CSDJ - F15001110200020130054401ADJUNTA20170505131408-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F15001110200020130054401ADJUNTA20170505131408-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., diecinueve (19) Abril de dos mil diecisiete 2017.
Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 15001110200020130054401
Aprobado según Acta No. 32 de la misma fecha
REF.: APELACION SENTENCIA ABOGADO
CARLOS JULIO MORALES PARRA.
VISTOS Conoce esta Corporación de la Apelación a la sentencia de 15 de julio de 2016 por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare1, sancionó al doctor CARLOS JULIO MORALES PARRA con suspensión de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión, tras hallarlo responsable de la falta prevista en el artículo 30 numeral 4 de la ley 1123 de 2007. SÍNTESIS FÁCTICA La actuación disciplinaria tiene origen en la compulsa de copias proveniente del Juzgado Catorce Administrativo Del Circuito de Tunja, en la cual se 1 Sala integrada por los Magistrados LUIS FRANCISCO CASAS FARFÁN (Magistrado Ponente) y José OSWALDO CARREÑO HERNÁNDEZ. ordenó la investigación disciplinaria en contra del abogado CARLOS JULIO MORALES PARRA por promover nuevamente proceso de nulidad y restablecimiento del derecho del acto administrativo OAJ-12675 expedido el 16 de diciembre de 2008, en Contra la Caja de Sueldos de Retiro de la
Policía Nacional, habiendo demandado el mismo acto administrativo con anterioridad, siendo conocido por el Juzgado 10 Administrativo de Tunja bajo el radicado 2009-308. CALIDAD DE ABOGADO – ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS La Unidad de Registro Nacional de Abogado certificó que el doctor CARLOS JULIO MORALES PARRA. Identificado con cédula de ciudadanía No 19.293.799 es portador de la tarjeta profesional de abogado 109.557, quien no registra antecedentes disciplinarios (fl 8, 9 y 116 del c. o) ACTUACIÓN PROCESAL El Magistrado Ponente ordenó la apertura de proceso disciplinario en auto del 12 de Abril de 2013 programando para el 1 de julio de ese mismo año Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Audiencia de Pruebas y Calificación provisional programada para el día 06 de Agosto de dos mil trece se escuchó en versión libre al abogado, y se ordenaron pruebas por parte de La Sala. (fl. 21 a 23 del c. o). Audiencia de Pruebas y Calificación provisional programada para el día 12 de Marzo de dos mil quince en la cual el abogado del disciplinable realizó solicitud probatoria aportando algunas otras. Continuación de audiencia de pruebas y calificación provisional programada para el día 18 de Junio de 2015, en la cual se reiteraron solicitudes probatorias hechas por la Sala con anterioridad a la caja de sueldos de retiro de la Policía Nacional. Audiencia de Pruebas y Calificación provisional programada para el día el 6 de agosto de 2015 , en la cual consideró la Sala respecto de la
conducta asumida por el abogado al incoar la misma acción de nulidad y restablecimiento del derecho en representación de Clemente Báez León contra la Caja de Sueldos de Retiro de La Policía Nacional, lo cual dio origen a dos procesos bajo los radicados 2009-308 en el Juzgado Decimo Administrativo de Tunja y el 2012-00089 en el Juzgado Catorce de Administrativo de Tunja, teniendo ellos identidad de hechos, partes y pretensiones, calificó dicha conducta como atentatoria de los deberes contemplados en el artículo 28 numerales 1, 3, 5 de la ley 1123 de 2007, que preceptúan: "Son Deberes del abogado 1. Observar la Constitución Política y la ley. 3. Conocer, promover y respetar las normas consagradas en este código. y 5. Conservar y defender la dignidad y el decoro de la profesión" a cuya vulneración, se violó presuntamente el articulo 30 numeral 4 de la ley 1123 de 2007. Obrar con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión. Audiencia de Juzgamiento programada para el día 26 de enero de 2016 en la cual el Magistrado observa la devolución del despacho comisorio requerido, ya que fue rehusado por el juzgado y reitera la realización del mismo, fijando nueva fecha para la realización de la audiencia. Audiencia de Juzgamiento programada para el día 22 de junio de 2016. En la cual el abogado del disciplinable realiza los alegatos de conclusión,
