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CSDJ - F13001110200020150086901ADJUNTA20190905152329-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F13001110200020150086901ADJUNTA20190905152329-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogota, D.C. cuatro (04) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación N° 130011102000201500869 01 Aprobado según Acta No. 62 de esta misma fecha ASUNTO A TRATAR Correspondería a esta Superioridad resolver en grado Jurisdiccional de CONSULTA, la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar1, el 19 de julio de 2018, mediante la cual sancionó al abogado JAVIT ALFONSO ÁLVAREZ PÉREZ con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES, como responsable de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, vulnerando el deber contenido en el artículo 28 numeral 1, ejusdem; de no ser porque se advierte causal de nulidad que invalida todo lo actuado. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación se originó en queja interpuesta por el señor Modesto Gómez Pérez2, contra el abogado JAVIT ALFONSO ÁLVAREZ PÉREZ, alegando haberle otorgado poder para que lo representara al interior del proceso ejecutivo singular, radicado 056-2014, adelantado en su contra, ante el Juzgado Único Promiscuo de

Turbaná-Bolívar. Señaló el quejoso que el doctor ÁLVAREZ PÉREZ, presentó “las pretensiones” en una forma extemporánea, por tanto se quedó sin la práctica de las pruebas, en particular “la inspección judicial sobre el título valor”, además de la excepción 1 Sala Dual integrada por Magistrado Orlando Díaz Atehortua (ponente) y Mg. MARTHA Alexandra Vega Roberto. 2 Fols 1-3 c.o. 1ª inst. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO Nª. 130011102000201500869 01

REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA cambiaria “fundada en la alteración del texto del título valor”. Adjuntó en copia los siguientes documentos3:  Poder otorgado por Clemente Antonio Ruiz Ariza, al abogado Jorge Emiro Espinoza para instaurar demanda contra el señor Modesto Gómez.  Demanda ejecutiva de mínima cuantía de Clemente Antonio Ruiz Ariza contra Modesto Gómez, soportada en título valor por $6.120.198.  Copia de letra de cambio girada por Modesto Gómez a favor de Clemente Antonio Ruiz Ariza por la suma de $6.120.198, con fecha de vencimiento 21 de enero de 2014.  Auto del 16 de junio de 2014, mediante el cual el Juzgado Único Promiscuo de Turbaná-Bolívar libra mandamiento de pago contra el aquí quejoso, por valor de $6.120.198, al interior del proceso ejecutivo singular, radicado 056-2014.

 Poder otorgado el 31 de marzo de 2015 por Modesto Gómez Pérez, al abogado JAVIT ALFONSO ÁLVAREZ PÉREZ para representarlo en asunto ejecutivo, contestar la demanda y formular excepciones. CONDICIÓN DE DISCIPLINABLE Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se constató que el señor JAVIT ALFONSO ÁLVAREZ PÉREZ, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 73.092.636 y es portador de la tarjeta profesional No. 171653, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura4. ACTUACIÓN PROCESAL La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, con ponencia del Magistrado Orlando Díaz Atehortua, mediante auto del 2 de febrero de 20165, de conformidad con lo reglado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, 3 Fols 4-9 c.o. 1ª inst 4 Fl 10 c.o. 1ª inst. 5 Fl. 14 c.o. 1ª Int. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA dispuso la apertura de proceso disciplinario y fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional el 1º de abril de la misma anualidad.

Ante la incomparecencia injustificada del investigado, y previo emplazamiento6, se

designó defensor de oficio7, con quien se siguió la actuación. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional Esta etapa procesal se adelantó en sesiones del 9 de mayo y 24 de agosto de 2017 y 8 de febrero de 20188, en la última de las sesiones de audiencia se calificó jurídicamente la actuación, además se llevaron a cabo las siguientes actuaciones procesales: Ampliación y ratificación de la queja de la señora Modesto Gómez Pérez. En desarrollo de la sesión del 9 de mayo de 2017 de la presente etapa procesal, el a quo recaudó la declaración jurada del señor Modesto Gómez Pérez, quien se ratificó en todo lo esbozado en su escrito inicial y agregó que otorgó poder al doctor JAVIT ALFONSO ÁLVAREZ PÉREZ para contestar demanda ejecutiva interpuesta en su contra por el señor Clemente Ruiz Ariza, pese a que el título había sido alterado; sin embargo, el investigado no contestó en término la demanda, viéndose obligado a celebrar contrato de transacción con la contraparte.

