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CSDJ - F15001110200020030051103ADJUNTA20151008153310-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F15001110200020030051103ADJUNTA20151008153310-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 07 de octubre de 2015 Aprobado según Acta No. 084 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 150011102000200300511 03

Referencia: Recurso de queja

Disciplinado: Edilberto Macana Rodríguez.

Quejoso: Héctor Julio Gutiérrez Pinzón.

Primera Instancia: Rechaza recurso de apelación.

Decisión: Confirma.

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de queja interpuesto por el disciplinado contra la decisión adoptada en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 13 de julio de 2015 por el doctor LUIS FRANCISCO CASAS FARFÁN, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, mediante la cual negó el recurso de apelación interpuesto contra el auto que despachó desfavorablemente la solicitud de terminación anticipada del proceso disciplinario por prescripción. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos.- El 28 de julio de 2003 el doctor Miguel Zarate Parada, Personero Municipal de Yopal remitió al Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, el escrito de queja que presentó el señor Héctor Julio Gutiérrez Pinzón, mediante el cual puso en

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Referencia. RECURSO DE QUEJA conocimiento las presuntas irregularidades en las que pudo incurrir el abogado EDILBERTO MACANA RODRÍGUEZ, toda vez que según el dicho del quejoso, éste incumplió el compromiso asumido en el contrato de prestación de servicios profesionales celebrado con el fin de tramitar demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra el municipio de Maní (Casanare), gestión por la cual le canceló la suma de $1’500.000.oo, por concepto de honorarios, radicando su inconformismo en que una vez concluido el respectivo proceso de manera favorable tanto en primera como en segunda instancia, el abogado cobró la suma de $11’394.604 y solo le entregó $2’200.000.oo. (fl. 1 c.o.). Calidad del disciplinable. Previa acreditación como abogado el doctor Edilberto Macana Rodríguez quien se identifica con la C.C. N°19328796 y T.P. N°67500, el Magistrado de instancia, por auto del 8 de agosto de 2003,1 avocó el conocimiento de las presentes diligencias y dispuso la apertura de la indagación preliminar y la práctica de pruebas. Pruebas practicadas y recaudadas: - Copia del contrato de prestación de servicios suscrito el 30 de octubre de 1997, entre el profesional del derecho y el quejoso, con el objeto de promover

demanda de Nulidad y Restablecimiento del derecho en contra del Municipio de Maní- Casanare, en el cual se pactó por concepto de honorarios el 30% de lo que se logrará recaudar. - Orden de pago N°20212138 de diciembre de 2002, por valor de $11.394.604 emitida de acuerdo con la sentencia judicial proferida al interior del proceso N°1999-415 de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Héctor Julio Gutiérrez Pinzón en contra del Municipio de Maní- Casanare. 1Folio 2 c.1 Inst. M.P. Orlando Álzate Salazar.

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Referencia. RECURSO DE QUEJA - Comprobante de egreso N°20212185 del 23 de diciembre de 2002, por la suma de $11.394.604, en cuyo espacio titulado “firma y sello beneficiario”, aparece la rúbrica y numero de cedula del disciplinable. - Declaración rendida el 8 de julio de 2003 por la señora Gloria Vargasesposa del quejosoen la que afirmó que su cónyuge contrató los servicios profesionales del investigado para demandar al Municipio de Maní- Casanare, quien cobró el dinero producto del proceso sin que le informará a su esposo, reintegrándole únicamente la suma de $2.000.000 y cancelándole esté por

concepto de dispendios profesionales $1.500.000. - Ampliación y ratificación de la queja, realizada por el señor Héctor Julio Gutiérrez Pinzón el 27 de octubre de 2004, en la cual se refirió a los hechos en los mismos términos de la denuncia, aseverando adicionalmente que para el mes de marzo de 2003 el togado le había manifestado que “le diera espera que él le pagaba la plata” pero luego dirigiéndose a la oficina de esté, encontrando que ya no estaba allí. - Copia de la resolución de acusación proferida el 17 de agosto de 2004 por la Fiscalía Sexta Delegada ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Maní, al interior de la investigación penal adelantada por el señor Héctor Julio Gutiérrez Pinzón por el delito de abuso de confianza contra el disciplinable, bajo radicado N°2004-0058. - Declaración juramentada rendida por el quejoso el 3 de septiembre de 2008, a través de la cual agregó que el letrado aun no le había reintegrado la totalidad del dinero y que al interior del proceso penal seguido contra esté por el delito de abuso de confianza, ya había sido condenado. - Copia de la sentencia del 3 de octubre de 2006 proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Maní, mediante la cual condenó al abogado encartado al interior de la investigación penal adelantada por el delito de abuso de confianza, a la pena de 21 meses de prisión, multa de 60 SMLMV e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo periodo.

