CSDJ - F13001110200020150012601ADJUNTA20190307111726-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F13001110200020150012601ADJUNTA20190307111726-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

FALTA A LA LEALTAD CON EL CLIENTE – No informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado o las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., seis (6) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 130011102000201500126 01 (1636736) Aprobado según Acta de Sala No. 12 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 29 de junio de 2018, proferida por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar1, mediante la cual sancionó al abogado HOWARD PUELLO JURADO con SUSPENSIÓN de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión, 1 Magistrada Ponente ORLANDO DÍAZ ATEHORTÚA, en Sala dual con la doctora MARTHA ALEXANDRA VEGA ROBERTO. por haber incurrido en las faltas descritas en el artículo 35 numeral 3º y artículo 34 literal D) de la Ley 1123 de 2007 a título de Dolo. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación tuvo su origen en la queja presentada el 23 de enero de 2015 por la ciudadana Martha Susana Amaya Martínez, contra el abogado Howard Puello Jurado, al censurar que el día 6 de

agosto de 2008 le confirió poder al citado profesional para que impulsara demanda de medio de control de Reparación Directa, contra el Estado, con ocasión de la muerte de su hijo Jhon Freddy Torres Amaya, registrada el 24 de junio de 2008. Señaló que por motivos de seguridad debió trasladarse junto a su familia del Municipio de Santa Rosa - Bolívar en inmediaciones de la ciudad de Bogotá. Por tal motivo la comunicación era telefónica, abogado que siempre respondía la necesidad de girar dinero para el pago de notificaciones. Refirió que el 17 de septiembre de 2014 se comunicó con el Juzgado Sexto Administrativo de Cartagena a preguntar por el citado asunto a lo cual el funcionario de turno del citado despacho le respondió que el mismo estaba archivado desde el año 2010. Destacó que al abogado inicialmente le entregó la suma de $1.000.000,oo en dos contados de quinientos mil cada uno, el primero el 6 de agosto de 2008, y el otro un día antes que viajara a la ciudad de Cartagena. Precisó que en total le entregó $2.000.000 de pesos al abogado, los cuales eran para gastos del proceso; como lo acreditaba con algunos recibos que el togado le entregó, y las declaraciones de su hijo Agustín Torres Amaya y su yerno Maximino Marín Moreno. Puntualizó que con la información suministrada por el citado Despacho se dirigió a la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de Cartagena, para solicitar el desarchivo del expediente, encontrándose

con la sorpresa que el abogado HOWARD PUELLO JURADO lo único que había adelantado fue la presentación de la demanda.(fl.1-7 c.o 1ra instancia). - Con la denuncia disciplinaria la ciudadana Martha Susana Amaya adjuntó los siguientes documentos de relevancia: Copia del poder otorgado al abogado HOWARD PUELLO JURADO el 6 de agosto de 2008 (fl.7 c.o 1ra instancia); copia de dos recibos de $500.000,oo y $200.000,oo; copia del auto admisorio de la demanda formulada por la quejosa mediante apoderado judicial, contra la Nación y Ministerio de Defensa Nacional del 13 de marzo de 2009, proferido por el Juzgado 6º Administrativo del Circuito de Cartagena. (fl.4 c.o 1ra instancia); auto del 5 de marzo de 2010 proferido por el citado Despacho, mediante el cual se decretó la perención del asunto objeto de queja, decisión la cual fue notificada el 23 de marzo de 2010-. (fl.15-19 c.o 1ra instancia). 2.- Mediante certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, se estableció que el abogado HOWARD PUELLO JURADO, se identifica con la cédula de ciudadanía número 73.084.218 y porta la Tarjeta Profesional No. 86.713, vigente.(fl. 24 c.o 1ra instancia) . 3.- Una vez acreditada la calidad de abogado del disciplinado, el 17 de julio de 2015, el Magistrado Sustanciador, doctor ORLANDO DÍAZ ATEHORTÚA, de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la