Formulación de cargos: En la audiencia del 24 de agosto de 20179, se procedió a efectuar la calificación jurídica de la actuación del profesional del derecho investigado, determinando el a quo, que presuntamente incurrió en las faltas contempladas en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual vulneró el deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 del Estatuto Deontológico; a título de culpa, por cuanto el 31 de marzo de 2015 el señor Modesto Gómez Pérez, le otorgó poder a fin de contestar demanda al

interior de proceso ejecutivo de mínima cuantía seguido en su contra, pero hasta el 6 Fl. 23 c.o. 1ª Int 7 Fl. 25 c.o. 1ª Int 8 Fls 69, 111 y 128 c.o. 1ª Int. 9 Fl. 111-112 c.o 1ª Int República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA 24 de abril radicó memorial, que resultó extemporáneo y generó que con auto del 4 de mayo de 2015, se rechazara por extemporáneo, y se ordenara continuar la ejecución contra el demandado; dejando de actuar con la diligencia y en la oportunidad exigida.

Otras pruebas recaudadas en esta etapa procesal:  Oficio del 7 de julio de 2017,10 suscrito por el secretario del Juzgado Promiscuo Municipal de Turbaná-Bolívar, mediante el cual allegó copia del proceso ejecutivo radicado 2014-00056, seguido por Jorge Emiro Espinosa contra Modesto Gómez Pérez, en el que se incluye proveído del 4 de mayo de 2015, que rechazó por extemporánea la contestación del líbelo introductorio y ordenó seguir adelante la ejecución; de igual forma, obra copia del acuerdo de transacción radicado ante el Juzgado de conocimiento el 4 de febrero de 2014, con el cual se terminó el proceso.

Audiencia de juzgamiento. Esta etapa procesal se adelantó en sesión del 30 de abril y 6 de junio de 201811; en esta última fecha asistió el doctor y por considerar agotada la práctica probatoria, el Magistrado instructor corrió traslado a los sujetos procesales para presentar alegatos de conclusión, en los siguientes términos: Alegatos del disciplinado: Manifestó que la acusación contra el doctor ÁLVAREZ PÉREZ radicaba en que presuntamente contestó la demanda un día después de la fecha señalada para el traslado, lo que denotaba que el abogado si cumplió con la gestión y estaba plenamente seguro que el día en que presentó el memorial con las excepciones vencía el termino para contestar la Litis. 10 Fols 82-103 c.o. 1ª inst 11 Fl. 136 c.o 1ª Int República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA Aseguró que envió al señor Edilberto Reyes, mensajero de su oficina, a radicar el memorial de contestación al juzgado, y que para su concepto, existe un error invencible, por tener la plena seguridad que ese día, vencía el término para presentar dicha contestación.

Solicitó, como prueba, llamar a declarar al señor Edilberto Reyes y solicitó ser absuelto. El Magistrado instructor, en aplicación del principio de preclusión, rechazó

de plano la petición por cuanto ya se había vencido la oportunidad procesal. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 19 de julio de 201812, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, sancionó al abogado JAVIT ALFONSO ÁLVAREZ PÉREZ con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES, como responsable de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37, de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa; vulnerando el deber contenido en el artículo 28 numeral 1, ejusdem. La Sala a-quo estimó que materialmente se encontraba probada la falta enrostrada al disciplinado, con las pruebas testimoniales y documentales obrantes en el proceso, las cuales daban cuenta que le fue otorgado poder al disciplinado para contestar demanda ejecutiva impetrada contra el señor Modesto Gómez Pérez, la cual había sido notificada el 7 de abril de 2015 y el término de traslado vencía el 21 del mismo mes, no obstante, el disciplinado radicó memorial de excepciones hasta el día 24 de abril de 2015, lo que conllevó a que el 4 de mayo del año 2015, el Juzgado Promiscuo Municipal de Turbaná, rechazara la contestación por extemporánea, lo que finalmente obligó al quejoso a suscribir acuerdo de transacción con la contraparte, ante la imposibilidad de tachar el título valor por las alteraciones que, en su concepto contenía. Estimó la Sala a quo, que estaba demostrado el aspecto objetivo de la falta, su

ilicitud, y la culpabilidad advertida la indiligencia del abogado ÁLVAREZ PÉREZ, sin 12 Fls 317 327 c.o. 1ª inst. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO Nª. 130011102000201500869 01

REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA que se configurara ninguna causal de exclusión de responsabilidad dado que el error alegado por el propio disciplinado no tenía la connotación de invencible; conducta con la cual incurrió la falta enunciada en el art 37, núm. 1 de la ley 1123 del año

