CSDJ - F13001110200020170081401ADJUNTA20180711111206-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F13001110200020170081401ADJUNTA20180711111206-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., marzo catorce de dos mil dieciocho Magistrada Ponente: MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 130011102000201700814 01 Aprobada según Acta de Sala No. 020 de la misma fecha.
Asunto: Consulta incidente de desacato en la acción de tutela a la que acudió Javier Gastelbondo Campo en calidad de apoderado del señor José Gregorio
Padilla Estremor. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a desatar el grado jurisdiccional de consulta de la providencia proferida en febrero 7 de 2018, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bolívar1, decidió declarar que la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL por conducto de su Director el Mayor General OSCAR ATEHORTÚA DUQUE DESACATÓ el fallo de tutela proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bolívar del 11 de octubre de 2017 que protegió el derecho fundamental a la 1Sala Dual, conformada por los Magistrados ROBERTO PÉREZ CABALLERO (Ponente) y WILSON TONCEL GAVIRIA. salud de su representado JOSÉ GREGORIO PADILLA ESTREMOR, e imponerle en consecuencia, sanción de arresto de tres (3) días.
I.- ANTECEDENTES
1. Solicitud de cumplimiento del fallo de tutela e inicio de trámite de
incidente de desacato El 19 de enero de 2018 (fls 1 a 3), el apoderado judicial del señor JOSÉ GREGORIO PADILLA ESTREMOR radicó en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bolívar, solicitud de incidente de desacato para que se ordenará a la autoridad accionada cumplir la sentencia de tutela proferida por la Sala de instancia del 11 de octubre de 2017.
2. Trámite del incidente de desacato. 2.1. Cuaderno del incidente de desacato.
Mediante providencia proferido en enero 23 de 2018, el Magistrado Ponente ROBERTO PÉREZ CABALLERO dio apertura el incidente de desacato en contra del Mayor General Óscar Atehortúa Duque, Director de Sanidad de la Policía Nacional, señalando que el accionante expresaba que no se le estaban brindando todos los servicios de salud, pues se le habían ordenado exámenes médicos como prerrequisitos para que se le pudiese convocar a Junta Médica, pero aún no se le han practicado debido a que la Policía Nacional no tiene contrato con instituciones prestadores de servicios de salud. Adujo que era el segundo incidente promovido por el accionante y éste tenía como finalidad la que se corroborara si el actor está afiliado al sistema de salud y sí los exámenes y tratamientos prescritos no le están siendo suministrados y practicados debido a que la Policía Nacional no cuenta con IPS prestadoras de los servicios médicos. Indicó que el tenor de la orden de tutela de octubre 11 de 2017 fue: “PRIMERO. Tutelar los derechos fundamentales invocados a la salud por el
señor JOSÉ GREGORIO PADILLA ESTREMOR, por su apoderado doctor JAVIER GASTELBONDO CAMPO, en relación a la asistencia integral y continua de los servicios de salud y la calificación de la junta médica – Laboral que permita determinar la actual disminución visual que padece… SEGUNDO.- ORDENAR a la Dirección de SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL por conducto de su director o quien haga sus veces que dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión, proceda a realizar valoración de Junta Médico-Laboral que permita determinar la actual disminución visual que padece y el correspondiente examen de retiro al señor JOSÉ GREGORIO PADILLA ESTREMOR, en una de las instituciones castrenses que resulte más cerca al sitio donde se encuentre residenciado el accionante o en su defecto, que dicha entidad garantice el traslado o suministre los emolumentos necesarios para el adecuado desplazamiento del accionado, hasta la dependencia donde deba