Judicatura de Bolívar, dispuso la apertura de proceso disciplinario contra el abogado HOWARD PUELLO JURADO, fijando fecha para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional. (fl. 26 c.o 1ra instancia). 3.1.- Ante la reiterada no comparecencia del investigado a las diligencias programadas, previo emplazamiento, el 3 de marzo de 2016 se ordenó su vinculación como persona ausente, para cuyo efecto se le designó defensor de oficio. (fl.44 c.o 1ra instancia). 4.- El 28 de abril de 2016, el Magistrado de instancia, dio inicio a la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual asistieron el representante judicial de la quejosa y el defensor de oficio del investigado. (fl.53-54 c.o 1ra instancia. CD No. 1 del 28 de abril de 2016). En la diligencia se dispuso la terminación anticipada del procedimiento ante el advenimiento del fenómeno de prescripción en cuanto a la presunta falta contra la debida diligencia profesional (artículo 37 numeral 1º CDA) en virtud a que los hechos, origen de la Acción de Reparación Directa se verificaron el 24 de junio de 2008, a los cuales le sobrevenía la caducidad dos años después, es decir 23 de junio de 2010; a su vez se profirió auto de perención el 5 de marzo de 2010. (fl.15-19 c.o 1ra instancia); fechas que acorde al artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, les había sobrevenido la prescripción como quiera que el abogado, no tenía la posibilidad de seguir impulsando la acción.

Notificada la citada decisión no fue recurrida por el representante de la quejosa. 5.- Acorde a las pruebas ordenadas en esta fase procesal se recaudaron los siguientes medios de convicción y declaraciones: - El investigado allegó escrito de 9 de junio de 2016 solicitando reprogramar audiencia, para cuyo efecto aportó los datos respectivos de ubicación. (fl.59 c.o 1ra instancia). -El abogado HOWARD PUELLO JURADO mediante escrito de 19 de julio de 2016 vía fax, remitido al Juzgado Civil Municipal de Mosquera, comisionado para el recaudo de declaraciones a familiares de la quejosa; rindió versión escrita sobre los hechos. Señaló que instauró proceso administrativo de Acción de Reparación Directa en el año 2008, en representación de la señora SUSANA AMAYA dentro de los cuales por ser pariente de su mujer les solicitó que le pagaran los pasajes, situación que no cumplieron, pues sólo le entregaron la suma de $500.000,oo, no obstante viajó más de diez veces a Cartagena para cumplirles. Agregó que estuvo en Cartagena solicitando fotocopias de todo el proceso, pero le informaron que estaba en bodega. Destacó que el proceso administrativo no pudo seguir su trámite, pues a su juicio le había sobrevenido el fenómeno de la Caducidad al haber transcurrido más de 8 años, entre el daño causado verificado el 24 de junio de 2008. Por último señaló que en la Fiscalía 5 Especializada en Barranquilla cursaba el proceso penal por el fallecimiento del hijo de la quejosa,

donde tampo le dieron dinero para los viajes y sin embargo, el proceso estaba vigente. (fl.89-90 c.o 1ra instancia). - El 12 de julio de 2016 ante el Juzgado Civil Municipal de Mosquera, despacho comisionado por el a quo, rindió declaración el ciudadano Maximinio Marín Moreno, Yerno de la quejosa. (fl.91-92 c.o 1ra instancia). Sobre el conocimiento de los hechos, señaló que efectivamente sabía que la señora Martha Susana Amaya le otorgó poder al abogado HOWARD PUELLO JURADO, para demandar al Estado por la muerte de Jhon Freddy Torres Amaya. Frente a los dineros entregados al togado señaló que efectivamente tenía conocimiento que su suegra, la señora Martha Susana, le entregó la suma de $500.000,oo el día 6 de agosto de 2008, luego $500.000,oo y posteriormente el valor de $2.000.000,oo, para un total de $3.000.000,oo. Sabía que de ello existían dos recibos por $500.000,oo del 6 de agosto de 2008 y otro por valor de $200.000,oo del 24 de febrero de 2009, no teniendo más recibos pues el abogado no les entrego documentos por todos los valores. Destacó que el abogado investigado en el año 2012 le hizo dos llamadas a Cundinamarca para que le enviaran $3.000.000,oo para pagar gastos procesales en el Tribunal. (fl.91-92 c.o 1ra instancia). - Para los mismos fines rindió declaración el señor AGUSTÍN TORRES AMAYA el 21 de junio de 2016, hijo de la quejosa. (fl.93-94 c.o 1ra

