CSDJ - F1500111020002015005010120170816091944-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1500111020002015005010120170816091944-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 02 de Agosto de dos mil diecisiete (2017) Proyecto registrado el 01 de Agosto de 2017 Aprobado según Acta Nº 61
Magistrado Ponente: FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL RAD. Nº 150011102000201500501 01
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación incoado por el quejoso señor OSWALDO BORDA CASTRO, contra la decisión emitida el 25 de febrero de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá1, mediante la cual decidió el ARCHIVO DEFINITIVO de la diligencias adelantadas contra la doctora MARÍA TERESA GALINDO TORRES, en su condición de Jueza Promiscua Municipal de Viracachá. HECHOS La presente investigación, tuvo su génesis en la queja presentada por los señores OSWALDO BORDA CASTRO y JESÚS BORDA CASTRO, quienes mediante escrito de fecha 27 de marzo de 2015, informaron que en los últimos días de labor judicial del año 2014, les negaron información en relación con una causa de pertenencia de un proceso que adelantó el señor Aristóbulo Arias con un inmueble que colinda con un predio de propiedad de sus abuelos, denominado el Morro en la vereda de la Isla del Municipio de Viracachá. Argumentan haber sabido del proceso por un vecino, pero al averiguar en el juzgado les informaron
que el mismo no existía, información que le fue confirmada al señor Jesús Borda el 19 de enero de 2015. 1 Con ponencia del Magistrado Dr. José Oswaldo Carreño Hernández, integrando Sala con el Magistrado Dr. Luis Francisco Casas Farfán. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario Apelación Auto Interlocutorio.
Manifestaron, que en febrero de 2015, les comunicaron que el proceso si existía pero que ya había terminado, por lo que por la falta de información del despacho no tuvieron la oportunidad de actualizar los linderos y por tanto les quitaron parte de su finca, otorgándosele al señor Aristóbulo Arias, no obstante que la Juez Promiscua de Viracachá conocía de sus linderos por haber sido comisionada por el Juez de Ramiriqui en proceso de pertenecía para sanear el título de sus abuelos.
Agregaron que : “los testimonios que presentó ARISTOBULO ARIAS GALINDO son personas que están invadiendo la finca de mis abuelos y la Juez de Viracachá, ya tiene conocimiento de estas anomalías por el proceso de Ramiriqui 2009-0175, donde se le expuso al juez de Ramiriqui estas anomalías.” Por lo expuesto, solicitaron se investigue la conducta de los funcionarios del
Juzgado Promiscuo Municipal de Viracachá. ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante Auto del 11 de mayo de 2015, el Magistrado Sustanciador avocó el
conocimiento del proceso y ordenó la indagación preliminar y dispuso la práctica de las siguientes pruebas:
1. Acreditar la calidad de la funcionaria investigada desde 2010 a la fecha.
2. Oficiar al Titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Viracachá y a fin de que con destino a autos y con carácter urgente indique si en ese despacho se tramitó el proceso adelantado por el señor Aristóbulo Arias, en caso afirmativo enviar una relación detallada del trámite dado al proceso, número de radicación, estado, partes, las diferentes decisiones tomadas, si
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Referencia: Funcionario Apelación Auto Interlocutorio. las mismas fueron notificadas y a quienes, si las partes actúan por apoderado, con copia que respalden las respuestas otorgadas.
3. Verificar en el sistema de Justicia Siglo XXI si la queja presentada por los señores Borda Castro se adelantó proceso en contra de los funcionarios del Juzgado Municipal de Viracachá, número de radicado, despacho al cual correspondió el conocimiento del proceso y estado actual del mismo.