ser atendido, en atención a la situación precaria que manifiesta tener. Además se le ofrecerá un servicio integral en la salud, por medio de sanidad de la Policía Nacional, hasta que se expida una Resolución motivada que se pronuncie en forma contraria a esta orden, contra la cual proceden los recursos de ley.” Por lo anterior, se ordenó correr traslado del memorial de desacato incoado, para que la accionada respondiera y aportara o solicitara las pruebas que estimara del caso, para los efectos de lo dispuesto en los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991.En cumplimiento de lo ordenado, se expidieron los
oficios respectivos (fls 15 a 25) 2.2. Intervención de entidades accionadas. JEFE ÁREA DE SANIDAD BOLÍVAR DE LA POLICÍA NACIONAL, por intermedio del Capitán CRISTIAN ÁLVAREZ ZAMBRANO, señaló que: “En cumplimiento de lo solicitado por su señoría, mediante auto de fecha 23 de enero de 2018, anexo al presente escrito: a) Certificación de afiliación al subsistema de salud de la Policía Nacional, con documentos adjuntos de captura de pantalla del estado del señor JOSÉ GREGORIO PADILLA ESTREMOR. b) Adjunto documento en formato PDF en 16 folios historia clínica de JOSÉ GREGORIO PADILLA ESTREMOR. c) Se le generó orden de servicio externo Nro. 10268775 con la que se autoriza la realización de resonancia nuclear magnetica de cerebro con nuestra red externa contratada IDIMAG en canto al examen de BUN UY CREATININA se tomó contacto con el apoderado del accionante para que le informe que debe acercarse a los laboratorios de esta Unidad Médica a las 6: 00 a.m. del día lunes 29 de enero de 2018 para realizarse estos estudios. d) Mediante oficio Nro. S-2018-001617 ARSAN.JEFAT 29, la Autoridad medico laboral de esta Unidad Médica me rinde un informe detallado de la atención brindada al señor PADILLA ESTREMOR, a fin de realizar Junta Médico Laboral” (folios 29 a 38) Por lo anterior, deprecó se abstuviera el Seccional de instancia imponer
sanción. Director de Sanidad de la Policía Nacional, por intermedio del Mayor General ÓSCAR ATEHORTÚA DUQUE, señaló que en atención al correo electrónico en la que se le notificó incidente de desacato, corrió traslado de dicha orden de cumplimiento al Jefe del Área de Sanidad Bolívar –Capitán CRISTIAN HERNANDO ZAMBRANOmediante oficio S-2018 006029 de enero 26 de 2018. Después de realizar un recuento de las funciones de su Dirección, señaló que en atención a la desconcentración de funciones, lo que pretende el accionante es de competencia del área de Sanidad del Bolívar. II.- DECISIÓN CONSULTADA Mediante providencia emitida el 7 de febrero de 2018 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional Bolívar, resolvió declarar que el DIRECTOR DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL, por conductor de su Director Mayor General OSCAR ATEHORTÚA DUQUE DESACATÓ el fallo de tutela proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bolívar que mediante fallo de tutela de octubre 11 de 2017 protegió el derecho fundamental a la salud del señor JOSÉ GREGORIO PADILLA ESTREMOR, e imponerle en consecuencia, sanción de arresto de tres (3) días.
La Sala de instancia señaló: “ Por medio de providencia del 14 de noviembre de 2017, que resolvió el primer desacato interpuesto por el actor, se determinó que la accionada no incurrió en el mismo, como quiera que el término que se concedió en el fallo
de tutela del 11 de octubre de 2017 desconocía en todo aspecto los trámites administrativos para realizar la junta médico laboral, por lo tanto se tornaba improcedente, en ese entendido se conminó al capitán CRISTIAN ÁLVAREZ ZAMBRANO, Jefe área de Sanidad Bolívar de la Policía Nacional, pata que en lo sucesivo, realice todas las gestiones pertinentes, con miras a resolver en el menor tiempo posible, la situación medico laboral del señor JOSÉ
GREGORIO PADILLA ESTREMOR.