aduciendo que la conducta de su defendido se torna atípica, posteriormente hace un recuento de la negativa que suele realizar CASUR sobre el reajuste del IPC a la asignación de retiro, el cual se reconoció desde 1997, según su recuento, el abogado disciplinado no solo obró conforme a los postulados de la buena fe contenidos en el artículo 83 de la Constitución Nacional, sino que también obró acorde al código disciplinario debido a que actuó según los intereses de su cliente, lo que generó la atipicidad objetiva de la conducta, ya que es viable defender los derechos fundamentales del defendido los cuales la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR) le negó en vida, siendo cobijado este a su vez por la presunción de inocencia, ya que su actuación tenía la intención de cobijar los derechos fundamentales de su defendido, solicitando en conclusión la absolución de su cliente. SENTENCIA APELADA El 15 de julio de 2016 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, sancionó al doctor CARLOS JULIO MORALES PARRA con suspensión de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión, tras hallarlo responsable de la falta prevista el artículo 30 numeral 4 de la ley 1123 de 2007. Consideró la Sala de Instancia, luego de realizar un recuento de los hechos, que la falta endilgada al disciplinable se encontró plenamente demostrada con la prueba documental allegada y los hechos relevantes anotados, ya que el abogado CARLOS JULIO MORALES representante del señor
CLEMENTE BAEZ LEON, fue autor de las demandas que dieron origen a los procesos administrativos 2009-0308 y 2012-089; refirió el a quo la jurisprudencia constitucional en cuanto a la cosa juzgada resaltando que la misma se caracteriza por establecer la identidad del objeto, de la causa y de las partes, lo cual observó la Sala de instancia en los procesos referenciados. Deja en claro que no se cuestiona por esa Sala la caducidad de la acción, ni la posibilidad de reclamar prestaciones periódicas ni la justicia de la causa pretendida, sino la negación a través de providencia ejecutoriada, de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho pretendida por el abogado y llevada a cabo nuevamente, por cuanto se reprocha es haber iniciado la misma acción frente al mismo acto administrativo, lo que consideró la Sala de instancia configura mala fe en el actuar del disciplinable, afectando la dignidad de la profesión. DEL RECURSO DE APELACIÒN No conforme con la decisión el doctor Rafael Sandoval López haciendo un recuento de las decisiones en las cuales se reconoció el reajuste del IPC, argumenta: “independientemente del medio, recurso o acción Clemente Báez León, si tenía derecho al reajuste del IPC” y que lo realizado por su prohijado fue defender y propender porque no solo se le retribuyera materialmente su derecho sino jurídicamente, aduce haber actuado con buena fe el togado, pues el único objetivo era el reconocimiento del IPC, derecho que le correspondía según el criterio del disciplinable a su cliente Clemente Báez León. Argumenta la inexistencia de ilicitud sustancial en la actuación, considerando
que el a quo se conformó con una contrariedad formal hacia la norma disciplinaria, no habiendo antijuridicidad material como lo requiere el Código del Abogado, acude a los principios de presunción de inocencia así como al de in dubio pro reo para sustentar su petición de “revocar totalmente la sentencia impugnada.”
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. Conforme lo dispone el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, procede esta Superioridad a revisar por vía de apelación la providencia emitida el día 15 de julio de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de
esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional
disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Caso concreto. Ahora bien, a la luz del material probatorio obrante en la foliatura, procede la Sala a analizar si concurren o no elementos suficientes para derivar responsabilidad disciplinaria al abogado CARLOS JULIO MORALES PARRA, teniendo en cuenta los cargos que le fueran imputados. Las normas disciplinarias que describen las faltas endilgadas al profesional investigado establecen: ARTÍCULO 30. Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión:
