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CSDJ - F15001110200020160057401ADJUNTA20191031111735-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F15001110200020160057401ADJUNTA20191031111735-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., octubre 30 de 2019 Aprobado según Acta de Sala No.80 de la misma fecha Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 150011102000201600574 01 Abogado en consulta. ASUNTO Procede la Sala a conocer en grado Jurisdiccional de Consulta la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, en fecha 31 de julio de 20191, mediante la cual sancionó con dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión al abogado CARLOS HUMBERTO RODRIGUEZ PARRA como autor responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa y lo absolvieron de la falta prevista en el artículo 34 literal d) de la norma ibídem. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La presente tuvo su origen en la queja instaurada en fecha 27 de junio de 2016 por el señor Edilberto Goyeneche Romero, quien solicitó se investigaran las presuntas faltas cometidas por el abogado CARLOS HUMBERTO RODRIGUEZ PARRA, a quien contrató para promover demanda de responsabilidad civil extracontractual contra los señores Martín Patiño Cárdenas y Martín Patiño Gonzáles, por hechos ocurridos el 8 de julio de 2012. 1 Con ponencia del doctor José Oswaldo Carreño Hernández, en Sala Dual con el doctor Gustavo

Adolfo Ledesma Henao. 1

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES

Radicado N° 150011102000201600574-01

Referencia: Abogados en Consulta ___________________________________________________________________________________________________ Señaló, que el togado radicó la demanda el 11 de septiembre de 2014, la cual cursó en el Juzgado Promiscuo de Circuito de Paz de Ariporo, bajo el No. 2014-00064, se admitió mediante auto 8 de octubre de 2014, y ordenó por el término de 20 días, realizar todas las gestiones para lograr la notificación personal a los demandados.

Más adelante, el despacho remitió oficio No. 431 del 12 de diciembre de 2014, con destino a la oficina de registro de instrumentos públicos de Paz de Ariporo, ordenando la inscripción de la demanda en el folio de matrícula inmobiliaria No. 475-21913. Transcurrido un año desde aquella actuación sin ser objeto de impulso, el despacho decreta la terminación y archivo del proceso, en fecha 2 de diciembre de 2015, en virtud de la figura del desistimiento tácito. En dicho auto, se indicó que el apoderado demandante RODRIGUEZ PARRA, no cumplió la carga de notificar personalmente a los demandados, y tampoco acreditó los requisitos para constituir medida cautelar solicitada, última que había sido ordenada por auto del 12 de noviembre de 2014. Por todo lo expuesto, consideró que el togado incursionó en falta disciplinaria, y aportó

como pruebas, copia simple del poder otorgado al denunciado, así como algunas copias simples del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual radicado No. 2014-00064.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE.

Acreditación condición de abogado y apertura de proceso. Una vez el Seccional de Instancia acreditó la condición de abogado del doctor CARLOS HUMBERTO RODRIGUEZ PARRA, identificado con la cédula de ciudadanía 17.309.556, y portador de la tarjeta profesional número 72000, la Magistratura instructora mediante auto 14 de julio de 2016, decretó la apertura de proceso disciplinario y convocó a los sujetos procesales a la celebración de la 2

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Radicado N° 150011102000201600574-01

Referencia: Abogados en Consulta ___________________________________________________________________________________________________ Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, para el día 10 de agosto de la misma anualidad.

Audiencia de pruebas y calificación provisional2. Dicha etapa pudo llevarse a cabo efectivamente en sesiones de los días 22 de mayo de 20173, y 26 de junio de 20184, destacándose en la última la formulación de cargos, los cuales se expondrán en su oportunidad. Como actuación relevante, se aprecia: Designación defensor de oficio. Como quiera el proceso no podía adelantarse ante la inasistencia del investigado, luego de ser debidamente emplazado, por auto 17 de febrero de 2017 se le declaró