Ahora bien, establecido el escenario fáctico de la acción de tutela y estando en la oportunidad procesal para resolver de fondo el trámite incidental que nos concita, considera la Dual que lo procedente es sancionar con desacato al Director de Sanidad de la Policía Nacional, bajo los siguientes argumentos: …considera que la orden judicial de tutela se encuentra dirigida al Director de Sanidad de la Policía Nacional, quien debió adecuar las actuaciones administrativas pertinentes para alcanzar el cumplimiento del fallo que nos concita como quiera que hasta la fecha se propone un segundo incidente de desacato al ser precaria la atención medica que se brinda al accionante. Por lo tanto, luego de analizar las actuaciones emprendidas por la entidad accionada en aras de cumplir con lo ordenado en el fallo de tutela, aprecia la Sala que resulta deficiente, como quiera que en sede de este incidente, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional no aporta una respuesta cabal, con el fin de determinar la fecha exacta en la que pueda ser convocada y realizada junta médico laboral para definir la situación de la disminución de salud del actor, sino que por medio del Jefe del área de Sanidad Bolívar
expresan que se están esperando la realización de unos exámenes restantes para poder realizar la referida junta. En consecuencia, infiere la Sala que mientras no se obtenga siquiera un informe administrativo, el cual debería existir , toda vez que la accionada está prestando el servicio de salud de manera integral, entonces no podrá llevarse a cabo la realización de la junta médico laboral, siendo así se está estructurando una latente vulneración a los derechos protegidos o garantizados por medio del fallo de tutela del 11 de octubre de 2017 y quedaría prolongado en el tiempo el cumplimiento de dicho requerimiento, situación que no puede permitirse por parte de esta Sala al tratase del derecho a la salud y además que consta a folio 10 del presente incidente, historia clínica del accionante de la Unidad de Salud Mental Cernic que este ha atentado contra su vida…” . Escrito posterior a la decisión de primera instancia. Mediante escrito del 13 de febrero de 2018 el accionante señaló que la accionada le ha garantizado sus derechos fundamentales ya que su intención estaba encaminada a que se le realizara Junta Médico Laboral y dicha necesidad fue atendida (fl 97). El Jefe del área de Sanidad Bolívar – Capitán CRISTIAN ALVAREZ ZAMBRANOen escrito de febrero 13 de 2018 adujo cumplimiento de fallo al indicar: “ Para reunir conceptos médicos, por la especialidad de Oftalmología se le prestaron cronológicamente los siguientes servicios, denotándose en ellos la continuidad de la prestación del servicio de manera integral, desde medicina
general el 10 de octubre de 2017, psicología el 14 de noviembre de 2017, especialidad de oftalmología en la clínica laser ocular el día 6 de diciembre de 2017, adicionalmente se remite a la especialidad de neurología y se atiende por ese especialista el pasado 16 de enero de 2018, quien ordena los exámenes de CREATININA y BUN que se realizaron en esta Unidad Médica el 1º de febrero de 2018 y la RESONANCIA NUCLEAR MAGNETICA DE CEREBRO CONTRASTADA realizada el 12 de febrero de 2018 en la clínica Imágenes y Radiología de la ciudad de Cartagena. Adicionalmente al obtener los conceptos y exámenes necesarios se coordinó con la Jefatura Regional de Sanidad del Atlántico la cita para la realización de la Junta Médica Laboral, quedando agendada para el 13 de febrero de 2018 a las 10 de la mañana. Finalmente se le suministraron los pasajes para transporte terrestre del accionante y su acompañante desde la ciudad de Cartagena a la ciudad de Barranquilla, para que en el día de hoy 13 de febrero de 2018 en horas de la mañana, mediante Acta número 06, en el consultorio 110 de la clínica Regional del Caribe se realizó Junta médico Laboral al señor JOSÉ GREGORIO PADILLA ESTREMOR…” ( se anexó lo enunciado 103 a 110).
III.-CONSIDERACIONES DE LA SALA Y DECISIÓN A PROFERIR
1. Competencia.
La competencia para que esta Corporación se pronuncie en sede de Consulta sobre la sanción por desacato, impuesta por la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, se encuentra consagrada en el artículo 52 del decreto 2591 de 1991, en armonía con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política. Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Postura que reiteró en el Auto 372 de 2015.
