🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F1300111020002016003240220170503173910-2017

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F1300111020002016003240220170503173910-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C. Veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado: N° 130011102000201600324 02 Aprobado según Acta N° 034 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR En grado jurisdiccional de consulta, han arribado a esta Corporación las presentes diligencias, para decidir lo que en derecho corresponda sobre la providencia calendada el 01 de marzo de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar1, mediante la cual resolvió: “PRIMERO: Declarar que incurre en desacato, a la sentencia proferida el 23 de mayo de 2016, la TC ROSA DÍAZ GARCÍA, Jefe Área de Sanidad de Bolívar. En consecuencia, se le IMPONE sanción por desacato consistente en arresto, por tres (3) días, que deberá cumplir en las instalaciones que disponga el INPEC, según lo motivado en este decisorio de Incidente de Desacato. Además de lo anterior, multa de dos (2) Salarios Mínimo Legales Mensuales Vigentes... ” . ANTECEDENTES La señora YAQUELIN DEL CARMEN LORA GORDON, en su calidad de agente oficiosa de la joven LUISA PAOLA GÓMEZ LORA, el día 16 de febrero de 2017, presentó escrito denominado INCIDENTE DE DESACATO ACCIÓN DE TUTELA,

en contra de la Jefatura del Área de Sanidad de la Policía Nacional del Departamento de Bolívar, representada por la señora Teniente Coronel Rosa Díaz García y/o quien haga sus veces, bajo los hechos que pasan a exponerse a continuación: 1 Sala integrada por los magistrados Orlando Díaz Atehortúa (ponente) y Sergio Sánchez. República de Colombia Rama Judicial

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 130011102000201600324 02

Aludió que mediante acta No. 40, se aprobó la providencia adiada del 23 de mayo de 2016, en donde se tuteló el amparo parcial a los derechos fundamentales a la vida y salud de la agenciada LUISA PAOLA GUZMÁN LORA. Aludió que el fallo de tutela fue notificado en legal forma el 23 de mayo de 2016 a través de los correos electrónicos institucionales: dipon.jefa@policia.gov.co (Director General Policía de Colombia); debol.asjur@policia.gobggv.co (oficina Asuntos Jurídico Departamento de Policía Bolívar); y a la Dirección del Área de Sanidad del Departamento de Policía Bolívar, ubicada en la ciudad de Cartagena de Indias, barrio Manga calle real # 24-03 primer piso. Esgrimió haber elevado el 14 de septiembre de 2016, escrito a la jefatura de Sanidad del Departamento de Policía, solicitando la silla de ruedas para su hija, de acuerdo a las prescripciones médicas emitidas por el especialista en fisiatría,

anexando la documental de rigor; empero, a la fecha de impetrar el incidente, el suministro de la silla de ruedas se encuentra por fuera de los términos que la providencia en el artículo 3º estipuló (no mayor a 15 días), existiendo una orden médica expedida el 12 de septiembre de 2016, aun cuando la accionada se comprometió a entregar la silla en el mes de noviembre, sin lograrse tal objetivo. (v. fls. 1 a 3) ACTUACIÓN PROCESAL - Mediante auto del 16 de febrero de 2017, el a quo previo a la toma de la decisión, aclaró ser éste el segundo incidente de desacato presentado por la agente oficiosa por la omisión en el cumplimiento de la orden de tutela, refiriéndose en el primigenio el mismo hecho alegado en el que ahora es objeto de análisis, siendo fallado el 25 de octubre de 2016, declarando la existencia de un hecho superado, por lo cual dispuso volver a verificar si en este momento a la hija de la accionante le fue autorizada la entrega de la silla de ruedas y si ello se cumplió o no de acuerdo a lo indicado en la sentencia de tutela, por lo tanto, de acuerdo a lo previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 1º 2 República de Colombia Rama Judicial SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 130011102000201600324 02 del artículo 137 del C. de P:C., procedió ADMITIR el incidente de desacato en