2007. Al momento de dosificar la sanción, el a quo soportó su decisión en que “la conducta desplegada por el abogado, vulneró los deberes señalados, que, como profesional del derecho, tenía que salvaguardar, lo que genera un mal ejemplo para los demás profesionales, las partes intervinientes, la comunidad jurídica” por lo que estió proporcional a la falta, razonable y necesario imponerle sanción consistente en SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES en el ejercicio profesional. DE LA CONSULTA Al no interponerse recurso de apelación, la primera instancia dio aplicación a los preceptos del parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, siendo remitido el expediente a esta Superioridad. ACTUACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA 1.- El 12 de febrero de 2019 se recibió el expediente en esta Superioridad para resolver el recurso de apelación (F. 1 c. 2 instancia).

2.- El 20 de marzo de 2019 se repartió a la Magistrada Ponente. (F. 3 c. 2 instancias).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA Correspondería a esta Superioridad resolver en grado Jurisdiccional de CONSULTA, la sentencia la decisión la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar en la que resolvió SANCIONAR al abogado JAVIT ALFONSO ÁLVAREZ PÉREZ con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES, como responsable de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37, de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa; vulnerando el deber contenido en el artículo 28 numeral 1, ejusdem; de no ser porque se advierte causal de nulidad que invalida todo lo actuado.

Si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del

Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Por lo anterior, como se dijo antes, ccorrespondería a esta Superioridad resolver en grado Jurisdiccional de CONSULTA, la sentencia la decisión la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar mediante la cual resolvió SANCIONAR al abogado JAVIT ALFONSO ÁLVAREZ PÉREZ con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES, como responsable de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37, de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa; vulnerando el deber contenido en el artículo

28 numeral 1, ejusdem; de no ser porque se advierte causal de nulidad que impide emitir un pronunciamiento de fondo, toda vez que al momento de notificar la sentencia sancionatoria, no se garantizó el derecho de defensa y debido proceso, razón por la cual se debe declarar la nulidad en aplicación del artículo 99 ídem que dispone: “Art. 99 - En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de una de las causales previstas en la normatividad anterior, declarará la nulidad de lo actuado y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo para que se subsane el defecto”. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA En efecto, debe indicarse que dentro de los fines esenciales del Estado Colombiano incorporados a nuestro ordenamiento constitucional, y para el asunto que nos ocupa, reviste gran importancia el enunciado del artículo 29 de la Carta Política, pues constituye el sustento axiológico del derecho fundamental al debido proceso y, por ende, del conjunto de garantías previstas en nuestro derecho procesal.

De allí, surge el deber de todas las autoridades del Estado de seguir el procedimiento legal, con estricta observancia de todas las reglas técnicas, principios y términos inherentes al proceso, protegiendo y haciendo efectivas esas

garantías constitucionales en todo momento y en todo acto procesal, máxime cuando se ve enfrentado el ciudadano al ejercicio del ius puniendi del Estado. Dentro de esas garantías, sin lugar a dudas, surge el derecho de defensa como expresión del debido proceso, desde el inicio de cualquier actuación, sea esta penal o disciplinaria. Para el efecto, las causales de nulidad se encuentran previstas en el artículo 98 del Código Deontológico del Abogado, siendo ellas:

1. Falta de competencia

2. Violación al derecho de defensa del disciplinable

3. Existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.

El caso en concreto. Verificado minuciosamente el proceso que ocupa la atención de esta Colegiatura, se observa que una vez proferida la sentencia del 19 de julio de 2018, mediante la cual sancionó al abogado JAVIT ALFONSO ÁLVAREZ PÉREZ con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES, en el ordinal cuarto se advirtió que contra esa providencia procedía el recurso de apelación, y solo en caso que no impugnarse, se consultaría la providencia, lo que República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA supone necesariamente realizar la notificación conforme lo dispuesto en la Ley 1123

de 2007, que en el artículo 71 y 73 dispone:

