🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F13001110200020140046302ADJUNTA20190809115152-2019

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F13001110200020140046302ADJUNTA20190809115152-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., ocho (08) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 130011102000201400463 02 Aprobado según Acta Nº 55 de la misma fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Superioridad a decidir lo que en derecho corresponda respecto del recurso de apelación interpuesto por el disciplinado, contra la decisión proferida el 26 de noviembre de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar1, a través de la cual resolvió declarar disciplinariamente responsable a el doctor IVÁN LORDUY RATIVATT en su condición de Juez Primero Promiscuo del Circuito de Mompox, para el momento de los hechos, por incumplimiento del deber consagrado en el numeral primero del artículo 153 de la ley 270 de 1996, al desconocer las disposiciones previstas en los artículos 149 y numeral tercero del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, todo en concordancia con el artículo 48 numeral 46 de la Ley 734 de 2002, imponiéndole sanción de SUSPENSIÓN POR EL TÉRMINO DE DOCE (12) MESES EN EL

EJERCICIO DEL CARGO.

HECHOS El día 22 de mayo de 2014, se recibió queja disciplinaria por parte del ciudadano

HUBERT SERRANO GÓMEZ2 por las presuntas irregularidades en las que incurrió IVÁN LORDUY RATIVATT, en su condición de Juez Primero Promiscuo del Circuito de Mompox – Bolívar, relacionadas con presunta violación al régimen de impedimentos y recusaciones consagrado en el Código de Procedimiento Civil, y respecto del proceso ordinario de mayor cuantía – nulidad y rescisión del contrato – 1 Sala conformada por los Magistrados Martha Alexandra Vega Roberto (ponente) y Orlando Díaz Atehortua. 2 Fls 1-5 c.o. 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICACIÓN Nº. 130011102000201400463 02

REFERENCIA: FUNCIONARIO APELACIÓN lesión enorme de JUDITH MARTÍNEZ DE ÁLVAREZ, MARTHA BONILLA MARTÍNEZ y RICARDO BONILLA MARTÍNEZ contra EDUARDO MARTÍNEZ FLORES y LUZ RAQUEL MARTÍNEZ PIÑERES, pues no se declaró impedido, no obstante en el mismo figuraba como uno de los demandados su suegra y como apoderado de los demandados su suegro, el señor JAVIER FACIOLINCE

CAMARGO.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Investigación disciplinaria Por auto del 14 de agosto de 20143, la Magistrada instructora abrió la respectiva investigación disciplinaria contra el doctor IVÁN LORDUY RATIVATT, en su condición de Juez Primero Promiscuo del Circuito de Mompox - Bolívar, decisión

notificada personalmente el 24 de septiembre de 20144. En esta etapa se recaudaron las siguientes pruebas:  Oficio fechado 6 de octubre de 2014, por medio del cual el juzgado Promiscuo de Familia de Mompox remite el despacho comisorio No. 354 de 2014, debidamente diligenciado5.  Oficio No. 2152 de fecha 30 de septiembre de 2014, por medio del cual el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompox - Bolívar da cuenta del estado de los procesos 2011-011, 2010-80017, 2012-001 y 2013-180 de conformidad con la orden dada en auto de fecha 14 de agosto de 2014.6  Oficio No. 2180 de fecha 6 de octubre de 2014, por medio del cual el doctor IVÁN LORDUY RATIVATT, en su condición de Juez Primero Promiscuo del 3 Fl. 15 y 16 c.o. 1ª Inst. 4 Fl. 27 c.o. 1ª Inst 5 Fl. 21-28 c.o. 1ª Inst 6 Fl. 30-31 c.o. 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICACIÓN Nº. 130011102000201400463 02

REFERENCIA: FUNCIONARIO APELACIÓN Circuito de MompoxBolívar se pronuncia sobre los hechos investigados y aporta pruebas.7  Copia del proceso 2001-0011 contentivo de la demanda de los señores