4. Obrar con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión.
Frente a la falta establecida en el artículo 30 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007. De acuerdo con los hechos estipulados en el plenario, se establece que la actuación disciplinaria tiene origen en la compulsa de copias proveniente del Juzgado Catorce Administrativo Del Circuito de Tunja, en la cual se ordenó la investigación disciplinaria al abogado CARLOS JULIO MORALES PARRA por promover nuevamente proceso de nulidad y restablecimiento del derecho del acto administrativo OAJ-12675 expedido el 16 de diciembre de 2008, en Contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, habiendo demandado el mismo acto administrativo con anterioridad, siendo conocido por el Juzgado 10 administrativo de Tunja bajo el radicado 2009308. Del análisis de las pruebas allegadas al plenario en especial del expediente origen y los anexos correspondientes en los cuales reposan las copias de los
procesos adelantados por el abogado Carlos Julio Morales Parra en representación del señor Clemente Báez León (Q.E.P.D), se evidencia tanto en el proceso 2009-0308, seguido en el Juzgado 10 Administrativo de Tunja, e igualmente en el radicado 2012-0089 adelantado ante el Juzgado 14 Administrativo del Circuito de la misma ciudad, que sus contenidos demandatorios esencialmente son idénticos en cuanto a los hechos, las partes y las pretensiones (fl 4 a 46 y 93 a 136 del anexo 2 respectivamente), demandas que se admitieron y tramitaron en debida forma, siendo la primera de ellas, admitida el 3 de mayo del año 2010 (fl 153 del anexo 2) y resuelta mediante sentencia de 1 de diciembre de 2010. Motivo por el cual, el despacho 14 administrativo declara la nulidad de lo actuado en providencia de fecha 6 de febrero de 2013, desde el auto admisorio de la demanda y por consiguiente rechaza la demanda debido a que el proceso se encontraba terminado (fl 88 del anexo 2). Ahora bien, de acuerdo con el acontecer factico la Sala tendrá que dilucidar si incurrió el disciplinable con la realización de su conducta, en falta disciplinaria que merezca sanción, haciendo precisión que esta situación es la única que se discutirá en sede de instancia, no siendo de resorte del mismo pronunciarse respecto a las decisiones de los Juzgados Administrativos sobre la existencia o no del derecho reclamado por el togado en las dos ocasiones relacionadas. Es de tener en cuenta que el ejercicio de la profesión de abogado requiere
debido a su importancia, el estricto cumplimiento de pautas de conducta que permitan desenvolver la misma dentro de los postulados del Estado social y democrático de derecho, lo cual evidentemente pretende garantizar el pleno ejercicio de los derechos fundamentales de los asociados, siendo deber de los togados representar y hacer lo posible para la consecución de sus intereses acorde con la legalidad y el ordenamiento jurídico, en este orden de ideas, si bien se debe propender por la consecución de los derechos de su cliente, las instituciones procesales y los rituales dispuestos para ello deben ser respetados a cabalidad y por tanto las decisiones adoptadas en el curso de los mismos, no siendo entonces la defensa de los derechos un argumento que permita utilizar el sistema jurídico de formas diversas a las establecidas, instaurando con ello el deber tanto de seguir las pautas establecidas por el legislador a través de los procedimientos y sobre todo el acatamiento estricto de las decisiones emanadas de los mismos. Es entonces que para proteger en primera medida el derecho de las partes a obtener una decisión y a finalizar un pleito, además de la seguridad de la efectividad del mismo y de las autoridades del Estado, quienes se encuentran legitimadas para emanar pronunciamientos con fuerza ejecutoria, los cuales deberán ser de estricto cumplimiento. “Mientras que la imperatividad y la obligatoriedad (o, también llamada coercibilidad) son propias de las sentencias o providencias ejecutoriadas, la institución jurídico procesal de la cosa juzgada, por su parte, se encuentra destinada a conferirle a algunas de dichas providencias el carácter de definitivas, inmutables, inmodificables y vinculantes. De ahí que, por regla
