CSDJ - F13001110200020150019101ADJUNTA20190516164318-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F13001110200020150019101ADJUNTA20190516164318-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 130011102000201500191 01 Aprobado según Acta No. 26 de la fecha
ABOGADO EN APELACIÓN
REF.- DISCIPLINARIO CONTRA EL
ABOGADO JOSÉ LUIS OSPINO LÓPEZ.
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSÉ LUIS OSPINO LÓPEZ, contra la sentencia proferida el 31 de enero de 20171, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, por medio de la cual se impuso sanción de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO PROFESIONAL POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES al antes mencionado al encontrarlo responsable de la falta descrita en el artículo 35 numerales 2° y 6° de la Ley 1123 de 2007, por la infracción al deber previsto en el numeral 8° del artículo 28 ibídem a título de dolo. HECHOS 1 Sala Dual conformada por los Magistrados Orlando Díaz Atehortúa (Magistrado) y Sergio Sánchez. Abogado en apelación – sentencia RAD. 130011102000201500191 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
El señor Luis Alberto Rojas Campo2, presentó queja disciplinaria por el comportamiento asumido por el profesional del derecho JOSÉ LUIS OSPINO LÓPEZ, indicando que en el año 2013 le otorgó poder para presentar demanda ejecutiva contra Colpesiones, gestión que realizó y fue admitida bajo radicado No. 13001-31-05-001-2011-00067-00 ante el Juez de Pequeñas Causas Laborales del Distrito Judicial de Cartagena, pactando como honorarios el 30% de la suma pretendida en la demanda. Agregó que durante el tiempo trascurrido desde la presentación de la demanda en el año 2013 hasta el 2015, le preguntó reiteradamente al investigado sobre el desarrollo del trámite del proceso, sin que su respuesta fuese concluyente. Que en el mes de agosto de 2014 el profesional del derecho le entregó la suma de dos millones novecientos de pesos ($2.900.000), de los cuales le solicitó por concepto de “dadivas” la suma de seiscientos mil pesos ($600.000), los que le fueron entregados, indicando el togado que “allí quedaba un restico que me daba después”. Adujo que en el año 2015, después de que éste se asesoró con unos empleados del Juzgado de conocimiento, se enteró que el abogado investigado había cobrado la suma de $5.029.787, que por tanto en el momento en que el profesional le entregó dineros en el mes de agosto de 2014, éste se había apropiado de la suma de $2.129.00 más los $600.000 de dadivas, para un total de $2.729.787, es decir se apropió de más del 50% de
lo pactado. En suma de lo anterior, el quejoso relacionó un actuar indebido por parte del profesional del derecho, indicando que éste no contento con lo anterior 2 Folio 1 del C.O. Abogado en apelación – sentencia RAD. 130011102000201500191 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO cuando se enteró que su cliente tenía conocimiento de la tolidad del dinero que le correspondería su trato fue en “extremo tirante”. Añadió que se enteró que le iban a pagar una nueva suma de dinero el 27 de octubre de 2015 y que en ese momento éste le solicitó al abogado disciplinado contar el dinero y que le fue arrebatado de sus manos por el endilgado diciéndole que “debía entregarle la plata porque debía cobrar sus honorarios”, situación en la que intervino la policía determinado que debía entregarle el 30% de la suma pagada, esto es de $4.052.000, el porcentaje ascendía a la suma de
$1.216.000. Finalizó indicando que el disciplinado actuó de mala fe, que no solo cobró más del 30% de sus honorarios, sino que sin considerar que es una persona de la tercera edad lo agredió verbalmente para apropiarse de lo no debido, por ello que decidiera revocarle el poder. CALIDAD DEL DISCIPLINADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS Mediante certificado No. 00752-2016 de enero 28 de 20163, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó que el doctor JOSÉ LUIS OSPINO LÓPEZ, identificado con C.C. No. 73266248 se
encuentra inscrito con la T.P. N° 76980, se encuentra vigente a la fecha de expedición del certificado. Por su parte, la Secretaria Judicial de esta Sala, mediante certificado No. 128890 del 10 de marzo de 2016, certificó que el profesional del derecho no registra con sanciones disciplinarias.