JUDITH MARTÍNEZ DE ÁLVAREZ, MARTHA BONILLA MARTÍNEZ y

RICARDO BONILLA MARTÍNEZ, contra EDUARDO MARTÍNEZ FLÓREZ y LUZ RAQUEL MARTÍNEZ PIÑERES.  Escritura Pública 090 de fecha 22 de marzo de 2013, del matrimonio civil entre el disciplinable, IVÁN LORDUY RATIVATT, identificado con la cédula de ciudadanía No. 73.571.722 y la señora DIANA CAROLINA FACIOLINCE MARTÍNEZ, identificada con C.C. No. 1.051.668.421. (11 a 12 C.O). Así mismo se indica que esta última es hija de los señores JAVIER FACIOLINCE CAMARGO y LUZ RAQUEL MARTÍNEZ PIÑERES8.  Actuaciones surtidas en el proceso 2001-0011 en el que figuran como demandantes los señores JUDITH MARTÍNEZ DE ÁLVAREZ, MARTHA BONILLA MARTÍNEZ Y RICARDO BONILLA MARTÍNEZ, contra EDUARDO MARTÍNEZ FLÓREZ Y LUZ RAQUEL MARTÍNEZ PIÑERES, que se resumen: El 7 de diciembre de 2000 se presenta la demanda contra los señores

EDUARDO MARTÍNEZ FLÓREZ y LUZ RAQUEL MARTÍNEZ PIÑERES.

Mediante memoriales recibidos el 30 de abril de 2001, los demandados confieren poder al abogado JAVIER FACIOLINCE CAMARGO. Por auto de fecha 29 de noviembre de 2013, el doctor IVÁN LORDUY RATIVATT, en su condición de Juez Primero Promiscuo del Circuito de

MompoxBolívar, resuelve declarar terminado el proceso promovido por JUDITH MARTÍNEZ DE ÁLVAREZ Y OTROS contra EDUARDO MARTÍNEZ FLÓREZ y LUZ RAQUEL MARTÍNEZ PIÑERES. 7 Fl. 32-68 c.o. 1ª Inst. 8 Fl. 11-12 c.o. 1ª Inst República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICACIÓN Nº. 130011102000201400463 02

REFERENCIA: FUNCIONARIO APELACIÓN  La Asistente de Fiscal II de la Oficina de Asignaciones de la Fiscalía de Cartagena de Indias, remitió relación de 16 noticias criminales contra el señor IVÁN LORDUY RATIVATT y 25 en las que este actuaba como denunciante/víctima.9  La Secretaría General del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena remitió sendos escritos presentados por el aquí disciplinable, relacionadas con su situación de seguridad como Juez Primero Promiscuo del Circuito de Mompox, y las acciones efectuadas para garantizarla, e informó sus situaciones administrativas durante los años 2013 y 2014, sobre comisiones de servicios, permisos e incapacidades médicas10.  La Presidenta de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar remitió en medio magnético, copia de las diferentes solicitudes, oficios y demás requerimientos elevados por el doctor IVÁN LORDUY RATIVATT, en su calidad de Juez Primero Promiscuo del Circuito de Mompox,

y las diferentes medidas que se adoptaron, para mejorar el funcionamiento de ese despacho. Luego, se allegaron informes que dan cuenta de la congestión del despacho y las medidas adoptadas.11  El Director Ejecutivo Seccional de la Rama Judicial Cartagena remitió documentos relacionados con solicitudes de medidas de protección deprecadas por el disciplinable.12  La Oficina de Asignaciones de Cartagena – Fiscalía General de la Nación, informó que no se encontraron registros de noticias criminales presentadas por Hensel Laguna Arrieta y Diana Faciolince Camargo, contra IVÁN LORDUY RATIVATT13.  El 25 de abril de 2016, se recibió la declaración juramentada que rindió el señor Hansel Laguna Arrieta, quien laboró como secretario en el Juzgado 9 Fls 195-212 c.o. 1ª Inst 10 Fls 289 a 376 c.o. 1ª Inst 11 Fls 377-380 c.o. 1ª Inst 12 Fls 381-392 c.o. 1ª Inst 13 Fls 453 c.o. 1ª Inst República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICACIÓN Nº. 130011102000201400463 02

REFERENCIA: FUNCIONARIO APELACIÓN Primero Promiscuo del Circuito de Mompox, a cargo del doctor IVÁN LORDUY

RATIVATT14.

