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CSDJ - F15001110200020150088701ADJUNTA20200708225654-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F15001110200020150088701ADJUNTA20200708225654-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

ABOGADOS EN CONSULTA NULIDAD a partir de la sentencia de primera instancia, ya que se atenta contra el principio de legalidad, al no dar aplicación al “ARTÍCULO 43. SUSPENSIÓN. Consiste en la prohibición de ejercer la profesión por el término señalado en el fallo. Esta sanción oscilará entre dos (2) meses y (3) tres años. PARÁGRAFO. La suspensión oscilará entre seis (6) meses y cinco (5) años, cuando los hechos que originen la imposición de la sanción tengan lugar en actuaciones judiciales del abogado que se desempeñe o se haya desempeñado como apoderado o contraparte de una entidad pública.”

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., ocho (8) de julio de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 150011102000201500887 01 (16938-38) Aprobado según Acta de Sala No. 65 ASUNTO Seria del caso que la Sala procediera a conocer en grado Jurisdiccional de Consulta la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá1 de fecha 30 de mayo de 2019, mediante la cual sancionó con suspensión de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión, al abogado JAIRO ALFONSO FARFAN GUTIERREZ, como autor responsable de la falta prevista en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo, de no ser porque se

observa la configuración de una causal de nulidad que debe ser declarada. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación se inició con fundamento en la queja radicada el 7 de septiembre de 2015 enviada por la Defensoría del Pueblo de Yopal, en la cual el señor MELCIADES GALINDO ALONSO solicitó se investigara disciplinariamente al abogado JAIRO ALFONSO FARFAN GUTIERREZ, puesto que señaló haberle otorgado poder al investigado para que adelantara una demanda laboral contra el Departamento de Casanare, con el objeto que se le reconociera el pago de las prestaciones sociales correspondientes, reseñó que el proceso laboral fue instaurado ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Yopal radicado 200400101 donde se ordenó el reconocimiento de las prestaciones sociales y demás acreencias laborales. Mencionó que posteriormente se celebró un acuerdo de pago entre la Departamento de Casanare y el abogado investigado en representación del quejoso, por tal motivo el profesional del derecho recibió la suma de $13.997.204 el día 22 de octubre de 2012, los cuales no se los entregó a su 1 Magistrado Ponente Gustavo Adolfo Ledesma en Sala Dual con el doctor José Oswaldo Carreño Hernández. mandante, es por esto que tuvieron que suscribir un acuerdo conciliatorio para el pago de los dineros que recibió el encartado por concepto del reconocimiento de prestaciones sociales y demás acreencias laborales del denunciante, los cuales serían pagados a cinco cuotas descontando los honorarios del encartado, los cuales canceló el letrado hasta el 18 de marzo

de 2016, por tal motivo el quejoso le expidió paz y salvo. (fl. 1 a 7 c.o. primera instancia). 2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados, certificó que el doctor JAIRO ALFONSO FARFAN GUTIÉRREZ, se identifica con cédula de ciudadanía número 6.756.698 y se encontró inscrito como abogado titular de la tarjeta profesional número 33555. (fl. 10 c.o. primera instancia). 3.- Mediante auto del 11 de septiembre de 2015, el Magistrado de Instancia ordenó la apertura del proceso disciplinario en contra del doctor JAIRO ALFONSO FARFAN GUTIERREZ y fijó fecha para adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (fl. 14 c.o primera instancia). 4.- El día 26 de noviembre de 2015, el Juez Disciplinario instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la asistencia del investigado, diligencia en la cual se adelantaron las siguientes actuaciones: 4.1El a quo procedió a dar lectura de la queja. 4.2Versión Libre. El abogado JAIRO ALFONSO FARFAN GUTIÉRREZ mencionó haber sido el apoderado del quejoso dentro de la demanda laboral contra la Departamento de Casanare, instaurado ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Yopal radicado 200400101 donde se ordenó al Departamento de Casanare el reconocimiento de las prestaciones sociales y demás acreencias laborales al quejoso, señaló haber recibió como pago la suma de 13.997.204 el día 22 de octubre de 2012.