“ARTÍCULO 71. NOTIFICACIÓN PERSONAL. Se notificarán personalmente el auto de trámite de apertura de proceso, las sentencias de primera y segunda instancia, las demás decisiones que pongan fin a la actuación, el auto que niega el recurso de apelación, el que decide sobre la rehabilitación, la resolución que sanciona al recusante temerario” (Resaltado fuera de texto) “ARTÍCULO 73. NOTIFICACIÓN DE SENTENCIAS Y PROVIDENCIAS INTERLOCUTORIAS. Proferida la decisión por la Sala, a más tardar al día siguiente se librará comunicación por el medio más expedito con destino al interviniente que deba notificarse; si no se presenta a la secretaría judicial de la Sala que profirió la decisión dentro de los tres días hábiles siguientes, se procederá a notificar por estado o por edicto.” Si bien es cierto, el 23 de noviembre de 201813, se libró comunicación SGD-203-00 12195-2018 a la dirección de correo y la dirección electrónica suministrada por el doctor JAVIT ALFONSO ÁLVAREZ PÉREZ, informando de la decisión adoptada y citándolo a notificarse personalmente en la secretaria de la Seccional, sin que hubiese comparecido en la oportunidad indicada, y que similar comunicación se le extendió al doctor José Pereira Llamas, quien actuó en calidad de defensor de oficio; lo cierto es que no se surtió la notificación subsidiaria en debida forma. En efecto, dispone el artículo 75 del Estatuto Deontológico: “ARTÍCULO 75. NOTIFICACIÓN POR EDICTO. La notificación por edicto se hará conforme lo dispone el Código de Procedimiento Civil y procede de

manera subsidiaria a la notificación personal de la sentencia”. (Resaltado fuera de texto) 13 Fol 153 c.o. 1ª inst. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA El Código Disciplinario de los Abogados consagra el procedimiento a seguir cuando las sentencias no pueden notificarse personalmente, que es la forma principal de publicitar esa clase de actos, y dispone que el edicto es el mecanismo subsidiario, previo agotamiento del trámite dispuesto en el Código de Procedimiento Civil14. En este orden de ideas, la remisión normativa se restringe al procedimiento previo, no a la forma de notificación subsidiaria que taxativamente se dispuso en la Ley.

Entonces, no habiendo comparecido los sujetos procesales a notificarse personalmente de la sentencia de primera instancia, el principio de publicidad aplicable en toda actuación judicial en el asunto concreto se garantizaba surtiendo la notificación subsidiaria por edicto, sin que obre en el expediente constancia de la fijación de este mecanismo de notificación, lo cual contraviene en principio constitucional aludida. Si bien es cierto, en el último folio de la sentencia de primera instancia parte infra se realizó la siguiente constancia: “estado No. 004. 01 feb 2019”, que supondría la notificación subsidiaria por estado, en tal supuesto tampoco se subsana la irregularidad evidenciada, por cuanto es el legislador en su libertad de configuración

normativa el llamado a definir los mecanismos de notificación de las sentencias, sin que en la Ley 1123 de 2007 contemplara como válida la notificación por estado de dichas providencias, ni aún bajo el supuesto de remisión a otros estatutos visto el inexistente vacío legal en la materia, sumado a que el término de fijación del estado (un día) es sustancialmente menor que el propio del edicto (3 días); de manera que no se trata de una intrascendente irregularidad sino que se torna sustancial y afecta el debido proceso. En consecuencia, ante la irregular notificación, se genera nulidad insubsanable al no haber corrido integralmente el término concedido por ley al disciplinado para 14 Código de Procedimiento Civil. Artículo 323. “Notificación de sentencias por edicto. Las sentencias que no se hayan notificado personalmente dentro de los tres días siguientes a su fecha, se harán saber por medio de edicto que deberá contener:

1. La palabra edicto en su parte superior.

2. La determinación del proceso de que se trata y del demandante y el demandado, la fecha de la sentencia y la firma del secretario.

El edicto se fijará en lugar visible de la secretaría por tres días, y en él anotará el secretario las fechas y horas de su fijación y desfijación. El original se agregará al expediente y una copia se conservará en el archivo en orden riguroso de fechas. La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto.” República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA impugnar la providencia y, en consecuencia, no procedía surtir el grado jurisdiccional de consulta.

En efecto, el derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, lo integran el conjunto de facultades y garantías previstas en el ordenamiento jurídico, cuyo objetivo básico es brindar protección al individuo sometido a cualquier proceso, de manera que durante el trámite se puedan hacer valer sus derechos sustanciales y se logre el respeto de las formalidades propias del juicio, asegurando con ello una recta y cumplida administración de justicia, en sentido abstracto, este derecho fundamental ha sido entendido como el derecho que tienen las partes de hacer uso del conjunto de facultades y garantías que el ordenamiento jurídico les otorga, para hacer valer sus derechos sustanciales, dentro de un procedimiento judicial o administrativo. Así, el contenido y los alcances del debido proceso están determinados por este conjunto de garantías y facultades, las cuales, a su vez, están establecidas en función de los derechos, valores e intereses que estén en juego en el procedimiento, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad15. Manteniendo este criterio, el inciso 4° del artículo 29 Superior prevé, entre las garantías que hacen parte integral del debido proceso, el derecho de los procesados a impugnar las decisiones que les sean contrarias, lo cual supone publicitar las providencias conforme a las reglas propias de cada juicio. En tratándose del proceso disciplinario seguido contra los abogados en ejercicio de