ANTECEDENTES PROCESALES 3 Folio 2 y 7 del C.O.
Abogado en apelación – sentencia RAD. 130011102000201500191 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
1. Apertura de Proceso Disciplinario.
Mediante proveído del 02 de febrero de 20164, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bolívar con fundamento en la queja, dispuso la apertura del proceso disciplinario contra el investigado, bajo los parámetros del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, desplegando las actuaciones procesales correspondientes.
2. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.
En fecha 31 de marzo de 20165, se llevó a cabo la primera sesión de la audiencia de que trata el artículo 105 ibídem, contándose con la asistencia del investigado, su apoderado de confianza y el quejoso. El Magistrado Instructor seguidamente dio lectura a la queja. Acto seguido el señor Luis Alberto Rojas Campo, procedió a rendir ampliación y ratificación de la queja, señalando que el abogado investigado abusó de las facultades conferidas, de la amistad y confianza depositada, puesto que realizó un cobro de $5.029.787, cuando inicialmente
había manifestado el cobro de $2.900.000, quedando un saldo de $4.052.381, suma de dinero de la que el abogado quería apropiarse de $200.000. Añadió que de los $4.052.000 se le pagó el 30% que fueron $1.216.000 y que el resto del dinero se lo entregaron a él. Agregó que no tiene comprobante de lo pactado como honorarios, toda vez que el disciplinado sólo le hizo firmar el poder sin entregarle constancia 4 Folio 5 del C.O.2 5 Folio 11 del C.O. Abogado en apelación – sentencia RAD. 130011102000201500191 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO alguna de recibos y ni de la copia del poder porque según el abogado “no hacía falta”. Aclaró que inicialmente no se pactó una suma estandarizada de honorarios porque en ese momento eran amigos.
Finalizó reiterando que el proceso encomendado era por un valor de $9.000.000, supone que el 30% que le correspondía al profesional del derecho era $2.700.000, pero éste se apropió de $3.945.787, pues sólo le entrego $2.900.000. El quejoso allegó copia de un depósito de un retiro por valor de $5.029.787 y copia de una consulta general de depósitos judiciales por valor de $4.052.831, copia de la revocatoria del poder. El doctor JOSÉ LUIS OSPINO LÓPEZ decidió rendir versión libre, manifestando no aceptar los hechos génesis de la queja. Señaló que en una
ocasión le manifestó al quejoso que tenía derecho a un incremento en su pensión del 14% por lo que era viable adelantar una acción de reclamación, la cual fue presentada el 01 de enero de 2011, siendo negada por el antes denominado Seguro Social. Seguidamente, asesoró al quejoso para instaurar una demanda ordinaria laboral, aduciendo que de cada actuación se generaron gastos que a su cliente le correspondía asumir, pues inclusive ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, se presentó la demanda, la cual se admitió el 04 de marzo de 2011, en la que luego del trámite normal y ordinario del proceso resultó con sentencia favorable. Indicó que las costas sumaron un valor de $762.089, el título judicial fue por valor de $5.029.787, de donde se dedujo sus honorarios pactados previamente con el ahora quejoso, quien además decidió asumir las costas Abogado en apelación – sentencia RAD. 130011102000201500191 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO procesales. Con relación a la suma de $600.000 señaló que el quejoso los entregó como gastos del proceso.
Aclaró que posteriormente instauró un proceso ejecutivo, en el que mediante auto se fijó la suma de $4.723.855, por costas procesales $236.192, dinero que el cliente recibió y del que le pagó el 30% por concepto de honorarios. Que hay un valor de $907.216 que recibió el banco Davivienda por concepto de unos títulos. Finalizó su versión manifestando que a raíz de la confianza y amistad con el
quejoso no suscribió recibidos de los dineros.