persona ausente y se designó como defensora de oficio a la abogada Lina Ximena Bernal Hulguin. Acto seguido, se programó como fecha de audiencia el día 27 de marzo de 2017. Audiencia de pruebas y calificación provisional 22 de mayo de 2017. Se llevó a cabo con la participación del investigado. Fue escuchado en versión libre, donde reconoció haber prestado sus servicios profesionales como abogado al 2 La audiencia programada para el día 10 de agosto de 2016 no se llevó a cabo por la inasistencia de los sujetos procesales, el investigado presentó excusa y se reprogramó para el 14 de septiembre de 2016. Tampoco asistió a la segunda fecha, por ende se ordenó emplazarlo, concluido lo cual se declaró persona ausente y se le designó defensora de oficio. Dicha profesional designada, solicitó aplazamiento de la audiencia 27 de marzo de 2017, a lo cual accedió la Magistratura y se fijó para el 5 de mayo de 2017. En aquella oportunidad no hizo presencia ni el investigado ni la defensora de oficio, por ende se reprogramó para el 22 de mayo seguido. Luego de recibir despacho comisorio con ampliación de queja, el despacho fijó como fecha para continuar las diligencias el día 21 de junio de 2018, ésta no pudo realizarse ante la inasistencia de los sujetos procesales, y se fijó para el 26 de junio de 2018. 3 Folios 103 a 110 cuaderno original primera instancia. 4 Folios 146 a 160 cuaderno original primera instancia. 3

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Radicado N° 150011102000201600574-01

Referencia: Abogados en Consulta ___________________________________________________________________________________________________ quejoso, con miras a presentar demanda ordinaria de responsabilidad civil extracontractual contra los señores Martín Patiño Cárdenas y Martín Patiño Gonzáles.

Señaló haber pactado como honorarios, cuota Litis correspondiente al 25% de las resultas del proceso, no obstante dicho asunto no pudo tramitarse en debida forma, como quiera existieron problemas para notificar a los demandados del auto admisorio, por ende no era posible integrar debidamente el contradictorio. Que los demandados residían en la calle 4 No. 18 – 15 del Barrio Centro de Pore, y por dicha zona sólo presta sus servicios la empresa de mensajería 4-72, a quienes no le fue posible entregar las notificaciones. Agregó, “ la verdad como abogado si resulta falla mía pero es que las comunicaciones para notificaciones en el llano son muy difíciles, el problema fue la notificación, a manera de que la conciliación si se pudo notificar y la pregunta es porque no se pudo notificar en la demanda; la verdad fue muy difícil, la extrañeza es que de pronto haya obrado de mala fe, yo me vi en dificultades económicas para ir a Paz de Ariporo. Aquí se tiene que demostrar de pronto hay una culpa pero nunca un dolo de una actuación con mala fe, en donde pueda caber maliciosamente que esta defensa pudo haber hecho alguna negociación a espaldas o escondidas de esta gente, inclusive este

señor Edilberto yo le pedí varias veces que me colaborara con la notificación de estas personas pero no fue posible.” Adujo haberse llevado a cabo conciliación en la Cámara de Comercio, no obstante el proceso no era muy claro, de acuerdo a los hechos del accidente, por ello quizá se desentendió un poco del proceso. Que el hermano de Edilberto y de los Goyeneche, los responsables del accidente al parecer iban en estado de alicoramiento. 4

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Radicado N° 150011102000201600574-01

Referencia: Abogados en Consulta ___________________________________________________________________________________________________ Respecto de las diligencias para notificar a los demandados, adujo haberlo intentado en una sola oportunidad a través de la empresa 4-72, sin embargo fue devuelto.

Carece de la documentación, tanto de la notificación como del contrato de prestación de servicios y demás propios del proceso, como quiera el querellante y su familia, en una oportunidad previa al 27 de junio de 2016, lo abordaron muy alterados con intenciones de agredirlo, razón por la cual entregó toda la carpeta. Como pruebas, solicitó requerir a la empresa de mensajerías 4-72 copia de la notificación enviada a los demandados, además deprecó la necesidad de interrogar al quejoso, petición última que fue acogida por el despacho, y ordenó remitir despacho comisorio para escuchar ampliación de queja al tenor de los cuestionamientos

realizados por la Magistratura Sustanciadora. Ampliación de queja. Mediante comisión diligenciada por el Personero Municipal de Pore, doctor Jimy Robinson Morales, en fecha 20 de octubre de 2017, se escuchó en ampliación de queja al señor Edilberto Goyeneche, quien absolvió cuestionario remitido, señalando: Inicialmente el comportamiento del abogado fue correcto, se vieron en un par de oportunidades durante el trámite del proceso, se le suministró la dirección para notificaciones a los demandados, además se le entregó la suma de $1.200.000 al iniciar la demanda, y 30% de las resultas. Agregó que distingue a los demandados porque residen en el mismo municipio, negó haber recibido del investigado los documentos correspondientes a la demanda de responsabilidad civil extracontractual, que se enteró del desistimiento por cuanto se acercó al despacho para indagar por el asunto. 5

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Radicado N° 150011102000201600574-01

Referencia: Abogados en Consulta ___________________________________________________________________________________________________ Finalizó diciendo que desconoce documento correspondiente a notificaciones remitidas a los demandados, a través de la empresa de mensajería 4-72, como quiera todas las gestiones fueron encargadas al abogado denunciado.

Calificación provisional. Con las pruebas recaudadas, la Magistratura sustanciadora a quo consideró necesario

calificar provisionalmente la conducta desarrollada por el investigado, iniciando con un breve resumen de los hechos, y procedió con la formulación de cargos de la siguiente manera: Frente al deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado, plasmado en el artículo 28 numeral 10° de la Ley 1123 de 2007, se imputó cargos al togado por presuntamente haber incurrido en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 ibídem, los cuales reglamentan lo siguiente: “…1°. demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas (…). La anterior imputación, tuvo sustento en la copia de poder otorgado al disciplinable, por cuenta del quejoso y los señores Efigenia Romero Barrera, Floralba Pérez, Ofelia, Marco, Pedro, Fernanda, José y Senén Goyeneche Romero, para las fechas que oscilan entre el 23 y el 29 de octubre de 2013, por tratarse de distintos poderdantes en un mismo asunto. Dicho mandato tenía como propósito interponer demanda de responsabilidad civil extracontractual contra los señores Martín Patiño Cárdenas y Martín Patiño Gonzáles. 6

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Radicado N° 150011102000201600574-01

Referencia: Abogados en Consulta ___________________________________________________________________________________________________ Inicialmente se realizaron intentos de conciliación, los cuales fracasaron, por ende fue necesario interponer la demanda que fue admitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo en fecha 8 de octubre de 2014, en ella se impuso la obligación de notificar personalmente a los demandados, y más adelante, por auto del 12 de noviembre de 2014 se ordenó la constitución de medida cautelar, sin embargo, el abogado denunciado, en contravía de sus deberes como profesional del derecho, dejó de cumplir las cargas impuestas por el despacho de conocimiento, motivando la declaratoria de desistimiento tácito por auto del 2 de diciembre de 2015.

La imputación se realizó a título de culpa, toda vez que no se conoció que la falta de gestión obedeció a intención del disciplinable para perjudicar o beneficiar a una tercera persona, se entiende que fue por negligencia o descuido. De otra parte, la Magistratura consideró la posible incursión en falta, originada en la omisión del inculpado para rendir informes del proceso a sus mandantes, al tenor de lo previsto en el artículo 34 literal d) de la norma ibídem, no obstante la Sala Seccional estableció que se encontraba ante un concurso aparente de tipos, razón por la cual dispuso absolverlo de tal imputación, por lo que atendiendo al principio de economía procesal no se ahondará en este tópico. Una vez se le dio la palabra a la defensora de oficio del investigado, ésta solicitó como

pruebas oficiar al Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo, remitiera copias del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual radicado No. 201400064, a su vez, peticionó escuchar en ampliación de declaración al querellante, al tenor del cuestionario desglosado en audiencia. Las solicitudes probatorias fueron aprobadas por la Magistratura Sustanciadora, y adicionalmente, se ordenó oficiar al Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo, con miras a obtener información 7

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Referencia: Abogados en Consulta ___________________________________________________________________________________________________ detallada del trámite impartido al proceso en cuestión, y finalmente actualizar antecedentes disciplinarios.

Audiencia de juzgamiento. Se llevó a cabo en sesión única del 10 de junio de los cursantes, donde se escuchó en alegatos finales a los sujetos procesales, así: Ministerio Público. Luego de realizar un recuento de los hechos motivo de denuncia, solicitó se impusiera sanción disciplinaria al togado, como responsable de la falta imputada a título de culpa, como quiera las pruebas demuestran que incurrió en conducta omisiva con la cual se declaró desistimiento tácito del proceso encomendado por el quejoso. Advierte suma negligencia para tramitar la gestión, incumplió sus deberes profesionales y merece el reproche correspondiente ante la inexistencia de justificación por su

proceder. Defensora de oficio. Adujo que conforme la versión del investigado, al igual que la prueba testimonial del querellante, se observa que la conducta es totalmente culposa, no puede hablarse de mala fe o actuación dolosa del inculpado para causar perjuicios al señor Edilberto Goyeneche pues todo obedeció a una falla en la prestación de los servicios profesionales. 8

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Referencia: Abogados en Consulta ___________________________________________________________________________________________________ De otra parte, solicitó al despacho no tener en cuenta la manifestación del quejoso, cuando afirmó haber entregado al disciplinable la suma de $1.200.000, como quiera no se aportó prueba mínima de tal actuación, salvo el contrato de prestación de servicios donde se consignó que los honorarios se reconocerían por cuota Litis en suma del 30% sobre lo recaudado. Finalizó insistiendo la ausencia de mala fe o dolo de su prohijado.

Pruebas recaudadas en esta etapa.  Oficio No. 028 del 16 de agosto de 20185, suscrito por la doctora Rosa Mónica Ávila Correa, Secretaria del Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo, mediante el cual remitió copias integras del proceso de responsabilidad civil extracontractual radicado No. 2014-00064.  Declaración rendida por el querellante, en fecha 31 de octubre de 20186, ante

la Personería Municipal de Pore. En dicha oportunidad, aportó copia del contrato de prestación de servicios profesionales suscrito con el investigado, también señaló que son testigos de los pagos realizados al abogado, su madre y hermanos. Agregó que en varias oportunidades lo visitó en su oficina, otras veces tuvo comunicación vía telefónica, pero nunca les informó del desistimiento tácito. Negó haber recibido la documentación de la demanda luego de la terminación del proceso. Finalmente, ante la pregunta elevada por el disciplinable, señaló que todos los gastos fueron cubiertos por el querellante, incluso los relacionados con la conciliación en la Cámara de Comercio, y los de notificaciones. 5 Folios 165 a 215 cuaderno original primera instancia. 6 Folios 230 y 231 cuaderno original primera instancia. 9

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Referencia: Abogados en Consulta ___________________________________________________________________________________________________  Contrato de prestación de servicios profesionales y poder suscritos por los señores Efigenia Romero Barrera, Floralba Pérez, Edilberto, Ofelia, Marco, Pedro, Fernanda, José y Senén Goyeneche Romero, y el abogado CARLOS HUMBERTO RODRÍGUEZ PARRA, con la finalidad de recibir asesoría jurídica para la interposición de demanda de responsabilidad civil extracontractual contra la empresa Expreso Comercial Jumbo, así como contra el señor Martín

Patiño Cárdenas7.

