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CSDJ - F15001110200020130086601ADJUNTA20160303104542-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F15001110200020130086601ADJUNTA20160303104542-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 02 de marzo de 2016 Aprobado según Acta No. 020 de la fecha Magistrado Ponente: ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Radicación No. 150011102000201300866 01

Referencia: Funcionario en Apelación de Auto

Interlocutorio.

Denunciada: Gloria Esperanza Baracaldo Barrera

Jueza Primera Civil del Circuito de Duitama (Boyacá).

Denunciante: Miguel Ángel Niño.

Primera Instancia: Archivo.

Segunda Instancia: Confirma.

OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso Miguel Ángel Niño contra la providencia del 28 de noviembre de 20141, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare2, que decretó la terminación y archivo de las diligencias a favor de la doctora Gloria Esperanza Baracaldo Barrera, Jueza Primera Civil del Circuito de Duitama. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Mediante oficio 521 del 3 de abril de 2013, la Procuraduría Provincial de Santa Rosa de Viterbo, informó de las posibles irregularidades ocurridas en el trámite adelantado 1 Folios 44 - 46 2 M.P. Luis Francisco Casas Farfán en sala con José Oswaldo Carreño Hernández

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M.P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Rad. N° 150011102000201300866 01

Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN del proceso demanda divisoria agraria No. 2008 – 00173 promovido por Miguel Ángel Niño contra María Elvira y María Elena Torres ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama. El señor Niño aseveró que mediante apoderado solicitó ante el Juzgado en mención, la división material de un inmueble y el registro de la partición material y de la sentencia aprobatoria en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria No.095-5916 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso.

Inexplicablemente en concepto del quejoso, el Despacho Judicial ordenó la venta en pública subasta del bien cuya división se solicitó. Decisión que fue recurrida, pero la titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama declaró desierto el recurso, poniendo en peligro el dominio que las partes del proceso divisorio que se tienen sobre el inmueble.3 Apertura de Investigación Disciplinaria.- Mediante providencia del 13 de noviembre de 20134, el Magistrado Edgar Ricardo Castellanos Romero de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Boyacá y Casanare, avocó el conocimiento de las diligencias, y ordenó la práctica de pruebas, las cuales se recaudaron así:

 La doctora Gloria Esperanza Baracaldo Barrera, Jueza Primera Civil del Circuito de Duitama, mediante oficio del 9 de abril de 2014, informó que efectivamente el quejoso promovió la demanda, que fue admitida el 5 de noviembre de 2008 y que fue notificada a la parte pasiva de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, quien la contestó oportunamente. Mediante providencia del 9 de abril de 2011 se declaró no probada la excepción de mérito y se ordenó la venta en pública subasta del inmueble cuya división se solicitó, junto con su avalúo por el perito Rafael Enrique Avendaño Rojas. Arguyó que dicha decisión fue recurrida por el demandante mediante los recursos de reposición y en subsidio el de apelación. El 2 de marzo de 2012, decidió mantener la decisión y negó el 3 Folios 1 – 12 c. o. 4 Folios 16 – 17 c. o.

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN recurso de apelación. Determinación impugnada por el actor respecto de la denegación del recurso, solicitando copias para acudir en queja ante el superior.

Por medio de la providencia del 30 de marzo de 2012, revocó la decisión y concedió el trámite del recurso de apelación otorgándole al recurrente un plazo de cinco (5) días para que aportara las expensas correspondientes, pero vencido el

mismo, el actor no lo hizo, razón por la cual declaró desierto el recurso de apelación, el 20 de abril de 2012. Indica además que el quejoso promovió en su contra acción de tutela ante el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo por dicha decisión, Corporación que denegó el amparo solicitado por considerarlo improcedente. Sostiene que en su criterio y conforme a las pruebas arrimadas por las partes, el inmueble no es susceptible de división material y en consecuencia, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, podía decretar la división del bien de una manera distinta a la solicitada por el actor. Finaliza señalando que los sujetos procesales no perderán su patrimonio, pues el dinero que resulte de la venta en pública subasta del inmueble será distribuido entre ellos. Solicita en consecuencia el archivo de las diligencias.5 La disciplinada, aportó copia de los expedientes y en especial de las decisiones que provocaron la inconformidad del quejoso.