3. Calificación Provisional En sesión de 16 de agosto de 20166, al considerarse que con la información obtenida y el material probatorio existente era suficiente, el a quo formuló al disciplinado los siguientes cargos: La presunta incursión en concurso heterogéneo y sucesivo de conductas disciplinables de las faltas contenidas en el artículo 35 numerales 2° y 6° a título de dolo, ya que para la Sala a quo, se trató de unos procederes con ingredientes subjetivos de conciencia y voluntad de infringir la normatividad reguladora de la profesión del abogado, por incumplir los deberes consagrados en los numerales 8° del artículo 28 ibídem. 6 Folio 56 del C.O.
Abogado en apelación – sentencia RAD. 130011102000201500191 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Señaló que los profesionales del derecho deben fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y profesional, debiendo por demás suscribir recibos cada vez que reciben dineros, cualquiera sea su concepto.
Frente a la incursión de la falta descrita en el artículo 35 numeral 2° al obtener honorarios que superan la participación correspondiente al cliente, consideró que el abogado solamente le entregó al quejoso la suma de $2.900.000 menos los $600.000 por concepto de dadivas, por lo que finalmente solo obtuvo la suma de $2.300.000, dinero que está muy por debajo de la mitad de la suma total recibida dentro del trámite procesal.
Respecto de la falta descrita en el artículo 35 numeral 6°, indicó que el profesional del derecho no expidió recibos donde consten los pagos de honorarios o los gastos dentro de su actuación profesional, sin que el hecho de ser amigos o tener confianza, lo exima de su responsabilidad.
4. Audiencia de Juzgamiento.
El día 13 de diciembre de 20167 se llevó a cabo la diligencia de que trata el artículo 106 de la Ley 1123 de 20078, en la que las partes y el agente del Ministerio público no realizaron solicitudes probatorias. Una vez cerrada la etapa probatoria, el investigado a través de su apoderado de confianza presentó los alegatos de conclusión, manifestando que cada vez que se presenta una actuación judicial, se generan gastos para los representados, y que en este caso el doctor JOSÉ LUIS OSPINO LÓPEZ le 7 Fl 79 del C.O. 8Folios 154 y 155 c.d. 7 del c. o. Abogado en apelación – sentencia RAD. 130011102000201500191 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO tramitó al quejoso un proceso ejecutivo contra COLPENSIONES, con derecho de petición, trámite de testigos, etc.
Adujo que se pactaron, según el quejoso, un 30% como honorarios, para luego, contradecirse en su ampliación, al señalar que tenía dudas en relación al monto y honorarios pactados, por lo que es evidente la temeridad de sus afirmaciones, solicitando una sentencia favorable para su patrocinado. Por su parte, el abogado JOSÉ LUIS OSPINO LÓPEZ mencionó que sí
realizó contrato de prestación de servicios profesionales con el señor Luis Alberto Rojas Campo para realizar una reclamación administrativa al tener derecho a un incremento del 14% de su pensión, por lo que para el mes de febrero de 2011, elaboró la demanda y le manifestó a su cliente que los gastos del proceso se pagarían cuando terminara el mismo, por lo que para el día 4 de marzo de 2011, el juzgado admitió la demanda, se notificó a la contraparte quien presentó excepciones, se contestaron las mismas, no hubo conciliación, acudieron los testigos y finalmente se emitió un fallo favorable a los intereses del ahora quejoso. Finalizó aduciendo que se decretó una medida cautelar y unas costas por valor de setecientos setenta y dos mil ochenta y nueve pesos ($772.089), generándose un título por un valor de cinco millones veintinueve mil setecientos ochenta y siete pesos ($5.029.787) y como los gastos procesales los asumía el poderdante, éste en forma voluntaria le entregó la suma de seiscientos mil pesos ($600.000).
5. Pruebas allegas en primera instancia Abogado en apelación – sentencia RAD. 130011102000201500191 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
1. Aquellas aportadas por el quejoso.
2. La relación de actuaciones surtidas al interior del proceso 2011-00067 adelantado a nombre del señor Luis Alberto Rojas Campo contra
COLPENSIONES.