general, toda providencia ejecutoriada obligue a los sujetos procesales y, además esté llamada a cumplirse voluntaria o coactivamente, aun cuando no alcance el calificativo jurídico de cosa juzgada. Es preciso entonces recordar que la obligatoriedad o coercibilidad de una decisión judicial no constituye un efecto de la cosa juzgada, pues dicha característica se predica de todas las providencias ejecutoriadas.”2 2 Sentencia C-522-2009. En el entendido que hubo sentencia de fondo en el proceso el 2009-0308, adelantado en el Juzgado 10 Administrativo de Tunja, la cual fue debidamente notificada, ejecutoriada y por ende hizo tránsito a cosa juzgada, situación que determina el fondo del problema jurídico planteado por el a quo al endilgarle responsabilidad disciplinaria al disciplinable, quien tenía conocimiento del contenido de la decisión y de sus respectivas consecuencias, estando entre ellas la obligatoriedad del fallo y el alcance del mismo como garantía del orden jurídico, motivo por el cual su contenido debía ser acatado. La cosa juzgada, como principio constitucional, ha sido reseñada por la corte constitucional de la siguiente manera: “En su sentido más simple, y según lo plantean de manera concordante la doctrina y la jurisprudencia, tanto locales como foráneas, la cosa juzgada es una cualidad inherente a las sentencias ejecutoriadas, por la cual aquéllas resultan inmutables, inimpugnables y obligatorias, lo que hace que el asunto sobre el cual ellas deciden no pueda volver a debatirse en el futuro, ni dentro del mismo proceso, ni dentro de
otro entre las mismas partes y que persiga igual objeto.”3 El propósito de esta institución es de gran relevancia, teniendo esta un fin esencial: “El fin primordial de este principio radica en impedir que la decisión en firme sea objeto de nueva revisión o debate, o de instancias adicionales a las ya cumplidas, o que se reabra el caso judicial dilucidado mediante el fallo que reviste ese carácter, con total independencia de su sentido y alcances, dotando de estabilidad y certeza las relaciones jurídicas y dejando espacio 3 Sentencia C-522 de 2009. libre para que nuevos asuntos pasen a ser ventilados en los estrados judiciales.”4 Es esta entonces una garantía de la eficacia del Estado en la solución de conflictos, ya que si ella no existiese probablemente los conflictos no tendrían solución, siendo estos problematizados de manera recurrente por quien hubiese tenido decisión desfavorable, afectándose con ello no solamente la administración de justicia sino también los fines del Estado. Ahora bien, en cuanto a la sentencia proferida en el primer proceso promovido por el disciplinable la misma quedó debidamente ejecutoriada, decidiéndose las pretensiones invocadas, razón por la cual se considera la existencia de cosa juzgada; respecto de las dos demandas incoadas está demostrada la identidad de objeto, causa y partes, las cuales estudiadas analizadas permiten establecer con claridad su similitud, sin embargo, y bien como lo indica el abogado del disciplinable, la cosa juzgada no significa la inmutabilidad del mismo cuando haya una clara violación a los derechos fundamentales proveniente de un error judicial, para lo cual podría haber invocado el recurso extraordinario de revisión o bien la tutela contra
providencias judiciales, situación que el caso sub examine, no ocurrió, mas por el contrario decidió el togado, iniciar un proceso idéntico ante la jurisdicción, ignorando la decisión proferida con anterioridad y la cual como se observó quedo ejecutoriada en debida forma, situación que evidentemente vulnera los deberes consagrados en el Código Disciplinario, el cual estipula pautas de conducta que deben ser acatadas por los abogados al momento de ejercer la profesión, viéndose en este caso una infracción al deber de defender la dignidad de la profesión además de propender por el cumplimiento de los fines del Estado, consagrados en los 4 Sentencia C-543 de 1992. numerales 1, 3 y 5 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007 enrostrados por el a quo. Vale la pena señalar entonces que el derecho disciplinario, es entendido como “una disciplina reguladora de la conducta social, cuyo objeto primordial es conducirla por los caminos que corresponden al deber ser. Es decir, una correspondencia adecuada del comportamiento humano frente a sus responsabilidad sociales”5 el cual está encaminado a la protección de dichos deberes, a cuya vulneración se incurre en las faltas disciplinarias descritas en la ley 1123 de 2007. Entonces, el objeto de protección del derecho disciplinario son los deberes contemplados en la normatividad a diferencia del derecho penal el cual protege bienes jurídicos, permitiendo en este la inexistencia antijuridicidad material al no haberse dado un resultado, cuestión que se torna distinta en el derecho disciplinario, esta corporación se ha referido al respecto de la
siguiente manera. Ahora, en la Ley 1123 no se diferenció el principio de lesividad como lo hizo la ley 734 de 2002 respecto de los servidores públicos, pues en este nuevo orden normativo se volvió a la peligrosa concepción de la antijuridiciad, siendo ésta la incursión en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el código. Significa ello que mientras no se afecte un deber de los previstos en el catálogo expuesto en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, la conducta del abogado constitutiva de falta al ejercer la profesión, no puede desvalorarse como antijurídica, afectación que en garantía de derechos del sujeto disciplinable, debe trascender igualmente de la simple descripción legal. 5 Lecciones del derecho disciplinario Volumen 13. Procuraduría General de la Nación. Año