DECISION DE PRIMERA INSTANCIA 5 Folios 31 – 38 c. o.

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN Mediante providencia del 28 de noviembre de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Boyacá y Casanare resolvió ARCHIVAR las diligencias a

favor de la disciplinada, invocando el principio de la autonomía funcional consagrado en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996, al encontrar que en un proceso divisorio cuando no sea posible la división material del bien, se procederá a la venta de éste6. Recurso de Apelación. El quejoso, el 15 de diciembre de 2014, impugnó la decisión del A quo, arguyendo que la funcionaria por él denunciada, desconoció el principio de congruencia consagrado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que en esencia señala que la sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidas en la demanda y en las demás oportunidades que el mismo Código contempla, rechazando en consecuencia que los fallos de la jurisdicción civil reconozcan lo que no se le ha solicitado (extra petita) o más de lo solicitado (ultra petita), adujo además que la Jueza Primera Civil del Circuito de Duitama omitió valorar que el Plan Básico de Ordenamiento Territorial – PBOT del municipio de Nobsa en el que declara que el inmueble es de uso múltiple. Finaliza mencionando que es poseedor público, pacífico e ininterrumpido del inmueble objeto de división por más de 37 años y adelanta un proceso de pertenencia ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Nobsa y que el fallo de la juez que ha denunciado lo obliga a despojarse de su posesión. Mediante auto del 13 de enero de 2015, el A quo concedió el recurso de apelación y ordenó el envío de las diligencias a esta superioridad7.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 6 Folios 44 - 56 7 Folio 69 c. o.

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN Una vez las diligencias en esta instancia, por acta individual de reparto del 9 de febrero de 2015 y mediante auto del 12 de febrero de 20158 se avocó el conocimiento de las mismas y se dispuso correr traslado al Ministerio Público.

El Ministerio Público. Se notificó el 23 de febrero de 20159, pero no emitió pronunciamiento alguno. La Secretaría Judicial de esta Colegiatura mediante certificados No. 69677 y 69693 del 26 de febrero de 2015, señaló que contra la disciplinada no se registran antecedentes disciplinarios en su calidad de abogada ni en su calidad de Jueza Primera Civil del Circuito de Duitama, ni cursa otra investigación por los mismos hechos.10 La disciplinada Gloria Esperanza Baracaldo Barrera, el 13 de marzo de 2015, informó que una de las integrantes de la parte pasiva del proceso divisorio que motivó la inconformidad del demandante y hoy quejoso, también promovió una acción de tutela ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, solicitando la nulidad de todo lo actuado en el referido proceso, amparo que al igual que al quejoso años atrás, le fue negado mediante providencia del 4 de noviembre de 2014.

Finalmente, el 5 de marzo de 2015, el quejoso y demandante del proceso divisorio, desistió de sus pretensiones. 11 Impedimentos. Observando el expediente, no se evidenció que alguno de los Magistrados integrantes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de 8 Folio 4 Cuaderno segunda instancia. 9 Folio 5 Cuaderno segunda instancia 10 Folios 8, 9 y 10 Cuaderno segunda instancia 11 Folios 13 – 15 Cuaderno segunda instancia

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN la Judicatura, hubiesen manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política de Colombia y en concordancia con el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura” en concordancia con los artículos 193 y 194 de la Ley 734 de 2002 -Código Disciplinario Único-.

Dable es señalar que tal facultad Constitucional y legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.