contra del Director de Sanidad de la Policía Nacional de Bolívar, funcionario éste encargado de dar estricto acatamiento al fallo. INTERVENCIÓN DE LA INCIDENTADA POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD ÁRA DE BOLÍVAR: - El día 21 de febrero de 2017, la parte incidentada, por intermedio de la Jefe Área de Sanidad de Bolívar – Teniente Coronel Rosa Díaz García, allegó escrito por medio del cual solicitaba la improcedencia del incidente de desacato, atendiendo que a la hija de la agenciada en tutela se le ha realizado todo lo ordenado en el fallo, considerándose así un hecho superado, indicando frente a la silla de ruedas, haber realizado la solicitud administrativa interna para la entrega, con la cual tuvieron inconvenientes de fuerza mayor con relación al envío, por cuanto tales asuntos se encuentra centralizados en la ciudad de Bogotá, no siendo ni negligencia y menos falta de voluntad. Del mismo modo, esgrimieron que se comunicaron con el señor Guzmán – padre de la joven LUISA GUZMÁN LORA, para realizar la entrega de la silla de ruedas el día 20 de febrero de 2017, manifestado dirigirse al lugar para recibir la misma, lo cual no ocurrió, pues nunca se acercó al punto de sanidad para dichos fines, tal y como lo demuestran con el acta de entrega sin firma y las fotos de la silla. (v. fls. 13 a 21) - El 28 de febrero de 2017, la incidentante allegó escrito, en donde en resumidas cuentas solicitó nuevamente se ordenara a la entidad accionada, procediera a

realizar la entrega de la silla de ruedas a su hija LUISA PAOLA GUZMÁN LORA, atendiendo que la misma es indispensable para seguir preservando su salud en conexidad con el derecho a la vida, por cuanto la Dirección de Sanidad ha dilatado el suministro de tal elemento con la especificación técnica y mínima dispuesta por el medico fisiatra, siendo ese el motivo por el que no se recibió la 3 República de Colombia Rama Judicial SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 130011102000201600324 02 primera silla de ruedas el 20 de febrero de 2010, al no cumplir con todos los parámetros. (v. fls. 23 a 34) - El 3 de marzo de 2017, la entidad accionada, allegó nuevo escrito, solicitando la declaratoria de improcedencia del incidente, explicando que el 20 de febrero de 2017 se citó al progenitor de la agenciada en tutela para hacer entrega de la silla de ruedas, sin que ésta se presentara para tales fines, por lo cual, el 21 del mismo mes y año pasaron un informe del comportamiento del padre, quien en días posteriores al mismo, se acercó a las instalaciones de sanidad con un tono desafiante y despectivo con una lista de chequeo para inspeccionar la silla de ruedas, aludiendo no ser la adecuada y pese a su actitud, y en aras de acatar a cabalidad el fallo de tutela, realizaron los trámites internos necesarios para solicitar una nueva silla.

Indicó que el 27 de febrero de 2017, llegó la nueva silla, adjuntando al escrito fotos de la misma, y desde ese día se han comunicado con la accionante para que se acerque a recibirla, sin que ello haya sido posible, no siendo negligencia ni desidia de parte de la entidad que representa, pues ha sido la actora quien no ha querido recibir el elemento ordenado entregar. (v. fls. 36 a 47) PROVIDENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, mediante decisión del 1 de marzo de 2017, declaró que la Teniente Coronel ROSA DÍAZ GARCÍA, - Jefe del Área de Sanidad de Bolívar, desacató el fallo proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura Sala Disciplinaria el 23 de mayo de 2016, en donde se protegió derechos fundamentales a la vida y salud de la joven LUISA PAOLA GUZMÁN LORA, imponiéndole en consecuencia como sanción de arresto de tres (3) días y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año en curso (2016) El a quo para llegar a tal conclusión aludió que la accionada pese haber procedido a buscar dar cumplimiento a lo ordenado, esto no se hizo de forma completa, por 4 República de Colombia Rama Judicial SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 130011102000201600324 02 cuanto, la silla dispuesta para entrega no se encuentra conforme lo ordenado