instancia) Destacó que tenía conocimiento que su madre le entregó $500.000,oo al investigado, luego al tercer día otros $500.000,oo y se le giraron $3.000.000,oo en diferentes ocasiones. Agregó que el abogado le entregó a su madre recibos por $500.000 y $200.000,oo, por el resto de dineros no hizo recibos. Por último señaló que cuando llamaban al abogado para preguntarle por el proceso este le señalaba que el mismo estaba bien. (fl.93-94 c.o 1ra instancia). - Mediante escrito del 31 de octubre de 2016 el investigado reiteró lo señalado en versión anterior. Precisó que la quejosa no daba la cara para apoyarlo, razón por la cual no pudo pagar una caución que le exigían para darle continuación al proceso, incluso le dijeron verbalmente que no siguiera con esos trámites porque no tenían dinero. En casi un año, señaló “no pude continuar con el proceso y sin embargo hice hasta donde los pocos recursos me permitían”. Por último solicitó la prescripción de la investigación disciplinaria pues en su sentir han transcurrido mucho más de los cinco años para declarar la existente de tal fenómeno procesal. (fl.108-109). - El 21 de junio de 2016, la señora MARTHA SUSANA AMAYA MARTÍNEZ ante el Juzgado Civil Municipal de Mosquera, rindió declaración. Destacó que le otorgó poder al abogado Howard Puello Jurado para que iniciara proceso por la muerte de su hijo Jhon Freddy Torres quien era especial y la policía lo “mató”. El abogado “únicamente llegó al Tribunal y puso la demanda y dejó así el

proceso…yo le preguntaba...cómo va el proceso y el abogado me decía tranquila que eso va Uno”. Agregó que en varias ocasiones se le entregó dinero para un total de $3.000.000,oo, el cual siempre pedía para ir a Cartagena a mirar el proceso. (fl.124-125 c.o 1ra instancia). 6.- El 28 de noviembre de 2016, el Magistrado de instancia, continúo la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual asistieron el defensor de oficio del disciplinado, el investigado y el defensor de confianza de la quejosa. (fl.126-127 c.o 1ra instancia CD No. 2 de 26 de noviembre de 2016). El investigado rindió versión libre, reiterándose en lo señalado en sus versiones escritas, básicamente censura que el asunto no lo continuaba porque los mandantes no sufragaron los gastos que le correspondía. 7.- El 15 de febrero de 2017 se continuó la diligencia de pruebas y calificación a la cual concurrió el investigado, no así el Ministerio Público ni la quejosa. (fl.136 c.o 1ra instancia CD No. 3 de 15 de febrero de 2017). El investigado amplió su versión. Se reiteró en lo señalado en versiones pasadas. Agregó que hizo gastos aproximadamente de $3.000.000,oo entre tiquetes de viaje, hospedaje. Destacó que si bien a él le entregaron $500.000,oo y posteriormente la suma de $200.000,oo no le volvieron a dar más dinero para sufragar los gastos. Agregó que

han pasado 8 o 9 años para reclamar y no lo hicieron en el momento preciso en que estuvieron inconformes con su trabajo y ello denota el desinterés como accionantes.(fl.136 c.o 1ra instancia CD No. 3 de 15 de febrero de 2017). - Como prueba ordenada en audiencias anteriores e incorporada a la actuación se adjuntó copia del expediente correspondiente al proceso de la acción de reparación directa remitido por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena, la cual se incorporó a la actuación en cuaderno anexo. (fl.149 c.o 1ra instancia). - El 14 de febrero de 2017 el ciudadano NOÉ FORERO TORRES rindió declaración mediante la comisión otorgada al Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Rosa – Bolívar. (fl.159-160 c.o 1ra instancia). Destacó que Agustín Torres Amaya es primo hermano y Martha Susana Amaya es una tía política esposa de un tío suyo ya fallecido. Señaló que fue el quien le presentó al abogado Howard Puello Jurado a la citada ciudadana para que la representara en el proceso por la muerte de su hijo; sólo “cumplí con esa labor, no sé qué compromiso hayan adquirido”. Manifiesta que él prestó $500.000, oo a doña Susana para darlos a Howard.

8. El 10 de julio de 2017 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación a la cual concurrió el defensor de oficio de investigado.