2. Cierre de Investigación El 5 de diciembre de 201415, se ordenó el cierre de la investigación disciplinaria.

3. Formulación de Cargos:

La Sala de instancia profirió pliego de cargos contra el doctor IVÁN LORDUY RATIVATT a través de proveído del 26 marzo de 2015,16 por la inobservancia del deber consagrado en el numeral primero del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, al desconocer las disposiciones previstas en los artículos 149 y numeral tercero del artículo 150 del Código de Procedimiento civil, en concordancia con el artículo 48 numeral 46 de la Ley 734 de 2002, por cuanto el juez, presuntamente incurrió en la falta al no declararse impedido para conocer del proceso identificado con el radicado 2001-0011, en el que uno de los demandados y su apoderado judicial, eran parientes del disciplinado. Concluyó que se trataba de una falta gravísima culposa y no dolosa dado que en otros procesos en los cuales recaía sobre él el deber de declararse impedido en atención a un vínculo de parentesco, lo realizó de manera diligente; pero en este asunto actuó con negligencia por no advertir oportunamente quiénes eran las partes en el proceso de marras, pese a que el nombre de uno de ellos figuraba en el auto suscrito. El 25 de mayo de 2015, se notificó al disciplinado personalmente el auto de cargos,17 por tanto el término para radicar descargos se vencía el 9 de junio de la misma anualidad. 14 Fls 238 a 240 y 271 a 282 c.o. 1ª Inst 15 Fl. 73 c.o. 1ª Inst. 16 Fl. 76-86 c.o. 1ª Inst. 17 Fl. 93 c.o. 1ª Inst República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICACIÓN Nº. 130011102000201400463 02

REFERENCIA: FUNCIONARIO APELACIÓN El 27 de julio de 2015, se decretó la finalización del periodo probatorio y se corrió traslado para alegar de conclusión18.

El 24 de junio de 2015, el disciplinado allegó memorial con sus solicitudes probatorias, y escrito de descargos19. El 10 de agosto de 2015, IVÁN LORDUY RATIVATT interpuso recurso de reposición respecto de la decisión tomada el 27 de julio de 2015, que ordenaba el traslado para alegar de conclusión, por estimar que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar dispuso cerrar el periodo probatorio sin haber decretado las pruebas por él solicitadas con oficio del 2 de junio de la misma anualidad, el cual fue enviado por la oficial mayor del despacho en el que se desempeñaba como juez20. El 1º de septiembre de 2015, la empresa de envíos 4/72 dio respuesta a requerimiento de la Seccional respecto de la fecha de envío y recibido del escrito del disciplinado, informando “el envío certificado con No de guía RB5860666478CO fue impuesto por señor (Ministerio Consejo Seccional de la Judicatura, el día 18 de junio de 2015 con destino al señor (a) GLADYS ZULUAGA GIRALDO…al cual se le dio

tratamiento logístico (…) se recibe solicitud por medio físico el cual le correspondió prueba entrega (sic) con número de (sic) con fecha 01 de septiembre de 2015, en donde solicita la prueba de entrega del envío No RB586066478CO”21. Mediante auto del 30 de septiembre de 201422, se declaró improcedente el recurso de reposición contra el auto que ordenó correr traslado para alegar de conclusión por considerar que los descargos del disciplinado fueron radicados en forma extemporánea. El disciplinado, con escrito fechado noviembre 23 de 201523, solicitó la nulidad de la actuación y, entre otros argumentos, señaló que el funcionario encargado del 18 Fl. 95 c.o. 1ª Inst 19 Fl. 98-100 c.o. 1ª Inst 20 Fl. 102-104 c.o. 1ª Inst 21 Fl. 43-45 c.o. 1ª Inst 22 Fl. 122-123 c.o. 1ª Inst 23 Fl. 135-141 c.o. 1ª Inst República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICACIÓN Nº. 130011102000201400463 02

REFERENCIA: FUNCIONARIO APELACIÓN despacho comisorio no le informó “que dejaba el proceso a disposición de los sujetos procesales, este debía contener la fecha de inicio y culminación del término de los 10 días, no existe en el proceso nada al respecto (…).