medicamente por el fisiatra, al no tener varios de los ítem aludidos en la prescripción, como fue el cinturón y estar sin varios elementos.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA Es competente esta Corporación para conocer de la consulta de la sanción con atención al contenido del inciso 2º del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, según el cual: “Artículo 52.- Desacato. (...) La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción.” Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las

modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En 5 República de Colombia Rama Judicial SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 130011102000201600324 02 cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar

en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

2. Caso en concreto.

Como bien es sabido, el trámite de un incidente de desacato resulta viable, como consecuencia del incumplimiento de las órdenes impartidas por un Juez Constitucional, cuando se encuentre constatado el hecho, lo cual constituye el elemento objetivo para efectos de la imposición de las sanciones previstas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, desde el punto de vista subjetivo que no aparezca justificado el incumplimiento o la tardanza en la ejecución del amparo. Sobre el particular, la Corte Constitucional tiene dicho que, al ser el desacato un ejercicio del poder disciplinario, la responsabilidad a establecerse en su trámite no es solamente la objetiva del incumplimiento de la orden del juez constitucional, sino la subjetiva de la autoridad llamada a materializar dicho mandato judicial, lo cual significa que, para imponer las medidas sancionatorias 6 República de Colombia Rama Judicial SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 130011102000201600324 02 previstas en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, es necesario establecer con certeza, en primer lugar, quién es la persona encargada de dar cumplimiento al

fallo; y, en segundo lugar, que esa persona haya actuado de manera negligente. Ello es así, fundamentalmente por dos razones: la primera, el carácter individual de la responsabilidad disciplinaria; y, la segunda, por cuanto en nuestro ordenamiento jurídico está proscrita toda forma de responsabilidad objetiva. En este mismo orden de ideas, la Corte Constitucional en sentencia C-367 de 2014, se refirió al contenido y alcance de las disposiciones, relativas al cumplimiento del fallo y al incidente de desacato, respectivamente, en los siguientes términos: “4.3.3.1.5. En el artículo 27 se prevé las reglas relativas al cumplimiento del fallo, a saber: (i) la autoridad o persona responsable del agravio debe cumplir el fallo sin demora; (ii) si no lo hiciere en las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se debe dirigir al superior responsable y requerirlo para que lo haga cumplir y abra un proceso disciplinario contra quien no lo cumplió; (iii) si transcurren otras cuarenta y ocho horas, el juez “ordenara abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo”; (iv) el juez “podrá sancionar por desacato al responsable y a su superior hasta que se cumpla la sentencia”, sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario; (v) mientras el fallo se cumple, valga decir, mientras “esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza” el juez mantendrá su competencia. (Negrilla no original) (…) 4.3.4.1. Sobre la naturaleza del incidente de desacato, la doctrina pacífica de este

tribunal, sintetizada en la Sentencia T-652 de 2010, ha hecho las siguientes precisiones: […] (i) el fundamento normativo del desacato se halla en los artículos 52 y 27 del Decreto 2591 de 1991; (ii) el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 consagra un trámite incidental especial, el cual concluye con un auto que no es susceptible del recurso de apelación pero que debe ser objeto del grado de jurisdicción de consulta en efecto suspensivo si dicho auto es sancionatorio. Todo lo cual obedece a que la acción de tutela es un trámite especial, preferente y sumario que busca la protección inmediata de los derechos fundamentales; (iii) el incidente de desacato procede a solicitud de parte y se deriva del incumplimiento de una orden proferida por el juez de tutela en los términos en los cuales ha sido establecido por la sentencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada2 y emana de los poderes disciplinarios del juez constitucional; (iv) el juez que conoce el desacato, en principio, no puede modificar el contenido sustancial de la orden proferida o redefinir los alcances de la protección concedida3, salvo que la orden proferida sea 2 Ver entre otras la Sentencia T-459 de 2003 3 Sentencias T-368 de 2005 y T-1113 de 2005 7 República de Colombia Rama Judicial SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 130011102000201600324 02 de imposible cumplimiento o que se demuestre su absoluta ineficacia para proteger