2009. Tema: Ilícito disciplinario. Pag 35 y s,s.
Tal concepción de antijuridicidad como desarrollo del principio de lesividad, armonizado con la consagración de las faltas disciplinarias dada entre los artículos 30 al 39 de esta Ley, puede generar la mala comprensión de estarse tratando de una antijuridicidad material dirigida a cuestionar la violación de bienes jurídicos, pues la técnica legislativa concebida en algunas faltas allí prevista: “Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión; Son faltas contra el decoro profesional; constituyen faltas contra el respecto debido a la administración de justicia y las autoridades
administrativas; son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado; …Son faltas contra el deber de prevenir litigios y facilitar los mecanismos de solución alternativa de conflictos”, dan a pensar que se está protegiendo en realidad bienes jurídicos debidamente tutelados por el Estado a través de la Ley Disciplinaria, lo cual traduciría un injusto para desvalorar una puesta en peligro o vulneración efectiva de ese bien jurídico. No obstante ello, no hay que desviar la naturaleza misma del derecho disciplinario, no otra que el encauzamiento del deber ser profesional, cuya percepción ontológica determina con facilidad la sujeción del profesional del derecho a deberes y obligaciones que le impone las relaciones jurídicas con el Estado, los clientes, los colegas y responsabilidades sociales encargadas pero igualmente consustanciales a esa profesión libremente escogida. En conclusión, la ilicitud, también va de la mano en la estructura de la falta disciplinaria en la nueva ley disciplinaria de la abogacía, pues el mismo artículo 4º condicionó esa antijuridicidad a la afectación de deberes sin justificación, lo cual permite continuar afirmando la presencia de normas subjetivas de determinación, por estar apuntando a modelos de conducta mediante la consagración de deberes”6.
6CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA,
Bogotá D. C., Trece (13) de julio de dos mil once (2011) Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. Nº 050011102000200701459 03
En este orden de ideas no es de recibo el argumento de la defensa al pretender invocar la existencia de la ilicitud sustancial, ya que su comportamiento vulnera de manera tajante los deberes anteriormente mencionados, incurriendo en la conducta establecida en el artículo 30 numeral 4 de la ley 1123 de 2007 protectora de la dignidad de la profesión, la cual establece: “Obrar con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión.” Ya que con las actuaciones desplegadas por el disciplinado se puede observar no solo el dolo en la comisión de la conducta, al plantear la misma demanda ante la jurisdicción, conociendo que dichas pretensiones ya habían sido resueltas además de la ejecutoriedad de dicha decisión a la cual le debía dar un estricto cumplimiento, desconociendo la constitución política y la ley, los fines del Estado y de la profesión, dirigiendo entonces su voluntad hacia la presentación de otra demanda de idéntico contenido, lo cual rompe con la presunción de inocencia y de buena fe constitucional, además no permite vislumbrar duda alguna que pueda ser resuelta a favor del togado como lo pretende su abogado defensor. Estas situaciones, objetivamente demuestran la comisión de la conducta endilgada por el a quo la cual se sustenta en los deberes contemplados en el artículo 28 numeral “1. Observar la Constitución Política y la ley 3. Conocer, promover y respetar las normas consagradas en este código y 5. Conservar y defender la dignidad y el decoro de la profesión” de la ley 1123 incurriendo
