA” hoy

ELECTROCARIBE S.A.

Expuso que el mencionado litigio se falló el 6 de julio de 2005, a favor de la empresa demandada y en contra del quejoso, por lo cual recurrió ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, siendo fallada el 25 de febrero de 2009 y revocando el fallo de primera instancia, esta vez la empresa interpuso el recurso extraordinario de Casación ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia que decidió el 24 de enero de 2012, no casar la sentencia del Tribunal. Afirmó que no entiende por qué el mencionado Juzgado no realizó la respectiva liquidación del crédito, luego de conocer el fallo a su favor. Igualmente mencionó que su apoderada realizó acuerdo de pago con la empresa el 17 de julio de 2012 pero sin mediar la citada liquidación, entregándole la suma de $116.972.469. luego de descontar honorarios y costas procesales. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante pronunciamiento del 31 de mayo del 20132, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, se inhibió de 2 Folio 49 a 52 iniciar actuación disciplinaria en contra del Juez 4° Laboral del Circuito de Cartagena por considerar que su actuar dentro del proceso estuvo acorde con lo preceptuado en la Ley. Igualmente estimó que los acuerdos de pagos están permitidos para posibilitar la terminación de los procesos no encontrando irregularidad alguno

en el celebrado por la representante del quejoso y la empresa, así mismo, consideró que la abogada tenía poder suficiente para realizar este tipo de acuerdos por lo que tampoco se evidencia una actitud mañosa. Afirmó que no es viable colocar en movimiento el aparato judicial toda vez que las conductas descritas por el quejoso no son actuaciones en contra de la Ley, al contrario están direccionadas con fundamento en la normatividad. Es por ello que la Sala se inhibió de iniciar actuación disciplinaria en contra del investigado. DEL RECURSO DE APELACIÓN Fue interpuesto por el quejoso el 30 de julio de 2013, quien manifestó su inconformidad con la decisión de primera instancia en las siguientes razones:  Encuentra contradictorio que en primera medida se establezca la competencia para conocer sobre las faltas disciplinarias cometidas por los abogados jueces y fiscales, y posteriormente se inhiba de investigar los hechos, afirmó que si bien se nombró al Juzgado Cuarto Laboral de Cartagena, la verdadera conducta a investigar es la desplegada por la abogada quien actuó dentro del proceso como representante de la parte demandante.  Afirmó que en su escrito de queja realizó un recuento procesal que comenzó en el citado Juzgado y terminó en la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.  Manifestó que puso en conocimiento el acuerdo de pago al que llegó la abogada Mariela Guardela de González con la empresa sin que mediara liquidación por parte de autoridad judicial alguna, sostiene que es por este hecho que interpuso la queja.  Adujo igualmente su inconformidad por el hecho de que su abogada

hubiese realizado el acuerdo de pago seis meses después de la decisión que resolvió el recurso de casación, pues considera que él tiene derecho a saber la suma de dinero que le correspondía por medio de una liquidación judicial.  Citó que en el acuerdo de pago no existen datos aritméticos detallados de los cuales se pueda establecer la razón del resultado final, además estimó que la abogada omitió iniciar proceso ejecutivo laboral para establecer la cantidad correspondiente. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tendría competencia para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en el presente asunto contra el auto interlocutorio que resolvió abstenerse de abrir investigación disciplinaria de conformidad con lo dispuesto en los numerales 3° del artículo 2563 de la Constitución Política y 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 19964, de no ser porque el recurso 3 Art. 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 4 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de

carece de la debida sustentación, imposibilitando su estudio por la Segunda Instancia. Antes de analizar las razones por las cuales considera esta Superioridad la carencia de sustentación del recurso de apelación, en el presente caso, se deben observar las siguientes precisiones: Sobre la sustentación, cuando por disposición del legislador se establezca esta carga para el recurrente, ha dicho la Corte Suprema de Justicia: “(…) no constituye, por tanto, sustentación adecuada, el empleo de frases o expresiones en las cuales simplemente se manifieste un desacuerdo genérico pero no se indiquen en concreto los aspectos que deben ser reformados o revocados por el superior, ni tampoco estará cabalmente sustentado el recurso que carezca de las razones de tipo probatorio o jurídico que deben llevar a dicha reforma o revocatoria”5 "(...) Ia apelación es una faceta del derecho de impugnar, expresión esta derivada de la voz latina Impugnare, que significa combatir, contradecir, refutar, tiene que aceptarse que el deber de sustentar este recurso consiste precisa y claramente en dar explicaciones por escrito de la razón o motivo concreto que se ha tenido para interponer el recurso; o sea, para expresar la idea con criterio tautológico, presentar el escrito con el cual, se acusa la providencia recurrida, a fin de hacer ver su contrariedad con el derecho y alcanzar por ende su revocatoria o su modificación..."6 la Judicatura 5 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal. Auto dic.11/84. 6 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal. Auto de agosto 30 de 1984, M.P. doctor

