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CSDJ - F15001110200020140087901ADJUNTA20200213135747-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F15001110200020140087901ADJUNTA20200213135747-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020)

Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicación No. 150011102000201400879-01 Aprobado según Acta Nº 13 de la misma fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Sería del caso que esta Sala procediera a pronunciase en torno al recurso de apelación interpuesto por el apoderado del quejoso contra la decisión proferida en audiencia de pruebas y calificación provisional del 18 de julio de 2019 por el magistrado Gustavo Adolfo Ledesma Henao de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, mediante la cual se ordenó la TERMINACIÓN Y EL ARCHIVO DE LAS DILIGENCIAS PARCIALMENTE a favor del abogado FRANK ESTEWER GIL ROJAS; si no fuera porque se ha evidenciado la existencia de un vicio procedimental que afecta el debido proceso. LA QUEJA Tuvo origen la presente actuación en la queja1 presentada el día 6 de octubre de 2014 por el señor Misael Cely Bautista, en su calidad de representante legal de María Margarita Cardozo Riaño ante la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, donde indicó la señora Cardozo Riaño encomendó 2 gestiones al abogado Frank Estewer Gil Rojas,

respecto a las mismas personas, los señores Rivelino Lozano y Ricardo Prieto Silva. La primera, encargada desde el 25 de septiembre de 2013, donde le otorgó poder 1 Folios 1-5 del cuaderno de primera instancia.

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MP. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

RADICACIÓN Nº 150011102000201400879-01

REFERENCIA: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO para que iniciara demanda de resolución de contrato e indemnización de daños y perjuicios, por el incumplimiento de un contrato de obra civil; la segunda, confiada desde el 2 de abril de 2013, consistente en realizar los actos correspondientes para obtener la devolución de $41’000.000 y el pago de perjuicios, por la que se cancelaron al abogado honorarios por adelantado por un valor de $1’500.000.

Advirtió que en 2 ocasiones se intentó la conciliación prejudicial para ambos casos, sin llegar a acuerdo; por lo que se interpuso la respectiva demanda, repartida al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, despachó que la rechazó el 2 de octubre de 2013. Indicó que la demanda jamás se volvió a interponer y que se desconoce el paradero del inculpado. Añadió que la señora María Margarita Cardozo Riaño le entregó al profesional del derecho encartado una letra de cambio por valor de $10’000.000 para su respectivo cobro, actuación de la que no se tiene noticia.

Solicitó la declaratoria de responsabilidad disciplinaria del encartado, con su respectiva sanción, una condena por resarcimiento económico y la devolución del título valor entregado. Aportó2 junto a la queja:  Copia del poder otorgado al abogado implicado con fecha de autenticación del 10 de junio de 2014.  Copia del contrato de prestación de servicios con fecha de autenticación del 2 de abril de 2013.  Copia del poder otorgado al abogado implicado con fecha de autenticación del 25 de septiembre de 2013.  Concepto técnico del 1 de agosto de 2013.  Constancia de no acuerdo conciliatorio del 27 de julio de 2013.  Copia de demanda verbal de resolución de contrato e indemnización de daños y perjuicios.  Copia de recibo del 27 de marzo de 2013 por valor de $1’500.000. 2 Folios 6-19 ibídem.

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RADICACIÓN Nº 150011102000201400879-01

REFERENCIA: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO

RECUENTO PROCESAL DE LA PRIMERA INSTANCIA

1. Etapa de investigación y calificación Repartido3 el asunto el 10 de octubre de 2014 al Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare Luis

Francisco Casas Farfán, y posterior a la acreditación de la calidad de disciplinable4 del abogado inculpado, se ordenó la apertura de proceso disciplinario mediante auto5 del 15 de enero de 2015, y se fijó el día 6 de marzo de 2015 como fecha para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional. El 17 de julio de 2015 se emitió auto6 declarando persona ausente al disciplinable, previa notificación por edicto; designándole defensor de oficio. Después de múltiples aplazamientos, se celebró la audiencia de pruebas y calificación provisional en sesiones de los días 12 de diciembre de 20177, 6 de abril de 20188, 19 de julio de 20189, 28 de agosto de 201810, 7 de noviembre de 201811, 13 de diciembre de 201812, 1 de marzo de 201913 y 18 de julio de 201914, donde ofició como magistrado ponente Gustavo Adolfo Ledesma Henao. En estas, se puso de presente el contenido de la queja; se escuchó en ampliación y ratificación de la queja a María Margarita Cardozo Riaño en 2 ocasiones, así como a su apoderado en una oportunidad; se escuchó en versión libre al investigado; se practicaron los testimonios de Martín Cardozo Riaño y Uriel Vargas; se actualizaron los antecedentes disciplinarios del encartado, así como su información de residencia; se indagó en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso respecto a las propiedades que obraran a nombre de los señores Rivelino Lozano y Ricardo 3 Folio 20 ibídem. 4 Folio 21 ibídem.