Versión libre de la funcionaria investigada. La doctora María Teresa Galindo Torres, en su condición de Juez Promiscua del Municipio de Viracachá, a través de comunicación recibida por el a quo el 26 de junio de 2015, en cuanto a los hechos expuestos en la queja, señaló lo siguiente:
(Folios 11 a 14 c.co). Que el Juzgado tramitó proceso agrario de pertenencia instaurado por el señor Aristóbulo Arias Galindo, bajo radicado No. 15-879-40-89-001-201400070-00. El referido proceso concluyó con sentencia del 12 de febrero de 2015, la cual fue registrada en la oficina de instrumentos públicos de Ramiriqui el 26 de febrero de 2015, tal como consta en el certificado de tradición que adjuntó al escrito. La demanda fue interpuesta por el señor Aristóbulo Arias Galindo, contra personas indeterminadas, el 24 de septiembre de 2014, a efectos de sanear el derecho de propiedad que el demandado tenía sobre un predio ubicado en la vereda la isla del Municipio de Viracachá – Boyacá, inscrito al F.M.I No. 090-50584 de la Oficina de Registro de Ramiriqui. Mediante auto del 6 de octubre de 2014, la demanda fue admitida y se ordenó dar trámite al proceso ordinario, ordenándose los correspondientes 3 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario Apelación Auto Interlocutorio. emplazamientos, los cuales se surtieron por radio, prensa y por edicto en la Secretaria del Juzgado por el término legal, lo cual obra a folios 22, 28, 29 y
30 del expediente, agregó que se comunicó a la Procuraduría Agraria manifestando estar enterada con oficio 3485 del 24 de octubre de 2014. Indicó que surtido el término legal para que cualquier interesado se hiciera parte, sin que ello ocurriera, se nombró curador ad-litem para representar a las personas indeterminadas, siendo nombrado el auxiliar de la justicia, Carlos Hernán Ricaurte, que toma posesión del cargo según acta que consta a folio 33 del expediente, quien una vez notificado, contestó la demanda dentro del término legal. Integrada la Litis, se convocó a la audiencia de trámite, no obstante como el 11 de enero de 2015, entró en vigencia la Ley 1395 de 2010, se implementó la oralidad, se adecúo para que la etapa que proseguía y entonces con auto del 26 de enero de 2015, se convocó para audiencia de instrucción, trámite y fallo, en aplicación del inciso segundo del artículo 397 del C.P.C, modificado por el artículo 22 de la Ley 1395 de 2010, dada la mínima cuantía que fue calificado. Mediante el mismo auto se decretó la inspección judicial con intervención del perito para que se practique dentro del marco de la misma audiencia, previo el desarrollo de la misma, y dada la extensión del terreno, su presunta complejidad y la distancia del perímetro urbano, se fijaron los días 11, 12 y 13 de febrero de 2015 para la misma. Informó que la inspección judicial y parte de la etapa instructiva se desarrolló durante el primer día, sobre el terreno, la cual se debió
suspender por agotamiento de tiempo, y por solicitud del perito que requirió más plazo para revisar las áreas, por lo que fue reanudado el 12 de febrero 2015 en el despacho del Juzgado donde se rindió el dictamen pericial, se 4 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario Apelación Auto Interlocutorio. oyeron los alegatos de conclusión y se profirió la correspondiente sentencia, acogiendo las pretensiones de la demanda.
Indicó que de la inspección judicial, como del trámite de la audiencia con su respectivo fallo se dejó registro de video y se elaboró la correspondiente acta con las formalidades que exige el artículo 25 No. 5 de la Ley 1395 de 2010. Narró que del acta y copia del plano topográfico del predio se expidieron las copias correspondientes para el registro en la Oficina de Instrumentos Públicos de Ramiriqui, en donde con fecha del 26 de febrero de 2015 se hizo la correspondiente anotación en el folio de matrícula del predio. Agregó que ni durante el trámite procesal, ni en el transcurso de la inspección judicial en la que se permaneció todo el día en el terreno, ni al día siguiente cuando se dictó sentencia, compareció persona alguna a reclamar igual o mejor de derecho al pretendido por el demandante. Posteriormente, el 26 de febrero de 2015, se radicó un memorial suscrito
por el señor Oswaldo Borda Castro, quien junto con sus dos hermanos dicen ser propietarios del predio denominado Morro, ubicado en la vereda la Isla del Municipio de Viracachá y citó como escritura del mismo la No. 889 de la Notaría Primera de Ramiriqui, y que se habría enterado que Aristóbulo Arias legalizo ese predio con el nombre “El Común”, anexó la escritura. No obstante que el proceso había terminado, con el fin de otorgarle respuesta, se revisaron los documentos que aportó y sus argumentos se le informó: “con lo obrante en el expediente, observando que el predio al que hace referencia, tiene su propia identidad, diferente a la del predio materia 5 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario Apelación Auto Interlocutorio. del proceso por lo siguiente: el del memorialista se denomina EL MORRO, tiene asignado en catastro el No. 0000000700690000, tiene la escritura pública No. 889 del 29 de julio de 2044, matrícula 090-0042757 y su extensión es de 4 hectáreas, mientras que, el que fue objeto de pertenencia se denomina EL COMÚN, su número catastral 00000007064000, en escritura pública No. 493 de 17 de julio de 1924, tiene folio de matrícula No. 090-50584 y tienen una extensión aproximando de 33
hectáreas, situación que se le informó al señor Borda, mediante auto del 26 de febrero del mismo año y de lo que se enteró personalmente, según consta en el reverso del folio 59. Así mismo, se le informó que cualquier discusión al respecto ya no podría darse en esta instancia dado que proceso había terminado”. Arguyó que actualmente el proceso se encuentra archivado. Adicionalmente, adjuntó fotocopia total del expediente 2014-00070-00, el cual consta de 60 folios y dos (2) DVD con el audio del video de todo lo actuado en la segunda etapa del proceso. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante pronunciamiento del 25 de febrero de 20162, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, resolvió ordenar el ARCHIVO DEFINITIVO de las diligencias adelantadas contra la doctora MARÍA TERESA GALINDO TORRES en su condición de Juez Promiscua Municipal de Viracachá. La decisión antes señalada, fue tomada por el a quo, al considerar lo siguiente: 2 Folios 18 y ss 6 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario Apelación Auto Interlocutorio.