Por auto del 16 de diciembre de 2015, la Magistrada Sustanciadora accediendo a las

pretensiones nulitando lo actuado “después del 11 de junio de 2015, fecha de recibo del despacho comisorio”, e indicando que al momento de la notificación debe advertirse que el expediente queda en secretaria: “mayor precisión incluso de demanda en esta oportunidad cuando la notificación personal del auto de cargos se surte por conducto de funcionario comisionado, donde conviene que el traslado se surta una vez allegado el despacho comisorio diligenciado y se tenga noticia de la notificación efectiva”. El 17 de enero de 2016 IVÁN LORDUY RATIVATT allegó memorial realizando su solicitud probatoria24. En escrito aparte, radicado el 15 de abril de 2016, el funcionario investigado interpuso recurso de apelación en los mismos términos que su apoderado25. El 18 de febrero de 201626 se emitió auto decretando pruebas, en el cual se indicó en la parte considerativa: “14. Abstenerse de decretar la prueba consistente en copias del proceso 2001-0001, en atención a que las copias del mismo ya obran dentro del acervo probatorio del expediente, en el cuaderno de anexo No. 1”. Mediante escrito recibido el 5 de abril de 2016, y el 14 del mismo mes, el defensor del disciplinado interpuso recurso de apelación contra auto del 18 de febrero de 2016, que resolvió la solicitud de pruebas, coadyuvado por el implicado quien radicó memorial el 15 de abril del mismo año27. Mediante auto de 26 de julio de 201628, se concedió el recurso de queja impetrado

por el disciplinable, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, la cual, en providencia del 30 de mayo de 201829 confirmó la decisión 24 Fl. 172-175 c.o. 1ª Inst 25 Fl. 221-222 c.o. 1ª Inst 26 Fl. 173-174 c.o. 1ª Inst 27 Fl. 190 y 214-217 c.o. 1ª Inst 28 Fl. 458 c.o. 1ª Inst 29 Fl. 190 y 214-217 c.o. 1ª Inst República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICACIÓN Nº. 130011102000201400463 02

REFERENCIA: FUNCIONARIO APELACIÓN de primera instancia que rechazó el recurso de apelación presentado contra el auto de fecha 18 de febrero de 2016, al encontrar que no le asistía a los apelantes interés para recurrir, por cuanto no existió negativa alguna de pruebas.

En auto de 18 de agosto de 2017, se adoptaron disposiciones tendientes a la práctica de unas pruebas testimoniales.

4. Alegatos de conclusión: Mediante proveído del 18 de diciembre de 201730, se corrió traslado para presentar alegatos, y el juez investigado IVÁN LORDUY RATIVATT31 en escrito con referencia “alegatos de conclusión-nulidad contra el auto de fecha 18 de diciembre de 2017…” deprecó la nulidad de la actuación por cuando no se había realizado la práctica de

las pruebas solicitadas. En igual sentido, el apoderado del procesado “dentro del término legal para alegar” allegó memorial de abril 16 de 201732. Sostuvieron que se presentaron irregularidades en los despachos comisorios librados el 17 de marzo de 2016, al Juzgado Promiscuo de Familia de Mompox, a fin de escuchar en declaración jurada a 5 testigos, así como del comisorio librado al Juzgado Promiscuo Municipal de Villa Nueva – Bolívar, aduciendo que en el auto del juez que auxilió la comisión, no se incluyó la orden de notificar al disciplinado, y que en los telegramas librados no aparecía la prueba de trazabilidad, afirmando que no fueron notificados en debida forma y en consecuencia no comparecieron a la diligencia33. Dijo que el auto de “cierre probatorio” no le fue notificado a su dirección real, sino a otras, enterándose cuando recibió las copias solicitadas. Con todo, se duele de las pruebas que no fueron practicadas, en lo esencial las testimoniales, en lo que radica la solicitud de nulidad, y finalizó refiriéndose al principio de in dubio pro disciplinado. 30 Fl. 11-43 c.o. 2ª Inst. 31 Fl. 557-581 c.o. 1ª Inst 32 Fl. 582-587 c.o. 1ª Inst 33 Fl 420 c.o. 1ª inst. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICACIÓN Nº. 130011102000201400463 02