5 Folios 23-24 ibídem. 6 Folio 49 ibídem. 7 Folio 51 ibídem. 8 Folio 86 ibídem. 9 Folio 86 ibídem. 10 Folio 103 ibídem. 11 Folio 130 ibídem. 12 Folios 199-200 ibídem. 13 Folio 218 ibídem. 14 Folios 269-272 ibídem.

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RADICACIÓN Nº 150011102000201400879-01

REFERENCIA: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO Prieto Silva; y se recibió el expediente del proceso 2013-00145. Por último, se realizó la calificación provisional de la actuación.

En la diligencia de ampliación y ratificación de la queja, la señora María Margarita Cardozo Riaño se ratificó en el contenido de la queja, manifestó no conocer el paradero del abogado inculpado desde hace tiempo y que este último le ofreció la suma de $1’000.000 a cambió de desistir del trámite disciplinario. Indicó que realizó averiguaciones respecto a la demanda, mediante las cuales se enteró que esta había sido rechazada. Aclaró que, aparte del $1’500.000 relacionado en la queja, le aportó por honorarios al investigado la suma de $250.000. Añadió que la letra de cambio relacionada en la queja ya había sido devuelta. En la versión libre, el abogado Frank Estewer Gil Rojas manifestó que suscribió un

contrato de prestación de servicios con la quejosa. Indicó que la demanda fue asignada inicialmente al Juzgado Tercero Civil del Circuito, remitida luego a uno de menor denominación en Sogamoso por el tema de la cuantía. Señaló que su poderdante retiró el acta de conciliación por afán y que ante el cambio de juzgado y disminución de la cuantía del proceso, esta le dijo que no continuaría contando con sus servicios para finales de octubre de 2013. Aclaró que informó a su mandante de la inadmisión de la demanda. Señaló que asistió a audiencias de conciliación para agotar el requisito de procedibilidad. Refirió no conocer si la quejosa había contratado a otro abogado, estableciendo que no informó de la terminación de su relación al despacho que instruía el proceso dado que ya se había pactado la finalización con su propia poderdante. Declaró respecto al tema de la letra de cambio, advirtiendo que el acreedor en ese caso no era la quejosa, sino el señor Martín Cardozo, y que el encargo consistió en averiguar qué bienes de los demandados se podrían embargar. Expresó que no interpuso nuevamente la demanda por solicitud de su mandante, que recibió de esta la suma de $1’500.000, y que le rindió informe final de sus actuaciones de forma verbal.

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RADICACIÓN Nº 150011102000201400879-01

REFERENCIA: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO El apoderado de la quejosa informó que el abogado buscaba hacer creer que actuó diligentemente en el asunto, lo cual no era cierto. Advirtió que inicialmente el inculpado realizó adecuadamente las gestiones a su cargo, pero que más adelante abandonó las labores propias del encargo, evadiendo la comunicación con su mandante. Alegó que no se recibió informe por parte del abogado una vez se rechazó la demanda, y que no se habían iniciado nuevas actuaciones. Respecto al título valor, manifestó que este fue devuelto y que este se encontraba vencido.

Explicó que la quejosa no le revocó el poder al abogado confiando en que volvería a actuar. En nueva diligencia de ampliación de la queja, la señora María Margarita Cardozo Riaño expuso que contrató al abogado inculpado, pactando como honorarios la suma de $1’500.000. Advirtió que le indicaron que el rechazo de la demanda se debía a la cuantía del asunto. Señaló que luego de enterarse de esa decisión no pudo establecer nueva comunicación con el encartado. Aclaró que nunca le dijo a este que no continuaría contando con sus servicios, por la imposibilidad de contactar con él. Expresó que la última vez que habló con el disciplinable este le indicó que le devolvería la suma de $1’000.000. Con relación a la letra, manifestó que ella fue quien prestó la plata pero el título quedó a nombre de su hermano, explicando que en esa época si se podía embargar a los deudores, que la letra fue devuelta y que su

hermano no demandó. Añadió que el abogado le dijo que iba a embargar, para lo que pidió la suma de $200.000 que fue entregada y nunca fue devuelta. El testigo Martín Cardozo Riaño explicó que contrató al investigado para adelantar el cobro de una letra de cambio por el valor de $10’000.000, otorgándole poder para esto y endosándole el título. Refirió que se vio unas 2 o 3 veces con el abogado, quien le manifestó que la letra estaba en un juzgado. Avisó que dio información al implicado respecto a los bienes que tenían los deudores para proceder a embargarlos, cosa que nunca se hizo. Declaró que el abogado encartado no le devolvió el título valor, como tampoco su hermana, quien manifiesta no tenerla en su poder.

