CSDJ - F13001110200020140002601ADJUNTA20140425100442-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F13001110200020140002601ADJUNTA20140425100442-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
ACCIÓN DE TUTELA / Debido Proceso por Carencia actual de objeto REVOCA / improcedente Cuando los hechos alegados en orden a obtener la protección invocada ya se han cumplido íntegramente o consumado totalmente, en forma tal que la eventual orden de amparo del juez nada puede lograr en cuanto a la protección del derecho, la acción constitucional pierde su objeto, y la tutela deviene en improcedente.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 130011102000201400026 01 (9257-19) Aprobado según Acta de Sala No. 28 ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación impetrada contra el fallo proferido el 4 de febrero de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar1, mediante el cual concedió “parcialmente” la acción de tutela interpuesta por el ciudadano MIGUEL FELIPE BECERRA GIL contra Fuerzas Militares – Distrito Militar No. 14. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El señor MIGUEL FELIPE BECERRA GIL, en fecha 20 de enero de 2014, instauró acción de tutela contra las Fuerzas Militares – Distrito Militar No. 14, solicitando el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al
mínimo vital, vida digna en conexidad con el derecho al trabajo, y libertad de acceso a la profesión u oficio, por los siguientes hechos: Señaló el accionante, que en el año 2008 terminó el bachillerato, razón por la cual fue llevado por el Colegio donde estudiaba, al Distrito Militar para definir su situación respecto de la prestación del servicio militar, concediéndosele, en virtud de ser menor de edad, la libreta provisional No. 92062377900, con fecha de expedición 22 de diciembre de 2008 y de vencimiento 23 de julio de 2010. Agregó, que a partir del primer semestre del año 2009, inició sus estudios en Ingeniería Civil y Economía, gracias a becas otorgadas por las Universidades donde cursaba dichas carreras. En razón de no haber asistido a la reunión programada el 27 de julio de 2010, por el Distrito Militar No. 14, indicó el actor, adquirió la condición de remiso. 1 Sala Dual conformada por los doctores ORLANDO DÍAZ ATEHORTÚA (M. Ponente) y GLADYS ZULUAGA GIRALDO Advirtió que no obstante acercarse en varias oportunidades al Distrito Militar en mención y asistido a las jornadas especiales para definir su situación militar, no ha sido posible obtener una respuesta favorable al respecto. Se dolió de no haber sido debidamente notificado o citado por la Entidad accionada, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 y siguientes del Código Contencioso Administrativo. Advirtió que de no levantársele la condición de remiso y las multas
impuestas por las Fuerzas Militares, no obtendrá los títulos profesionales y tampoco podrá acceder a un empleo, pues para ello le exigen tener libreta militar. Por lo anterior, pretende que. Se le amparen los derechos fundamentales invocados y en consecuencia, se le ordene a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional de Colombia, Segunda Zona de Reclutamiento y Control de Reservas – Distrito Militar No. 14 de Cartagena, levantar la condición de remiso por no existir acto administrativo motivado ni notificado, y por ello, eliminar las multas por contravenir el artículo 47 de la Ley 48 de 1993. Anexó copia del registro civil de nacimiento, cédula de ciudadanía, libreta militar provisional, actas de grados de los estudios realizados, certificado de notas de la universidad de Cartagena y tecnológica de Bolívar. (fls.1 a 41 c.o.). 2.- El Magistrado instructor de instancia, mediante auto del 22 de enero de 2014, admitió la acción de tutela presentada por el señor MIGUEL FELIPE BECERRA GIL, ordenando la práctica de pruebas y notificación a las partes. (fl. 44 c.o.). 3.