(fl.190-192 c.o. CD No. 4 de 10 de julio de 2017.) El Magistrado de instancia formuló cargos contra el abogado Howard

Puello Jurado por la incursión en la falta prevista en el artículo 35 numerales 3 y 34 Literal D) ambas a título de DOLO. Frente a la falta del artículo 35 numeral 3, destacó el Seccional de instancia que no obstante haberse decretado la perención en el proceso administrativo, el abogado exigió dineros para gastos y no los aportó al proceso a pesar de haberlos recibido. En concreto, destacó el a quo que el 13 de marzo de 2009 al abogado se le entregaron $200.000,oo y el Juzgado de conocimiento notificó que debía aportar la suma de $100.000,oo para gastos y el Juzgado no lo realizó. Es decir el abogado “pidió unos gastos de un proceso que nunca pagó” (fl.191 c.o 1ra instancia), concluyó el Seccional. Frente a la falta del 34 literal D), la misma se formuló a título doloso, pues en sentir del a quo el abogado no informó con veracidad la constante evolución del asunto encomendado; terminando el proceso administrativo por la indiligencia del abogado. (fl.190 c.o 1ra instancia). Concluida la diligencia de cargos, el defensor del oficio del investigado solicitó ampliar la versión al investigado a fin de precisar o ratificar que las firmas obrantes en los documentos firmados corresponden a él. (fl.191 c.o 1ra instancia). - Se incorporó a la actuación memorial de sustitución del poder, signado por el abogado de la quejosa y otorgado a la abogada Astrid Vanessa Villabona Santiago. (fl. 208-210 c.o 1ra instancia).

9.- El 29 de enero de 2018 se celebró audiencia de Juzgamiento a la cual concurrió el defensor de oficio del investigado. El Seccional de instancia previo a proseguir dejó constancia que no obstante el investigado, citado para la misma, allegó excusa solicitando nuevamente aplazamiento de la audiencia, el mismo lo pidió sin allegar los soportes pertinentes de un presunto desplazamiento a San Gil – Santander, sin enunciar el radicado del proceso, ni adjuntar el oficio citatorio de una presunta audiencia. (fl.257 c.o 1ra instancia). En tal sentido se cerró la etapa probatoria y se procedió a escuchar en alegaciones finales al defensor de oficio del investigado. El defensor de oficio en sus alegatos finales, precisó que en cuanto a las declaraciones recaudadas en la ciudad de “Bogotá” no existe precisión y certeza de que los hechos se hubiesen presentado tal y como lo afirmó la señora quejosa; declaraciones donde también se afirma que los dineros solicitados estaban relacionados con los gastos procesales que podían generar debido a que el proceso cursaba en Cartagena. Agregó el defensor de oficio que independientemente de que se hicieran acuerdos en los cuales se estableciera una cuota Litis del 30%, en el asunto examinado no quedó establecido de que los insumos para el asunto los asumiera directamente el abogado; así las cosas para el caso examinado los gastos en que pudieran incurrir como pagos generales podían ser asumidos por los demandantes como efectivamente se alcanza a demostrar. Por último agregó que, analizados los testimonios del señor Marín

Moreno y del señor Torres Amaya, este último hijo de la quejosa, los mismos no dejan duda de su imparcialidad en la declaración; más aún cuando en ningún momento se pudo demostrar que se haya dado una legítima petición de dineros, ni tampoco se pudo demostrar la verdadera suma de dinero entregado al abogado. Por lo anterior solicita que sea absuelto el abogado de los cargos formulados. (fl.257 c.o 1ra instancia). DE LA SENTENCIA APELADA En sentencia de 29 de junio de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, sancionó al abogado HOWARD PUELLO JURADO con SUSPENSIÓN de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión por haber incurrido en las faltas descritas en el artículo 35 numeral 3 y artículo 34 Literal D) de la Ley 1123 de 2007, a título de Dolo. (fl. 259-266 c.o 1ra instancia). Frente a la materialidad de la conducta prevista en el artículo 35 numeral 3, destacó el Seccional de instancia que el abogado recibió dineros para gastos del proceso en febrero de 2009 representado en un recibo por $200.000,oo signado por el profesional, en el cual aparecía a folio 28 del cuaderno original de primera instancia anotación de: “gasto del proceso administrativo No. 477 de Cartagena”. Y en tal sentido concluyó el a quo que “lógicamente si el señor abogado pidió esa suma de dinero, mínimamente tenía que cancelar la carga procesal que le había impuesto por valor de cien mil pesos ($100.000,oo) el día