REFERENCIA: FUNCIONARIO APELACIÓN El defensor de confianza del disciplinado, además de peticionar la declaratoria de nulidad de la investigación a partir del auto de 18 de diciembre de 2017, por la no práctica de las pruebas, adujo que su poderdante solicitó ser escuchado en versión libre en reiteradas oportunidades, desde el 2 de junio de 2015, y cuando las peticiones fueron acogidas, no se materializó por circunstancias ajenas a su voluntad y querer, vulnerándose su derecho de defensa.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, el 26 de noviembre de 2018, resolvió declarar disciplinariamente responsable a el doctor IVÁN LORDUY RATIVATT en su condición de JUEZ PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MOMPOX-BOLÍVAR, por incumplimiento del deber consagrado en el numeral primero del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, al desconocer el régimen de impedimentos y recusaciones, todo en concordancia con el artículo 48 numeral 46 de la Ley 734 de 2002, imponiéndole sanción de SUSPENSIÓN POR EL

TÉRMINO DE DOCE (12) MESES EN EL EJERCICIO DEL CARGO.

Se pronunció inicialmente respecto de la solicitud de nulidad propuesta por el disciplinado y su defensor de confianza, a partir del auto de 18 de diciembre de 2017, que ordenó el cierre del ciclo investigativo sin evacuar gran parte de las pruebas

solicitadas. El a quo hizo un recuento del acontecer procesal resaltando que el despacho decretó las pruebas solicitadas por el implicado y se fijó fecha para la diligencia de versión libre programada para el día 2 de mayo de 2016, pero el mismo implicado y su apoderado solicitaron aplazamiento. Respecto a los despachos comisorios que fueron devueltos sin la práctica de pruebas testimoniales ordenadas, resaltó que se enviaron los oficios a la dirección física aportada por el disciplinable y a la dirección de correo electrónico aportada por su apoderado y se dejó constancia que el disciplinable y su apoderado no asistieron República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICACIÓN Nº. 130011102000201400463 02

REFERENCIA: FUNCIONARIO APELACIÓN a las diligencias programadas por el Juzgado Promiscuo de Familia de Mompox, por lo cual, se declararon fracasadas; similar situación ocurrió con el despacho comisorio que se reiteró, sin que los citados ni el disciplinado y su apoderado hubiesen comparecido, de donde concluyó que no se advertía vulneración de sus derechos, pues las audiencias se llevaron a cabo con presencia del disciplinado, y de un defensor de confianza cuando lo tuvo, garantizando los derechos en todas las etapas procesales.

Indicó que desde el momento en que se profirió el auto de pruebas el 18 de febrero de 2016, hasta el momento en que se profirió el auto de cierre de la etapa probatoria,

el 18 de diciembre de 2017 transcurrió 1 año y diez meses, por tanto, se encontraba vencido el término probatorio del artículo 168 de la ley 734 de 2002, resultando procedente el traslado para alegar de conclusión, en tanto el proceso es reglado y las etapas procesales son preclusivas, sin que por el hecho que la investigación se hubiere extendido poco más del término previsto en el artículo 168 del mismo código, se generara irregularidad sustancial, ni actuación que vulnere derecho alguno del disciplinable. Con relación a los hechos concretos objeto de investigación, una vez se hizo mención a la normatividad aplicable para los casos de violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades y conflicto de intereses, el a quo, ratificó lo indicado en el pliego de cargos al señalar que conforme el material probatorio, existía certeza de la comisión de la falta por parte del operador de la justicia investigado, pues el doctor IVAN LORDUY RATIVATT, en su condición de Juez Primero Promiscuo del Circuito de MompoxBolívar al interior del proceso 2001-0011, dictó auto de fecha 29 de noviembre de 2013, mediante el cual resolvió declarar terminado el proceso promovido por JUDITH MARTÍNEZ DE ÁLVAREZ Y OTROS contra EDUARDO MARTÍNEZ FLÓREZ y LUZ RAQUEL MARTÍNEZ PIÑERES, y los demandados eran representados por el abogado JAVIER FACIOLINCE CAMARGO, con la cual desconoció el deber de declararse impedido para conocer del asunto en atención a que la señora LUZ MARTÍNEZ era su suegra, y el abogado FACIOLINCE era su

suegro, parientes que eran parte en el proceso y tenían interés directo en las resultas del mismo. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICACIÓN Nº. 130011102000201400463 02

REFERENCIA: FUNCIONARIO APELACIÓN Consideró que la conducta no fue dolosa, sino resultado de la negligencia al no advertir al momento de dictar el auto, quiénes eran las partes en el asunto, sumado a que el juez disciplinado había impartido órdenes a los empleados a su cargo desde que contrajo nupcias con la señora DIANA CAROLINA FACIOLINCE MARTÍNEZ y regresó a las labores habituales del despacho (10 de abril de 2013) de ser informado de los procesos en que actuara el abogado FACIOLINCE como apoderado de alguna de las partes por cuanto él se declararía impedido; cuidado que no tuvo en el caso concreto objeto de reproche.