2. Problema jurídico.
Le corresponde a esta Sala determinar en sede de consulta, si se ajusta a derecho la sanción por desacato, consistente en tres (3) días de arresto, impuesta mediante providencia del 7 de febrero de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bolívar al Mayor General OSCAR ATEHORTÚA DUQIE, en su condición de Director de Sanidad del Ejército Nacional, por haber desacatado el fallo de tutela emitido el 11 de octubre de 2017 por el Seccional de instancia. 2.1. Naturaleza y objeto. La jurisprudencia de la Corte Constitucional2, ha aseverado que el incidente de desacato es un mecanismo de creación legal que procede a petición de la parte interesada, de oficio o por intervención del Ministerio Público3, el cual 2Corte Constitucional, Sentencia T-512 de 2011.
3 Corte Constitucional, Sentencia T-766 de 1998. tiene como propósito que el Juez Constitucional, en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sancione con arresto y multa a quien desatienda las órdenes de tutela mediante las cuales se protejan derechos fundamentales. Este trámite está regulado en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991.
El desacato puede concluir con: “(i) La expedición de una decisión adversa al accionado, circunstancia en la cual debe surtirse el grado jurisdiccional de consulta ante el superior jerárquico con el propósito de que se revise la actuación de primera instancia, quien después de confirmar la respectiva medida, deja en firme o no la mencionada decisión para que proceda su ejecución, en ningún caso esta providencia puede ser objeto de apelación por no haber sido consagrada su procedencia por parte del legislador, y
(ii) La emisión de un fallo que no impone sanción alguna, evento en el cual se da por terminado el respetivo incidente con una decisión ejecutoriada”4. Asimismo, la Corte Constitucional ha manifestado que la sanción que puede ser impuesta dentro del incidente de desacato tiene carácter disciplinario, dentro de los rangos de multa y arresto, resaltando que, si bien entre los objetivos del incidente de desacato está sancionar el incumplimiento del fallo de tutela por parte de la autoridad responsable, ciertamente lo que se busca lograr es el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada y, por ende, la protección de los derechos fundamentales con ella
4 Corte Constitucional, Sentencia T-171 de 2009. protegidos5. Así lo sostuvo en Sentencia T-171 de 2009 al indicar: “(…) el principal propósito de este trámite se centra en conseguir que el obligado obedezca la orden impuesta en la providencia originada a partir de la resolución de un recurso de amparo constitucional. Por tal motivo, debe precisarse que la finalidad del mencionado incidente no es la imposición de una sanción en sí misma, sino que debe considerarse como una de las formas de buscar el cumplimiento de la respectiva sentencia6.” (Negrillas fuera de texto original). 2.2 Definición. Desde esa perspectiva, el incidente de desacato “debe entenderse como un instrumento procesal para garantizar plenamente el derecho constitucional a la administración de justicia del accionante (art. 229 C.P.), puesto que éste permite la materialización de la decisión emitida en sede de tutela, con lo cual no basta con que se otorgue a las personas la posibilidad de acudir a la tutela y que con ella se protejan sus derechos fundamentales, sino que existan medios que ayuden al cabal cumplimiento de la orden proferida por el juez constitucional”7. Por otra parte, la jurisprudencia constitucional también ha precisado que “en caso de que se empiece a tramitar un incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desatendido lo ordenado por el Juez de tutela, y quiere evitar la imposición de una sanción, deberá acatar la sentencia. 5 Sobre este punto consultar Sentencias T-014 de 2009, T-171 de 2009 y T-123 de 2010, entre otras.