el derecho fundamental amparado4; (v) por razones muy excepcionales, el juez que resuelve el incidente de desacato o la consulta5, con la finalidad de asegurar la protección efectiva del derecho, puede proferir órdenes adicionales a las originalmente impartidas o introducir ajustes a la orden original, siempre y cuando se respete el alcance de la protección y el principio de la cosa juzgada6; (vi) el trámite de incidente de desacato debe respetar las garantías del debido proceso y el derecho de defensa de aquél de quien se afirma ha incurrido en desacato7, quien no puede aducir hechos nuevos para sustraerse de su cumplimiento8; (vii) el objetivo de la sanción de arresto y multa por desacato es el de lograr la eficacia de las órdenes impartidas por el juez de amparo para la efectiva protección de los derechos fundamentales reclamados por los tutelantes, por lo cual se diferencia de las sanciones penales que pudieran ser impuestas9; (viii) el ámbito de acción del juez, definido por la parte resolutiva del fallo correspondiente, le obliga a verificar en el incidente de desacato: “(1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)”10. De existir el incumplimiento “debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la

persona obligada”11. Esta Sala, en providencia del 6 de mayo de 2015, aprobada según Acta N° 36 de la misma fecha12, al resolver consulta dentro de un incidente de desacato, señaló: “3. El juez del incidente de desacato antes de dar apertura al mismo, no evaluó la realidad de lo ordenado en el fallo de tutela, así como tampoco verificó si para hacerlo cumplir, eran suficientes y eficaces las demás atribuciones reguladas en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 Según la jurisprudencia de la Corte Constitucional vertida en la sentencia C-367 de 2014, antes de abrir un incidente de desacato, “el juez tiene el deber de evaluar la realidad del incumplimiento y de valorar, de manera autónoma y amplia, si para hacer cumplir el fallo de tutela son suficientes y eficaces las demás atribuciones que le confiere el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991y, en todo caso, debe asumir la responsabilidad de hacer cumplir el fallo, valga decir, de ejercer su competencia mientras esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”, sin que puede sostenerse que el trámite del cumplimiento del fallo, sea un prerrequisito para el desacato y por ello “en forma paralela al cumplimiento de la decisión, es posible iniciar el trámite de desacato”13. (…) Entonces, el trámite expedito del incidente de desacato, no excluye la perentoriedad de la salvaguardia del debido proceso constitucional, en virtud de lo cual de enterar de su iniciación a los 4 Ibídem. 5 Sobre las facultades del juez de primera instancia, del juez del desacato y del juez de consulta

para introducir cambios accidentales a la orden original, Cfr. la sentencia T-086 de 2003 6 Sentencia T-1113 de 2005 7 Sentencias T-459 de 2003, T-368 de 2005 y T-1113 de 2005 8 Sentencia T-343 de 1998 9 Sentencias C-243 de 1996 y C-092 de 1997 10 Sentencia T-553 de 2002 11 Sentencia T-1113 de 2005 12 Radicado N° 201401709 01, M.P. Dr. Wilson Ruiz Orejuela 13 Sentencia T-939 de 2005. En el mismo sentido la Sentencia T-897 de 2008 y los Autos 285 de 2008 y 122 de 2006. Posición reiterada en la sentencia C-367 de 2014. 8 República de Colombia Rama Judicial SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 130011102000201600324 02 convocados al cumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela, para que presenten sus argumentos defensivos y, soliciten la práctica de pruebas si lo consideran necesario. La jurisprudencia que actúa como precedente horizontal de esta Sala sobre el tema, se centra en señalar lo indiscutible que resulta la aplicación del arresto para quien incumpla una orden de tutela, debiendo existir coincidencia ineludible con la persona natural responsable del incumplimiento. Esa es la única manera de aplicar ese tipo de sanción corporal, pues ésta no puede ser impuesta por lógicas razones a la entidad sujeto pasivo del desacato, sino a quien