13 de marzo de 2009, sin embargo no los depositó, dando entrada a la perención del proceso(folio 34 y ss del anexo)”. Frente a la falta del artículo 34 literal D) del CDA, destacó el Seccional de instancia que no aparece en el expediente como prueba ningún escrito, constancia, correo electrónico o llamada telefónica que permitía demostrar que el togado hubiese informado sobre la constante evolución del caso. Máxime cuando la quejosa, señora Susana Amaya tuvo que acudir con su propio pecunio al Juzgado Administrativo de conocimiento a enterarse cómo estaba la situación de su caso; llevándose la sorpresa que se le había decretado la perención del asunto.(fl.262 c.o 1ra instancia). La anterior sentencia fue notificada en forma personal al investigado el 16 de agosto de 2018. (fl.266 c.o 1ra instancia). DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión, el investigado en forma oportuna en escrito de 22 de agosto de 2018, interpuso recurso de apelación solicitando la revocatoria de la sentencia recurrida, disponiendo la terminación del proceso y el archivo del expediente (fl.274-287 c.o 1ra instancia) del cual se extraen las siguientes alegaciones:

1. Destacó que las citaciones para las diligencias de audiencia recibió dos, donde la segunda llegó en forma extemporánea razón por la cual no podía estar en la misma; en ese contexto la falta de notificaciones que no se realicen o lleguen oportunamente genera nulidad relativa.

Destacó que nunca le llegaron dichas citaciones que implicaban notificaciones para ejercer el derecho de defensa y contradecir las

pruebas existentes. Precisó que la defensa representada en el defensor de oficio no fue técnica al no alegar a “mi favor estos argumentos”: (fl.275 c.o).

2. Reclamó la prescripción de las faltas imputadas, señalando que su última actuación la realizó en el año 2008 y mal podría darse una especie de extensión a una supuesta falta que no tuvo continuidad.

Agregó que el poder para actuar en representación de la señora Martha Susana Amaya lo hizo valer dentro de los términos procesales y los $700.000,oo que había recibido para iniciar la demanda solamente abarcan la primera parte, es decir que el dinero recibido nunca alcanzaría para ir mas de una vez a revisar el expediente y sin embargo destacó que se gastó más de $2.000.000,oo en cuatro ocasiones que debió ir a Cartagena y Barranquilla. Posteriormente solicitó la terminación del proceso y el archivo del procedimiento, reiterando la solicitud de prescripción, sin concretar ni precisar para cuál de las faltas imputadas, para cuyo efecto citó la decisión de esta Corporación dentro del radicado 760011102000201001094 02 del 10 de agosto de 2016, en un asunto que había sancionado en primera instancia por la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° del CDA. (fl. 277-283 c,o). Cabe agregar que el apelante sin precisar ni concretar a cuál de las faltas imputadas se dirige su argumento en un enrevesado escrito, indicó que es “un error vincular el carácter de permanente a los efectos

de la conducta a que el autor repare el daño generado con su hecho o a qué el se aproveche del estado que surge su acción.(fl.285 c.o) Y, en alusión al Seccional de instancia Manifestó que “esta Corporación encuentra un yerro en vincular el carácter permanente de una falta a los efectos de la conducta o al aprovechamiento del estado creado por el autor con su hechos o a la no reparación del perjuicio generado, por cuanto no hacen parte de los verbos determinadores de las faltas requeridos para poder hablar de la consumación del tipo disciplinario”. (fl.285 c.o). Insistió en que es equivocado afirmar que los efectos que produce la acción típica son un elemento esencial para la configuración de una falta permanente porque esta clasificación responde es a la posibilidad que tenía el sujeto activo de perfeccionar constantemente el hecho sancionable, es decir, realizar el verbo rector del tipo a cada momento, lo cual no se acompasa con los efectos que se presentan con indiferencia de la consumación de la conducta punible. Por ejemplo asesinar a una persona es un delito instantáneo que tiene consecuencias hacia el futuro, pero ello no implica que el autor del crimen ejecute el verbo rector del delito de forma incesable. (fl.285 c.o 1ra instancia). Por último puntualizó que “no para salvarme de hacer un análisis del caso, pero si para que haya coherencia en el proceso, dentro de los cuales se me endilga la comisión de una falta disciplinaria, que primeramente no hay tipicidad del supuesto de hecho, es decir, el haber recibido $750.000,oo para trasladarme a dos ciudades tan lejos