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Referencia. RECURSO DE QUEJA - Comunicación del 31 de octubre de 2008, remitido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Maní, por medio del cual informó que a través del fallo de tutela del 10 de octubre de 2008 se declaró la nulidad de todo lo actuado en el proceso bajo radicado N°2004-0058, seguido en contra del profesional del derecho. Decisión de Primera Instancia Nulitada. Agotado el tramite respectivo, la Sala A quo a través de proveído del 30 de noviembre de 2009, sancionó con 4 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión al doctor EDILBERTO MACANA RODRÍGUEZ, por haber incurrido en la falta descrita en el numeral 4 del artículo 54 del Decreto 196 de 1971, pues señaló que se encontraba demostrada la conducta imputada al disciplinado, en razón a que: “el total de los dineros cancelados por parte de la Alcaldía de Maní, fueron recibidos por el abogado (…) toda vez que la entidad demandada en la misma cuenta de cobro manifiesta que “EL MUNICIPIO DE MANÍ acepta la anterior cuenta de cobro y ordena su cancelación”, la cual se hizo con la vigencia fiscal del año 2002, (…) luego dicha suma no puede en ningún momento aceptarse

como el valor del 70% que le pertenecían al señor Héctor Julio Gutiérrez, según el contrato de prestación de servicios profesionales, toda vez que de los $11.394.604, recibidos le debía dar aproximadamente $8.000.000, no obstante el abogado haciendo uso de su voluntad de forma unilateral modificó las condiciones del contrato y se apropió casi del 90% de lo recaudado, es decir de $9.000.000 (…) (…) de lo recibido, el abogado le retuvo a su cliente la suma de $5.776.222, según el porcentaje pactado en el contrato de prestación de servicios, lo que permite inferir que hay prueba suficiente, en contra del profesional acusado, para persistir en que incurrió en utilización indebida de los dineros recaudados(…) toda vez que recibió en el mes de diciembre del año 2002 la suma indicada de las que le correspondían el porcentaje ya indicado al demandante y tan solo le entregó una suma mínima de $2.200.000, cuando lo justo era aproximadamente $8.000.000, sin que esto signifique el desconocimiento del pago de los honorarios, pues el litigante debió cobrarse solo el 30%” (Sic a lo trascrito) (Fls. 237-238 cuaderno original). Declaración de Nulidad. Apelada la sentencia sancionatoria y una vez asumido el recurso por quien hoy funge como ponente, mediante proveído del 26 de mayo de

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Referencia. RECURSO DE QUEJA 2010, se declaró la nulidad de todo lo actuado inclusive a partir del auto del 31 de agosto de 2006, por medio del cual se ordenó la apertura del proceso disciplinario y se formularon cargos contra el doctor EDILBERTO MACANA RODRÍGUEZ, al considerarse que se evidenciaba una causal de nulidad generada por la violación del derecho de defensa del disciplinable, toda vez que se le designó como defensor de oficio a un estudiante de Consultorio Jurídico, no siendo procedente esta designación en el procedimiento establecido para los procesos disciplinarios contra los abogados en ejercicio, pues según lo normado en el Decreto 196 de 1971 y en el Código Disciplinario del Abogado – Ley 1123 de 2007, éstos deben ser abogados titulados. En cumplimiento a lo ordenado por esta Superioridad, la primera instancia dispuso a través de auto del 28 de septiembre de 2010, que se notificará personalmente al investigado del pliego de cargos, quien una vez enterado de la citada providencia presentó memorial solicitando la prescripción de la acción disciplinaria, así como alegó la nulidad de la actuación, peticiones que fueron despachadas desfavorablemente mediante proveído del 30 de junio de 2010. El día 5 de septiembre de 2011, el disciplinado solicitó la nulidad de la actuación desde el auto que negó la petición de nulidad, con el argumento que “es un equívoco

jurídico el apoyar su decisión en el artículo 178 de la ley adjetiva penal –Ley 600 de 2000, por cuanto si se observa el artículo 176 ejusdem, el cual fue objeto de pronunciamiento por la H. Corte Constitucional, en cuanto al estudio de la notificación personal al procesadoaquí disciplinadoes decir, en lo contentivo al recurso de alzada de considerarlo por la defensa que ejerzo en nombre propio previo estudio del argumento esgrimido por el H. Magistrado ponente, para fundar su determinación debe garantizársele al aquí disciplinado conocer en su integridad los considerandos y resultados de la misma, toda vez que erróneo sería disentir de algo que no se conoce.” Decisión de Primera Instancia recurrida. Mediante auto de fecha 4 de diciembre de 2012 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, negó la solicitud de nulidad planteada por el abogado investigado teniendo en