- Mediante escritos del 23, 24 y 30 de enero de 2014, el accionante, allegó copia de sentencias emitidas por el Tribunal Superior de Cartagena, en su consideración, en similar situación fáctica a la presentada en su caso, e informó los trámites administrativos realizados para la obtención de su libreta militar. (fls. 49 a 89 c.o) PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Bolívar, a través de providencia del 4 de febrero de 2014, resolvió conceder “parcialmente” la acción de tutela solicitada por el ciudadano MIGUEL FELIPE BECERRA GIL, para lo cual, en primer lugar, denegó la pretensión de levantar la condición de remiso al actor, y en segundo orden, dejó sin efecto la multa impuesta al peticionario por la Dirección de Reclutamiento del Ejército Nacional, aclarando, que la entidad accionada de considerarlo pertinente, podría iniciar un nuevo proceso de imposición de la sanción, con observancia del debido proceso. Luego de hacer una detallada exposición del derecho fundamental al debido proceso y sus alcances en los asuntos administrativos, trayendo para tal efecto pronunciamientos de la Corte Constitucional, específicamente de la observancia del debido proceso en los trámites relativos a la definición de la situación militar y el procedimiento establecido en la Ley 48 de 1993, para catalogar a un particular como remiso, concluyó que en el asunto de autos, no se vislumbraba cómo la autoridad accionada le ha quebrantado el derecho fundamental alguno al petente. Lo anterior, por cuanto consideró que la entidad accionada, actuó de conformidad con las previsiones establecidas en la citada normatividad, disposiciones en las que se determinaron sanciones por el incumplimiento a las citaciones de concentración, por tanto, “la designación ‘REMISO’ otorgada por la accionada ante la inasistencia a la citación del 27 de julio de 2010, para definir la situación militar del accionante, la Sala no advierte irregularidad alguna que
amerite la intervención del juez de tutela, puesto que del estudio del acervo probatorio acreditado y de la lectura de los hechos expuestos dentro de la acción constitucional se considera que la actuación del Distrito Militar No. 14… se ajustó a los parámetros legales, tanto así, que el mismo libelista en el hecho cuarto enunció: ‘que el día 27 de julio de 2010, fecha en la cual se realizó la reunión de convocados para el distrito militar a la cual debía asistir, me encontraba asistiendo a clases…’ “. (Sic). Al punto, consideró que existía la certeza de haberse notificado al actor de la fecha y hora para presentarse al Distrito Militar, para definir su situación militar, además de la omisión del mismo de utilizar los medios de defensa para evitar la designación de remiso, pues de haber allegado excusa de su inasistencia, con la certificación expedida por el Jefe de Registro Académico de la Universidad Tecnológica de Bolívar, el ente accionado, debía pronunciarse al respecto, mediante un acto administrativo motivado, contra el cual procedían los recursos establecidos en la ley. En este orden de ideas, calificó de improcedente el mecanismo de tutela, cuando en la oportunidad prevista en el ordenamiento legal, el demandante no utilizó los instrumentos propicios para viabilizar la protección de sus derechos fundamentales. De otro lado, y luego de relacionar el procedimiento establecido en la Ley 48 de 1993, para la imposición de multas relacionada con las infracciones al Sistema de Reclutamiento y Movilización de las Fuerzas Militares, así como citar jurisprudencia de la Corte Constitucional al respecto, resaltó que no
existía la resolución mediante la cual se sancionó al actor, como tampoco se le notificó de dicha medida, “acto que para su expedición tendría que haber estado debidamente motivado; notificado en debida forma; dándole a conocer al peticionario los recursos que procedían contra la decisión; el término para interponerlos y; la autoridad ante la cual debía formularlos, situación que también brilla por su ausencia, pues el accionante no aportó copia de dicha resolución, toda vez que manifiesta nunca fue notificado de la misma, es decir no se procedió de conformidad con lo establecido en la Ley 48 de 1993, y el Código Contencioso Administrativo en su artículo 48, por ende, para la Dual en caso de que existiera dicha resolución no tendrá efectos legales”. (Sic). (fls. 90 a 104 c.o.). ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El ciudadano MIGUEL FELIPE BECERRA GIL, y el Comandante del Distrito Militar No. 14, impugnaron la decisión proferida por el Juez Constitucional de Primera Instancia, bajo los siguientes postulados: El actor BECERRA GIL, consideró errada la decisión del a quo, al concluir, que conocía de la fecha de incorporación en la cual fue declarado remiso, lo cual no correspondía a la realidad, pues él se enteró de esa fecha cuando fue a presentarse al Distrito Militar, luego de seis meses de haber cumplido la mayoría de edad, es decir, más de cuatro meses después de realizarse dicha incorporación; en segundo orden, consideró que no debió haber sido declarado remiso, por cuanto no fue citado a la correspondiente concentración, de