la profesión, dicha garantía se materializaba con la notificación personal o, en forma subsidiaria, por edicto, conforme a lo dispuesto en los artículos 71 y 75 de la Ley 1123 de 2007, y sólo a partir de los tres días siguientes a su desfijación, se entendía surtida la publicidad de la providencia y en firme la decisión, momento procesal en el cual, de no haberse interpuesto el recurso de apelación por el disciplinado o los demás sujetos procesales, correspondía agotar el mecanismo procesal de la 15 Cfr. Sentencia T-546 del 15 de mayo de 2000. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA consulta, notificación subsidiaria que definitivamente no se surtió legalmente afectando sustancialmente el debido proceso y derecho de defensa del implicado.

Es de agregar que el último oficio obrante en el expediente (folio 160) corresponde a la citación librada al defensor de oficio del disciplinado JAVIT ALFONSO ÁLVAREZ PÉREZ, informando de la decisión adoptada, citándolo a comparecer a la secretaria de la Seccional, y el expediente registra un total de 160 folios, lo que denota que definitivamente no se adelantó actuación siguiente de notificación por edicto. En consecuencia, las circunstancias fácticas expuestas, han impedido el cabal ejercicio del derecho de defensa y del debido proceso, en tanto la notificación de la

sentencia sancionatoria al doctor JAVIT ALFONSO ÁLVAREZ PÉREZ resultó a todas luces irregular. Acerca de la connotación de defecto procedimental absoluto resultante de una indebida notificación insubsanable también se ha pronunciado la Corte Constitucional16: “(…) La jurisprudencia ha establecido que existen dos modalidades del defecto procedimental, a saber: (i) el defecto procedimental absoluto, que ocurre cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido, bien sea porque sigue un trámite ajeno al pertinente y en esa medida equivoca la orientación del asunto, o porque omite etapas sustanciales del procedimiento establecido, con lo que afecta el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso; y (ii) el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, que se presenta cuando el funcionario arguye razones formales a manera de impedimento, las cuales constituyen una denegación de justicia[54].

27. En esta oportunidad, esta Corporación reitera las reglas jurisprudenciales en las que se establece que: (i) todo procedimiento en el que se haya pretermitido una etapa procesal consagrada en la ley, se encuentra viciado por vulnerar el derecho fundamental al debido proceso de las partes y constituye un defecto procedimental absoluto; (ii) el error en el proceso debe ser de tal trascendencia que afecte de manera grave el derecho al debido proceso, debe tener una influencia directa en la decisión de fondo adoptada y no puede ser atribuible al actor; (iii) la notificación personal constituye uno de los actos de comunicación procesal de mayor efectividad, toda vez que

garantiza el conocimiento real de las decisiones judiciales con el fin de aplicar de forma concreta el derecho al debido proceso; (iv) la indebida notificación judicial constituye un defecto procedimental que lleva a la nulidad del proceso (…) Asimismo, ha determinado que la indebida notificación judicial configura un defecto procedimental absoluto que lleva a la nulidad del proceso. En efecto, tal 16 Corte Constitucional Sentencia T-025 de 2018 y Sentencia T-996 de 2003. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA actuación constituye uno de los actos de comunicación procesal de mayor importancia, toda vez que garantiza el conocimiento real de las decisiones judiciales”.

(Resaltado fuera de texto) A partir de lo cual la Sala concluye que, la presente actuación disciplinaria seguida contra el doctor JAVIT ALFONSO ÁLVAREZ PÉREZ se encuentra viciada de nulidad por violación ostensible y manifiesta de los mencionados derechos fundamentales, como quiera que éstos se materializan cuando el abogado es notificado conforme a las reglas procesales, para que, correlativamente en ejercicio de la defensa material de su prohijado, utilice todos los elementos probatorios a fin de dejar sin sustento dicha imputación. En el Sub Lite se tiene probada la existencia del quebrantamiento al derecho a la defensa real o material, dado que, como puede observarse, la sentencia

sancionatoria no se notificó debidamente, lo cual quebranta el principio de publicidad de las decisiones judiciales, y sin que el abogado sancionado hubiese interpuesto recurso de apelación que permitiera considerarlo notificado por conducta concluyente. De acuerdo con lo anterior, esta Superioridad estima que deberá decretarse la nulidad de la presente actuación a parti

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