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RADICACIÓN Nº 150011102000201400879-01

REFERENCIA: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO En su declaración, Uriel Vargas señaló haberse desempeñado como dependiente del inculpado. Indicó conocer el proceso de la señora María Margarita Cardozo Riaño tramitado ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, dado que lo revisó. Explicó que la demanda fue rechazada y que no le constaba que se hubieran fijado honorarios. Respecto al título valor, recordó que el inculpado le encargó la

revisión de los bienes de los deudores de la obligación, que logró verificar una inconsistencia y que existía un recibo de devolución al propietario. Sobre el proceso, recalcó que hubo inconvenientes respecto al valor de las pretensiones y por un concepto técnico que resultó en la renuncia del abogado a tramitar el proceso. Añadió que el investigado intentó comunicarse con su mandante. Finalmente, el Magistrado ponente procedió a realizar la calificación jurídica provisional de la actuación, disponiendo la terminación y el archivo de las diligencias por unos hechos y la formulación de cargos por otros. LA DECISIÓN APELADA En audiencia de pruebas y calificación del 18 de julio de 2019, el magistrado Gustavo Adolfo Ledesma Henao de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare dispuso la terminación del procedimiento y el archivo parcial de las diligencias contra el abogado Frank Estewer Gil Rojas. Luego de realizar un recuento del contenido de la queja, de la actuación procesal y de la prueba recaudada, procedió a calificar provisionalmente la actuación emitiendo decisión mixta, de terminación anticipada de la actuación por ciertos hechos y formulación de cargos por otros. Respecto al tema de la letra de cambio, advirtió que el objeto de los procesos ejecutivos es obtener el pago de la suma consignada en los títulos cobrados, y que, como en ese caso se encontraba probado que los posibles demandados no contaban con bienes a perseguir, la conducta de regresar la letra de cambio realizada por el investigado no podía ser objeto de reproche disciplinario, más, si se tenía en cuenta

que no hubo retención del documento. Con relación a la demanda de resolución de contrato e indemnización de perjuicios que debía tramitar el disciplinable, el magistrado sustanciador profirió cargos por la

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RADICACIÓN Nº 150011102000201400879-01

REFERENCIA: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO posible realización de la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, por la presunta desatención del deber descrito en el numeral 10º del artículo 28, a título de culpa. Encontró el seccional de instancia que la gestión fue inicialmente cumplida por el profesional encartado, sin embargo, luego de presentada la demanda fue rechazada por competencia el 18 de octubre de 2013 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso , y una vez remitida a un juzgado civil municipal de Sogamoso, esta fue inadmitida por falta de pago del arancel judicial el 20 de noviembre de 2013 y rechazada el 29 de enero de 2014 por falta de subsanación, sin que se hayan adelantado más actuaciones.

RECURSO DE APELACIÓN En la misma diligencia, el apoderado de la quejosa presentó recurso de apelación contra la decisión de terminación, indicando que de la recepción del testimonio del señor Martín Cardozo Riaño se planteaba la duda respecto a la entrega de la letra de cambio. Aseveró que no se cuenta con una prueba clara de la devolución del título

valor, por lo que no se puede confiar en las declaraciones que confirman ese hecho, al tratarse simplemente de palabras. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA La actuación fue remitida a la Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 1 de agosto de 2019, mediante oficio GALH 201400879 A.15 Fue repartida entre los magistrados que conforman la Sala el día 8 de agosto de 2019, correspondiendo la actuación a este despacho.16 La Secretaría de la Sala remitió el proceso al despacho de la magistrada ponente el día 9 de agosto del 2019, para surtir la segunda instancia.17 CONSIDERACIONES DE LA SALA 15 Folio 1 del cuaderno de segunda instancia. 16 Folio 3 ibídem. 17 Folio 4 ibídem.

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RADICACIÓN Nº 150011102000201400879-01

REFERENCIA: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO

1. Competencia.

La Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta, según los términos del numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 59 numeral 1 y 81 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo

atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así:

“…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

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REFERENCIA: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

2. De la nulidad Establecido lo anterior, sería del caso que esta Sala procediera a pronunciase en torno al recurso de apelación interpuesto por el apoderado del quejoso contra la decisión proferida en audiencia de pruebas y calificación provisional del 18 de julio de 2019 por el magistrado Gustavo Adolfo Ledesma Henao de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, mediante

la cual se ordenó la terminación y el archivo de las diligencias parcialmente a favor del abogado Frank Estewer Gil Rojas; de no ser porque se observa una irregularidad en la actuación, consistente en la separación de un proceso en 2 causas sin realizar una adecuada ruptura de la unidad procesal. Se evidencia que en el proceso bajo estudio el magistrado Gustavo Adolfo Ledesma Henao de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, en audiencia de pruebas y calificación del 18 de julio de 2019, realizó la calificación jurídica provisional de la conducta respecto al abogado Frank Estewer Gil Rojas, disponiendo la terminación del procedimiento y el archivo parcial de las diligencias por unos hechos, y realizando formulación de cargos por otros. Al interponerse recurso de apelación contra la decisión de terminación, el magistrado sustanciador ordenó la remisión del sumario a esta superioridad, eso sí, continuando con el trámite respecto al fáctico objeto de cargos, pero sin realizar la

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REFERENCIA: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO respectiva ruptura de la unidad procesal, es decir, bajo la misma radicación 150011102000201400879-01.