conformidad con lo previsto en los artículos 41 y 42 de la Ley 48 de 1993. (fls. 109 y 110 c.o.). El Mayor FRANKLIN ARÉVALO TOVAR, Comandante del Distrito Militar No. 14 del Ejército Nacional, indicó que la entidad a la cual representa, no ha violado ningún derecho fundamental ni el debido proceso al tutelante. Se dolió además, de no haberse notificado al Distrito Militar No. 14 de la acción de tutela, razón por la cual, no obra contestación de la misma. Agregó además, que al consultar el Sistema de Información de Reclutamiento SIIR, se evidenciaba la no asistencia del accionante a la concentración del día 27 de julio de 2010, motivo por el cual fue declarado remiso, ello de conformidad con lo establecido en el título VI de las infracciones y sanciones, capítulo I infracciones y sanciones del artículo 41 de la Ley 48 de 1993. Informó, que al ostentar la condición de infractor, se citaría al señor MIGUEL FELIPE BECERRA GIL, para asistir a la Junta de Remisos del día 3 de marzo de 2014 a las 7 a.m., en el Distrito Militar No. 14 del Ejército Nacional, donde debía exponer los motivos de su no comparecencia a la concentración del mes de julio de 2010. Finalmente, reseñó que las convocatorias a concentración se hacen a nivel nacional, a través de la televisión, mediante llamado que hace el Señor Mayor General Jefe de Reclutamiento y Control Reservas, motivo por el cual, no se ajustaba a la realidad la versión entregada
por el accionante, quien manifestó no haber sido notificado para presentarse a la concentración del 27 de julio de 2010. (fls. 111 a 114 c.o.). ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Ante requerimiento elevado por quien funge como Magistrada Ponente, el Teniente Coronel JOSÉ ZANGUÑA DUARTE, Comandante de la Segunda Zona de Reclutamiento del Ejército Nacional, mediante oficio No. 288 del 8 de abril de 2014, informó que el señor MIGUEL FELIPE BECERRA GIL, asistió a la Junta de Remiso que se llevó a cabo en las instalaciones del Distrito Militar No. 14 con sede en Cartagena, el día 3 de marzo de 2014, donde se determinó dejarlo “REMISO SIN MULTA” (Sic), allegó copia del acta No. 37 y formato diligenciado por el accionante (fls. 10 a 19 c.o.2ª Instancia).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, y en los artículos 1, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su
juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. 2.- Caso concreto Se analiza en esta oportunidad la acción de tutela impetrada por el ciudadano MIGUEL FELIPE BECERRA GIL contra las Fuerzas Militares – Distrito Militar No. 14, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, vida digna en conexidad con el derecho al trabajo, y libertad de acceso a la profesión u oficio. El a quo en fallo de fecha 4 de febrero de 2014, denegó la pretensión del actor de levantar la condición de remiso y concedió el amparo, de dejar sin efecto la multa impuesta al mismo, por la Dirección de Reclutamiento del Ejército Nacional. 2.1.- Problema Jurídico El tema objeto de debate, se encamina a establecer si la accionada, ha vulnerado los derechos fundamentales al accionante, al imponerle la condición de remiso y sancionarlo con multa, por no asistir a la concentración programada para el día 27 de julio de 2010, en la cual debía definirse su situación militar. 3.- Test de procedibilidad Efectivamente, tal y como lo ha sugerido la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades, antes de efectuar una valoración de fondo de la solicitud de amparo impetrada, es necesario “(…) verificar si los hechos que se alegan en la presente causa, se enmarcan en el test de procedibilidad de la tutela, y justifica que se adopten medidas de protección del derecho fundamental invocado” 2. La acción de tutela es el mecanismo pertinente para reclamar la protección