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Referencia. RECURSO DE QUEJA cuenta que fue notificado personalmente del auto del 30 de junio de 2010 por medio del cual se negó la prescripción y la nulidad del pliego de cargos, de acuerdo con lo previsto en el artículo 178 del Código de Procedimiento PenalLey 600 de 2000, aplicable por remisión expresa del artículo 90 del Decreto 196 de 1971. (fls. 324 y s.s.

c.o). Decisión de Segunda Instancia. Inconforme con el anterior proveído, el investigado presentó recurso de apelación, resolviendo esta Superioridad mediante auto del 6 de junio de 2013, confirmar la decisión mediante la cual se le negó la nulidad solicitada al abogado investigado EDILBERTO MACANA RODRÍGUEZ, al considerar que en cuanto a las normas aplicables al presente asunto, se encontraba que en principio se debía acudir al Decreto 196 de 1971, el cual no preveía la manera en que se debían surtir las notificaciones a los sujetos procesales, por tanto, previamente autorizados por su artículo 90, debiéndonos remitir a las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal, en especial, a lo normado en el capítulo VI del Título V del citado Código. Así mismo, concluyendo que revisado el trámite de notificación llevado a cabo por la primera instancia, se encontraba que éste se adecuaba a lo establecido en el artículo 179 del Código de Procedimiento Penal, ello, por cuanto la Secretaría de la Sala A-quo libró el telegrama a la dirección que aparecía hasta ese momento en el expediente, oportunidades estas a las cuales concurrió de manera personal el disciplinado. Arribado el expediente a la Seccional de origen, y una vez notificado el disciplinado de la decisión de Segunda Instancia, el Magistrado A quo2 dispuso a través de proveído del 14 de julio de 2014, el archivo definitivo de las diligencias; mediante constancia secretarial del 11 de septiembre de 2014, se informó sobre la imposibilidad de 2 M.P. Wilfredo Hurtado Díaznombrado en descongestión, a quien paso el proceso disciplinario.

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Referencia. RECURSO DE QUEJA disponer el archivo de la investigación, en razón a la declaratoria de nulidad ordenada por el Superior, que conlleva a continuar con las diligencias. En virtud de lo anterior, mediante auto del 12 de septiembre de 2012, el Magistrado de Instancia decidió declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del proveído del 28 de septiembre de 2010, a través del cual se ordenó notificar personalmente al investigado del pliego de cargos, por cuanto se había incurrido en varios yerros que afectaban el debido proceso, puesto que la Segunda Instancia declaró la nulidad de todo lo actuado, inclusive a partir del auto del 31 de agosto de 2006, por medio del cual se ordenó la apertura del proceso disciplinario y se formularon cargos, por lo que no era procedente disponer la notificación del pliego de cargos al disciplinable, así como tampoco archivar las diligencias, debiéndose continuar con la investigación la cual se debía ventilar no por las reglas del Decreto 191 de 1971 sino por la Ley 1123 de 2007. Posteriormente, una vez acreditada la calidad de abogado del doctor Edilberto Macana Rodríguez, el Magistrado de Instancia a través de proveído del 9 de octubre de 2014,3 dispuso la apertura de la investigación disciplinaria, señalando como fecha para evacuar Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 12 de

noviembre de 2014; diligencia que fue en varias oportunidades aplazada por las solicitudes en dicho sentido presentadas por el investigado, finalmente reprogramándose para el 13 de julio de 2015. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. En la fecha programada-13 de julio de 2015-4 se instaló la diligencia contando con la presencia del representante del Ministerio Publico y el abogado disciplinado; seguidamente el A quo le corrió traslado al litigante del escrito de queja, quien procedió a solicitar la terminación del proceso por prescripción de la acción disciplinaria, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, en razón a que habían transcurrido más de 12 3 Folio 362 y 363 c.1 Inst. M.P. Luis Francisco Casas Farfán. 4 Folio 338 a 341 c.1 Inst.- cd de la fecha.