Asunto a resolver.- Apelación interpuesta por el quejoso Miguel Ángel Niño contra la decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare proferida el día 28 de noviembre de 2014, mediante la cual resolvió archivar las diligencias. Problema Jurídico.- El recurrente señala que se cometió una falta disciplinaria, pues, en virtud del principio de congruencia, la Jueza Primera Civil del Circuito de Duitama no podía ordenar la venta del inmueble, cuando él solamente había solicitado la división material del mismo. Solución del Problema. Dispone el artículo 196 de la Ley 734 de 2002: “Artículo 196. Falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código”. La ley disciplinaria, entonces, tiene como finalidad específica la prevención y buena marcha de la gestión pública, así como la garantía del cumplimiento de los fines y

funciones del Estado en relación con las conductas de los servidores públicos que los afecten o pongan en peligro. Cabe recordar en ese sentido que constituye elemento básico de la organización estatal y de la realización efectiva de los fines esenciales del Estado social de derecho, la potestad del mismo de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores, dada la especial sujeción de éstos al Estado, en razón de la relación

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN jurídica surgida por la atribución de una función pública; de manera que, el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se efectúe dentro de una ética del servicio público y con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que caracterizan la actuación administrativa y el cabal desarrollo de la función pública.

En el cumplimiento de esos cometidos estatales y durante el ejercicio de las correspondientes funciones o cargos públicos, los servidores públicos no pueden distanciarse del objetivo principal para el cual fueron instituidos, como es el de servir al Estado y a la comunidad en la forma establecida en la Constitución, la Ley y el reglamento; por lo tanto, pueden verse sometidos a una responsabilidad pública de índole disciplinaria, cuando en su desempeño vulneran el ordenamiento superior y legal vigente, así como por la omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones (C.P. arts. 6o. y 123).

Por ello se ha precisado igualmente que en materia disciplinaria, la ley se orienta a asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten al servidor público o al particular que cumple funciones públicas pues las faltas le interesan al derecho disciplinario en cuanto interfieran tales funciones. De allí que el derecho disciplinario valore la inobservancia de normas positivas en cuanto ella implique el quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la función social que le incumbe al servidor público o al particular que cumple funciones públicas. En este sentido también se ha dicho que si los presupuestos de una correcta administración pública son la diligencia, el cuidado y la corrección en el desempeño de las funciones asignadas a los servidores del Estado, la consecuencia jurídica de tal principio no podría ser otra que la necesidad de castigo de las conductas que atentan

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN contra tales presupuestos, conductas que - por contrapartida lógicason entre otras, la negligencia, la imprudencia, la falta de cuidado y la impericia. En términos generales, la infracción a un deber de cuidado o diligencia. (Artículo 5º Ley 734 de 2002). Así mismo, se concluye que la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado y que dado que el propósito último del régimen

disciplinario es la protección de la correcta marcha de la Administración de Justicia, es necesario garantizar de manera efectiva la observancia juiciosa de los deberes de servicio asignados a los funcionarios del Estado encargados de impartirla, mediante la sanción de cualquier omisión o extralimitación en su cumplimiento, por lo que la negligencia, la imprudencia, la falta de cuidado y la impericia pueden ser sancionados en este campo en cuanto impliquen la vulneración de los deberes funcionales de quienes cumplen funciones públicas. Por consiguiente, la función disciplinaria no es una instancia adicional, ni un escenario para controvertir las decisiones que no sean del agrado de una o de ambas partes en los procesos judiciales. El artículo 468 del Código de Procedimiento Civil vigente al momento de la presentación de la demanda en el proceso divisorio promovido por el quejoso, señalaba: “ARTÍCULO 468. Procedencia. Salvo lo dispuesto en leyes especiales, la división material será procedente cuando se trate de bienes que puedan partirse materialmente sin que los derechos de los condueños desmerezcan por el fraccionamiento. En los demás casos, procederá la venta”. Lo que ello significa que la función social que tiene la propiedad, y en especial la rural, obliga a que su tenencia y explotación siempre esté orientada hacia el bienestar de la comunidad; por ello, en materia de acceso a la propiedad se ha privilegiado a los

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN trabajadores agrarios no sólo con el objeto de facilitarles la adquisición de la tierra, sino con el ánimo de procurarles un mejor nivel de vida y de estimular el desarrollo agropecuario y por consiguiente el económico y social del país.