Manifestó la primera instancia que de la versión libre de la doctora María Teresa Galindo Torres, Juez Promiscua Municipal de Viracachá, señala que el trámite dado al proceso de pertenencia, la culminación de todas las etapas procesales sin
que en ninguna de ellas se hubiera presentado alguna persona a formular oposición o a reclamar un mejor derecho del demandante. Así mismo, se pronunció frente al comportamiento de las empleadas que atienden la secretaría del despacho siendo las encargadas de atender a los usuarios, con un desempeño eficiente y se esmeran en resolver las inquietudes de los usuarios, solicitando adicionalmente las declaraciones de la Secretaria Ana Josefa y la escribiente Luz Marina González para corroborar lo informado por ella. Indicó que la señora Luz Marina González de Méndez, escribiente del despacho, en su declaración mencionó que los señores Borda estuvieron en el despacho requiriendo información sobre el proceso Agrario de pertenencia, inquietudes que fueran dirigidas a la secretaria del despacho, las cuales fueron resueltas de forma extensa lo cual ocurrió en varias oportunidades, por lo menos en 3 ocasiones, lo cual consta en el expediente Señaló que en la declaración de la secretaria del Juzgado señora Ana Josefa Pérez Pérez manifestó que en una ocasión los quejosos se acercaron al despacho a solicitar información sobre un proceso del cual no conocían su clase, demandante o demandados, pero que les interesa por ser colindantes con el predio en Litis, por lo que les mostró los procesos que en ese momento se estaban tramitando en predios que posiblemente colindaran con las propiedades de los hermanos Borda, a lo cual manifestaron que no se encontraban ninguno de su propiedad y ese mismo día se acercó el señor Jesús Borda con las mismas inquietudes a lo cual se le informó lo mismo. Posteriormente, luego de la
sentencia de pertenencia del señor Aristóbulo Arias, el señor Oswaldo Borda, 7 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario Apelación Auto Interlocutorio. manifestó que ese despacho había adjudicado un predio que les pertenencia, y que se les había negado información sobre el proceso en las ocasiones que se les había solicitado.
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Así las cosas, sostuvo el a quo que una vez confrontado lo expuesto por los quejosos en contra de lo mencionado por la doctora María Teresa Galindo de Torres, en calidad de Juez Promiscua Municipal de Viracachá y el material probatorio acopiado a la investigación disciplinaria, considera el fallador de primera instancia se estableció que no existe irregularidad alguna que conlleve al reproche disciplinario a la investigada. Consideró el a quo que la actuación judicial adelantada en el Juzgado Promiscuo Municipal de Viracachá fue garantista actuado en derecho, en relación con las personas indeterminadas en el proceso de pertenencia No. 2014-0070-00, cumpliéndose con los emplazamientos de Ley, tanto en la Secretaria del
Despacho, como en radio y prensa, igualmente se designó un curador adlitem para la defensa de las personas indeterminadas, por tanto no se puede “configurar alguna falta de oportunidad para hacerse parte en el proceso como se afirma en la queja” Señaló que consta en el expediente, que dentro del proceso no se hizo parte ninguna persona que alegara mejor o igual derecho que la parte demandante en el proceso de pertenencia, y que habiendo terminado el proceso, la juez resolvió una pretensión del quejoso en la cual ponía de manifiesto una supuesta titularidad sobre el inmueble adjudicado en el proceso de pertenencia, donde la Juez luego de un análisis detallado de las pruebas, folios de matrículas, les indicó la falta de identidad entre el predio que alegan ser dueños y el predio adjudicado en el proceso citado, resolviendo las inquietudes de los quejosos. Aunado a lo anterior mencionó que uno de los derechos de los enjuiciados en los proceso de carácter sancionatorio es el de gozar de la presunción de inocencia hasta que no sea vencido en juicio, o que no se establezca legalmente su culpabilidad. 9 República de Colombia Rama Judicial
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Advierte que ante la imposibilidad de atribuir responsabilidad disciplinaria en contra de la doctora María Teresa Galindo Torres, en su calidad de Juez