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Referencia. RECURSO DE QUEJA años desde la ocurrencia de los hechos, por ende estando más que superado el termino de los 5 años consagrados en dicho canon, ello en concordancia con la Carta Constitucional que señalaba que en un Estado Social de Derecho no podían existir procesos indefinidos. A continuación el representante del Ministerio Publico señaló no estar de acuerdo con

la petición del disciplinable, bajo el entendido que conforme a la jurisprudencia del Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al tratarse de retención de dineros, la prescripción se empezaba a contabilizar hasta tanto se reintegrará el dinero, hecho que no era claro en el sub examine, por lo que debía continuarse con la investigación. Seguidamente el Magistrado de Instancia, despachó desfavorablemente la petición de terminación anticipada del procedimiento por prescripción, al considerar que de acuerdo a lo reseñado a lo largo de la investigación, se tenía que él disciplinado habría obtenido la suma de $11’394.604, reclamación está consecuencia de un trámite contencioso administrativo en el que el abogado actuó como apoderado del quejoso, suma de la cual esté último solo le reintegró presuntamente a su cliente $2’200.000.oo., sin que a la fecha se hubiere efectuado la devolución del dinero restante. Por lo anterior, refirió que la falta endilgada al letrado sería la consagrada en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, es decir una retención dineraria, que por su naturaleza correspondía a una falta de carácter permanente, puesto que con ella se sanciona la omisión de deber del profesional del derecho de entregar dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión encomendada, por ende la materialización se prolonga en el tiempo hasta tanto el abogado cumpla con aquello que se espera de él, esto es cuando deje de cometer la omisióndevolución del dinero-, momento a partir del cual se empieza a contabilizar el termino prescriptivo.

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Referencia. RECURSO DE QUEJA Concluyó que revisado el material probatorio aportado, no se hallaba evidencia alguna que permitiera inferir la devolución del mencionado dinero, es decir no pudiéndose determinar un último acto ejecutivo de la conducta enrostrada al togado, por lo tanto no encontrándose siquiera que haya iniciado la contabilidad del termino prescriptivo. Contra esta decisión el doctor Edilberto Macana Rodríguez, interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, bajo argumentos similares a los expuestos en su petición inicial, agregando que no encontraba razón lógica para empezar a contabilizar el término prescriptivo a partir de la devolución del dinero, cuando él se consideraba inocente, por lo que se estaría adoptando un régimen de responsabilidad objetiva, atentando así contra el principio de presunción de inocencia. El Ministerio Público por su parte, le solicitó al Magistrado mantenerse incólume en su decisión, fundamentando su petición en argumentos similares a los expuestos en su intervención anterior, añadiendo que el litigante se estaba refiriendo a aspectos de la responsabilidad disciplinaria que aún no podían ser objeto de discusión. El A quo no repuso el auto y negó el recurso de apelación por improcedente, al

considerar que el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007 no lo contempló para esta clase de decisiones; el citado artículo 81 regula de manera expresa y taxativa las providencias contra las cuales procede el recurso de apelación, no siendo dable acudir a otra norma procesal, evidenciándose del mismo, que el sub examine no encuadraba en ninguna de las hipótesis enunciadas allí, ya que se trataba de una decisión interlocutoria que se dio dentro de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, por lo que en virtud del artículo 80 ibídem, es procedente únicamente el recurso de reposición.

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Referencia. RECURSO DE QUEJA El profesional encartado interpuso recurso de queja contra dicha decisión, argumentando que cuando se estaba hablando de la prescripción se hablaba de la terminación de un proceso, y para el caso, al negársele la terminación del proceso, como sujeto disciplinable podía acudir a una segunda instancia a que se resolviera su inconformidad, no pudiéndose sacrificar por las simples formas, la parte sustancial; aunado a que en su sentir, el mentado articulo 81 si permitía interponer la alzada contra la negativa a la terminación del procedimiento. Seguidamente procedió el Magistrado de instancia a conceder el recurso de queja y a remitir copia de las actas y registro de audios a esta Superioridad para lo de su

competencia. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Correspondió por reparto a quien hoy funge como ponente el 21 de julio de 2015 y mediante auto del 29 de julio de 2015, se avocó el conocimiento de las diligencias, se ordenó correrle traslado al Ministerio Público y se requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación, para que informará si contra el profesional investigado cursaban otros procesos por los mismos hechos.5 Concepto de la Procuraduría. El Ministerio Público fue notificado el 13 de agosto de 2015,6 quien no emitió concepto alguno. Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala, emitió certificación N°334934 del 8 de septiembre de 2015, a través de la cual hizo constar que al doctor Edilberto Macana Rodríguez quien se identifica con la C.C. N°19328796 y T.P. 5 Folio 2 y 4 c. 2 Inst. 6 Folio 9 c. 2 Inst.