3. Copia de un depósito del retiro por valor de $5.029.787. 4 Copia de una consulta general de depósitos judiciales por valor de
$4.052.831
5. Copia de la revocatoria del poder.
6. Versión libre del disciplinado.
SENTENCIA IMPUGNADA Mediante providencia de fecha 31 de enero de 20179, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar profirió sentencia mediante la cual resolvió sancionar al abogado JOSÉ LUIS OSPINO LÓPEZ con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses como responsable de la faltas establecidas en el artículos 35 numerales 2° y 6° de la Ley 1123 de 2007, que rezan: “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…) 9 Folios 81 a 86 del C.O. Abogado en apelación – sentencia RAD. 130011102000201500191 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
2. Acordar, exigir u obtener honorarios que superen la participación correspondiente al cliente."
(...)
7. No expedir recibos donde consten los pagos de honorarios o de gastos".
Señaló la primera instancia que no existe ninguna duda de la relación profesional entre el señor Luis Alberto Rojas Campo y el abogado JOSÉ LUIS OSPINO LÓPEZ, último éste a quien le fue otorgado poder para que adelantara proceso ordinario y ejecutivo contra Colpensiones. Conforme se encuentra expuesto en la sentencia impugnada, el a quo refirió que existe un título judicial por $5.029.787, el cual le fue cancelado al
profesional del derecho, de los cuales según el porcentaje de honorarios pactado (30%), debió entregar a su cliente $2.514.893, pero solamente entregó $2.129.000, por lo que concluyó que se quedó con más del 50% del monto recibido. Consideró además la Sala Primigenia que “(…) no es posible atender la súplica del letrado cuestionado, en el sentido que LUIS ALBERTO ROJAS CAMPO le manifestó que los gastos los asumía el cliente, que con voluntad le dio seiscientos mil pesos ($600.000), porque si lo anterior fuera así, el señor letrado debió confeccionar en su momento, un buen contrato de prestación de servicios profesionales, donde inclusive, se pactara que las agencias en derecho, para este caso setecientos sesenta y dos mil ochenta y nueve pesos ($762.089) fueran cedidas por el cliente al señor letrado disciplinable por ello no era lícito para el togado, pedirle a su cliente algo como definió “dadivas” según el denunciante ROJAS CAMPO, y así adecua su conducta por esta arista, desde el aspecto material como se señaló, en lo Abogado en apelación – sentencia RAD. 130011102000201500191 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO enunciado en el numeral 6 del artículo 35 de la ley 1123 de 2007, en razón a que el letrado obtuvo unos honorarios que superaron la participación correspondiente al cliente. Ya se mencionó, que desde fecha 26 de agosto de 2016, se terminó la actuación en favor del abogado con lo relacionado a lo
concerniente a la suma de cuatro millones cincuenta y dos mil pesos ($4.052.000) y que nada se relacionó en este trámite procesal sobre “agencias en derecho””. Agregó que en lo relacionado con no entregar los recibos donde consten pagos de honorarios o de gastos, la situación es evidente, que ni la defensa ni el disciplinado se pronunciaron al respecto, por lo que al cotejar los expedientes, no se encontró ningún documento en ese sentido, cuando su obligación era expedir recibos respecto de los dineros donde conste los pagos de honorarios y gastos del proceso. De la dosimetría de la sanción.- El Seccional consideró que la sanción a imponer es de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses al abogado JOSÉ LUIS OSPINO LÓPEZ en atención a los criterios previstos en el artículo 43 y 45 de la Ley 1123 de 2007, esto es la carencia de antecedentes disciplinarios, trascendencia social de la conducta y la modalidad dolosa en que se cometió la misma. LA APELACIÓN Abogado en apelación – sentencia RAD. 130011102000201500191 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Notificada la anterior decisión y dentro de los términos legales, el abogado JOSÉ LUIS OSPINO LÓPEZ, presentó recurso de apelación contra el fallo sancionatorio, solicitando la nulidad de la actuación de primera instancia y/o en su defecto la revocatoria de la sanción impuesta.