Manifestó haber sido víctima de un robo en su oficina en el mes de abril del año 2012, en el cual lo despojaron de los dineros que le tenía al quejoso fruto del pago de la Departamento de Casanare en donde se había ordenado el reconocimiento de las prestaciones sociales y demás acreencias laborales al señor MELCIADES GALINDO ALFONSO, pero no formuló denuncia ante la policía por miedo. Reseñó haber recibido el reconocimiento de las prestaciones sociales y demás acreencias laborales con un depósito en el Banco Agrario. Adujo haber suscrito un acuerdo de pago con el señor MELCIADES GALINDO ALFONSO para pagarle los dineros que recibió por parte de la Departamento de Casanare, el cual consistió en que se le descontara sus honorarios profesionales correspondiente al 35% del pago obtenido por la Departamento de Casanare, más 5 cuotas mensuales por el valor de $2.000.000, para el pago de los $13.997.204 que le adeuda al quejoso por concepto del reconocimiento de las prestaciones sociales y demás acreencias laborales al quejoso por parte de la Departamento de Casanare. Señaló haber diligenciado unos títulos valores para respaldar el acuerdo de pago suscrito en la audiencia de conciliación del 29 de octubre de 2014, mencionó que el día 28 de septiembre de 2015 se le acercó una abogada que había contratado el señor GALINDO ALFONSO para llegar a un nuevo acuerdo de pago, reseñó haberse comunicado vía telefónica con el quejoso hasta que éste extravió el celular. Manifestó haberle cancelado las sumas de $3.500.000 el 4 noviembre del

2015 y $4.000.000 en efectivo el día 7 de noviembre de 2015, y el saldo restante seria cancelado el día 15 de diciembre de 2015. 4.4El Magistrado de primera instancia decretó se practicarán pruebas y fijó fecha para adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. 5.- El 5 de octubre de 2016, el Magistrado Sustanciador dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la presencia del abogado investigado y del quejoso, diligencia en la cual se adelantaron las siguientes actuaciones: 5.1El a quo procedió a hacer un recuento de las pruebas allegadas a la investigación disciplinaria tales como: - El Banco Agrario de Colombia allego Oficio de fecha 29 de enero de 2016, (fl. 32 a 33 c.o. primera instancia). - El Juzgado Civil Municipal de Yopal Casanare presentó despacho comisorio de fecha 2 de marzo de 2016, en el cual se le interrogó al señor MELCIADES GALINDO ALONSO, (fl. 39 a 49 c.o. primera instancia). - El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Yopal Casanare, allego oficio N°0012 de fecha 30 de marzo de 2016, en el cual informó que revisada la base se encontró proceso ordinario del señor MELCIADES GALINDO ALONSO contra el Departamento de Casanare de radicado 200400101 00, (fl. 55 c.o. primera instancia). 5.2El quejoso procedió a ratificar la queja presentada en contra del abogado encartado.

5.3El a quo incorporó oficio de paz y salvo allegado por el abogado investigado de fecha 18 de marzo de 2016. (fl. 75 c.o. primera instancia). 5.4El Magistrado de primera instancia decretó pruebas y fijó fecha para adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. 6.- El 24 de agosto de 2017, el Magistrado Sustanciador dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la presencia del abogado investigado, diligencia en la cual se adelantaron las siguientes actuaciones: 6.1El a quo procedió a hacer un recuento de las pruebas que van a ser incorporados a la investigación disciplinaria tales como: - El Juzgado Civil Municipal de Yopal Casanare presentó oficio de fecha 25 de noviembre de 2016, en el cual señaló que se encontró proceso ordinario laboral donde el demandante era señor MELCIADES GALINDO ALONSO en contra del Departamento de Casanare, obrando como apoderado el abogado FARFAN GUTIERREZ, (fl. 85 c.o. primera instancia). - El Departamento de Casanare , allegó oficio del día 15 de noviembre de 2016, en el cual señaló haber pagado resolución N° 0871 del 11 de octubre de 2012, con un giro de fecha 22 de octubre de 2012, por el valor de $13.997.204 , bajo orden de pago 1208530, al abogado Jairo Alfonso Farfán Gutiérrez, (fl. 83 c.o. primera instancia). - El Banco Bancolombia allego Oficio de fecha 18 de noviembre de 2016, (fl. 84