de los derechos constitucionales fundamentales3, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos taxativamente señalados por la norma, siempre y cuando no se disponga de otros recursos o medios de defensa judicial para hacer valer sus derechos. Tal afectación o amenaza, se exige que sea vigente y permita la intervención de la jurisdicción constitucional a fin de restablecer o proteger de manera efectiva el derecho, y si esto no es posible, resulta inoportuno acudir a este mecanismo de protección y defensa de los derechos fundamentales. 2 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-285/10, entre otras. 3 Artículo 1º. Objeto. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto. Es por ello, que el juez de tutela analiza ponderadamente si la acción constitucional impetrada cumple con los requisitos genéricos de procedibilidad, y está obligado en primer lugar a evaluar la procedencia, pertinencia, oportunidad e inmediatez de la acción, exigencias sustanciales que de no ser satisfechas impiden una valoración de fondo por parte del funcionario judicial. De esta manera, luego de efectuar el análisis correspondiente en la presente acción, dada la vigencia y actualidad de la falta de definición de la situación
militar del accionante, resulta claro que sí concurren en la presente acción los requisitos de procedibilidad fijados por la Corte Constitucional; de allí que se impone en el asunto entrar al análisis de fondo del amparo solicitado, con miras a determinar si se evidencian los parámetros conceptuales y jurisprudenciales que definen el derecho al debido proceso en conexidad con los derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna, al trabajo, y libertad de acceso a la profesión u oficio. En efecto, siendo los anteriores presupuestos el marco fáctico de referencia a tener en cuenta en la resolución del caso sometido a decisión, la Sala considera necesario ab initio realizar algunas precisiones de orden conceptual sobre la obligatoriedad del servicio militar para posteriormente efectuar el análisis del caso sometido a decisión. Al punto, tenemos que la Guardiana de la Constitución en reiterada jurisprudencia4 ha sostenido que distintas disposiciones constitucionales 4 Corte Constitucional, Sentencias T-409 de 1992; C-511 de 1994; C-561 de 1995; T-363 de 1995 y C-729 de 2009. sirven de fundamento a la obligatoriedad del servicio militar de los varones colombianos, refiriendo textualmente5: “Especialmente se ha hecho referencia al artículo 216 de la Constitución, el cual señala que todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas. Para la Corte, ese precepto consagra el servicio militar como obligatorio, “… lo cual resulta no solamente del perentorio mandato aludido sino de la referencia constitucional a las condiciones eximentes, que únicamente son las determinadas por la ley.”
Pero también se ha justificado esta obligación a la luz de otros principios constitucionales, así se ha dicho que “… resulta indudable que, a menos que se configure una de las causales legales de exención, la prestación del servicio militar corresponde a un deber ineludible de la persona, que tiene su fundamento en el principio constitucional de prevalencia del interés general (artículo 1 C.P.) y que se exige a los nacionales como expresión concreta de la obligación genérica, a todos impuesta, de cumplir la Constitución y las leyes (artículos 4º, inciso 2º, y 95 C.P.). Este último precepto ordena a las personas, de manera específica, el respeto y apoyo a las autoridades democráticas legítimamente constituidas para mantener la independencia y la integridad nacionales.” En la sentencia C-561 de 2005 se hace una extensa exposición sobre los fundamentos constitucionales de la obligatoriedad del servicio militar en los siguientes términos: 5 Corte Constitucional, Sentencia C-879/11 "...en el 216, con las excepciones que la ley señale, se exige -a título de obligación en cabeza de todos los colombianos- "tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas". No se trata de tiránica imposición sino de la natural y equitativa consecuencia del principio general de prevalencia del interés social sobre el privado, así como de las justas prestaciones que la vida en comunidad exige de cada uno de sus miembros para hacerla posible". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia T-409 del 8 de junio de 1992. M.P.: Dr. José Gregorio Hernández Galindo).