Las Unidades Agrícolas Familiares -UAFencajan perfectamente dentro de este propósito, si se tiene en cuenta que están definidas en el artículo 38 de la Ley 160 de 1994 como “la empresa básica de producción agrícola, pecuaria, acuícola o forestal cuya extensión, conforme a las condiciones agroecológicas de la zona y con tecnología adecuada, permite a la familia remunerar su trabajo y disponer de un excedente capitalizable que coadyuve a la formación de su patrimonio”. Su régimen está previsto en los artículos 39 a 47 de la precitada ley, en los que básicamente se establecen las limitaciones para explotar y enajenar estas unidades, consistentes en que deben ser trabajadas por los integrantes del núcleo familiar y excepcionalmente con la ayuda de mano de obra extraña, y que para su enajenación debe solicitarse autorización al Incora liquidado. Además la transferencia de su dominio sólo es posibles transcurridos quince años contados desde que se realizó la primera adjudicación y sólo puede hacerse a campesinos sin tierra o a minifundistas con el objeto de completar las unidades agrícolas familiares. A sus compradores se les da un plazo de quince años para cancelar el valor de la parcela y el monto del capital sólo se empezará a cobrar a partir del tercer año. También se faculta al Incora para determinar la extensión de las unidades agrícolas

familiares de acuerdo a las características de cada zona y se prohíbe su división material, salvo las excepciones contempladas en el artículo 45 de la citada ley. Así pues, a través de las unidades agrícolas familiares, el legislador busca evitar que la parcelación de la tierra genere la proliferación de minifundios que la hagan

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN improductiva y que frustre la realización de los postulados constitucionales relacionados con la producción agrícola y la función social de la propiedad agraria, puesto que los minifundios no le dan la posibilidad al campesinado de obtener excedentes capitalizables que le permitan mejorar sus condiciones de vida.

Ahora bien, el artículo 44 de la Ley 160 de 1994 prohíbe las parcelaciones de tierra menores a la extensión de las unidades agrícolas familiares, prohibición legal que ya estaba consagrada en el artículo 87 de la derogada Ley 135 de 1961 y cuya infracción acarrea como sanción la nulidad absoluta de los actos o contratos correspondientes.

La norma en cita dispone: “ARTÍCULO 44. Salvo las excepciones que se señalan en el artículo siguiente, los predios rurales no podrán fraccionarse por debajo de la extensión determinada por el INCORA como Unidad Agrícola Familiar para el respectivo

municipio o zona. En consecuencia, so pena de nulidad absoluta del acto o contrato, no podrá llevarse a cabo actuación o negocio alguno del cual resulte la división de un inmueble rural cuyas superficies sean inferiores a la señalada como Unidad Agrícola Familiar para el correspondiente municipio por el INCORA”. Obviamente esta norma no puede desconocer los derechos fundamentales del campesinado o trabajador agrario, tales como el de poder construir una vivienda rural digna, derecho contemplado en los artículos 51 y 64 del Ordenamiento Superior, o el de adelantar una actividad no agropecuaria en la zona en donde habita ante la imposibilidad física de poder acceder a una unidad agrícola familiar o unidad mínima de explotación agropecuaria rentable. Por tal razón en el artículo 45 que se acusa, se regulan las siguientes excepciones a la prohibición del fraccionamiento de las UAF:

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN “a) Las donaciones que el propietario de un predio de mayor extensión haga con destino a habitaciones campesinas y pequeñas explotaciones anexas; b) Los actos o contratos por virtud de los cuales se constituyen propiedades de superficie menor a la señalada para un fin principal distinto a la explotación agrícola; c) Los que constituyan propiedades que por sus condiciones especiales sea el

caso de considerar, a pesar de su reducida extensión, como "Unidades Agrícolas Familiares", conforme a la definición contenida en esta Ley; d) Las sentencias que declaren la prescripción adquisitiva de dominio por virtud de una posesión iniciada antes del 29 de diciembre de 1961, y las que reconozcan otro derecho igualmente nacido con anterioridad a dicha fecha”. Como puede observarse, las excepciones contenidas en el artículo 45 de la Ley 160 de 1994, se limitan a reconocer que los trabajadores agrarios no siempre viven en núcleos urbanos, sino que pueden construir sus habitaciones en terrenos propios, aledaños a su zona de trabajo, y además que ante la falta de un empleo agropecuario pueden desarrollar una actividad diferente en pequeños terrenos aptos para ello. Por tanto, las excepciones a la prohibición de parcelar la tierra en extensión menor a las Unidades Agrícolas Familiares se avienen a los postulados constitucionales, pues no sólo responden a los altos intereses públicos o sociales de impedir la concentración de la propiedad o la desagregación antieconómica que genera el minifundio improductivo, sino que también reflejan el diseño de una estrategia global del desarrollo rural que el Constituyente configuró como el cometido estatal destinado a lograr el crecimiento del sector campesino y, consecuencialmente, un mejoramiento sustancial de la calidad de vida de la población rural, permitiendo garantizar el acceso progresivo a la propiedad dentro de una justicia social, democrática y participativa. Así las cosas, de acuerdo con el artículo 228 de la Constitución Política, las

decisiones de los jueces gozan de independencia y por estar además sometidos sólo al imperio de la Ley (artículo 230 ibídem), es claro el fuero constitucional que reviste sus decisiones, sobre todo, el derecho que tienen de ser respetadas conforme a las

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN interpretaciones que realicen para decidir los respectivos casos, siempre que desde luego no se desborde en forma burda el marco de sus atribuciones y el subjetivismo no se anteponga a la ley y al debate mismo, es decir, siempre que sus providencias, por lo arbitrarias y caprichosas, no constituyan desvío de poder y no sean, por lo tanto, un remedo de sentencia.

De acuerdo con lo planteado, la providencia analizada corresponde a una decisión ajustada a los parámetros de ley, en la cual estuvo presente no sólo la autonomía funcional sino la independencia judicial, y por lo tanto no le es dable al operador disciplinario entrar a cuestionarla. La autonomía e independencia, de los funcionarios judiciales, es medular si lo que se pretende es justicia material y no puede socavarse por ningún tipo de injerencia externa, y mucho menos por la vía de quejas infundadas y que solo obedecen al criterio personal de quien las interpone. Es por eso que al respecto la jurisprudencia constitucional ha puntualizado lo siguiente: “(…) el principio democrático de la autonomía funcional del juez, hoy

expresamente reconocido en la Carta Política, busca evitar que las decisiones judiciales sean el resultado de mandatos o presiones sobre el funcionario que las adopta. Aun cuando el superior jerárquico debe efectuar el estudio de una sentencia apelada o consultada (art. 31 de la Constitución Política), aquél no está autorizado por las disposiciones sobre competencia funcional para impartir órdenes a su inferior respecto al sentido del fallo, sino que, en la hipótesis de hallar motivos suficientes para su revocatoria, debe sustituir la providencia dictada por la que estima se ajusta a las prescripciones legales pero sin imponer su criterio personal en relación con el asunto controvertido" (sentencia C543/92). Argumentos considerados en suma contrario a lo señalado por el quejoso, la funcionaria no vulneró sus deberes funcionales, pues, al considerar que las condiciones del inmueble no permitían su división material, estaba en principio facultada para ordenar la pública subasta.

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN Así pues, ante la inexistencia del hecho atribuido, en aplicación de lo normado en los artículos 7312, 16413 y el 21014 de la Ley 734 de 2002, la decisión del A quo al ordenar la terminación de la actuación y el archivo definitivo de las diligencias fue acertada y así lo confirmará esta Superioridad.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Legales y Constitucionales, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR la providencia del 28 de noviembre de 2014, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, resolvió ARCHIVAR las diligencias a favor de la doctora GLORIA ESPERANZA BARACALDO BARRERA, en su condición de Jueza Primera Civil del Circuito de Duitama, conforme a la parte motiva de esta providencia. Segundo.- Por la Secretaría Judicial de la Sala, devuélvanse las diligencias en forma inmediata al Consejo Seccional de origen para que notifique la decisión a todas las partes del proceso. Tercero.- Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones de ley pertinentes. 12“Art. 73.Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” 13Art. 164. “En los caos de terminación del proceso disciplinario previsto en el artículo 73 y en el evento consagrado en el inciso 3 del artículo 156 de este código, procederá el archivo definitivo de la investigación.

Tal decisión hará tránsito a cosa juzgada. 14Art. 210. “El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.”

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS

Magistrado Magistrada

RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS

Magistrado Magistrada

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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