CSDJ - F15001110200020140078101ADJUNTA20170406163615-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F15001110200020140078101ADJUNTA20170406163615-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
TERMINACION DEL PROCESO DISCIPLINARIO / ordena terminación por articulo 103 Ley 1123 de 2007 RECURSO DE APELACIÓN/Auto interlocutorio de Terminación Anticipada CONFIRMAR/ Decisión de primera instancia Analizados en conjunto los elementos de prueba, se evidenció que no le asiste la razón al quejoso, cuando aseguró que su apoderada actuó de forma negligente en la gestión encomendada, pues se encontró que hizo uso de los recursos de ley para atacar la declaración del desestimiento tácito, resultando favorable para su mandante. Situación que permitió concluir que su conducta no es merecedora de un reproche disciplinario por parte de esta Corporación.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., cinco (5) de abril de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 150011102000201400781 01 (12277-29) Aprobado según Acta de Sala No. 29 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de Apelación contra la decisión proferida el 29 de marzo de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, con ponencia del Magistrado JOSÉ OSWALDO CARREÑO HERNÁNDEZ, mediante la cual se ordenó la terminación del procedimiento disciplinario adelantado contra la abogada MARÍA DEL CARMEN VARGAS CAMARGO, de conformidad con lo previsto en el artículo
103 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Con fecha 29 de agosto de 2014 el señor MARCOS ALEXANDER GUERRERO VIANCHA, presentó escrito de queja solicitando se investigara disciplinariamente a la abogada MARÍA DEL CARMEN VARGAS CAMARGO, por su negligencia e indebido ejercicio profesional de acuerdo con los hechos que expuso y que a continuación se enuncian. Señaló que en los primeros días del mes de noviembre de 2011, endosó a la mencionada abogada VARGAS CAMARGO letra de cambio por valor de $17.000.000 con el fin de que ejecutara judicialmente al señor CARLOS JULIO PARDO FORERO, presentando demanda ejecutiva el 10 de noviembre de 2011 de cuyo reparto correspondió al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Sogamoso. Añadió que, el precitado juzgado libró mandamiento de pago y decretó medidades cautelares en contra del demandado PARDO FORERO, consistentes en el embargo y secuestro del remanente o de los bienes que este poseía, en virtud de otros procesos ejecutivos que cursaban en contra de este, indicando que la abogada VARGAS CAMARGO compró el crédito a nombre suyo. Advirtió que como la disciplinada compró el crédito a su favor, se convirtió en la primera interesada en hacerse a un inmueble objeto de remate dentro de varias demandas ejecutivas que cursaban en contra del señor CARLOS JULIO PARDO FORERO, descuidando el proceso que ésta llevaba en calidad de representante del quejoso, al punto que
el Juzgado de conocimiento resolvió decretar el desestimiento tácito. Finalizó manifestando que la abogada VARGAS CAMARGO le respondía con evasivas frente a sus requerimientos, y que le dejó en claro su interés por realizar postura en la diligencia de remate del bien inmueble propiedad del demandado PARDO FORERO, el mismo a quien el quejoso demandó en proceso ejecutivo por título valor, y cuyas acciones perjudicaron sus intereses económicos gracias a la labor negligente y descuidada de la aludida profesional como su apoderada. A su escrito de queja anexó copia de la providencia mediante la cual el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Sogamoso decretó el desestimiento tácito y en consecuencia la terminación del proceso que la disciplinada adelantaba en representación del quejoso, en contra del señor CARLOS JULIO PARDO FORERO por el cobro judicial de una letra de cambio. (fls. 1-4 c.o primera instancia) 2.