Destacó que la negligencia en la actuación devino concretamente de no advertir que en el propio cuerpo de providencia se indicaba con caracteres sobresalientes las partes en el proceso y consecuentemente no se declaró impedido de manera oportuna para conocer del proceso. Teniendo en cuenta que la falta imputada corresponde a un tipo disciplinado reseñado en las faltas típicas gravísimas consagradas en el artículo 48 de la Ley 734 de 2002, pero que al ser realizada con negligencia que es una modalidad de culpa,

en aplicación del artículo 43 numeral 9 de la Ley 734 de 2002, la sanción correspondía a la aplicable a las faltas graves culposas, esto es, suspensión en el ejercicio del cargo de uno a doce meses; resaltó que la falta en sí misma resultaba gravosa por desconocimiento del principio que gobierna la administración de justicia, que debe guiarse por los senderos de la legalidad; la jerarquía del funcionario que ostenta la calidad de Juez de la República, por lo cual concluyó que la sanción a imponer era la suspensión por el término de doce meses. RECURSO DE APELACIÓN El disciplinado y su apoderada, presentaron sendos memoriales sustentando el recurso de apelación contra la sentencia proferida, indicando que Apoderado: -Prescripción: Previo a pronunciarse de fondo, solicitó decretar la prescripción de la acción disciplinaria pues la omisión de su defendido de declararse impedido República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICACIÓN Nº. 130011102000201400463 02

REFERENCIA: FUNCIONARIO APELACIÓN profiriendo el auto de archivo en el proceso civil ocurrió el día 29 de noviembre de 2013 y la sentencia sancionatoria, fue dictada el 26 de noviembre de 2018, notificada el 26 de marzo de 2019, por lo que han transcurrido “cinco (5) años cuatro (4) meses y cuatro (4) días tiempo que supera el establecido en la primera parte del artículo 30 de la Ley 734 de 2002 que es de cinco (5) años para que opere la

prescripción”. Para sustentar su tesis, entre otras decisiones, citó apartes de la sentencia de 29 de septiembre de 2009, dictada por la Sala Plena del Consejo de Estado, al interior del radicado 2003-00442-01, destacando que en la misma se puntualizó: “Los cinco años de prescripción de la acción disciplinaria se comenzarán a contar para las faltas instantáneas desde el día de la consumación y, en las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto, y se interrumpe con la debida notificación al disciplinado de la providencia que defina la situación jurídica”. -No hay antijuridicidad: Con relación al fondo del asunto, sostuvo que la conducta de su defendido era inocua “pues dicho proceso tenia, para la época de la decisión de archivo, más de 12 años de inactividad y el Juez antecesor del doctor LORDUY RATIVATT había conminado a los demandantes para que hicieran presencia procesal para materializar el emplazamiento de los demandados, sin éxito alguno pues nunca más volvieron al Juzgado ni activaron el proceso, como lo demostrare más adelante (…) estamos en presencia de una actuación que carece de potencialidad jurídica de dañar pues el objeto sobre el cual se produjo la actuación de archivo ya había salido de la vida jurídica por haber operado, en ese entonces, la figura de la perención y además porque el Consejo Superior de la Judicatura mediante acuerdo No.PSAA 13-9979 del 30 de agosto de 2013 ordeno a todos los juzgados civiles declarar el desistimiento tácito en los procesos civiles, comerciales,

laborales que tienen más de 1 año de inactividad, corriendo el riesgo de afrontar investigación disciplinaria quien no lo hiciera” . Luego realizó recuento procesal del radicado 2001-0011, resaltando que se inició en el año 2000, y desde septiembre de 2011 el secretario del despacho informó al juez República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICACIÓN Nº. 130011102000201400463 02

REFERENCIA: FUNCIONARIO APELACIÓN de la inactividad, siendo advertidas las partes de lo dispuesto en el artículo 346 del C.P.C., modificado por el artículo 1 de la Ley 1194 de 2008, relativo al desistimiento tácito; no obstante “El día 29 de noviembre de 2013, el nuevo titular de ese juzgado, Dr. Iván Lorduy, declaró terminado dicho proceso que había sido proyectado por secretaria, su primer filtro quienes habían sido advertidos por el juez mediante las circulares estipuladas del impedimento con sus suegros estipulaciones 11 y 112 quien ya habían proyectado otros impedimentos estipulaciones 9 y 14”.