Dentro de los argumentos expuestos por el recurrente, alega la existencia
de defecto material o sustantivo por cuanto “al no existir norma que permita adivinar o conjeturar la ignorancia y con ella desconocer el contrato celebrado con el lleno de los requisitos, al no encontrarse dentro de todo el expediente, y muchos (sic) menos en la parte motiva de la providencia de primera instancia, que conforme a palabras o frase de LUIS ALBERTOS (sic) ROJAS CAMPO, el haya firmado que costeo el proceso. Incurriéndose, además, en contradicción evidente al aceptar la existencia válida del contrato verbal de prestación de servicios, en la que, en la queja expreso, que pactó un 30% de honorarios y en la ampliación afirma que no se pactó los honorarios. Lo cual se constituye, en plena prueba de contradicción. Aceptar, que al quejoso se le olvidó lo que expreso en su queja inicial es un DESACIERTO probatorio, ya que la Sala Disciplinaria de Primera Instancia, no tiene en ella misma personas idóneas para certificar o demostrar en grado de certeza que a LUIS ALBERTO ROJAS CAMPO se le olvidó en su queja que había dicho que pactó el 30% de honorarios y por eso no lo ratificó en su ampliación de queja.” (Subrayas del texto y SIC al mismo). Seguidamente adujo que examinada su conducta en primera instancia, no se satisface el principio de legalidad, toda vez que considera debe ser investigado y sancionado por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente, esto es la Ley 1123 de 2007. Abogado en apelación – sentencia RAD. 130011102000201500191 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Estimó la existencia de un defecto orgánico, puesto que la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de Bolívar, no tienen competencia para calificar y menos para anular no contradecir una cláusula que por honorarios fijaron las partes en el contrato, máxime cuando lo acordado con relación al proceso ejecutivo, el cual se dio por terminado en el año 2011, prescribió la oportunidad para someter en debate lo correspondiente a honorarios, pues la nulidad del contrato debió solicitarse ante el Juez Natural.
Agregó que la sentencia sancionatoria contiene un defecto procedimental absoluto, por cual la Sala Primigenia actuó al margen del procedimiento previsto en la ley, en razón de no estar destruido el acuerdo de voluntades a través del proceso natural, cual es el ordinario o de cognición. Con relación a las faltas endilgadas y sancionadas, consideró el profesional del derecho que la decisión de primera instancia debe revocarse, toda vez que no se configuró la falta establecida en el artículo 35 numeral 2º de la Ley 1123 de 2007, respecto a acordar, exigir u obtener honorarios que superaran la participación correspondiente a su cliente, por cuanto el señor Rojas Campo no entregó dinero alguno para los gastos del proceso, los cuales suman $1.860.000 y de los que sólo recibió $600.000, además del 30% del último título judicial no relacionado en la sentencia apelada, por valor de $900.000, correspondiéndole la suma de $270.000. Agregó que tampoco se configuró la falta establecida en el artículo 35
numeral 6º de la norma en cita, porque “los recibos son prueba de lo recibido y con respecto a lo recibido no hay controversia por parte del quejoso, ni mía. Abogado en apelación – sentencia RAD. 130011102000201500191 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La Discusión o debate pretendido por el quejoso se basa en que según él me apropie de lo que según él le correspondía.” En conclusión, considera debe tenerse en cuenta, lo siguiente: 1.- Contradicciones del quejoso entre la queja inicialmente formulada y la ampliación de la misma, con relación a los honorarios pactados. 2.- La existencia de una queja temeraria y/o falsa, precisamente por las contradicciones en que incurrió el quejoso. 3.- La existencia de una duda razonable, ante la existencia de contradicciones por parte del quejoso, con relación a los honorarios pactados. 4.- La existencia de causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria, por cuanto si bien no expidió recibos, ello se debió a que actuó en estricto cumplimiento de un deber como es el de buena fe.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en elnumeral4ºdel artículo 112 de la Ley 270 de 1996Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 -Código Disciplinario del Abogado-.