Promiscuo Municipal de Viracachá, es claro que no se reúnen los elementos exigidos para disponer la apertura del proceso disciplinario, por lo que se debe ordenar el archivo definitivo de las diligencias, conforme a lo prescrito en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. APELACIÓN Mediante escrito del 11 de marzo de 2016, el quejoso, señor Oswaldo Borda Castro manifestó su inconformidad con el fallo de primera instancia bajo los siguientes argumentos: Manifestó que se ratifica en la queja, por cuanto en varias oportunidades acudió al Juzgado Promiscuo Municipal de Viracachá, a solicitar de manera verbal, información sobre el proceso de pertenencia en el cual el demandante fuera el señor Aristóbulo Arias, Francisco Pedraza o Jaime Guerra, a lo cual fue informado por lo funcionarios que no. Señaló que su preocupación fue porque conoció por algunos vecinos que se estaba adelantando proceso de pertenencia sobre un predio que hace parte de la masa herencial de su fallecido padre, el señor Eugenio Borda Rodríguez, sobre el cual ellos como hijos han ejercido la posesión hace aproximadamente 40 años. Mencionó que en el año 2009 su familia adelantó un proceso de pertenencia sobre un predio de mayor extensión que comprende y abarca el lote sobre el cual se realizó la pertenencia por parte del Juzgado Promiscuo Municipal de Viracachá. 10 República de Colombia Rama Judicial
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Agregó que: “… en el marco del mencionado proceso iniciado por mi familia fue comisionada para la realización de la inspección judicial al predio la señora Juez del Juzgado Promiscuo Municipal de Viracachá, quien asistió junto con su secretaria al predio y lo conoció, recorrió y practicó las pruebas pertinentes:” Sostuvo que en la segunda oportunidad que asistió al Juzgado, le fue informado que existía un proceso de pertenencia, pero que ya había terminado, habiendo sido declarado como dueño únicamente al señor Aristóbulo Arias Galindo y que todo estaba bien.
Indicó que el señor Aristóbulo Arias Galindo tiene el título sobre un predio denominado el Común, pero que no corresponde al lugar donde se le adjudico, siendo en realidad denominado el Morro. . CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en el presente asunto contra el auto interlocutorio que resolvió terminar la actuación disciplinaria de conformidad con lo dispuesto los numerales 3° del artículo 2563 de la Constitución Política y 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 19964. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo 3 Art. 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar
las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 4 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura 11 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario Apelación Auto Interlocutorio. el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo.
En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de
2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”5 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Sea lo primero aclarar, que el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, el cual se encuentra contenido en el título XII, del régimen de los funcionarios de la rama judicial, establece que “(…) Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y 5 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. 12 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario Apelación Auto Interlocutorio. conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la
Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código (…)”. Significa lo anterior, que la transgresión de los deberes endilgados a los funcionarios de la rama judicial son los contemplados en la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, concretamente en el artículo 153 y las prohibiciones contenidas en el artículo 154 ibídem, a lo cual se suman las faltas gravísimas de la Ley 734 de 2002. Caso concreto. En este orden de ideas esta Colegiatura procede a estudiar el caso en concreto para establecer, si la doctora María Teresa Galindo Torres, en su condición de Juez Promiscua Municipal de Viracachá, incurrió en falta disciplinaria por presuntamente no haber entregado información sobre un proceso de pertenencia, cuyo demandante era el señor Aristóbulo Arias. De las pruebas obrantes en el expediente, se evidencia que dentro del proceso agrario de pertenencia, se efectuaron los emplazamientos ordenados por la Ley a las personas indeterminadas, por radio, periódico y a través de edicto emplazatorio, por tanto no se avizora ningún tipo de irregularidad. Es decir ,dentro del proceso que dio inicio a la presente acción disciplinaria se dio cumplimiento estricto a la ritualidad, con el fin de emplazar a los indeterminados con interés, sin que se hiciera presente al litigio persona con igual o mejor derecho al demandante. Ahora bien, de las declaraciones obrantes en el plenario, principalmente de la Secretaria de Juzgado señora Ana Josefa Pérez Pérez, se obtuvo la información de que los quejosos se acercaron al Juzgado a preguntar por un proceso sin
especificar su clase, demandante o demandados, pero que tenían interés por ser colindantes con el predio de la Litis, por lo que les enseñó los procesos que en ese momento se estaban tramitado en predios que posiblemente colindaron con 13 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario Apelación Auto Interlocutorio. las propiedades de los hermanos Borda, quienes manifestaron que ninguno colindaba con su propiedad.