del sur de Bolívar y teniéndolo que ir por lo menos 10 veces y si en cada una se gasta $400.000, como no sería si vine cuatro veces, me pregunto, será que con $750.000,oo se podrá una persona trasladar desde el sur de Bolívar a Cartagena y Barranquilla, en cuatro veces alcanzaría para cubrir todos los actos que los procesos necesitaron?” (fl.286 c.o 1ra instancia) TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 31 de octubre de 2018 y ordenó comunicar a los intervinientes del conocimiento de la presente actuación y allegar los antecedentes disciplinarios del encartado (fl. 5 c. segunda instancia). 2.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, mediante certificado 970559 de 27 de noviembre de 2018 certificó la inexistencia de antecedentes disciplinarios del abogado HOWARD PUELLO JURADO. (fl. 12 c.o 2ª instancia) 3.- A su vez la Secretaría Judicial indicó que no cursan procesos contra el disciplinado por los mismos hechos (folio 13 c. segunda instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política de Colombia; 112 numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida en

primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el

parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015,: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Calidad del investigado Mediante certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, se estableció que el abogado HOWARD PUELLO JURADO, se identifica con la cédula de ciudadanía número 73.084.218 y porta la Tarjeta Profesional No. 86.713, vigente.(fl.29 c.o 1ra instancia) . Previo a abordar la apelación frente a las censuras formuladas por el

investigado, es necesario señala que la sentencia sancionatoria fue notificada en forma personal al investigado el 16 de agosto de 2018. (fl.266 c.o 1ra instancia); y este sustentó el recurso en forma oportuna el 22 de agosto de 2018. (fl.274-287 c.o 1ra instancia). 3.- De la Prescripción La Sala, acorde a los elementos de prueba incorporados, en relación con la falta a la honradez contenida en el artículo 35 numeral 3, atribuida al disciplinado, se mantendrá al margen de realizar pronunciamiento de fondo, por cuanto desde ya se advierte una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria consistente en la prescripción de la misma de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, que dispone: “ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas.” Efectivamente, el Seccional de instancia enrostró responsabilidad disciplinaria al investigado por el comportamiento previsto en el artículo 35 numeral 3 porque el investigado tal como obra a folio 8 y 9 del cuaderno original de primera instancia al interior del proceso en referencia el 6 de agosto de 2008 recibió la suma de $500.000,oo y el 24 de febrero de 2009 recibió el valor de $200.000,oo para gastos del

proceso, suma que el disciplinado ha aceptado para tal efecto. De lo anterior, resulta claro para esta Sala que, dada la naturaleza de la citada falta, la misma quedó ejecutada al momento de la obtención del dinero, es decir a partir del 6 de agosto de 2008 y 24 de febrero de 2009 habiendo transcurrido más de cinco años desde tales fechas al momento de esta decisión; término durante el cual estaba facultado el Estado para ejercer la acción disciplinaria, esto es hasta el 5 de agosto de 2013 y 23 de febrero de 2014; de allí que cuando se profirió sentencia en primera instancia el 29 de junio de 2018, el asunto estaba más que prescripto. Cabe agregar que del comportamiento del a quo en el advenimiento del citado fenómeno prescriptivo no se advierte incidencia, si en cuenta se tiene que la queja disciplinaria se formuló sólo hasta el 17 de octubre de 2014. (fl. 6 c.o 1ra instancia). En tal sentido es imperativo para la Sala ordenar la extinción de la misma por el surgimiento del fenómeno prescriptivo a que nos hemos referido y disponer la terminación del procedimiento acorde al artículo 103 CDA. Vale agregar que así lo dispuso el legislador en el artículo 23 del Código Deontológico del Abogado, veamos: “ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes:

1. La muerte del disciplinable.

2. La prescripción.

PARÁGRAFO. El desistimiento del quejoso no extingue la acción disciplinaria.” En consecuencia, al estar frente a una clara causal objetiva de improseguibilidad de la acción disciplinaria, por la ocurrencia del

fenómeno prescriptivo de la acción disciplinaria, corresponde a la Sala decretarla y ordenar la cesación del procedimiento por la falta contenida en el artículo 35 numeral 3 de la Ley 1123 de 2007, como en efecto lo hará en la parte resolutiva de esta decisión. 4.- De la nulidad Como primer punto de la alegación el investigado, indicó que las citacio

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