 Certificado de antecedentes disciplinarios del abogado, de fecha 20 de marzo de 2019, en el cual se otea carece de anotaciones8. DE LA SENTENCIA SANCIONATORIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, mediante sentencia 31 de julio de 2019, sancionó con dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión al abogado CARLOS HUMBERTO RODRIGUEZ PARRA, como autor responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa y lo absolvieron de la falta prevista en el artículo 34 literal d) de la norma ibídem. Consideró el a quo encontrar plenamente probado con las pruebas documentales la tipicidad de la falta censurada, como quiera el profesional del derecho, al interior del proceso de responsabilidad civil extracontractual radicado No. 2014-00064, dejó de hacer oportunamente las gestiones de rigor, como era notificar a los demandados el 7 Folios 232 a 239 cuaderno original primera instancia. 8 Folio 242 cuaderno original primera instancia. 10

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Referencia: Abogados en Consulta ___________________________________________________________________________________________________ auto admisorio de la misma, al igual que proceder a la inscripción de la demanda, medida decretada por el despacho mediante auto del 12 de noviembre de 2014.

Respecto a la antijuridicidad de la conducta, también la encontró acreditada, como quiera no existía una sola causal de justificación para eximirlo de responsabilidad por sus actuaciones. No fueron de recibo para la Sala de instancia, las manifestaciones del togado relacionadas con haber tenido inconvenientes para la notificación del proceso a los demandados, tales como la ubicación de éstos, que la empresa de mensajería 4-72 no pudo entregar las diligencias, y los problemas económicos por los que atravesó para entonces, como quiera el investigado conocía de las obligaciones contraídas mediante contrato de prestación de servicios profesionales, por ende debió realizar todo a su alcance para cumplir las cargas impuestas por el despacho de conocimiento, no abandonar el asunto al punto de serle decretado el desistimiento tácito. Corroboró el grado de culpa en la falta, atendiendo la naturaleza omisiva de la conducta enrostrada, la cual se acompasa con la negligencia en el encargo profesional. No existe prueba que permita concluir un actuar doloso del togado, no obstante tampoco existe causal de exclusión de responsabilidad alguno, razón última que permite imponer sanción. Finalmente, atendiendo la trascendencia social de la conducta, la desconfianza generada en la comunidad, la afectación al quejoso, la culpabilidad en la misma, y por no registrar antecedentes disciplinarios, la Sala de Instancia consideró pertinente imponer sanción de dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión.

DE LA CONSULTA

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Referencia: Abogados en Consulta ___________________________________________________________________________________________________ Notificada la sentencia personalmente a la defensora de oficio Lina Ximena Bernal, en fecha 12 de agosto de 2019, así como por estado No. 28 del 9 de agosto de la misma anualidad, no se presentó recurso de apelación.

Acto seguido, por oficio del 26 de agosto de 2019, se remitió el expediente a esta Corporación, para surtir el grado jurisdiccional de consulta, al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, cuando fueren desfavorables a los investigados y no hayan sido apeladas, como lo ocurrido en el asunto bajo examen.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los

actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. 12

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Referencia: Abogados en Consulta ___________________________________________________________________________________________________ En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina

Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de 13

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Referencia: Abogados en Consulta ___________________________________________________________________________________________________ competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la condición de sujeto disciplinable La calidad de abogado está demostrada con la certificación del Registro Nacional de Abogados, en la cual se enuncia que el investigado se identificó con la cédula de

ciudadanía 17.309.556, y es portador de la tarjeta profesional número 72000 (Folio 46 cuaderno original primera instancia).

3. En cuanto a la consulta.

En la sentencia C-153 de 1995 la Corte Constitucional precisó la naturaleza jurídica y los fines de la consulta en los siguientes términos: “…La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido 14

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Referencia: Abogados en Consulta ___________________________________________________________________________________________________

instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas. La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. Del examen de los diferentes estatutos procesales que regulan la consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines de interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales…”. Anteriormente, en la sentencia C-055 de 1993 había afirmado la Corte: “…que ésta es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica que se trate…”. 4.- Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. 5.- De la Tipicidad.

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Referencia: Abogados en Consulta ___________________________________________________________________________________________________ La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproc

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