Humberto Murcia Ballen. Por su parte, la Corte Constitucional al referirse a la obligación de sustentar el recurso de apelación en materia penal, expresó: “No se desconoce la garantía constitucional de la doble instancia en lo referente a sentencias (artículos 29 y 31 C.N.), por cuanto la exigencia de sustentación no implica negar el recurso o excluír toda posibilidad del mismo, como lo plantea la demanda. La norma no impide al afectado recurrir sino que, permitiendo que lo haga, establece una carga procesal en cabeza suya: la de señalar ante el superior los motivos que lo llevan a contradecir el fallo. (…) Ahora bien, debe tenerse en cuenta que, en lo concerniente a los autos, no es la Constitución la que contempla la posibilidad de su apelación. Ello depende de la ley y, por tanto, cuando ésta crea el recurso en relación con dichas providencias, señala los requisitos que debe cumplir el apelante para atacar el fallo. No se niega el acceso a la administración de justicia (artículo 229 C.N.), ya que no se establecen obstáculos que hagan imposible llegar al juez, sino que, por el contrario, ello se facilita: mediante su alegato, quien apela tiene la oportunidad de hacer conocer al fallador de segundo grado los elementos de juicio en que se apoya su inconformidad. (…) Razones de economía procesal y de mayor eficiencia en la administración de justicia aconsejan que el apelante indique las que, en su sentir, son falencias de la decisión impugnada, haciendo así que el juez superior concentre su análisis en los aspectos relevantes de la apelación, sin

perjuicio de considerar aquellos otros factores que, en su sentir, deban tenerse en cuenta para resolver. (…) ”7. (Negrillas fuera de texto) Revisado el expediente, se advierte que si bien el quejoso al momento de ser notificado, apeló la decisión y procedió a sustentarlo, no lo hizo en debida forma, pues no presentó argumentación alguna tendiente a desvirtuar los razonamientos tenidos en cuenta por el A-quo para desestimar de plano la queja que cursaba en contra del Juzgado 4° Laboral del Circuito de Cartagena. Así pues, se tiene que el quejoso en su escrito de apelación, se refiere a hechos que no fueron tratados en la decisión de primera instancia, pues manifiesta su inconformidad sobre el acuerdo realizado entre su abogada la señora Mariela Guardela de González y la empresa “ELECTRO COSTA” hoy ELECTRO CARIBE S.A., pero no se refiere sobre las posibles irregularidades que se cometieron en el proceso laboral adelantado en el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito y que fueron motivo de la queja. Nótese que a pesar que en su escrito de queja, el señor Arnold Arellano Pájaro pidió investigar las irregularidades que pudieron darse en el proceso, 7 Corte Constitucional, Sentencia No. C-365/94, Ref.: Expediente D-533, Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 32 de la Ley 81 de 1993; M.P Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO; dieciocho (18) de agosto de mil novecientos noventa y cuatro (1994). en su apelación claramente indico que su queja no iba dirigida contra el

funcionario judicial, sino contra su abogada, encaminando su argumentación en contra el actuar de la profesional del derecho, en los siguientes términos: “a) el hecho de que la apoderada de los trabajadores, existiendo un fallo definitivo a su favor, de fecha 24 de enero del año 2012, proferido por la Corte Suprema de Justicia-Sala Laboral, del cual debía estar enterada, haya realizado acuerdo de pagob) con la empresa, el día 16 de julio del mismo año, es decir, seis (6) meses después, por equis suma señalada por ellos, no liquidada a través del juzgado de conocimiento, mediante proceso ejecutivo laboral, para que se hubiera practicado la liquidación de la condena, en concreto, y así quedara establecido, lo que correspondía a cada uno de los trabajadores demandantes. Ahora bien, en la solicitud de investigación disciplinaria, yo hago mención del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito, sólo para informar que fue éste el Juzgado de conocimiento del proceso laboral, pues del contexto de la solicitud de investigación, se infiere claramente que el meollo del asunto o la inconformidad, va atribuida o encaminada a la apoderada de los otrora demandantes, doctora Mariela Guardela de González.” (Sic a lo transcrito8) Así las cosas de acuerdo con el artículo 112 de la Ley 734 de 20029, se establece una carga procesal del recurrente tendiente a sustentar los 8 Folio 56 y 57 9 Artículo 112. Sustentación de los recursos. Quien interponga recursos deberá expresar por escrito las razones que los sustentan ante el funcionario que profirió la correspondiente decisión. En caso

contrario, se declararán desiertos. La sustentación del recurso deberá efectuarse dentro del mismo término que se tiene para impugnar. Cuando la decisión haya sido proferida en estrado la sustentación se hará verbalmente en audiencia o diligencia, o en la respectiva sesión, según el caso. recursos, so pena de declararlos desiertos. Si bien es cierto el quejoso no es abogado, esto no implica que se le exima de sustentar los recursos máxime cuando por medio de su escrito expone hechos relacionados con la profesional del derecho y no con el funcionario judicial, del quejoso inicialmente. En síntesis, esta Sala considera que debe abstenerse de resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso por no estar debidamente sustentado, por lo que revocará el auto de primera instancia que lo concedió a fin de declararlo inadmisible. Otras consideraciones Sin perjuicio de lo anterior y de acuerdo a los escritos de queja y de apelación radicados por el señor Arnold Arellano Pájaro, esta Sala ordenará la compulsa de copias ante el Seccional de primera instancia para investigar a la abogada MARIELA GUARDELA DE GONZÁLEZ por la presunta falta disciplinaria en la que pudo incurrir al celebrar un acuerdo de pago con la empresa ELECTRICARIBE. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales RESUELVE PRIMERO.- REVOCAR el auto del 26 de agosto del 2013, mediante el cual el Dr. Orlando Díaz Atehortua, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria

del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, concedió el recurso de apelación contra la decisión de inhibirse de adelantar actuación disciplinaria en contra del Juez 4° Laboral del Circuito de Cartagena para en su lugar DECLARARLO INADMISIBLE, conforme las razones previamente expuestas. SEGUNDO.-COMPULSAR COPIAS de la queja y el recurso de apelación ante el Seccional de instancia para investigar a la abogada MARIELA GUARDELA DE GONZÁLEZ por la presunta falta disciplinaria cometida conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. TERCERO.-NOTIFÍQUESE la presente diligencia y devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta .

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Magistrado Magistrado

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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