Si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de
competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Abogado en apelación – sentencia RAD. 130011102000201500191 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
Pues bien, en virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al trámite y, a la luz, de las disposiciones legales que conciernen el tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. Abogado en apelación – sentencia RAD. 130011102000201500191 01
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2. Problema jurídico Entra esta Sala a decidir si confirma o revoca la sentencia dictada el 31 de enero de 201710, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar decidió sancionar al abogado
JOSÉ LUIS OSPINO LÓPEZ, con sanción de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO PROFESIONAL POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES al antes mencionado al encontrarla responsable de la falta descrita en el artículo 35 numeral 2° y 6° de la Ley 1123 de 2007, por la infracción al deber previsto en el numeral 8° del artículo 28 ibídem a título de dolo, previo a
verificar si concurre causal para decretar la nulidad de la actuación, conforme lo expuesto por el recurrente.
3. De la nulidad.
Invocó el recurrente solicitud de nulidad de la actuación disciplinaria adelantada en primera instancia, por falta de competencia y la existencia de irregularidades sustanciales que afectaron su derecho fundamental al debido proceso. En efecto, el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, señala como causales de nulidad, las siguientes:
1. La falta de competencia.
2. La violación del derecho de defensa del disciplinable.
3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso. 10 Folio 81 a 86 reverso del C.O.
Abogado en apelación – sentencia RAD. 130011102000201500191 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Es menester tener claro que la nulidad es un remedio procesal extremo y que, en consecuencia, en aras de preservar el principio de eficacia que rige en todas las actuaciones administrativas, se debe evitar su decreto teniendo en cuenta la posibilidad de ponderar las circunstancias, posibilidad que se deriva de los principios orientadores de la declaratoria de nulidad y su convalidación, expresamente autorizados en el parágrafo del artículo 101 de la Ley 1123 de 2007.
Así entonces, no toda irregularidad, pese a estar debidamente demostrada, acarreará la nulidad de la actuación. Los principios a que nos venimos refiriendo, son los siguientes:
1. No se declarará la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad para la cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho a la defensa.
2. Quien alegue la nulidad debe demostrar que la irregularidad sustancial afecta garantías de los intervinientes, o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento.
3. No puede invocar la nulidad el interviniente que haya coadyuvado con su conducta a la ejecución del acto irregular, salvo que se trate de la falta de defensa técnica.
4. Los actos irregulares pueden convalidarse por el consentimiento del perjudicado, siempre que se observen las garantías constitucionales.
5. Solo puede decretarse cuando no exista otro medio procesal para subsanar la irregularidad sustancial.
Abogado en apelación – sentencia RAD. 130011102000201500191 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
6. No podrá decretarse nulidad por causal distinta de las señaladas en este capítulo.
Es claro que el debido proceso conlleva el imperativo de garantizarle al investigado, oportunidades racionales para que plantee su visión de los hechos que se le atribuyen o de los cuales se pueda derivar, en contra suya, una imputación formal; de igual manera, para que reclame la práctica de pruebas orientadas a confutar la hipótesis de responsabilidad y para argumentar en apoyo de su pretensión absolutoria. El contenido del artículo 29 de la Constitución Nacional, acarrea una seria de mínimos de garantías de que se deben gozar aquellas personas que concurran a los estrados judiciales, siendo parte integrante de tales prerrogativas mínimas los derechos a un juez natural, al principio de legalidad, tanto de la falta, sanción como del procedimiento a la presunción
de inocencia, al derecho de defensa y a verificar que las pruebas hayan sido legal y oportunamente allegadas, a riesgo de su invalidez. En tema de la competencia, la Ley 1123 de 2007, en su artículo 60, se asignó la misma a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los consejos seccionales, por faltas cometidas en el territorio de su jurisdicción, siendo claro que la actuación sólo puede adelantarla el correspondiente magistrado ponente en las pertinentes audiencias públicas, con la única salvedad de las pruebas para las cuales expresamente se comisione o autorice ordenar, en los términos del artículo 89. Conforme lo expuesto por el recurrente, la jurisdicción disciplinaria a cargo de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar no es competente para adelantar la investigación y mucho menos la impos
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