"La propia Carta Política impone a los colombianos obligaciones genéricas y específicas, en relación con la fuerza pública. En efecto, de manera general, dentro de las obligaciones de la persona y del ciudadano se encuentran las de "respetar y apoyar a las autoridades democráticas legítimamente constituidas para mantener la independencia y la integridad nacionales" o para "defender y difundir los derechos humanos como fundamento de la convivencia pacífica";.... y de "propender al logro y mantenimiento de la paz" (art. 95 C.N.). Deberes estos genéricos cuya finalidad, resulta coincidente con los fines que son propios de las instituciones conformantes de la fuerza pública; de suerte que no están desprovistos los asociados del cumplimiento de obligaciones expresas que les son impuestas por el orden superior. Lo que responde, sin lugar a dudas, a una concepción del Estado moderno y contemporáneo, que al tiempo que rodea de garantías al hombre para su realización en los distintos ámbitos de su existencia, le encarga, en la dimensión de los deberes autoconstructivos, de las cargas de autobeneficio, del cumplimiento de un conjunto de deberes, la mayoría de los cuales con alcances solidarios, cuando no de conservación de los principios de sociabilidad, que permitan realizar una civilización mejor o hacer más humanos los efectos del crecimiento económico, y de los desarrollos políticos y sociales. Al mismo tiempo, la Constitución Política, establece en el marco regulador de la fuerza pública, de manera específica, la obligación a los colombianos de tomar las armas cuando la necesidad pública lo exija,
para defender la independencia nacional y las instituciones públicas. Partiendo el mismo Estatuto Superior de la necesidad "de la prestación de un servicio militar", defiere a la ley su regulación en cuanto a las condiciones y prerrogativas para la prestación del mismo. Y lo que interesa de manera especial en este proceso, le encarga también la definición de las condiciones que eximen de su prestación. Luego, no sólo previó la Carta Política la posibilidad de que la ley estableciera, con un carácter obligatorio, la prestación del servicio militar, como se desprende de la habilitación expresa que otorga al legislador para la determinación de las condiciones que en todo tiempo eximen del mismo, sino que facultó al legislador para establecer diferencias entre quienes presten o no el servicio militar. Esto último según se desprende de las competencias para determinar "las prerrogativas por la prestación del mismo", que no sólo permiten que la ley establezca beneficios para quien preste el servicio militar, sino que la habilitan para imponer sanciones a quienes no lo hagan, conforme a sus propias prescripciones". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-511 del 16 de noviembre de 1994. M.P.: Dr. Fabio Morón Díaz). "La de prestar el servicio militar es una obligación de naturaleza constitucional que corresponde a exigencias mínimas derivadas del deber genérico impuesto a los nacionales respecto del sostenimiento y defensa de la soberanía, la guarda del orden institucional y el mantenimiento del orden público. La calidad de nacional no solamente implica el ejercicio de derechos políticos sino que comporta la existencia de obligaciones y deberes sociales a favor de la colectividad, en cabeza de quienes están ligados
por ese vínculo. En toda sociedad los individuos tienen que aportar algo, en los términos que señala el sistema jurídico, para contribuir a la subsistencia de la organización política y a las necesarias garantías de la convivencia social. La Constitución, como estatuto básico al que se acogen gobernantes y gobernados, es la llamada a fijar los elementos fundamentales de la estructura estatal y el marco general de las funciones y responsabilidades de los servidores públicos, así como los compromisos que contraen los particulares con miras a la realización de las finalidades comunes. En ese orden de ideas, es la Carta Política la que debe definir si el Estado mantiene para su defensa un conjunto de cuerpos armados (la Fuerza Pública) y, claro está, en el caso de optar por esa posibilidad, el Estado no tiene otro remedio que apelar al concurso de los nacionales para la conformación de los mismos" Ahora bien, el servicio de Reclutamiento y Movilización se encuentra regulado en la Ley 48 de 1993, norma en la cual se determinó, en lo pertinente para este pronunciamiento, en su artículo 41 literal g), quienes ostentan la condición de infractores y remisos, veamos: “ARTICULO 41. Infractores. Son infractores los siguientes: (…) g) Los que habiendo sido citados a concentración no se presenten en la fecha, hora y lugar indicados por las autoridades de Reclutamiento, son declarados remisos. Los remisos podrán ser compelidos por la Fuerza Pública, en orden al cumplimiento de sus obligaciones militares, previa orden impartida por las autoridades del Servicio de