ostenta la autoridad para cumplir la orden14. Por esa razón elemental, ha sostenido la Sala, que las decisiones que se dicten dentro de un incidente de desacato, deben ser notificadas, no sólo a las dependencias encargadas de tramitar las acciones de tutela en las entidades públicas, sino también a la persona natural sobre quien recae la orden de amparo, so pena de vulnerar los derechos fundamentales al debido proceso y defensa15. (Negrilla no original) (…) Revisado lo ocurrido a la luz de los lineamientos de la jurisprudencia constitucional, se encuentra que antes de darse apertura formal al incidente de desacato, la Sala de Conjueces de la Sala Disciplinaria Seccional del Cauca, no evaluó la realidad del incumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela, así como tampoco, verificó si para hacerlo cumplir eran suficientes y eficaces las demás atribuciones reguladas en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, conforme a lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-367 de 201416, es decir, (i) de no cumplirse dentro de las 48 horas siguientes, el juez debe dirigirse al superior responsable y requerirlo para que lo haga cumplir y abra un proceso disciplinario contra quien no lo cumplió; (ii) trascurridas otras 48 horas, el juez “ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo”; (iii) el juez “podrá sancionar por desacato al responsable y a su superior hasta que se cumpla la sentencia”, sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario, y, (iv) “mientras el fallo se

cumple, valga decir, mientras “esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza” el juez mantendrá su competencia”. (Negrilla no original) De tal manera que antes de iniciar el incidente de desacato, el Juez o Magistrado, atendiendo a su obligación jurídica, sin que se entienda como un prerrequisito para el trámite incidental, sino para claridad y convicción de lo sucedido, debe requerir el cumplimiento del fallo de tutela al vinculado u obligado con remover los obstáculos que por acción u omisión vulneran los derechos fundamentales en los términos del amparo concedido, teniendo en cuenta que el instrumento principal para materializarlo es el cumplimiento “fundado en una situación objetiva y brinda medios adecuados al juez para hacer efectiva su decisión. El desacato es un instrumento accesorio para este propósito, que si bien puede propiciar que el fallo de tutela se cumpla, no garantiza de manera necesaria que ello ocurra y que, además, se funda en una responsabilidad subjetiva, pues para imponer la sanción se debe probar la culpabilidad (dolo o culpa) de la persona que debe cumplir la sentencia”17. Siguiendo ese procedimiento fundado, de un lado, en la obligación del juez de hacer cumplir el fallo de tutela y de claridad sobre las circunstancias que rodearon la concretización o no de lo ordenado y, del otro, en que el cumplimiento es el instrumento principal para materializar objetivamente lo ordenado y el incidente es un medio accesorio y subjetivo para esa finalidad, sin que necesariamente deba conllevar a una sanción, el Juez o Magistrado puede advertir la realidad de lo ocurrido y, a

partir de allí, valorar amplia y autónomamente si para procurar el cumplimiento de lo ordenado, 14 Fallo del 31 de octubre de 2012, expediente Radicado: 250001102000201200206 01 M.P. Pedro Alonso Sanabria Buitrago. 15 Ibídem. 16 En la citada sentencia la Corte remitió al apartado 4.3.4.5. así: “Si se trata de hacer cumplir un fallo de tutela el instrumento principal es el del cumplimiento, que se funda en una situación objetiva y brinda medios adecuados al juez para hacer efectiva su decisión. El desacato es un instrumento accesorio para este propósito, que si bien puede propiciar que el fallo de tutela se cumpla, no garantiza de manera necesaria que ello ocurra y que, además, se funda en una responsabilidad subjetiva, pues para imponer la sanción se debe probar la culpabilidad (dolo o culpa) de la persona que debe cumplir la sentencia”. 17 Corte Constitucional, sentencia C-367 de 2014. 9 República de Colombia Rama Judicial SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 130011102000201600324 02 debe acudir a lo regulado en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, actividad que no se advierte en el asunto analizado. Es que debe insistirse, como lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional, si bien es cierto que la verificación del cumplimiento efectivo de lo ordenado en el fallo de tutela no es un prerrequisito para dar apertura el incidente de desacato, también lo es que esta última circunstancia no libera al