- Mediante certificado N° 15035-2014 de 5 de noviembre de 2014, expidido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se constató la calidad de abogada de la disciplinada, quien cuenta con tarjeta profesional vigente. Por su parte, la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura allegó certificado de antecedentes disciplinarios N° 255770 de fecha 29 de septiembre de 2014 de la doctora MARÍA DEL CARMEN VARGAS CAMARGO, identificada con cédula de ciudadanía N° 41.611.063 y tarjeta profesional N° 25076, del cual se evidencia que
la togada no registra sanción disciplinaria por falta a la ética profesional, durante los últimos cinco (5) años (fl. 8 c.o. primera instancia). 3.- Mediante auto del 23 de enero de 2015, el Magistrado sustanciador decretó la apertura del proceso disciplinario en contra de la abogada VARGAS CAMARGO señalando fecha y hora para audiencia de pruebas y calificación provisional. (fl. 9 c. o primera instancia) 4.- El 16 de febrero de 2015 el Magistrado sustanciador estableció nueva fecha para audiencia de pruebas y calificación provisional, luego de verificar la ausencia de la disciplinada MARÍA DEL CARMEN VARGAS CAMARGO y su defensor, por lo que dispuso emplazarla en aplicación del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 por cuanto solo el quejoso hizo presencia, de lo cual dejó constancia. El Ministerio Público tampoco asistió. 5.- Luego de múltiples aplazamientos, considerando la imposibilidad de nombrar defensor de oficio que representara a la togada investigada, el Magistrado instructor dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con fecha 20 de octubre de 2015, en la cual se designó y reconoció personería jurídica al Doctor JUAN ARMANDO PEÑA ÁLVAREZ como defensor de oficio de la disciplinada, quien no asistió a la diligencia. El quejoso hizo presencia. El Ministerio público no se presentó. 5.1.- El Magistrado procedió a correr traslado de las diligencias al defensor de oficio, Doctor JUAN ARMANDO PEÑA ÁLVAREZ, y quien
solicitó como pruebas, las siguientes: Oficiar a los Juzgados Cuarto Civil Municipal y Primero Civil Municipal de Sogamoso para que allegaran copia de los procesos N° 2011-399 y N° 2009-122 con el fin de verificar la conducta de la disciplinada. Testimonio del quejoso, señor MARCOS ALEXANDER GUERRERO VIANCHA con relación a las actuaciones que adelantó la encartada como su apoderada, en los procesos arriba señalados. 5.2.- Acto seguido, el Magistrado de instancia procedió a darle el uso de la palabra al quejoso, quien aportó otras pruebas dentro de la actuación disciplinaria constitutivas de 7 folios. 5.3.- Seguidamente, el a quo procedió a decretar las pruebas solicitadas tanto por el defensor de oficio como por el quejoso en orden a obtener copia de las actuaciones desarrolladas en los procesos ejecutivos, por parte de la disciplinada; de la misma manera que ordenó tener como pruebas el escrito de queja y sus anexos. Pruebas que no fueron objeto de recurso. 5.4.- Con oficio N° 057 de fecha 28 de enero de 2016, el Juzgado Primero Civil del Circuito en Oralidad Sogamoso Boyacá remitió copia del proceso N° 2009-00122. (fl. 84-92 c.o primera instancia) 5.5Con oficio N° 114 de fecha 2 de febrero de 2016, el Juzgado Primero Civil Municipal remitió copia del proceso N° 2011-0399, siendo accionante el señor MARCOS ALEXANDER GUERRERO VIANCHA en el cual actuó como apoderada, la disciplinada VARGAS CAMARGO.