Ahora bien, frente a lo manifestado por los quejosos en el sentido de que en aquel despacho se había adjudicado un bien que les pertenencia, la Juez una vez realizado el análisis pertinente con folios de matrícula, escrituras y demás pruebas aportadas les informó que existe falta de identidad entre el predio cuya titularidad alegan y el predio adjudicado en el mentado proceso, hecho que además fue corroborado en el recurso de apelación interpuesto por el señor Oswaldo Borda Castro, cuando señaló: “Quiero manifestar que el señor ARISTOBULO ARIAS GALINDO tiene un título sobre un predio denominado el común, pero que no corresponde al lugar en el cual se le adjudicó, por que dicho predio corresponde en realidad es a un predio denominado “el morro”.” Así las cosas, le asiste la razón al a quo cuando sostiene que no existe certeza o convicción sobre la existencia del hecho o la culpabilidad de la implicada, pues
claramente, dentro del proceso de pertenencia se brindaron todas las garantías y se respetó el debido proceso. Por tanto, considera esta Sala, que no existe pruebas que lleven a indicar responsabilidad alguna frente a la Juez denunciada, por tal razón se debe aplicar el principio in dubio pro disciplinado. Lo anterior como quiera que, no obra prueba de que la Juez no le hubiera querido informar sobre el proceso de pertenecía, más aún si existe prueba de haberse agotado todos los procedimiento para surtir el emplazamiento a los terceros indeterminados, por tanto dentro del caso no se tienen la entidad suficiente para llevar a esta Sala disciplinaria a la certeza en torno a la comisión de la falta. 14 República de Colombia Rama Judicial
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Así las cosas, sin existir ninguna otra prueba que permita inclinar la balanza en uno u otro sentido, preciso es traer a colación lo sostenido por la Corte Constitucional, sobre el in dubio pro disciplinado: “El derecho fundamental que tiene toda persona a que se presuma su inocencia, mientras no haya sido declarada responsable, se encuentra consagrado en nuestro Ordenamiento constitucional en el artículo 29, en estos términos: "Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable", lo que significa que nadie puede ser culpado de un hecho hasta tanto su culpabilidad no haya sido plenamente demostrada. Este principio tiene aplicación no sólo en el enjuiciamiento de
conductas delictivas, sino también en todo el ordenamiento sancionador -disciplinario, administrativo, contravencional, etc.-, y debe ser respetado por todas las autoridades a quienes compete ejercitar la potestad punitiva del Estado.
Ahora bien: el principio general de derecho denominado "in dubio pro reo" de amplia utilización en materia delictiva, y que se venía aplicando en el proceso disciplinario por analogía, llevó al legislador a consagrar en la disposición que hoy se acusa, el in dubio pro disciplinado, según el cual, toda duda que se presente en el adelantamiento de procesos de esta índole, debe resolverse en favor del disciplinado.
El "in dubio pro disciplinado", al igual que el "in dubio pro reo" emana de la presunción de inocencia, pues ésta implica un juicio en lo que atañe a las pruebas y la obligación de dar un tratamiento especial al procesado. Como es de todos sabido, el juez al realizar la valoración de la prueba, lo que ha de realizar conforme a las reglas de la sana crítica, debe llegar a la certeza o convicción sobre la existencia del hecho y la culpabilidad del implicado. Cuando la Administración decide ejercer su potestad sancionatoria tiene que cumplir con el deber de demostrar que los hechos en que se basa la acción están probados y que la autoría o participación en la conducta tipificada como infracción disciplinaria es imputable al procesado. Recuérdese que en materia disciplinaria, la carga probatoria corresponde a la Administración o a la Procuraduría General de la Nación, según el caso; dependiendo de quién adelante la investigación, y son ellas quienes deben reunir todas
las pruebas que consideren pertinentes y conducentes para demostrar la responsabilidad del disciplinado”6 6 Sentencia C244 de 2006, Corte Constitucional 15 República de Colombia Rama Judicial
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En este orden de ideas, la Sala confirmará la decisión de primera instancia que en uso de las facultades establecidas en los artículos 73, y 210 de la Ley 734 de 2002, ordenó el archivo de la actuación, toda vez que de los hechos expuestos y una vez rebatidos los argumentos del apelante, no se encuentra comportamiento objeto de reproche disciplinario. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión emitida el 25 de febrero de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura Boyacá, mediante la cual resolvió archivar la actuación disciplinaria que cursaba en contra de la doctora MARIA TERESA GALINDO TORRES, en su c