Juez del incidente de la obligación jurídico-constitucional de examinar inicialmente la realidad del cumplimiento objetivo, a la vez que paralelamente puede tramitar el incidente de desacato para buscar como finalidad primordial la materialización del goce de los derechos fundamentales amparados, así como la existencia de dolo o culpa por la tardanza injustificada o la renuencia en el restablecimiento de las garantías básicas del favorecido con el amparo constitucional.” (sic) (subrayado fuera del texto original) Antes de proceder a estudiar el fondo del asunto, es necesario tener en cuenta que el incidente de desacato sólo puede ser promovido por quien tiene el interés para que se cumpla el fallo de tutela en donde se dieron las órdenes específicas que amparan los derechos fundamentales que se consideran vulnerados en su oportunidad procesal. En el presente caso tenemos que quien solicitó se iniciara el incidente de desacato fue directamente la señora YAQUELINE DEL CARMEN LORA GORDÓN en su condición de agente oficiosa de la joven LUISA PAOLA GUZMÁN LORA, a quien se le amparó su derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida, asistiéndole de esta forma un interés legítimo en exigir el cumplimiento de la orden de tutela en lo que respecta a que solicite se le suministre la silla de ruedas a su hija, la cual fue ordenada bajo unos parámetros por el médico fisiatra. Habiendo hecho la anterior claridad y a efectos de proceder a estudiar el caso en consulta, esta Corporación ha de tener en cuenta que de manera posterior a haberse proferido el fallo de desacato en contra de la Jefe Área de Sanidad Bolívar – TC ROSA

DÍAZ GARCÍA, se allegó oficio adiado del 14 de marzo de 2017 Código S-2017 / 004331, radicado en el Seccional de instancia, con el cual el la TC ROSA DÍAZ GARCÍA en su condición de Jefe de Área de Sanidad de Bolívar – Policía Nacional -, aludió existir nulidad en el trámite incidental y la sanción, pues en su sentir existió falta de legitimación por pasiva, al considerar que quien debe dar cumplimiento a la acción es Sanidad Seccional Bogotá , a quien nunca se vinculó. Además indicó no deber prosperar el incidente, por cuanto se ha cumplido a cabalidad con la orden del fallo de tutela, pues el 10 de marzo de 2017, se hizo entrega formal de la silla de ruedas que ordenara el fisiatra, quedando solo pendiente el cojín anti escaras, 10 República de Colombia Rama Judicial SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 130011102000201600324 02 tal y como quedara consignado en el acta, aportada en copia junto con el material fotográfico demostrativo de los argumentos. (v. fls. 59 a 71) Conforme con lo anterior, esta Sala habrá de proceder a revocar el fallo materia de consulta, al evidenciarse el cumplimiento de la orden de tutela, téngase en cuenta que el incidente de desacato tiene como objetivo primordial el cumplimiento del fallo de tutela y conforme con el análisis efectuado por el Seccional de Instancia, la autoridad que aún no

había acatado la orden constitucional, era la Dirección de Sanidad de la Policía – Seccional Bolívar, representada por la Jefe del Área de Sanidad TC ROCIO DÍAZ GÓMEZ, quien mediante escritos y documentos allegados al Seccional después de emitida la decisión al interior del incidente de desacato, procedió a dar acatamiento a lo ordenado y por tanto deberá declararse la carencia actual de objeto y por contera indicar que a la fecha no se encuentra en desacato. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la providencia en consulta proferida el 1 de marzo de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, conforme lo dispuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: una vez notificada en debida forma esta providencia, contra la cual no procede recurso alguno, devuélvase el expediente al seccional de origen.

NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente 11 República de Colombia Rama Judicial

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 130011102000201600324 02

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 12

Consultar sobre este documento ...