🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F15001110200020140025501ADJUNTA20170508101353-2017

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F15001110200020140025501ADJUNTA20170508101353-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

CONSULTA Sentencia /SUSPENSIÓN FALTA A LA HONRADEZ DEL ABOGADO / No entregó dinero a su mandante. CONFIRMA / Decisión de primera instancia - Sanción. Corresponde a los abogados entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional confiada.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., cuatro (04) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Doctor JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 150011102000201400255 01 (12893-31) Aprobado según Acta de Sala No. 36 ASUNTO Procede la Sala a conocer en grado de CONSULTA la sentencia proferida el 18 de octubre 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Boyacá1, mediante el cual sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión al abogado MARCO TULIO OLMOS VEGA por el término de dos (2) meses, como autor responsable de la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Originó la presente actuación la queja presentada el 14 de marzo de 2014, por el señor JUAN ISIDRO VERA LESMES, solicitando se investigara al abogado MARCO TULIO OLMOS VEGA, al señalar que fue su apoderado dentro del proceso No. 2005-0097, seguido

en el Juzgado Civil Municipal de Garagoa contra José Vega Lesmes, actuación de la que no le entregó la suma de $6.480.000 recibidos por su gestión luego de haber descontado sus honorarios (fl. 1 – 11 c.o.). 2.- Mediante auto del 25 de marzo de 2014, el a quo ordenó acreditarse la calidad del doctor MARCO TULIO OLMOS VEGA; por esta razón la Secretaría de Instancia allegó certificado No. 050172014 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, del cual se observa que el encartado se identifica con la cédula de ciudadanía No. 7330793 y tarjeta profesional No. 61571, a su vez la 1 Sala conformada por los magistrados JOSÉ OSWALDO CARREÑO HERNÁNDEZ (ponente) y el doctor JUAN CARLOS CABANA FONSECA Secretaria Judicial de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el 25 de marzo de 2014, indicó que no cursan procesos contra el disciplinado por los mismos hechos (fl 13-14-15 c.o.). 3.-, El Magistrado de instancia, doctor JOSÉ OSWALDO CARREÑO HERNÁNDEZ el 25 de marzo de 2014 decretó la apertura del proceso disciplinario y fijó fecha para adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (fl. 16-17 c.o.). 4.- La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, el 9 de junio de 2014, fijó edicto emplazatorio para surtir el trámite de notificación (fls. 33 -c. o

1ª instancia). 5.- Ante la inasistencia del investigado a la diligencia y previo emplazamiento, mediante auto del 27 de junio de 2014, el operador judicial declaró persona ausente al abogado MARCO TULIO OLMOS VEGA, designando el 27 de agosto de 2014 como defensor de oficio al doctor LIGIO GÓMEZ GÓMEZ, fijando fecha y hora para la realización de la Audiencia (fs. 36 – 60 c.o). 6.- El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Garagoa, el 21 de enero de 2016, allegó copia del proceso ejecutivo radicado con el número 2005-0097 donde el demandante fue el señor JUAN ISIDRO VERA LESMES y el demandado JOSÉ DAVID VEGA LESMES (fl. 70 c.o). 7.- El Magistrado de instancia, luego de varios aplazamientos dio trámite a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 3 de junio de 2016, contando con la asistencia del abogado de oficio del disciplinado, en la misma, procedió a correr traslado del cuaderno original con sus anexos para que la defensa se pronunciara sobre la queja presentada por el señor Juan Isidro Vera, ordenando la práctica de las pruebas solicitadas por el defensor de oficio del disciplinado y de oficio las que consideró pertinentes, suspendiendo la audiencia y fijando fecha y hora para continuar con el proceso disciplinario (fs. 72 – 76 c.o). 8.- El 18 de enero de 2016, la Personería Municipal de Garagoa, atendiendo la comisión dispuesta por el a quo en la Audiencia de

Pruebas y Calificación Provisional el 3 de junio de 2016, con los siguientes resultados: 8.1. Declaración del señor JOSÉ DAVID VEGA LESMES, demandado dentro del proceso ejecutivo singular con radicado 2005-0097, quien informó haber entregado al doctor MARCO TULIO OLMOS VEGA la suma de $7.200.000.oo donde se incluían sus honorarios culminando así proceso en su contra (81 y 82). 8.2. Declaración del señor JUAN ISIDRO VERA LESMES, quien indicó, haber firmado contrato de prestación de servicios con el denunciado aproximadamente en el año 2005 en la oficina del doctor MARCO TULIO OLMOS VEGA en Garagoa, informando que no se pactaron honorarios sino se habló de un porcentaje más o menos del 10% del valor recaudado por la gestión encomendada; y no revocó el poder al doctor OLMOS VEGA, y tiene conocimiento de que el señor JOSÉ DAVID VEGA LESMES le canceló el dinero adeudado al profesional del derecho investigado (fl 83 y 85). 9.- El Magistrado de instancia dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 28 de marzo de 2016, contando con la asistencia del abogado de oficio del disciplinado, en la misma se procedió a explicar el desarrollo de la audiencia y se dio lectura a la queja, dando traslado a la defensa de las pruebas allegadas al expediente e incorporándolas al mismo, surtiéndose las siguientes actuaciones. 9.1.- Procedió el a quo a realizar un recuento fáctico de todo lo actuado, seguido por esta razón formuló cargos contra el abogado

MARCO TULIO OLMOS VEGA como presunto responsable por la violación del deber contemplado en el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, con lo que pudo haber incurrido en la falta descrita en el artículo 35 numeral 4 de la misma normatividad, siendo atribuida las conducta en la forma de realización a título de dolo, de acuerdo a las pruebas y declaraciones obrantes en el expediente. 9.2.- Por lo anterior el Magistrado de Instancia procedió al decreto de pruebas de oficio, y las solicitadas por la defensor de oficio fijando fecha y hora para la Audiencia de Juzgamiento ((fl 85 al 103 Cd 4 audiencia del 28 de marzo de 2016). 10.- El 29 de abril de 2016, se radicó en la Secretaria Municipal de Garagoa el despacho comisorio solicitado en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 28 de marzo de 2016, con la declaración del señor JUAN ISIDRO VERA LESMES, con fecha de recepción 25 de abril de 2016, quien manifestó que después de haber puesto la queja en el Seccional de la Judicatura y en la Fiscalía de Garagoa, llegaron a un acuerdo con el doctor MARCO TULIO OLMOS VEGA, ya que él cobró la plata y le negaba que la tenía, pero, en la Fiscalía admitió que si la tenía y por lo tanto pidió un plazo para pagarla y tan pronto se cumplió le canceló el dinero, hace aproximadamente un año y medio, agregó que no se acuerda de la fecha exacta en que le pago $8.280.000oo, la cual quedó registrada en una constancia en la Fiscalía (fl. 104-110).

11.- La Secretaría Judicial de esta Corporación expidió certificado de antecedentes disciplinarios donde consta que el encartado si registra durante los últimos cinco años antecedentes disciplinarios; (fls. 111 c. 1ª Instancia). 12.- Evacuadas la totalidad de las pruebas, procedió el a quo a realizar la Audiencia de Juzgamiento, el 24 de junio de 2016 con la asistencia del defensor de oficio del disciplinado donde realizó un recuento fáctico de todo lo actuado, acto en el cual se presentaron las siguientes actuaciones: 12.1Alegatos de conclusión del defensor de oficio. solicitó que al momento de proferir una decisión de fondo dentro del proceso seguido en contra de su defendido se le absolviera de toda responsabilidad, debido a que no existía certeza respecto a que él cometió los hechos que le endilgó el señor JUAN ISIDRO VERA

LESMES.

Consideró además que las pruebas obrantes en el expediente no demuestran las causales establecidas en la Ley 1123 de 2007 para sancionar a su prohijado. Igualmente, no está probado el momento en que el quejoso entregó el cheque objeto de la ejecución y que el denunciado hubiera recibido dinero alguno en relación con el proceso seguido en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Garagoa con el radicado número 2005-0097. Indicó que la Ley le concede a todas las personas defenderse en el sentido que existe una prescripción de la acción, dado que han transcurrido más de cinco años y en consecuencia está plenamente probada la prescripción extintiva de la acción respectiva. Por último, aludió que a pesar que a folio 45 del cuaderno del

proceso ejecutivo singular se encuentra un memorial de terminación del proceso presentado por el doctor OLMOS VEGA, en el proceso ejecutivo singular de JUAN ISIDRO VERA, el mismo se presentó en ese momento formalmente por cuanto no ha existido ninguna clase de actuaciones anteriores, y existía un desistimiento tácito, conforme a lo establece la Ley (Cd 6). 12.2.- Por lo anterior, el instructor de instancia dio por terminada la diligencia y ordenó el envío del expediente a su despacho para proferir el respectivo fallo (fl. 137 al 140, Cd 6,). DE LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante fallo del 18 de octubre de 2016 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Boyacá, resolvió no declarar la prescripción y sancionó con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión al abogado MARCO TULIO OLMOS VEGA, como autor responsable de la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. A juicio del Seccional de instancia, el comportamiento endilgado al doctor OLMOS VEGA, respecto a los deberes profesionales del abogado se hizo a título de dolo, por no entregar en forma oportuna los dineros recibidos por parte del proceso ejecutivo singular de única instancia radicado 205-097, a sabiendas que este dinero no le correspondía al mandatario sino al poderdante. Por ello, la conducta del encartado objeto de reproche disciplinario es además de típica, dolosa, ante la carencia de causales que los justifiquen. La Sala a quo, valoró los criterios generales de graduación de la

sanción contenidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, los cuales hacen referencia al análisis de la modalidad de la falta endilgada, la inexistencia de causales de agravación de la misma, así como los criterios de atenuación, que en el presente asunto, obedecieron a la conducta desplegada por el enjuiciado es de aquellas que desprestigian la profesión y que tiene el carácter de dolosa, al inobservar un representativo deber, como lo es la honradez del abogado, y de otra que tiene antecedentes disciplinarios y que canceló al señor JUAN ISIDRO VERA LESMES, su poderdante, la suma de $8.280.000.oo, esto es, que trató de resarcir los daños causados (fl. 141 – 153 c.o.). ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 28 de noviembre de 2016, ordenándose correr traslado al Ministerio Público a fin de rendir concepto, fijación en lista, allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Sala (fl. 5 al 11 c. 2ª instancia). 2.- Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios del abogado encartado expedido por la Secretaría Judicial de esta Corporación de fecha 2 de febrero de 2017, donde consta que el encartado registra una censura en sentencia con radicado 11001110200020120026401 del 19 de noviembre de 2015 y una

suspensión de 3 meses en el ejercicio de la profesión ordenada en sentencia con radicado 15001110200020080066701 del 15 de julio de 2015, con inicio de la sanción el 15 de septiembre de 2015 y culminó el 14 de diciembre de 2015; además se incorporó también el certificado donde consta que no cursan otras investigaciones contra el abogado MARCO TULIO OLMOS VEGA, por los mismos hechos (fl 12 al 14 c. o. 2ª instancia).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, cuando fueren desfavorables a los investigados y no hayan sido apeladas, como lo ocurrido en el asunto bajo examen.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el

día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia,

conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir.

2. De la condición de sujeto disciplinable La Secretaria de Instancia acreditó la calidad del disciplinable según certificado No. 05017-2014 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, del cual se observa que el encartado se identifica con la cédula de ciudadanía No. 7330793 y tarjeta profesional No. 61571 de fecha 20 de octubre de 2014, (fl 14 c.o.). 3.- Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. 4.- De la consulta.

Para tener un punto de partida sobre este tema es pertinente señalar que la competencia para conocer en grado jurisdiccional de consulta a la Jurisdicción Disciplinaria se encuentra establecida en el numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia, el cual preceptúa lo siguiente:

“ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA

JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO

SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:

4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.” En ese orden y descendiendo al tema de regulación en materia de los juicios disciplinarios seguidos en contra de los abogados lo regula el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, así: “Artículo 59. De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura

conoce:

1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código.” Conforme a lo anterior y al no haberse señalado en la Ley 1123 de 2007 cómo se surtía el grado jurisdiccional de consulta, se debe

acudir al principio de integración normativa establecido en el artículo 16 ibídem, y aplicar por remisión analógica el artículo 208 de la Ley 734 de 2002, el cual dispone: “Artículo 208. Consulta. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas con el superior solo en lo desfavorable a los procesados.” Por lo anterior, procede la Sala a revisar la actuación disciplinaria en lo desfavorable para el doctor MARCO TULIO OLMOS VEGA, en atención al grado jurisdiccional de consulta que se procede a desarrollar. 5.- De la falta endilgada. La falta por la cual la primera instancia sancionó al abogado MARCO TULIO OLMOS VEGA, se encuentra descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, cuya literalidad es la siguiente: “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.” 5.1.- De la tipicidad La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al

momento de ejercer sus facultades punitivas. En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 2 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 3 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.4 2 Ibídem. 3 Sentencia C-564 de 2000, M. P. Alfredo Beltrán Sierra. 4 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.

De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)5. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 6. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la

cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador 5 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 6 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005. disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios7”. De la revisión de las probatorias allegadas al expediente esta Colegiatura logró establecer que el denunciante JUAN ISIDRO VERA LESMES contrató como lo dijo en su queja los servicios profesionales del abogado MARCO TULIO OLMOS VEGA, para representarlo en una demanda ejecutiva de mínima cuantía contra el señor JOSÉ DAVID VEGA cuyo radicado correspondió al No. 2005-0097, tramitado en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Garagoa, Boyacà teniendo como base el título ejecutivo suscrito entre las partes (fl. 1 al 11 c.o.). De otra parte, especialmente del auto interlocutorio No. 057 del 12 de marzo de 2013 proferido por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Garagoa, Boyacá dio por terminado y ordenó el archivo del proceso ejecutivo 2005-0097, por pago total de la obligación, solicitud elevada por el disciplinado el 7 de marzo de 2013 (fl 1-6). Asimismo, de la declaración rendida por el señor JOSÉ DAVID VEGA LESMES, demandado dentro del proceso ejecutivo singular, éste aseguró haberle entregado al doctor MARCO TULIO OLMOS VEGA la

suma de $7.200.000.oo, cantidad que liquidó y cobró el togado investigado donde se incluían el pago de sus honorarios, con lo cual culminaba el proceso seguido en su contra, hecho relevante para la Sala sobre la existencia de la entrega de los dineros al encartado, que si bien no obra soporte en el expediente de autos o información de tal 7 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras. recibo, éste testimonio se constituye en plena prueba para demostrar la infracción al deber de la honradez del encartado (fl 1-6 y 81 y 82). Además, en la ampliación de la queja del señor JUAN ISIDRO VERA, este afirmó en su declaración por comisión realizada por el Personero Municipal de Garagoa el 25 de abril de 2016, haber denunciado penalmente al togado investigado por lo cual a mediados del 2014 recibió el pago de (8.280.000) con los siguientes términos “el cobró una plata y me negaba que no la tenía, pero en la fiscalía admitió que sí la tenía y en la fiscalía dio un plazo, y allá en la fiscalía apenas se cumplió el plazo él me la pagó eso hace como un año y medio, no recuerdo fechas exactas en este momento él no me debe nada, él me pagó esa plata, me pagó ocho millones doscientos ochenta mil pesos (8.280.000), ante la fiscalía hicimos una constancia” sic, En suma evidencia esta Superioridad que el doctor MARCO TULIO OLMOS VEGA, incurrió en un comportamiento antiético debiendo ser llamado a juicio disciplinario, porque en su desempeño profesional se

observó que en efecto recibió dinero del señor JOSÉ DAVID VEGA, demandado en el proceso de autos, por concepto del pago de la obligación perseguida del proceso ejecutivo singular con el número de radicación 2005-0097, el cual sólo devolvió porque el denunciante interpuso querella ante la Fiscalía de Garagoa, teniéndose que el encartado, solamente entregó lo retenido a su mandante de forma posterior a la presentación de la queja disciplinaria, configurándose así la falta contra la honradez descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007(fl. 1 al 11-110 c.o.). 5.2. Antijuridicidad De acuerdo con el artículo 4ºde la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca reproche, es preciso que vulnere alguno de los deberes funcionales de los abogados: “Artículo 4°. Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”. Con respecto a la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-181 de 2002 que “la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado”. De forma semejante, en la sentencia C-948 de 2002 el mismo Alto Tribunal indicó que el derecho disciplinario busca asegurar el cumplimiento de los deberes legales atribuidos a los funcionarios

públicos o a los particulares que desarrollan actividades de interés general: “La Corte ha precisado igualmente que en materia disciplinaria, la ley debe orientarse a asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten al servidor público o al particular que cumple funciones públicas pues las faltas le interesan al derecho disciplinario en cuanto interfieran tales funciones8. De allí que el derecho disciplinario valore la inobservancia de normas positivas en cuanto ella implique el quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la función social que le incumbe al servidor público o al particular que cumple funciones públicas9”. La Sala de instancia estimó que la conducta del abogado inculpado quebrantó el deber profesional vertido en el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto. 8 En reiterados pronunciamientos esta Corporación ha resaltado que la órbita de injerencia del derecho disciplinario se circunscribe al comportamiento de los servidores públicos en ejercicio de sus cargos. Por ello se ha expuesto que “El derecho disciplinario comprende el

conjunto de normas, sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado asegura la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo”. Corte Constitucional. Sentencia C-341-96. M. P. Antonio Barrera Carbonell. En el mismo sentido, se ha indicado que “El Código Disciplinario Único comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, con las que el legislador pretende asegurar la obediencia, la disciplina, la eficiencia y el adecuado comportamiento de los servidores públicos en el ejercicio de sus cargos”. Corte Constitucional. Sentencia C-712.01. M. P. Jaime Córdoba Triviño. 9 Ver Sentencia C-373/02 M.P. Jaime Córdoba Triviño. S.P.V. de los Magistrados Rodrigo Escobar Gil y Eduardo Montealegre Lynett. Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago” (énfasis de la Sala). En este sentido, el Juez Disciplinario de primer grado consideró que el encartado desconoció sus obligaciones en materia de honradez con su cliente, pues no hizo entrega a su mandante del dinero recibido con ocasión de su gestión profesional dentro del proceso ejecutivo singular con radicado 2005-0097, como bien lo aseguró el señor JOSÉ DAVID VEGA LESMES, demandado en el proceso de autos, en su declaración rendida, ante el Personero Municipal de Garagoa por comisión el 2 de febrero de 2016, quien informó que

entregó al doctor MARCO TULIO OLMOS VEGA la suma de $ 7.200.000oo donde se incluían los honorarios, sin que se evidenciara la c

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...