Reclutamiento. (…)” Mientras en el artículo 42 de la misma norma, se determinó la sanción a imponerse a los infractores y remisos, así: “ARTICULO 42. Sanciones. Las personas contempladas en el artículo anterior, se harán acreedoras a las siguientes sanciones: (…) e) Los infractores contemplados en el literal g), serán sancionados con multa equivalente a dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes, por cada año de retardo o fracción, sin exceder 20 salarios. El remiso que sea incorporado al servicio militar quedará exento de pagar dicha multa;” En el caso de estudio, argumentó el impugnante que contrario a lo expuesto por el a quo, se enteró de la fecha de concentración para resolver su situación militar, 6 meses después de llevarse a cabo la misma (el 27 de julio de 2010), y no antes de su realización, por tanto, consideró haberse vulnerado el debido proceso por parte del Distrito Militar No. 14 del Ejército Nacional, al declararlo remiso e imponerle multa por no asistir a dicha diligencia. Así las cosas, el debido proceso administrativo que el actor consideró violado por el Ejército Nacional no se transgredió, pues se encuentra probado que el actor no acudió a la citación del contingente y, por esa razón, fue declarado remiso. En efecto, se avizora que en escrito de tutela, el ciudadano MIGUEL FELIPE BECERRA GIL, indicó “Que el día 27 de julio de 2010, fecha en la cual se realizó
la reunión de convocados para el distrito militar y a la cual debía asistir, me encontraba asistiendo a clases tal y como consta en el certificado expedido por la Universidad Tecnológica de Bolívar, razón por la cual no me fue posible asistir a dicha reunión.” (Sic). En vista de lo anterior, se aviene imperativo para esta Colegiatura confirmar el fallo impugnado, en cuanto denegó el amparo al debido proceso administrativo deprecado por el actor, pues la actuación del Distrito Militar No. 14 del Ejército Nacional, se ajustó a lo dispuesto en el artículo 41 literal g) de la Ley 48 de 1993, al declarar remiso al accionante BECERRA GIL por no asistir a la concentración realizada el 27 de julio de 2010, según se explicó en precedencia. Finalmente, debe la Sala declarar la carencia actual de objeto, respecto de la pretensión del actor de revocarse la multa impuesta por parte de la accionada, al no asistir a la concentración en comento, pues según lo informó el Teniente Coronel JOSÉ ZANGUÑA DUARTE, Comandante de la Segunda Zona de Reclutamiento del Ejército Nacional, el señor MIGUEL FELIPE BECERRA GIL, asistió a la Junta de Remiso que se llevó a cabo en las instalaciones del Distrito Militar No. 14 con sede en Cartagena, el día 3 de marzo de 2014, donde se determinó dejarlo “REMISO SIN MULTA”6 (Sic). 6 Fls. 10 a 19 c.o. 2ª Instancia En consecuencia, se desprende de lo anterior que la presente acción de
tutela, en relación con la multa impuesta al accionante, como amparo constitucional superior carece en la actualidad de objeto, lo cual impide al operador constitucional un pronunciamiento de fondo, pues está demostrado que la Dirección de Reclutamiento del Ejército Nacional, determinó dejar al actor “REMISO SIN MULTA” (Sic), como bien se describió precedentemente. Al punto la Corte Constitucional ha sostenido que: “Esta Corporación, al interpretar el contenido y alcance del artículo 86 de la Constitución Política, en forma reiterada ha señalado que el objetivo de la acción de tutela se circunscribe a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. Así las cosas, se tiene que el propósito de la tutela, como lo establece el mencionado artículo, es que el Juez Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las órdenes que considere pertinentes a la autoridad pública o al particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la defensa actual y cierta de los mismos. No obstante, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto a que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por
consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción.”7 (Subraya y resalta la Sala). La acción de amparo no es procedente, cuando el quebrantamiento de los derechos fundamental del cual se invoca su protección, ya no está en riesgo o se ha superado la situación fáctica por la intervención de la autoridad accionada, así lo ha expresado la Corte Constitucional en distintas providencias (T-051/98, T-416/98, T-485/00) veamos: “4. De igual modo no procede la acción de tutela cuando la violación de un derecho fundamental origine "un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho". Lo que viene a otorgarle a la acción de tutela un carácter preventivo de los daños consumados que se produzcan con ocasión de la violación de un derecho fundamental. El daño como resultado de la lesión producida en el derecho amparado puede ser de naturaleza material o moral, de suerte que una vez se haya producido de manera total, y no parcial o progresivamente, impide la procedencia de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. Lo anterior, por cuanto para la reparación de los daños antijurídicos imputables a las autoridades públicas, el Constituyente previó acciones distintas en los artículos 89 y 90 de la Carta Fundamental, y los daños causados en acciones y omisiones de los particulares hacen a estos responsables de su resarcimiento con arreglo a las leyes civiles sobre la materia. Como un resultado de la impropiedad legislativa de formular posibilidades, a un tiempo, positivas y negativas de procedencia e improcedencia de la acción de tutela, frente a esta causal se presenta
una contradicción ante dos órdenes de posibilidades que autoriza la ley. En el artículo 5o. del decreto se autoriza la procedencia de la acción de 7 Corte Constitucional, sentencia T-308 de 2003. tutela contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, "que haya violado", es decir que haya consumado el daño proveniente de la violación del Derecho, con lo cual
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