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Referencia. RECURSO DE QUEJA N°67500, no le registran antecedentes disciplinarios.7 Informó igualmente que no cursaban otras investigaciones por los mismos hechos.8 Impedimentos. Observado el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados integrantes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hayan manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias

en esta instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir este recurso de queja conforme a la integración normativa prevista en el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, que remite al artículo 117 de la Ley 734 de 2002, el cual consagra que el recurso de queja, procede “contra la decisión que rechaza el recurso de apelación”. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa 7 Folio 13 c.2 Inst.

8 Folio 14 c 2 Inst.

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Referencia. RECURSO DE QUEJA que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Caso concreto. A continuación entra la Sala a resolver el recurso de queja interpuesto por el doctor Edilberto Macana Rodríguez contra la decisión adoptada en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 13 de julio de 2015 por el doctor LUIS FRANCISCO CASAS FARFÁN, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, mediante la cual negó el recurso de apelación interpuesto contra el auto que despachó desfavorablemente la solicitud de terminación anticipada del proceso disciplinario por prescripción. Ahora bien, la Ley 734 de 2002 en su artículo 117, conforme a la integración normativa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007 prevé que el recurso de queja, procede “contra la decisión que rechaza el recurso de apelación”.

El recurso de queja debe entenderse como un derecho orientado a evitar abusos del operador judicial al negar sin sustento jurídico recursos que según la ley procesal proceden, luego de afirmarse que es improcedente se estaría cercenando una garantía procesal de suma importancia. Por lo anteriormente expuesto, deberá evaluarse la procedencia del recurso de apelación elevado por el disciplinable en el curso de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 13 de julio de 2015, cuando el Magistrado a cargo de las diligencias negó la solicitud de prescripción.

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Referencia. RECURSO DE QUEJA Procedencia del recurso de apelación contra auto que niega petición de aplicar artículo 103 de Ley 1123 de 2007. Preceptúa el artículo en mención: “Artículo 103. Terminación anticipada. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento” Por su parte el artículo 81 del Código Disciplinario del Abogado, establece:

“ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia. Podrá interponerse de manera principal o subsidiaria al recurso de reposición respecto de las providencias que lo admitan. Se concederá en el efecto suspensivo y salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación. Vencido este término, los no apelantes podrán pronunciarse en relación con el recurso dentro de los dos (2) días siguientes. Sobre su concesión se decidirá de plano. El recurso será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno.” De acuerdo a la anterior normatividad, se puede concluir que en cualquier etapa del desarrollo del proceso disciplinario, cuando aparezca plenamente demostrado cualquiera de los supuestos previstos en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007,se puede terminar anticipadamente la actuación, siendo ésta decisión, es decir, la de dar por terminado el procedimiento, la que precisamente es apelable, pues taxativamente así lo autoriza el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, cuando indica que procede “únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad...”

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Referencia. RECURSO DE QUEJA Luego, contrario sensu, la decisión que no da por terminado el procedimiento, no es apelable, siendo ello totalmente lógico, porque en el caso en que el operador judicial no encuentre acreditado alguno de los supuestos o causales que lo habilitan para dar por terminado anticipadamente el proceso, y si ello se decide en el trascurso de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, se estaría en presencia de un auto interlocutorio, contra el cual de conformidad con lo preceptuado en el artículo 80 de la Ley 1123 de 2007, procede el recurso de reposición. De tal manera que no le asiste razón al recurrente en queja, cuando afirma que el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007 autoriza o extiende el recurso de apelación contra la providencia que niega la terminación anticipada del procedimiento, debiéndose entender que la cobija, porque de lo contrario se vulneraria el debido proceso y derecho a la defensa, pues no es que tal precepto legal no distinga entre ordenarla y negarla, por el contrario, claramente el precepto legal procedimental indica que procede únicamente contra la providencia que dispone la terminación de la actuación, y en tal caso, como la ley es clara, no se debe desatender su tenor literal so pretexto de consultar su espíritu. Encuentra esta Corporación que el recurso de apelación contra la decisión de negar la terminación anticipada por prescripción estuvo bien denegado, en el entendido que la

decisión del Magistrado Instructor se ajustó a derecho conforme a los preceptos reseñados, razón por la cual la Sala confirmará la decisión por medio del cual se resolvió NEGAR el recurso de apelación interpuesto contra dicha decisión, toda vez que contra la misma no procede dicha impugnación. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVE

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