por ello en la conducta establecida en el artículo 30 numeral 4 de la ley 1123 de 2007 Constitutiva de falta contra la dignidad de la profesión: Obrar con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión”, situación que por los argumentos expuestos con anterioridad, se encuentra plenamente demostrada. Ya que teniendo conocimiento de la decisión dentro del proceso llevado bajo el radicado 2009-0308, adelantado en el Juzgado 10 Administrativo de Tunja, promovió otro proceso bajo postulados idénticos, desconociendo la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada, añadiendo a esto que no evidencio dicha situación ante el juzgado que admitió el proceso subsiguiente, ocultado la existencia de la sentencia adversa a sus pretensiones, demostrándose la mala fe del disciplinable. Evidencias que para la Sala son el fundamento de la existencia de la conducta y por ende de la responsabilidad del abogado CARLOS JULIO MORALES PARRA. Así las cosas, existiendo plena certeza no sólo del encargo profesional efectuado al disciplinable en los dos procesos referenciados, sino de su nuevo trámite a sabiendas que ya se había decidido lo pretendido, habrá de confirmarse la sentencia apelada en lo que tiene que ver con los cargos imputados, por desconocimiento de los deberes contemplados en los numerales 1,3 y 5 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 incurriendo así en la falta descrita en el numeral 4 artículo 30 de la ley en referencia.
DE LA SANCIÓN: Respecto de la dosificación de la sanción conforme lo prescribe la Ley 1123
de 2007, se destaca que desde el punto de vista cualitativo y cuantitativo la misma fue ajustada, máxime los criterios para la graduación de la misma señalados en la precitada norma, veamos: “ARTÍCULO 45. CRITERIOS DE GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes:
A. Criterios generales
1. La trascendencia social de la conducta.
2. La modalidad de la conducta.
3. El perjuicio causado.
4. Las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta, que se apreciarán teniendo en cuenta el cuidado empleado en su preparación.
5. Los motivos determinantes del comportamiento.
B. Criterios de atenuación
1. La confesión de la falta antes de la formulación de cargos. En este caso la sanción no podrá ser la exclusión siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.
2. Haber procurado, por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado. En este caso se sancionará con censura siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.
C. Criterios de agravación
1. La afectación de Derechos Humanos.
2. La afectación de derechos fundamentales.
3. Atribuir la responsabilidad disciplinaria infundadamente a un tercero.
4. La utilización en provecho propio o de un tercero de los dineros, bienes o documentos que hubiere recibido en virtud del encargo encomendado.
5. Cuando la falta se realice con la intervención de varias personas, sean particulares o servidores públicos.
6. Haber sido sancionado disciplinariamente dentro de los 5 años anteriores
a la comisión de la conducta que se investiga.
7. Cuando la conducta se realice aprovechando las condiciones de ignorancia, inexperiencia o necesidad del afectado.” Así las cosas, también ha de tenerse en cuenta la modalidad de la conducta desplegada por el disciplinable, esto es dolosa, como lo advirtió de manera acertada el a quo, falta que a todas luces reviste gravedad, máxime las circunstancias en que se cometió, pues de manera deliberada tramitó un proceso cuyas pretensiones ya se habían decidido con anterioridad.
Por lo anterior, la sanción habrá de confirmarse, teniendo en cuenta la modalidad que a juicio de esta Sala se cometió la conducta cuestionada, pues los elementos de juicio probatorios que orientan a la demostración objetiva y subjetiva de la conducta reprochada disciplinariamente no se encuentran desvirtuados, razón suficiente para que esta Colegiatura, proceda a confirmar el fallo sancionatorio en contra del abogado investigado. En mérito de lo anteriormente expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 15 de julio de 2016 mediante la cual, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, sancionó con suspensión de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión, al abogado CARLOS JULIO MORALES PARRA., tras hallarlo responsable de la falta establecida en el artículo 30 numeral 4 la Ley 1123 de 2007, de conformidad con los argumentos
expuestos en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta.
TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al C
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