c.o. primera instancia). 6.2.- Formulación de Cargos: El Operador Judicial de Conocimiento procedió a hacer un recuento de las actuaciones adelantadas en el presente asunto, así mismo relacionó las pruebas allegadas al investigativo y luego de analizar en su conjunto el material probatorio obrante en el dosier, procedió a calificar la actuación, formulando cargos al disciplinado por presuntamente haber podido incurrir en falta disciplinaria a la honradez del abogado, contenida en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, imputada a título de dolo. Consideró el a quo en cuanto a la falta a la honradez del abogado establecida en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, haberle formulado cargos al disciplinado, puesto que el quejoso le otorgó poder al abogado disciplinado para que le adelantara demanda laboral en contra del Departamento de Casanare con el fin que se le reconociera el pago de prestaciones sociales, demanda que se radicó ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Yopal bajo el radicado 200400101, lo que llevó a celebrar un acuerdo conciliatorio entre la Departamento de Casanare y el encartado, por tal motivo el abogado recibió la suma $13.997.204, desde el 22 de octubre del 2012 y no entregó dinero correspondiente a su cliente. 7.- El 17 de noviembre de 2017, el Magistrado Sustanciador dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional sin la presencia del abogado disciplinado, diligencia en la cual se adelantaron las siguientes actuaciones:

7.1.- El Agente del ministerio Público informó que al perecer el abogado JAIRO ALFONSO FARFAN GUTIERREZ, se encontraba privado de la libertad bajo la modalidad de prisión domiciliaria, por un posible delito de fraude procesal, razón por la cual no pudo comparecer. 7.2El Magistrado de primera instancia decretó pruebas y fijó fecha para adelantar la Audiencia de Juzgamiento. 8.- El 12 de diciembre de 2017, el Magistrado Sustanciador dio inicio a la Audiencia de Juzgamiento con la presencia del abogado disciplinado, diligencia en la cual se adelantaron las siguientes actuaciones: 8.1El Magistrado de primera instancia decretó las siguientes pruebas: comisionar al Juzgado Segundo Penal Municipal de Yopal Casanare, para que recepcione la declaración juramentada del señor MELCIADES GALINDO ALONSO, y requerir a la defensoría del Pueblo de Yopal, para que informe si la queja fue radicada de manera verbal o escrita. 8.2.- Posteriormente el a quo fijó fecha para adelantar la Audiencia de Juzgamiento. 9.- El 22 de febrero de 2018, el Magistrado Sustanciador dio continuidad a la Audiencia de Juzgamiento con la presencia del abogado disciplinado, diligencia en la cual se adelantaron las siguientes actuaciones: 9.1El a quo procedió a hacer un recuento de las pruebas que van a ser incorporados a la investigación disciplinaria tales como: - Oficio allegado por la Defensoría del Pueblo de Yopal, de fecha 19 de enero de 2018, señalando que

recibió la queja disciplinaria por parte del señor MELCIADES GALINDO ALONSO de forma verbal, (fl. 134 c.o. primera instancia). 9.2El Magistrado de primera instancia decretó pruebas y fijó fecha para adelantar continuación de la Audiencia de Juzgamiento. 10.- el Magistrado de Instancia, mediante proveído del 5 de marzo de 2018, le designó defensor de oficio en aras de garantizar su derecho a la defensa, puesto que el encartado se encuentra privado de la libertad bajo la modalidad de prisión domiciliaria (fls. 145 c. 1ª. Instancia) 11.- El 19 de octubre de 2018, el Magistrado Sustanciador dio continuidad a la Audiencia de Juzgamiento con la presencia del abogado disciplinado y la apoderada del quejoso, diligencia en la cual se adelantaron las siguientes actuaciones: 11.1El a quo procedió a hacer un recuento de la prueba que van a incorporar a la investigación disciplinaria tales como: - El Juzgado Segundo Penal Municipal de Yopal Casanare, allego declaración juramentada del señor MELCIADES GALINDO ALONSO, de fecha 6 de septiembre de 2018, (fls. 176 c. 1ª. Instancia) 11.2.- Alegatos de conclusión. El Disciplinable mencionó que el quejoso cuando formula la queja, ante la Defensoría del Pueblo no tenía la intención de acusarlo ante el Consejo Superior de la Judicatura, simplemente acudió a la Defensoría del Pueblo a solicitar los servicios de un profesional del derecho para que le ayudara a iniciar proceso ejecutivo en su contra, por las

letras de cambio que le había girado, además manifestó que como ya había cancelado la totalidad de la deuda al quejoso, éste no ratificó la queja. Señaló no haberle podido entregarle el dinero al quejoso, porque fue extorsionado por grupos al margen de la ley, reseñó no haber obrado con dolo, ni con mala fe y menos tuvo la intención de apropiarse de los dineros del quejoso, es por esto que realizó un acuerdo de pago con el señor

MELCIADES GALINDO ALONSO.

DE LA SENTENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá con providencia del 30 de mayo de 2019, sancionó con suspensión de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión, al abogado JAIRO ALFONSO FARFAN GUTIÉRREZ como autor responsable de la falta prevista en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. La Sala a quo señaló que la conducta del abogado constituye una falta contra la honradez del abogado, por cuanto el doctor FARFAN GUTIÉRREZ, retuvo los dineros a su cliente que resultaron de la demanda laboral instaurada contra el Departamento de Casanare, sin encontrarse justificación alguna para que no hubiera cumplido con el deber de entregar a la menor brevedad los dineros recibidos en virtud de la gestión profesional, sino que tuvo que suscribir un acuerdo de pago con el quejoso para el pago de los dineros que retuvo el encartado. En cuanto a la sanción de suspensión de tres (3) meses en el ejercicio de la

profesión, señaló la Sala de Instancia que en razón a que el investigado no registraba antecedentes disciplinarios, a la naturaleza dolosa de la conducta endilgada contra la honradez del abogado, además el investigado hizo entrega del dinero al cliente. (fl. 199-208 c.o. primera instancia). ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 17 de julio de 2019 y ordenó comunicar a los intervinientes del conocimiento de la actuación de conformidad con lo señalado en el artículo 65 de la Ley 1123 de 2007. (fl. 5 c.o segunda instancia). 2El 9 de agosto de 2019, la Secretaría Judicial de esta Corporación, surtió notificación al disciplinado (fls. 7 a 9 c.o. 2ª Instancia), y al Agente del Ministerio Público (fl. 6 c.o. 2ª Instancia). 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 20 de agosto de 2019 expidió certificado No.756854, en el cual se evidencia que el abogado acusado no registra sanciones. (fl 10 c.o. segunda instancia), igualmente indicó que no cursan otras investigaciones disciplinarias contra el abogado JAIRO ALFONSO FARFAN GUTIERREZ por los mismos hechos. (fl. 11 c.o segunda instancia).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007,

corresponde a esta Colegiatura conocer en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, cuando fueren desfavorables a los investigados y no hayan sido apeladas, como lo ocurrido en el asunto bajo examen. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha

reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que, en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la condición de sujeto disciplinable

La Unidad de Registro Nacional de Abogados, certificó que el doctor JAIRO ALFONSO FARFAN GUTIÉRREZ, se identifica con cédula de ciudadanía número 6756698 y se encontró inscrito como abogado titular de la tarjeta profesional número 33555, igualmente se allegó certificado de antecedentes disciplinarios del investigado en el cual no registró sanciones. (fl. 10 c.o. primera instancia) 3.- Del Caso en Concreto El proceso disciplinario adelantado contra el abogado JAIRO ALFONSO FARFAN GUTIÉRREZ inició con la presentación de la queja hecha por MELCIADES GALINDO ALONSO, quien manifestó que pese a haber otorgado poder al encartado para que adelantara una demanda laboral contra el Departamento de Casanare, con el objeto que se le reconociera el pago de las prestaciones sociales correspondientes, el investigado instauro la demanda ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Yopal, en el cual se obtuvo una sentencia favorable al quejoso, en la cual se ordenó al Departamento de Casanare al pago y reconocimiento de las prestaciones sociales y demás acreencias laborales al señor MELCIADES GALINDO

ALONSO.

Posteriormente el Departamento de Casanare celebró con el togado un acuerdo de pago para cancelarle las prestaciones sociales y demás acreencias laborales del señor MECIADES GALINDO ALFONSO, por lo cual el día el 22 de octubre de 2012 el Departamento de Casanare le consigno la suma de $13.997.204 al encartado, dinero que le retuvo a su

mandante sin haber justificación alguna demostrada por el encartado, pues hasta el 18 de marzo de 2016 el abogado canceló la totalidad de los dineros que adeudaba al quejoso, dineros que eran producto del proceso laboral en el cual se le reconoció las prestaciones sociales y demás acreencias laborales al GALINDO ALONSO. Decidiendo el a quo sancionar al doctor JAIRO ALFONSO FARFAN GUTIERREZ con suspensión de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión, como autor responsable de la falta prevista en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. 4.- De la Nulidad. Según se mencionó en precedencia, sería del caso proceder al conocimiento del asunto, no obstante, la Sala evidencia circunstancias que afectan el debido proceso y derecho de defensa que deben declararse y corregirse dentro del trámite impartido por la primera instancia, como procede a señalarse a continuación. Como primera medida observa esta Colegiatura que conforme a lo reglado en el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, la declaratoria de nulidad de la actuación procede por i) la falta de competencia, ii) La violación del derecho de defensa del disciplinable, y iii) La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso. Ha de señalarse que las nulidades se encuentran regidas por los siguientes principios que orientan su declaratoria y convalidación, de acuerdo a lo previsto en el artículo 101 del C.D.A.: “Artículo 101. Principios que orientan la declaratoria de las nulidades

y su convalidación. 1No se declarará la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad para la cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho de defensa. 2.- Quien alegue la nulidad debe demostrar que la irregularidad sustancial afecta garantías de los intervinientes, o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento. 3.- No puede invocar la nulidad el interviniente que haya coadyuvado con su conducta a la ejecución del acto irregular, salvo que se trate de la falta de defensa técnica. 4.- Los actos irregulares pueden convalidarse por el consentimiento del perjudicado, siempre que se observen las garantías constitucionales. 5.- Sólo puede decretarse cuando no exista otro medio procesal para subsanar la irregularidad sustancial. 6.- No podrá declararse ninguna nulidad distinta de las señaladas en este capítulo.” Ahora bien, destaca la Sala que, al realizar el estudio del presente asunto, se advierte una circunstancia procesal que invalida la actuación desplegada por el Seccional de Instancia, por lo cual esta Colegiatura debe ordenar su restablecimiento de conformidad con las normas constitucionales y procesales que deben imperar en las actuaciones disciplinarias. Así las cosas, avizora esta Colegiatura que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, en la sentencia proferida el 30 de mayo de 2019, mediante la cual sancionó suspensión de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión al abogado JAIRO ALFONSO FARFAN GUTIÉRREZ como autor responsable de la

falta prevista en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo. Advirtió el fallador de instancia, que el profesional del derecho encartado en virtud del poder otorgado por el señor MELCIADES GALINDO ALONSO para que adelantara una demanda laboral contra el Departamento de Casanare, con el objeto que se le reconociera el pago de las prestaciones sociales correspondientes, instauro el proceso laboral contra la Gobernación de Casanare ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Yopal radicado 200400101, en el cual se obtuvo una sentencia favorable al quejoso, ya que en esta le ordenó el pago y reconocimiento de las prestaciones sociales y demás acreencias laborales al Departamento de Casanare. Frente a estos fácticos, observa la Sala que el Magistrado de Instancia incurrió en un yerro jurídico al dosificar la sanción a imponérsele al letrado encartado, lo cual afectó el debido proceso de cara a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 43 de la Ley 1123 de 2007, pues la sanción en el ejercicio de la profesión debió oscilar entre 6 meses y 5 años al ser de suspensión, en la medida que el jurista actuó como apoderado del accionante contra una entidad pública. Así pues, la sanción de suspensión impuesta al togado investigado en la sentencia objeto de apelación, de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión, debió oscilar entre seis (6) meses y cinco (5) años, de conformidad con lo previsto en el parágrafo del artículo 43 de la Ley 1123

de 2007, al derivar el reproche disciplinario en el trámite del proceso adelantado contra el Departamento de Casanare; en el texto de la norma se lee: “ARTÍCULO 43. SUSPENSIÓN. Consiste en la prohibición de ejercer la profesión por el término señalado en el fallo. Esta sanción oscilará entre dos (2) meses y (3) tres años. PARÁGRAFO. La suspensión oscilará entre seis (6) meses y cinco (5) años, cuando los hechos que originen la imposición de la sanción tengan lugar en actuaciones judiciales del abogado que se desempeñe o se haya desempeñado como apoderado o contraparte de una entidad pública.” (Subraya y Negrilla de la Sala). Así las cosas, según se explicó líneas atrás, en procura de garantizar el derecho al debido proceso y de defensa al litigante, se torna imperativo para la Sala decretar la nulidad de la actuación disciplinaria, a partir de la sentencia proferida el 30 de mayo de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá (inclusive). Esta Corporación encuentra que la nulidad es la máxima sanción establecida en el ordenamiento jurídico, para la tramitación irregular de una actuación procesal, en la medida en que esa situación desviada quebrante de alguna forma la estructura del proceso o se desconozcan los lineamientos y pautas fijadas tanto por el derecho sustancial como el procedimental, en detrimento de los sujetos procesales. Y es así como podemos afirmar cómo las nulidades son una medida extrema que puede

subsanar la irregularidad, están taxativamente enumeradas en el ordenamiento jurídico y requieren obviamente de un pronunciamiento expreso. Basta con que se socaven las bases fundamentales del juzgamiento para que sea procedente la declaratoria de nulidad, sin exigir un perjuicio en concreto para los sujetos procesales, al punto que la ley separa cada causal (falta de competencia, violación del debido proceso, y violación al derecho de defensa), determinándolas como autónomas. Bajo los anteriores presupuestos, se quebranta el mandato superior contenido en el artículo 29 de la Carta Política al preceptuar que “nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio” principio democrático que exige definir de manera clara, concreta e inequívoca las conductas reprobadas disciplinariamente, así como el señalamiento anticipado de las respectivas sanciones, y la posibilidad de presentar y controvertir pruebas, lo contrario vulnera los principios del debido proceso y derecho de defensa. Aunado a lo ya expuesto, el artículo 3 de la Ley 1123 de 2007, expone el principio de legalidad, para que el abogado sea sancionado por comportamientos descritos en la ley vigente al momento de su realización y conforme a las reglas fijadas en el Código o las que en su defecto sean modificadas, asimismo lo explicó el doctor Miguel Ángel Barrera Núñez, en su Código Disciplinario del Abogado comentado: “El debido proceso, pilar fundamental de los Estados de derecho, cuenta

dentro de sus elementos constitutivos con el principio de legalidad, y en nuestro ordenamiento constitucional, el artículo 29 expresamente señala que nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto imputado, ante el juez competente y con observancia de la plenitud de lar formas propias de cada juicio. Se trata del precepto que racionaliza y constitucionaliza el derecho punitivo, por cuanto evita cualquier asomo de arbitrariedad, y ofrece seguridad jurídica a todos los asociados en torno a: i) los comportamientos en los cuales no puede incurrir a riesgo de una sanción, ii) las sanciones a que puede hacerse acreedor, y iii) cuál es el procedimiento que se ha de observar en su juzgamiento. El principio de legalidad exige una determinación previa, escrita, cierta e inequívoca de las conductas punibles (tipicidad), de las sanciones y del trámite al que deben someterse tanto el juez como sus destinatarios e intervinientes (debido proceso en sentido estricto). El juez-disciplinario para el casoestá compelido a ceñirse rigurosamente al texto de la ley, puesto que ella establece cuáles son las conductas reprochables, sin que pueda pretender sancionar comportamientos que no encajan dentro de las pertinentes descripciones legales; a las sanciones que el propio legislador haya previsto, dentro de los límites y conforme a los criterios que haya determinado, sin rebasarlos en ningún caso; y a seguir el procedimiento preestablecido en sus distintas instancias y estancos procesales, salvo, claro está, la eventual necesidad de hacer uso de la excepción de inconstitucionalidad. (Subrayado y negrilla fuera de texto).

Efecto lógico del principio de legalidad es el de entender que los jueces constituyen una herramienta al servicio de los fines del

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