Para señalar que los hechos investigados no resultaban trascendentes explicó: “desde el día 30 de abril de 2001, fecha en que algunos demandados otorgaron poder al doctor Faciolince hasta el citado 29 de noviembre en que se declaró el desistimiento tácito habían transcurridos 12 años y 29 días, sin que los demandantes

hubiesen concurrido al proceso civil comentado muy a pesar de los requerimientos del juzgado, mostrando con su conducta falta de interés en el proceso, pues lo abandonaron, tiempo muy superior al exigido tanto por la norma procesal vigente en su momento como por el numeral 2o del artículo 317 de la Ley 1564 de 2012 del Código General del Proceso que estipula 1 año procesos sin sentencia e inactivos y 2 años para aquellos casos en que no haya actuación alguna como lo establece el numeral 3 del artículo 627 de la misma Ley, so pena de ser investigado disciplinariamente como reza el artículo 15 de la citada resolución”. De lo expuesto, concluyó que no había falta disciplinaria, pues no existía afectación de la administración de justicia ni de los intereses de los particulares y trajo a colación diferentes sentencias de la Corte Suprema de Justicia en las cuales se resalta que en los delitos contra la administración de justicia el bien jurídico tutelado se afecta cuando se atenta contra la buena marcha de la administración, “es decir, cuando su organización, estructura o funcionalidad son distorsionadas o víctimas de otros rumbos”, por tanto la conducta del servidor público para constituir falta disciplinaria “debe afectar o poner en grave peligro el correcto ejercicio de la función, al igual que los postulados de legalidad, probidad y eficiencia”, lo cual no habría ocurrido en el caso de su defendido, por tanto no hay falta disciplinaria atribuible.

Argumentos del disciplinado: República de Colombia

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICACIÓN Nº. 130011102000201400463 02

REFERENCIA: FUNCIONARIO APELACIÓN Refiere las circunstancias en que se encontraba el despacho judicial cuando fue designado como juez: “había expedientes desaparecidos, funcionarios que tenían comportamiento más de matón de barrio que de un servidor público, en especial el secretario Iván Dau Flores, retraso de todos los procesos, no llegué a tener ni computador, ni elemento que me permitiera grabar las audiencias de mi despacho, pero lo más gravoso fue haber tenido miedo por mi vida e integridad, porque me llamaban a amenazarme (sic) por decisiones que tomé o me enviaban panfletos a mi oficina”; en el mismo sentido, hizo mención del alto número de procesos activos en el despacho judicial que derivaron en congestión judicial; resaltó el desorden que encontró.

Respecto a los hechos concretos objeto de investigación, informó que contrajo nupcias el 22 de marzo de 2013, con Diana Carolina Faciolince, y al incorporarse nuevamente a sus funciones como juez, se dirigió por medio de oficio ante el secretario Iván Dau para advertir de casos en que pudiera estar impedido, y que “buscara todos los procesos dentro del despacho en los cuales se encontrara cómo apoderado el señor Javier Faciolince Camargo”; esta solicitud se le realizó a “todos los funcionarios del Despacho” y en todos esos asuntos se declaró impedido.

Conducta diligente: Con relación al expediente 2001-0011 en que decidió la terminación y no se declaró impedido pese a que dos de los intervinientes eran sus

parientes en primer grado de afinidad, señaló que en auto del 23 de septiembre de 2011, el Juez Iván José Flores, ordenó declarar la terminación del proceso, conforme lo dispone el artículo 346 del C.P.C., pero no fue una decisión aislada por cuanto, “en el despacho existían más de 80 procesos, que se encontraban terminado, sin embargo, no existía auto de archivo, por tal razón, ordené al secretario Hansel Laguna Arrieta, para que por secretaria fuera a los procesos inactivos y archivados, para que aplicara a dichos procesos medida de descongest

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...