El recurso de apelación fue remitido a este despacho para ser desatado con el

número original de radicación. La que se siguió adelantando en el seccional de instancia, fue repartida a la magistrada de esta Corporación Dra. Julia Emma Garzón de Gómez para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el fallo que ese seccional emitió. Al revisar ese expediente, que fue remitido para su correspondiente estudio el 24 de enero de 2020, se pudo verificar que fue en auto del 17 de octubre de 2019 cuando el sustanciador de instancia cae en cuenta del error de tramitar las 2 causas con el mismo número de radicación, y además de conceder la apelación, ordenó a la secretaría judicial que se le asignara un nuevo radicado al proceso que todavía estaba en sus manos. La equivocación del seccional de instancia deviene en un vicio que desfigura completamente la actuación, además de lesionar las garantías procesales del disciplinable. Primero, no se evidencian motivos con fundamento normativo para que en este caso se realizara ruptura de la unidad procesal; se está obligando al disciplinable a que plantee su defensa en 2 procesos cuando todos los hechos fueron puestos a conocimiento en la queja origen de la actuación, además de la poca claridad que brinda el hecho de que el cambio de radicación se haya realizado luego de emitido el fallo de instancia. Existen además problemas relativos a los efectos que tendría la decisión en segunda instancia respecto a la sentencia, pues originalmente esta sería la actuación que pone fin al proceso, pese a lo que seguiría subsistiendo la causa relativa a la terminación parcial de la actuación. Respecto a las causales de nulidad, el artículo 98 de la ley 1123 de 2007 dispone:

“Artículo 98. Causales. Son causales de nulidad:

1. La falta de competencia.

2. La violación del derecho de defensa del disciplinable.

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REFERENCIA: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO

3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.” (Resaltado fuera del texto original).

Hay que recordar que el Código Disciplinario del Abogado se aleja de la postura de decretar de forma automática la nulidad, sino que consagra en su artículo 101, una serie de principios orientadores, que deben ser analizados al momento de observar la existencia de alguna vicio que configure una de las causales descritas en el artículo 98 de la misma norma. Para el caso, se encuentra acreditada la desfiguración de las formas básicas del procedimiento disciplinario contra abogados y la vulneración al derecho de defensa del investigado; que el vicio procesal no tiene origen en conducta de disciplinable o que este pueda convalidarlo; la inexistencia de otro medio para subsanar el error y la configuración de 2 de las causales que contempla la norma. Por último, el artículo 99 de la Ley 1123 de 2007 faculta al operador judicial a decretar la nulidad de forma oficiosa: “ARTÍCULO 99. Declaratoria oficiosa. En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la

existencia de una de las causales previstas en la normatividad anterior, declarará la nulidad de lo actuado y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo para que se subsane el defecto”. En este caso, están agotados los requisitos que dispone el Código Disciplinario del Abogado para el decreto de nulidad. La aplicación de esa figurá se extenderá desde todo lo actuado en la audiencia del 18 de julio de 2019, que fue donde se adoptó la decisión mixta de terminación y formulación de cargos, y que a la larga derivó en la irregularidad procesal ya comentada. En conclusión, como se ha detectado un vicio que afecta el normal desarrollo del proceso disciplinario y que vulnera las garantías procesales del quejoso en la presente actuación, lo procedente para el caso es decretar la nulidad a partir de lo actuado en la audiencia de pruebas y calificación provisional del 18 de julio de 2019, para que la actuación sea recompuesta atendiendo lo expuesto por esta Corporación.

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REFERENCIA: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO Lo cual deberá realizarse con celeridad, con el fin de evitar la configuración del fenómeno de la prescripción.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales,

RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA NULIDAD de todo lo actuado desde la audiencia de pruebas y calificación provisional del 18 de julio de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare en el proceso adelantado contra el abogado FRANK ESTEWER GIL ROJAS para que la actuación sea recompuesta, atendiendo lo expuesto por esta Corporación SEGUNDO: Remítase el expediente a la Colegiatura de instancia, para notificar la decisión correspondiente y dar cumplimiento a lo dispuesto por la Sala.

COMUNIQUESE Y CÚMPLASE

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Presidenta

ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

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REFERENCIA: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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