(fl. 93 c.o primera instancia) 6.- El Magistrado sustanciador continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional el 29 de marzo de 2016 con la presencia del quejoso y el defensor de oficio asignado, Doctor JUAN ARMANDO PEÑA ÁLVAREZ, en virtud del silencio que guardó la disciplinada VARGAS CAMARGO frente al emplazamiento que le hiciera la Seccional de instancia. 6.1.- A continuación, el Magistrado de instancia dio lectura de la queja presentada por el señor MARCOS ALEXANDER GUERRERO VIANCHA - quien hizo presencia en ese estado de la diligencia - y luego realizó un estudio de las pruebas allegadas al expediente, provenientes de los Juzgados Primero Civil Municipal y Primero Civil del Circuito de Sogamoso Boyacá. 6.2.- El a quo le aclaró asimismo, que de acuerdo con los derechos de petición que presentó en desarrollo de la actuación disciplinaria, dirigidos a la suspensión de los procesos de carácter civil en los cuales la encartada actuó como su apoderada y que tenían como fin no perjudicar sus derechos, no era posible atender favorablemente su solicitud toda vez que la competencia de la jurisdicción disciplinaria se limitaba al juzgamiento ético de los abogados y no a trámites de índole económico, correspondiéndole a la Jurisdicción Ordinaria tomar medidas en las actuaciones que aquella adelantaba, así como en las controversias sucitadas dentro de los procesos de orden ejecutivo. Los pluricitados derechos de petición, fueron debidamente respondidos por la seccional de instancia.
DE LA DECISIÓN APELADA Concluyó el Magistrado, que conforme el estudio realizado a las pruebas allegadas a dicha actuación, particularmente aquellas surtidas en los Juzgados Cuarto Civil Municipal, Primero Civil del Circuito en Oralidad y Primero Civil Municipal de Sogamoso Boyacá, no se evidenció irregularidad alguna en la actuación de la disciplinada MARÍA DEL CARMEN VARGAS CAMARGO cuya ejecución merezca reproche disciplinario, razón por la que dispuso dar por terminado el procedimiento disciplinario y en consecuencia archivar las diligencias. DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión de instancia, el quejoso presentó recurso de apelación en el cual aseguró que la disciplinada MARÍA DEL CARMEN VARGAS CAMARGO sí actuó de forma negligente, lamentando que las diligencias surtidas dentro del proceso N° 2009-122 no llegaron a la actuación disciplinaria pero que constituyen prueba suficiente para demostrar la conducta desplegada por la referida profesional, dirigida a proteger intereses propios y perjudicar los suyos. El Magistrado sustanciador, procedió a conceder el uso de la palabra al defensor de oficio, doctor JUAN ARMANDO PEÑA ÁLVAREZ, luego de notifcarlo de su decisión, quien manifestó que el quejoso se apresuró a instaurar la queja disciplinaria, pues de las pruebas allegadas al proceso se logró demostrar que su defendida interpuso en término el recurso de apelación contra el auto de fecha 22 de agosto de 2014 que decretó el desestimiento tácito dentro del proceso ejecutivo adelantado
en contra del señor CARLOS JULIO PARDO FORERO, y cuya decisión, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de fecha 19 de marzo de 2015, se revocó, ordenando el trámite normal del proceso ejecutivo, ante lo cual indicó que no era posible inferir negligencia alguna por parte de la abogada implicada. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Con fecha 11 de julio de 2016 quién aquí funge como Magistrada Sustanciadora avocó conocimiento del presente proceso, ordenando comunicar a las partes de la presente actuación, requerir los antecedentes disciplinarios de la encartada a la Secretaría Judicial de esta Corporación y por último si contra el investigado cursan otras investigaciones en esta Corporación. (fl. 5 c. segunda instancia). 2.- La Secretaria Judicial de esta Corporación mediante certificación N° 535000 de fecha 2 de agosto de 2016, informó que la investigada no registra sanción alguna por faltas a la ética profesional. (fl. 11 c.o segunda instancia). De la misma manera, informó mediante constancia N° SJ ILDM 29367 que contra la abogada MARÍA DEL CARMEN VARGAS CAMARGO no cursa ni ha cursado investigación disciplinaria por faltas a la ética profesional.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de las sentencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos
Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que con relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19
dispuso expresamente que: “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que con relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la legitimación del quejoso para apelar. Al tenor de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar la decisión de terminación anticipada de las diligencias. En este sentido, el señor MARCOS ALEXANDER GUERRERO VIANCHA, en calidad de quejoso dentro de las actuaciones surtidas en primera instancia, se encuentra
plenamente facultado para interponer recurso de apelación contra la decisión proferida el 29 de marzo de 2016, por el Magistrado de conocimiento, por medio de la cual ordenó la terminación anticipada del procedimiento disciplinario adelantado en contra de la abogada MARÍA DEL CARMEN VARGAS CAMARGO. 3.- Del recurso de apelación. En el presente asunto, la inconformidad del apelante radica principalmente en que algunas de las pruebas que solicitó, particularmente aquellas que tenían que ver con el proceso N° 2009122 llevado por el Juzgado Primero Civil Municipal de Sogamoso y que valga anotar, corrigió el número que pretendía se tuviera en cuenta mediante escrito allegado al despacho de conocimiento con fecha 15 de octubre de 2015, daban cuenta de la negligencia por parte de la abogada MARÍA DEL CARMEN VARGAS CAMARGO, en el encargo hecho por el quejoso, consistente en el cobro judicial de titulo valor constitutivo de una letra de cambio, por valor de $ 17.000.000 en calidad de endosataria, al señor CARLOS JULIO PARDO FORERO. Aseguró que dentro de las diligencias surtidas en dicho proceso era posible observar el descuido de la abogada frente a su encargo profesional pues era evidente su intención de favorecer sus propios intereses en un proceso cuyo demandado era el mismo a quien el quejoso pretendía ejecutar. En tal virtud, procede esta Corporación a resolver el recurso de alzada formulado contra dicha determinación, circunscribiéndose el presente pronunciamiento a lo inescindiblemente vinculado al objeto de la apelación, atendiendo lo preceptuado por el parágrafo del artículo 171
de la Ley 734 de 2002, por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. 4.- De la terminación anticipada de procedimiento. Atendiendo la importante labor desarrollada por los abogados en la sociedad como coadministradores de justicia, orientada en la búsqueda de lograr un orden justo y una convivencia pacífica, circunstancias que revisten a ésta profesión de una especial relevancia social que amerita a su vez, de un control y regulación en su ejercicio, es por ello, que el régimen disciplinario de los abogados (Ley 1123 de 2007) consagra un amplio catálogo de comportamientos jurídicamente relevantes y considerados como reprochables, cuya realización hace merecedor al responsable de la imposición de una sanción. Pues bien, esa actividad jurisdiccional disciplinaria del Estado implica que el funcionario competente encargado de investigar las faltas e imponer las sanciones disciplinarias, actué con respeto de las garantías constitucionales y legales en esa labor de búsqueda de la verdad material para restablecer el orden jurídico. Al respecto, resulta oportuno para esta Colegiatura examinar lo preceptuado en el artículo 85 de la Ley 1123 de 2007, norma que dispone: “Artículo 85. Investigación integral. El funcionario buscará la verdad material. Para ello deberá investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad. Para tal efecto, el funcionario podrá decretar pruebas de oficio.”
De lo anterior se deduce el deber impuesto al juzgador disciplinario de adelantar una investigación integral, examinando acuciosamente las circunstancias y hechos que en algunas oportunidades resultan favorables y en otras no, a los intereses del disciplinado, actividad en la que incluso tiene la facultad de decretar pruebas de oficio y cuyo principal objetivo es la obtención de la verdad material. En ese orden de ideas, procederá la Sala a analizar la inconformidad expresada por el quejoso con la decisión adoptada por el a quo de terminar el procedimiento de forma anticipada adelantado en contra del
encartado MARÍA DEL CARMEN VARGAS CAMARGO.
En primer lugar, y una vez analizado el acervo probatorio allegado al expediente, esta Sala encuentra que dentro del proceso con radicado N° 2011-399 la disciplinada MARÍA DEL CARMEN VARGAS CAMARGO actuó como representante del quejoso, señor MARCOS ALEXANDER GUERRERO VIANCHA con el propósito de hacer efectiva una letra de cambio suscrita entre éste y el señor CARLOS JULIO PARDO FORERO ante el Juzgado Cuarto Civil de Sogamoso, Que de la demanda ejecutiva arriba señalada, y cuyo expediente se arrimó a la presente actuación disciplinaria, esta Sala observa que contrario a las aseveraciones expuestas por el querellante, tanto en su escrito de queja como en el desarrollo de las audiencias de instancia, la abogada MARÍA DEL CARMEN VARGAS CAMARGO sí adelantó las acciones tendientes a controvertir la declaración del desistimiento tácito, dictado mediante auto de 22 de agosto de 2014 por el precitado Juzgado Cuarto Civil Municipal de Sogamoso.
De lo anterior da cuenta el recurso de apelación interpuesto en término por la investigada con fecha 26 de febrero de 2015 ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso donde expuso las razones que impedían decretar dicha medida, prevista por el artículo 317 del Código General del Proceso y cuya providencia, con fecha 19 de marzo de 2015, que acabó por revocar en su integridad el auto en mención, para que en su lugar se continuara con el curso normal del trámite ejecutivo. Circunstancia esta, que permite afirmar que las conductas desplegadas por la tantas veces citada abogada se dirigieron a proteger los intereses del quejoso y no a buscar un beneficio propio, aun cuando este haya puesto de presente sus presuntas intenciones en otro trámite de similar naturaleza a fin buscar favorecimientos para sí misma. Así las cosas, y de acuerdo con la situación fáctica aquí presentada, esta Corporación considera que de presentarse una de las faltas descritas en el Código Disciplinario del Abogado, su realización estaría representada en la negligencia de la profesional por atacar decisiones que vayan en contra de los fines perseguidos por su mandante, cosa que no ocurrió y en consecuencia sugiere su inexistencia. Contrario, lo que la Sala pudo constatar, es que con el recurso de apelación se pretendió controvertir una medida opuesta a los intereses del señor GUERRERO VIANCHA, además de verificar la presencia de otros documentos cuyos fines no eran otros que hacer efectivo el cobro del título valor, verbi gracia: los escritos que en repetidas oportunidades presentó la abogada VARGAS CAMARGO ante el
Juzgado Civil Municipal de Sogamoso solicitando el embargo del remanente, bienes o cuentas bancarias que pudiera poseer el demandado PARDO FORERO a fin de garantizar el pago de la obligación debida al quejoso. En segundo lugar, la Sala comparte la posición sentada por el a quo, respecto del proceso con radicado N° 2009-122 al indicar que no se observa evidencia alguna que demuestre indebidas actuaciones por parte de la profesional tantas veces mencionada. Y aun cuando el quejoso no haya referido con precisión el número del proceso en virtud del cual sería posible inferir alguna comisión constitutiva de falta disciplinaria, de entrada resta relevancia su observación ya que por un lado, se tiene que las actuaciones surtidas al interior del referido proceso no guardan relación alguna con lo tratado en la investigación disciplinaria, pues hacen referencia a un litigio distinto al denunciado en la queja; y por el otro, evidencia la probada actividad de la abogada VARGAS CAMARGO en atender las gestiones profesionales encomendadas por su mandante, situaciones que no resisten un análisis más extendido y que permiten despachar desde ya el recurso de alzada. En consecuencia, se confirmará la decisión impugnada de fecha 29 de marzo de 2016 proferida por el doctor JOSÉ OSWALDO CARREÑO HERNÁNDEZ, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, por medio del cual ordenó la terminación del procedimiento disciplinario adelantado en contra de la abogada MARÍA DEL CARMEN VARGAS CAMARGO, de
conformidad con lo señalado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. Por lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia del 29 de marzo de 2016 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, por medio de la cual resolvió terminar la investigación disciplinaria a favor de la doctora MARÍA DEL CARMEN VARGAS CAMARGO, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE al Seccional de origen, para que comunique intervinientes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 70, 73 y 78 de la Ley 1123 de 2007, asimismo el Magistrado Sustanciador tendrá las facultades de comisionar cuando sea requerido para dar cumplimiento a la presente decisión; y en segundo lugar, cumpla con lo dispuesto por la Sala y los demás fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial