CSDJ - F15001110200020150111301ADJUNTA20191202081136-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F15001110200020150111301ADJUNTA20191202081136-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., octubre dos de dos mil diecinueve Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicado No. 1500111020002015 01113 01 Aprobado Según Acta de Sala No. 072 de la fecha. ASUNTO Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare1, el 17 de noviembre de 2017, mediante la cual sancionó al abogado HERNÁN IVÁN HURTADO HURTADO, con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES, como responsable de las faltas previstas en los artículos 34 literal d y 35 numerales 4° y 6°, de la Ley 1123 de 2007, por inobservancia de los deberes consagrados en el artículo 28 numerales 1°, 8° y 18° ibídem, a título de Culpa y Dolo. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hechos.- La presente actuación se originó en la queja presentada por la señora FABIOLA HERRERA ROMERO, quien manifestó que en abril o mayo de 2014, otorgó poder al abogado HERNÁN IVÁN HURTADO HURTADO, 1 Sala Dual integrada por los H. Magistrados José Oswaldo Carreño Hernández (Ponente) y Gustavo Adolfo Ledesma
Henao para que iniciara proceso civil debido a las lesiones sufridas en accidente de tránsito ocasionado por un vehículo de la empresa COOTRADELSOL. Expuso que dentro del citado proceso se realizó conciliación en la cual acordaron cancelarle la suma de $20.000.000 de los cuales sólo recibió $2.500.000 por una de las partes en conflicto, y que el abogado cobró un cheque por valor de $2.500.000 que fue cancelado por la empresa COOTRADESOL, sin que éste le hubiera reportado ni entregado dinero alguno. Indicó que al parecer el abogado también cobró la suma de $15.000.000 que fue cancelada por la aseguradora COLPATRIA. Manifestó que le canceló por concepto de honorarios varias sumas de dinero así: $1.000.000 para iniciar la gestión, $600.000 como anticipo, $1.200.000 para presentar la demanda y finalmente $1.200.000 para “contrademandar”. Adujo que a la fecha de la interposición de la queja, el abogado no ha contestado sus llamadas ni le ha presentado informe de la gestión.2 Actuación procesal. 1.- Calidad de disciplinable: Se allegó certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de HERNÁN IVÁN HURTADO HURTADO, identificado con la cédula de ciudadanía No 74.188.563 y portador de la tarjeta profesional No. 220557 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura (vigente).3 2 Folios 1-4 c.o 3 Folio 8. c.o. 1ª inst. Así mismo se allegó certificado de antecedentes disciplinarios en el que
figura que el abogado HERNÁN IVÁN HURTADO HURTADO, no registra sanciones disciplinarias4. 2.- Apertura de Proceso Disciplinario. Acreditada la condición de profesional del derecho disciplinado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, con auto del 16 de enero de 2016, se ordenó la apertura de proceso disciplinario en contra del abogado HERNÁN IVÁN HURTADO HURTADO, fijando como fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional el 17 de febrero de 20165. Con auto de abril 26 de 2016 y ante la inasistencia del disciplinado a la audiencia programada, se declaró persona ausente y se nombró defensor de oficio.6 Con auto del 31 de mayo se fijó el 5 de julio de 2016 como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación.7
3. Audiencia de pruebas y calificación provisional. El 5 de julio de 2016, con la presencia del defensor de oficio, el Instructor de instancia instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación provisional, dando traslado del escrito de queja obrante.8 4 Folio 9 c.o. 5 Folio s 11-12 c.o. 6 Folios 25-26 c.o. 7 Folio 30 8 Folios 39-41 y cd c.o. 3.1. Continuación Audiencia de pruebas y calificación provisional. En sesión del 1° de agosto de 2016, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional con la presencia del disciplinado, su defensor de oficio
y la quejosa9, dando traslado del escrito de queja y la documental aportada, se interroga al disciplinado si es su deseo rendir versión libre, quien indicó no hacerlo por el momento. El Magistrado sustanciador corrió traslado al defensor de Oficio y al disciplinado a efecto que realizaran solicitud probatoria, mismos que no efectuaron solicitud alguna. Decreto y práctica de pruebas. Acto seguido decretó de oficio las siguientes: - Tener como tales las aportadas por la quejosa - Escuchar en diligencia de ampliación y ratificación de queja a la señora FABIOLA HERRERA ROMERO. - Escuchar en diligencia de declaración a los señores SAÚL HERRERA y VÍCTOR CORTÉS - Oficiar a la empresa COOTRASDELSOL y SEGUROS COLPATRIA para que indiquen si han efectuado pago de sumas de dinero a favor de la señora FABIOLA HERRERA, y en caso afirmativo a nombre de quien cancelaron las sumas y quien las reclamó. En virtud de lo anterior, se practicaron y recaudaron las siguientes: Ampliación y ratificación de queja. La señora FABIOLA HERRERA ROMERO, en argumentos similares a los vertidos en el escrito inicial de queja, ratificó que contrató al abogado HERNÁN IVÁN HURTADO HURTADO en abril o mayo de 2014 para que iniciara proceso civil con ocasión de las lesiones sufridas en accidente de tránsito ocasionadas por un 9 Folios 53-62 y cd c.o. vehículo de la empresa COOTRADELSOL; acordando como honorarios la suma de $4.000.000, desconociendo la totalidad del dinero que le fue
cancelado al abogado por este concepto, toda vez que estos pagos los realizó su señor padre Saúl Herrera. Expuso que el abogado cobró un cheque por valor de $2.500.000 que fue cancelado por la empresa COOTRADESOL, producto de una conciliación, sin que éste le hubiera reportado ni entregado dinero alguno. (folios 58-60) - Oficio del 14 de octubre de 2016 suscrito por la empresa COOTRADELSOL, en la que informó que en virtud de la conciliación realizada el 10 de noviembre de 2014, se pactó cancelar la suma de $20.000.000 a la señora Fabiola Herrera de la siguiente manera: - $15.000.000 por parte de la aseguradora QBE, suma que sería girada a favor del convocante Dr. HERNÁN IVÁN HURTADO. - $1.500.000 por parte de la señora Dora Isabel Pérez, en tres cuotas de $500.000, consignados directamente a la cuenta de la señora FABIOLA HERRERA - $1.000.000 por parte del señor Jorge Montañez en dos cuotas de $500.000, consignados directamente a la cuenta de la señora FABIOLA HERRERA - $2.500.000 por parte de la empresa COOTRADELSOL mediante cheque a favor de la señora FABIOLA HERRERA, mismo que fue cobrado por el abogado HERNÁN IVÁN HURTADO el día 27 de abril de 2015. Anexando copia del cheque girado, copia del comprobante de egreso, copia del acta de conciliación y copia del acta de entrega.10 - Oficio N° SG-621998 del 2 de noviembre de 2016, suscrito por el
representante legal de la aseguradora AXA COLPATRIA, en la que informó que no se han cancelado sumas de dinero a favor de la
señora FABIOLA HERRERA.11
4. Calificación Jurídica. El 6 de diciembre de 201612, el Seccional de instancia luego de hacer un recuento de los hechos y pruebas allegadas al plenario, efectuó la calificación jurídica de la actuación, formulando cargos al profesional del derecho investigado por la presunta incursión en las faltas previstas en los artículos 34 literal d y 35 numerales 4° y 6° , de la Ley 1123 de 2007, por inobservancia de los deberes consagrados en el artículo 28 numerales 1°, 8° y 18° ibídem, a título de Culpa y Dolo respectivamente.
Respecto de la posible incursión en la falta descrita en el artículo 34 literal d, de la Ley 1123 de 2007, expuso que de las pruebas aportadas al proceso no se evidencia que el profesional del derecho haya presentado a su poderdante informe de la gestión adelantada; actuación calificada como culposa en atención a su desinterés e inobservancia en rendir los informes. En lo atinente a la falta descrita en el artículo 35 numeral 4° ibídem, indicó que el abogado cuestionado recibió la suma de $2.500.000 por parte de la empresa COOTRADELSOL mediante cheque a favor de la señora FABIOLA HERRERA, dinero que no entregó a su destinataria; actuación dolosa en el 10 Folios 65-78 c.o. 11 Folios 81-83 c.o. 12 Folios 90-98 y cd c.o.
entendido que no obstante saber el abogado que el dinero fue recibido a nombre de su mandante, éste se sustrajo de la obligación de entregárselo; refirió el magistrado de instancia que la documental obrante permite llegar a esta conclusión, toda vez que, existe constancia de la entrega y cobro del referido título por parte del investigado. En lo que concierne a la falta descrita en el artículo 35 numeral 6° refirió que el profesional del derecho no expidió recibos de los dineros recibidos por concepto de honorarios en virtud del mandato conferido, conducta eminentemente culposa por la desidia presentada para expedirlos.
5. Pruebas. En la misma audiencia el Magistrado sustanciador abrió el ciclo probatorio y corrió traslado a los intervinientes para que soliciten pruebas, escuchadas las intervenciones, decretó las solicitadas por el defensor de oficio del disciplinado; mismas que fueron allegadas de la siguiente forma: - Oficio N° 75805657 del 30 de enero de 2017, suscrito por la Sección Requerimientos Legales e institucionales de BANCOLOMBIA en la que certificó el número de cuenta a nombre del señor SAÚL HERRERA.13 - Oficio N° SG-62892 del 7 de febrero de 2017, suscrito por el representante legal de la aseguradora AXA COLPATRIA, en la que informó que no se han presentado actuaciones ante la compañía por parte de los señores FABIOLA HERRERA y HERNÁN IVÁN HURTADO HURTADO; así como tampoco se han cancelado sumas de dinero a favor de la señora FABIOLA HERRERA.14
13 Folio 103 c.o. 14 Folios 104-106 c.o. - Diligencia de declaración juramentada de la señora SONIA HERRERA ROMERO del 14 de febrero de 2017, en la que refirió presenciar cuando su padre SAÚL HERRERA le entregó la suma de $1.000.000 al abogado IVÁN HURTADO, para que iniciara el proceso con ocasión del accidente sufrido por su hermana FABIOLA HERRERA; indicó también que el abogado no suscribió ningún recibo por estos dineros. Adicionó que su padre le comentó en varias oportunidades que le había entregado dinero al abogado, pero no sabe el monto exacto, toda vez que, no estuvo presente; que en una oportunidad su papá le indicó que le había entregado $1.200.000 para “algo del juzgado”.15 - Diligencia de declaración juramentada del señor VÍCTOR FIDEL TORRES CALDERÓN, indicó ser el esposo de la señora SONIA HERRERA ROMERO; refirió presenciar cuando su suegro SAÚL HERRERA le entregó la suma de $1.000.000 al abogado IVÁN HURTADO, para que iniciara el proceso por el accidente sufrido por su cuñada FABIOLA HERRERA. Describió que una vez se enteraron que el abogado había cobrado los dineros, lo buscó en su residencia y al increparlo respecto de lo sucedido el disciplinado le tomó el número del teléfono llamándolo dos meses después para decirle que quería conciliar y hacer la devolución del dinero en cuotas.16 - Diligencia de declaración juramentada del señor SAÚL HERRERA, en
la que refirió ser el padre de la quejosa y quien canceló al abogado la suma de $1.000.000 de pesos para que iniciara el proceso por las lesiones en accidente de tránsito sufridas por su hija FABIOLA 15 Folios 115-116 c.o. 16 Folio 117 c.o. HERREA, refiere haberle entregado $400.000 y $600.000 pero no recuerda las fechas ni el motivo, manifestó también haberle entregado la suma de $1.200.000 para “sustentar la demanda en el juzgado” y posteriormente haber cancelado ante la Cámara de Comercio de Sogamoso el valor de la conciliación. Refiere que el abogado no le dio recibos de las sumas entregadas. Indicó que producto de la conciliación la señora dueña del taxi, le consignó a su cuenta la suma de $2.500.000 y que la empresa Cotradelsol giró $2.500.000 que cobró el abogado y no se los dio a su hija FABIOLA, que posterior a haber cobrado el cheque el abogado le dijo que ni la aseguradora ni la cooperativa habían entregado el dinero y que por ese motivo había que demandar.17
6. Audiencia de Juzgamiento.
En audiencia del 26 de mayo de 201718, el Seccional de Instancia declaró cerrado el debate probatorio y procedió a instalar audiencia de juzgamiento, concediendo la palabra al defensor de oficio fin que rindiera alegatos de conclusión. 6.1. Alegatos de Conclusión. El defensor de oficio solicitó tener en cuenta que no se demostró que efectivamente el abogado se haya apoderado de las sumas de dinero
endilgadas, toda vez que, los testimonios fueron dados por familiares de la 17 Folios 117-118 c.o. 18 Folio 125-128 y cd c.o. quejosa que no son objetivos en sus apreciaciones, motivo por el cual no gozan de credibilidad. Solicitó aplicar el principio de in dubio pro disciplinado. El Magistrado instructor ordenó pasar el expediente al despacho a efecto de proyectar la sentencia correspondiente. 6.2. Concepto del Ministerio Público. No rindió concepto. SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN La Sala Jurisdiccional disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, en sentencia del 17 de noviembre de 2017, sancionó al abogado HERNÁN IVÁN HURTADO HURTADO, con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE ABOGADO POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES, como responsable de las faltas previstas en los artículos 34 literal d y 35 numerales 4° y 6°, de la Ley 1123 de 2007, por inobservancia de los deberes consagrados en el artículo 28 numerales 1°, 8° y 18° ibídem, a título de Culpa y Dolo.19 Señaló el a quo que se demostró en el proceso que el abogado HERNÁN IVÁN HURTADO HURTADO, recibió la suma de $2.500.000 por parte de la empresa COOTRADELSOL mediante cheque a favor de la señora FABIOLA HERRERA, dinero que no entregó a su destinataria, conclusión a la que
arribó al revisar el comprobante de entrega del cheque y demás documentos obrantes a folios 65-78, hechos que demuestran la materialidad de la falta. En cuanto a la modalidad de la conducta , expuso que se realizó a título de dolo, toda vez que, de manera libre y voluntaria decidió apartarse del deber, 19 Folios 129-154 c.o tal y como se desprendió de las diferentes pruebas allegadas al expediente, entre la que se destacó el testimonio de VÍCTOR FIDEL TORRES CALDERÓN, quien manifestó haber hecho requerimientos exigiéndole al abogado la entrega de los dineros, por ende el abogado sabía de la obligación de entregar el dinero a su mandante y, a pesar de ello, no lo hizo, sin que obre justificación de tal actuar; motivo por el cual la conducta la calificó a título de dolo. Explicó que también se probó que el abogado recibió sumas de dinero por concepto de honorarios sin expedir los recibos correspondientes, actuación culposa dada su omisión al deber objetivo de cuidado para expedir los recibos por los honorarios y/o gastos recibidos de su poderdante y/o a su nombre, siendo además de típica, antijurídica y sin justificación alguna. Indicó que, con las anteriores conductas omisivas, el abogado trasgredió el deber jurídico contenido en el artículo 28 numerales 1 y 8 de la Ley 1123 de 2007 Refirió que también se probó la falta descrita en al artículo 34 literal d, en tanto pese a los constantes requerimientos realizados, el abogado no informó el desarrollo de la gestión, demostrando su falta de profesionalismo,
incumpliendo el deber contenido en el artículo 28 numeral 1 y 18 ibídem, por su omisión al deber objetivo de cuidado específicamente el de informar la evolución del caso a su cliente, conducta catalogada como culposa. En lo atinente al argumento expuesto por el defensor de oficio consistente en la parcialidad de la testimonial vertida indicó que su apreciación se basó en la sana crítica, misma que permitió darles credibilidad a personas vinculadas con el quejoso o el investigado. Como criterios para graduar la sanción, observó la ausencia de antecedentes disciplinarios del abogado, al igual que la gravedad dada por la trascendencia social de las conductas y las modalidades dolosa y culposa, respecto de no entregarle los dineros a su mandate, no expedir recibos y no informar el desarrollo de su gestión, situación que afectó ostensiblemente los intereses de la quejosa Sentados los anteriores parámetros, procedió a sancionarlo con suspensión por el término de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión, la cual a su juicio cumplía con los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad. RECURSO DE APELACIÓN El disciplinado. El abogado HERNÁN IVÁN HURTADO HURTADO, expuso que aceptó mandato de la quejosa pactando la suma de $4.000.000 por concepto de honorarios de los cuales recibió $1.200.000 en efectivo y que el saldo pendiente se pagaría por anticipado de las resultas del proceso encargado. Aduce que efectivamente recibió el cheque por valor de $2.500.000 mismos
que de manera consensuada con su poderdante los recibió como pago de los honorarios debidos. Reiteró el argumento esbozado por el defensor de oficio en los alegatos de conclusión respecto que los testimonios aportados son de familiares de la quejosa que no son objetivos en sus apreciaciones, aunado a que son testigos de oídas de los supuestos acuerdos a que llegaron con la quejosa, pues ninguno de ellos los conoce ni ha tenido trato personal con ellos. Argumentó que el no presentar versión libre en ningún caso indica responsabilidad de su parte, pues no hacerlo es simplemente una estrategia de defensa. Refirió que entre la quejosa y el abogado existió un contrato verbal que en ningún momento demuestra cuáles fueron los acuerdos realizados. Solicitó se revoque la sanción impuesta y en su lugar sea absuelto de las faltas endilgadas toda vez que la decisión se fundó en el simple dicho de la quejosa sin que exista claridad respecto de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que supuestamente sucedieron los hechos.20 El defensor de oficio. No interpuso recurso Concesión del recurso de apelación. Con auto del 17 de enero de 2018, el Ponente concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo y ordenó su remisión a esta Corporación.21 20 Folios 161-170 c.o. 21 Folio 173 c.o. CONSIDERACIONES DE LA SALA De la competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura
“examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley” (Subrayado de la Sala), norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura” (Negrilla fuera de texto), concordante con lo preceptuado en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, pues la alzada “procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia” Esta facultad constitucional y legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable. En razón de lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, el cual dispuso: “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los
miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial...” Transitoriedad avalada mediante Auto 278 del día 9 de julio de 2015 proferido por la Honorable Corte Constitucional, que dispuso “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. De la Calidad del Disciplinable Se trata del abogado HERNÁN IVÁN HURTADO HURTADO, identificado con la cédula de ciudadanía No 74.188.563 y portador de la tarjeta profesional No. 220557 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura (vigente) De la legitimidad para apelar Al tenor de lo reglado en el artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el disciplinado al ser el único interviniente en el proceso disciplinario está legitimado para apelar la decisión que impone una sanción, así dispone la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados
para:
2. Interponer los recursos de ley”.
Por su parte el artículo 81 dispone que el recurso de apelación procede contra las decisiones de primera instancia, a saber: “ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia. Podrá interponerse de manera principal o subsidiaria al recurso de reposición respecto de las providencias que lo admitan. Se concederá en el efecto suspensivo y salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación. Vencido este término, los no apelantes podrán pronunciarse en relación con el recurso dentro de los dos (2) días siguientes. Sobre su concesión se decidirá de plano. El recurso será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno”. Requisitos para sancionar Para proferir fallo sancionatorio se requiere la existencia de prueba que conduzca a la certeza de la tipicidad de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable, exigencia consagrada en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007 Límites de la apelación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del operador de segunda instancia se circunscribe únicamente a los aspectos
impugnados, por cuanto presume el juzgador que los tópicos no discutidos no suscitan inconformidad. Respecto de la órbita de conocimiento esta Corporación, no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico del asunto, su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión recurrida y desatar los puntos de disenso esbozados por el apelante22. Así, en el entendido que el abogado disciplinado en su escrito de apelación únicamente se refirió a la falta descrita en el artículo 35-4 de la Ley 1123 de 2007, y guardó silencio sobre las demás faltas endilgadas, a esta Corporación sólo le es dable pronunciarse sobre los motivos de inconformidad expuestos en el recurso, dejando incólumes los puntos que no fueron objeto de controversia. Asunto a resolver. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado contra la sentencia del 17 de noviembre de 2017, proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, mediante la cual sancionó al abogado HERNÁN IVÁN HURTADO HURTADO, con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE ABOGADO POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES, como responsable de 22 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. la falta prevista en los artículos 34 literal d y 35 numerales 4° y 6°, de la Ley 1123 de 2007, por inobservancia de los deberes consagrados en el artículo
28 numerales 1°, 8° y 18° ibídem, a título de Culpa y Dolo, al considerar que el abogado se apropió de dineros que le pertenecían al cliente, así como no expidió recibos de los dineros recibidos ni informó la evolución de la gestión encomendada. Determinada la condición de abogado del disciplinado y dado que no se observaron irregularidades que afecten la legalidad de lo actuado ni de la sentencia, se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados, se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas en la forma prevista, se garantizó el derecho de defensa y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia, procede ésta Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda, con base en los argumentos expuestos en el recurso de alzada, pues está limitada la actuación del juez de segundo grado a los aspectos controvertidos de la decisión del a quo, entendiéndose que los no discutidos han sido aceptados por el apelante. En el caso bajo examen, el abogado HERNÁN IVÁN HURTADO HURTADO, fue sancionado por la comisión de la faltas previstas en los artículos 34 literal d y 35 numerales 4° y 6°, de la Ley 1123 de 2007, por inobservancia de los deberes consagrados en el artículo 28 numerales 1°, 8° y 18° ibidem, a título de Culpa y Dolo respectivamente, que al tenor literal reza: “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
(…)
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.
(…)
6. No expedir recibos donde consten los pagos de honorarios o de gastos...” “Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: (…) d) No informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado o las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos…” …” Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes
del abogado:
1. Observar la Constitución Política y la ley.
(…)
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.
Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago. (…)
18. Informar con veracidad a su cliente sobre las siguientes
situaciones: (…) c) La constante evolución del asunto encomendado y las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos…” Así, y como se citará en el acápite anterior, debería esta Superioridad pronunciarse únicamente sobre la sanción impuesta por la falta contemplada
en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, sin embargo, observa que ha acaecido el fenómeno de la prescripción sobre una de las conductas reprochadas tal y como pasa a explicarse: De la prescripción Como primera medida, encuentra la Sala que a la fecha del conocimiento de esta Corporación colegiada se ha configurado el fenómeno jurídico de la prescripción en relación de uno de los fácticos contenidos en el numeral 6 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que ha transcurrido más de cinco años de los que trata la norma contenida en los artículos 23 y 24 de la Ley 1123 de 2007, veamos. En relación con el juicio disciplinario edificado por el Seccional de Instancia resulta importante traer a colación la imputación de cargos edificada por el a quo en la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 6 de diciembre de 2016, se le reprochó al abogado HERNÁN IVÁN HURTADO HURTADO, no expedir los correspondientes recibos sobre los dineros recibidos, situación que según la queja presentada, se dio en abril o mayo de 2014 cuando le entregaron al abogado la suma de $1.000.000 por concepto de honorarios. De lo anterior, resulta claro para esta Sala que, este tipo de conducta es por su naturaleza de carácter instantáneo, esto quiere decir, que el término de prescripción empieza a contar desde ese día, con lo cual a la fecha ha transcurrido más de cinco años, término durante el cual estaba facultado el Estado para ejercer la acción disciplinaria, esto es hasta mayo de 2019.
En tal sentido es imperativo para la Sala ordenar la ex
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