6Ver Sentencia T-421 de 2003 y T-368 de 2005. Adicionalmente, ver artículos 23, 27, 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991. 7 Corte Constitucional, Sentencia T-171 de 2009. De igual forma, en el supuesto en que se haya adelantado todo el procedimiento y decidido sancionar al responsable, éste podrá evitar que se imponga la multa o el arresto cumpliendo el fallo que lo obliga a proteger los derechos fundamentales del actor”8. 2.3 En el presente asunto se presenta carencia actual del objeto por hecho superado. Ahora, bien, revisados los documentos que ahora hacen parte del dossier de este incidente, y que arribaron y fueron aducidos posteriormente al día de emisión del fallo de 7 de febrero de 2018, por parte del Capitán Cristian Álvarez Zambrano en su condición de Jefe del Área de Sanidad de Policía de Bolívar, es posible verificar y afirmar que se dio cumplimiento, a la orden emitida por el Juez de tutela, al indicar mediante oficio Nro. S-2018 003273 /ARSAN-ASJUR 1.10. de febrero 13 de 2018 informó que se realizó la valoración de la visión de José Gregorio Padilla Estremor por Junta Médico Laboral y exámenes de retiro Nro. 06 de febrero 13 de esta anualidad. En efecto, cuando se procede a resolver, por vía de consulta, la decisión del incidente, se evidencia que ha desaparecido la causa que originó la vulneración de los derechos fundamentales protegidos, y por ende la decisión consultada haya perdido sentido y propósito al no subsistir materia
jurídica sobre la cual la Sala, en segunda instancia, deba emitir pronunciamiento, habida cuenta que en estos momentos ninguno de los derechos se encuentran vulnerados, y, por ello, mal podría sostenerse la medida de sanción que viene impuesta al Director de Sanidad de la Policía Nacional y por ello entonces, se ha de dejar sin efectos dada su inocuidad. 8 Corte Constitucional, ibídem. Al respecto, ha sostenido la Corte Constitucional, que la sustracción de materia por carencia actual de objeto, que comporta la inocuidad de las órdenes, tiene diferenciación, según el momento procesal en el que se satisface o se conculca de manera definitiva un derecho. De allí que cuando se verifica que al momento de radicar la solicitud de amparo: “i) el daño estaba consumado, o ii) la pretensión resultó satisfecha, aquélla se torna improcedente, habida cuenta de que su finalidad es preventiva y no indemnizatoria, correspondiendo al juez realizar un análisis que constate la definitiva afectación al derecho y, en tal caso, declarar la improcedencia de la acción de tutela”9 De la misma forma, si la satisfacción o detrimento se presenta durante el trámite de las instancias o en sede de revisión en la Corte Constitucional: “surge la carencia actual de objeto, que hace ineficaz la tutela, al existir un hecho superado si se restableció la garantía invocada, o un daño consumado al no quedar opción de restablecimiento o defensa”10. Así las cosas, conforme a lo antedicho, y como quiera que en el trámite de la segunda instancia se ha verificado el restablecimiento de las garantías que
fueron protegidas por el a quo, se declarara en la parte resolutiva de esta decisión de tutela que se ha presentado la carencia actual de objeto por hecho superado, en razón a que, se itera, la satisfacción de los derechos 9 Ibídem. 10Ejusdem. fundamentales vulnerados se dio en el trámite del incidente de desacato, surtido posterior a la determinación de primera instancia. De conformidad con las razones anteriores, la Sala procederá entonces, a revocar la sanción impuesta, y, por otra, a declarar que como quiera que en el trámite de la consulta por esta instancia, se ha verificado la carencia actual de objeto por hecho superado, se ha de dejar sin efecto dicha sanción contra el Director de Sanidad de Policía Nacional. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- REVOCAR por los argumentos expuestos, la sanción impuesta mediante el fallo proferido en febrero 7 de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, por medio del cual resolvió el incidente de desacato propugnado por el apoderado judicial
del señor JOSÉ GREGORIO PADILLA ESTREMOR.
SEGUNDO.- DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO en el incidente de desacato al que acudió el actor, al haberse verificado en el trámite de consulta por la segunda instancia la satisfacción de los derechos fundamentales vulnerados, y por ende dejar sin
efectos la sanción impuesta al Mayor General OSCAR ATEHORTÚA DUQUE como Director de Sanidad de Policía Nacional.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada Continúan Firmas……..
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial