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CSDJ - F1500111020002016005830120170815114539-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F1500111020002016005830120170815114539-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación: N° 150011102000201600583 01 Aprobado según Sala No. 53 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a decidir lo que en derecho corresponda respecto del impedimento presentado por la Honorable Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, y por el honorable Magistrado PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO para abstenerse de conocer de la impugnación propuesta dentro de la actuación disciplinaria adelantada contra el doctor Germán Eduardo Brijaldo Vargas, Juez 4 Civil Municipal de Duitama. ANTECEDENTES La honorable magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, y el honorable magistrado PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO declararon su impedimento para el conocimiento y participación en cualquier decisión dentro de la acción constitucional de la referencia, manifestando que profirieron la decisión objeto del pronunciamiento de fondo y manifestaron su opinión sobre el mismo, invocando la aplicación del artículo 84 numeral 2 de la Ley 734 de 2002.

CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el numeral 1º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia dentro de las funciones asignadas a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se encuentra la de “Resolver los impedimentos y recusaciones que se presenten con ocasión de las actuaciones de los miembros de la Corporación”. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 150011102000201600583 01

Referencia: funcionario en única instancia La institución del impedimento, como lo ha dicho la Honorable Corte Suprema de Justicia, es otro de los mecanismos que buscan salvaguardar la independencia, la neutralidad y la imparcialidad, para que los funcionarios procedan en los asuntos sometidos a su consideración teniendo capacidad objetiva o subjetiva para actuar ecuánimemente, evitando cuestionamientos al interior de la misma administración o frente a la comunidad, que debe percibir sin recelo las actuaciones de sus servidores.

Para dichos efectos debe tenerse en cuenta lo establecido en el artículo 56 la Ley 906 de 2004, que en los numerales invocados 2 y 4, que dicen: "Artículo 84. Causales de impedimento y recusación. Son causales de impedimento y recusación, para los servidores públicos que ejerzan la acción disciplinaria, las siguientes:

2. Haber proferido la decisión de cuya revisión se trata, o ser cónyuge o compañero permanente, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad

o primero civil, del inferior que dictó la providencia.

4. Haber sido apoderado o defensor de alguno de los sujetos procesales o contraparte de cualquiera de ellos, o haber dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia de la actuación"1.

El legislador en su afán por buscar la imparcialidad del juez, erigió varias causales que de concurrir, lo obligan a separarse del conocimiento de un proceso, bien por la manifestación de impedimento, o por medio de la figura de la recusación que le compete a las partes intervinientes. Recusación e impedimento son nociones que guardan íntima conexión y que buscan el mismo fin, asegurar la transparencia de las determinaciones que adoptan los funcionarios. Es preciso recordar que la manifestación de impedimento, si bien constituye una afirmación del funcionario judicial, voluntaria, oficiosa y obligatoria ante la ocurrencia de una o varias causales, también lo es que debe adaptarse de modo taxativo a las contempladas en la ley, en este caso, al artículo 56 de la Ley 906 de 2004, excluyendo así el fenómeno jurídico de la analogía o la extensión en su aplicación: 1 http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Normal.jsp?i=4589, consultado 28.04.17 2 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 150011102000201600583 01

Referencia: funcionario en única instancia La Corte Constitucional, en sentencia T-800 de veintidós (22) de septiembre de dos mil

seis (2006)2, señaló: "Ningún pronunciamiento de un juez dentro de un proceso, mediante una providencia judicial, constituye prejuzgamiento, falta de imparcialidad, y no puede dar lugar a recusación o impedimento, ya que implica el cumplimiento del deber de fallar o proferir decisiones judiciales, salvo que se dé el supuesto de que la demanda de tutela se dirija en contra de una sentencia que el mismo juez haya proferido". De igual manera, debe indicarse que cuando se invoque una causal de impedimento debe aparecer debidamente sustentada, indicando por lo menos los aspectos tácticos por los que consideran estar incursos en alguna de ellas, ya que no solo basta con su enunciación, sino que al menos se elabore un análisis de los elementos de juicio que se consideren para efectos de verificar si la hipótesis presentada tiene que ver con las causales alegadas. Por ello no cabe duda que en el presente caso y en razón de los argumentos expuestos como soporte de las manifestaciones expresadas por cada uno, acorde con la preceptiva que invocan, de estar incursos en las causales de impedimento aludidas, por lo cual serán aceptadas, puesto que en Sala 66 de 27 de agosto de 2014, con ponencia del Magistrado Wilson Ruiz Orejuela y dentro del proceso disciplinario No. 201300974-J, se confirmó lo decidido por la primera instancia, tema que nuevamente es materia de estudio. En efecto, la honorable magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y el honorable magistrado PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO afirman haber suscrito la providencia de que trata este asunto, y también por esta última razón, haber dado su

opinión, sobre el asunto que por segunda vez conoció la primera instancia, situación suficiente para aceptar los impedimentos por ellos manifestados, ya que puede estar comprometida su imparcialidad al conocer de este asunto, y eventualmente se convertirían en juez y parte en el mismo. Así las cosas, serán aceptados los impedimentos presentados por la honorable magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y el honorable magistrado PEDRO 2 http//www.corteconstitucional.gov.co/relatoría/2006/t-800-06.htm. Consultado 26.01.17 3 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 150011102000201600583 01

Referencia: funcionario en única instancia ALONSO SANABRIA BUITRAGO, por cuanto están acreditadas sus afirmaciones de haber suscrito la providencia de segunda instancia que sería materia de revisión.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: ACEPTAR los impedimentos propuestos por la honorable magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y el honorable magistrado PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, de conformidad con las consideraciones precedentes.

SEGUNDO: Háganse por secretaría las compensaciones y anotaciones de rigor, y por el actual ponente se proyectará y someterá a la Sala, la decisión que resuelva la impugnación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada 4 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 150011102000201600583 01

Referencia: funcionario en única instancia

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 5 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 150011102000201600583 01

Referencia: funcionario en única instancia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017) Magistrado ponente: Dr. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación número: 150011102000201600583 01 Aprobado según Acta 53 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Una vez resueltos y aceptados los impedimentos presentados por los honorables Magistrados

Pedro Alonso Sanabria Buitrago y Julia Emma Garzón de Gómez, entra esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare3, el 31 de octubre de 2016, mediante el cual ordenó la terminación de la actuación adelantada contra el doctor Germán Eduardo Brijaldo Vargas, Juez 4 Civil Municipal de Duitama. HECHOS 3 Magistrado Juan Carlos Cabana Fonseca –ponenteen sala con José Oswaldo Carreño Hernández. 6 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 150011102000201600583 01

Referencia: funcionario en única instancia Se inició la presente actuación por queja formulada por el señor Hely Onofre Guarín Rincón, quien expuso su inconformismo por la actuación realizada por el doctor Germán Eduardo Brijaldo Vargas, Juez 4 Civil Municipal de Duitama, por sus actuaciones en el proceso ejecutivo 2008.00335.00, por unos lienzos que llevó a Alemania, en su calidad de tutor de arte, pero que no pudieron promocionarse por su pésima calidad, y el demandado Víctor Alarcón pretendió que le pagara su valor, lo cual fue demandado con un documento falseado, y el juez lo condenó injustamente, por lo cual solicita su investigación.

ACTUACIONES PRELIMINARES En auto de 12 de julio de 2016, se abrió indagación preliminar en contra del doctor Germán

Eduardo Brijaldo Vargas, Juez 4 Civil Municipal de Duitama, y se decretaron pruebas4. El Juez rinde información del proceso en dos oportunidades, se acredita la historia laboral de quienes se han desempeñado en ese cargo, y los salarios devengados, se allega copia del expediente civil, y en auto de 26 de octubre del mismo año5, se solicitó desarchivar y enviar el expediente disciplinario 2013.00974.00, para tomar copias del auto interlocutorio de fecha 27 de mayo de 2016, aprobado según acta No. 47 de esta Corporación, que dispuso confirmar el archivo de una investigación. Es aportado el auto de primera instancia de 27 de mayo de 20146 y el auto solicitado, proferido con ponencia del Honorable magistrado Wilson Ruiz Orejuela. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En auto de 31 de octubre de 2016, la Sala de primera instancia encontró acreditada la existencia del non bis ídem, que impedía revisar nuevamente la actuación que había sido materia de investigación disciplinaria dentro el radicado 2013.00974.00, lo que fue corroborado por las manifestaciones del disciplinado, la constatación en el sistema de gestión siglo XXI, y las decisiones de ambas instancias, por lo cual se profirió la terminación del procedimiento de conformidad con el artículo 73 de la Ley 734 de 2002.

LA APELACIÓN

4 MP Luis Francisco casas Farfán 5 MP Juan Carlos Cabana Fonseca 6 F. 39 c.o MP José Oswaldo Carreño Hernández 7 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: funcionario en única instancia Dentro del término legal, el quejoso interpuso recurso de apelación, diciendo que cree que se trata de una equivocación, porque “el sujeto tutelado no ha sido sancionado”, y si lo fue, recayó en otros hechos. Se está cometiendo en su contra una aberrante injusticia.

Refiere una reunión que tuvo en otro proceso, con el Juez y el Magistrado, que se han dado “falsos positivos”, repitiendo los hechos que fueron origen del proceso civil en su contra, su trámite, mencionando fechas entre 2001 y 2011, para culminar solicitando el desarchive del mismo, y se ordene una conciliación, pues desea entregarle 13 pinturas que está custodiando, se le conceda la prejudicialidad, que no se estudie el caso por semejanzas o analogías, y se averigüe en Duitama quién es ese Juez. En auto de 28 de noviembre de 2016, se concede el recurso en el efecto suspensivo. CONSIDERACIONES Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer la apelacion del auto proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, el 31 de octubre de 2016, que ordenó la terminación y el archivo definitivo de la actuación adelantada contra el doctor Germán Eduardo Brijaldo Vargas, Juez 4 Civil Municipal de Duitama. Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se

adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto de la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada 8 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: funcionario en única instancia con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las

acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “… los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución, que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuacion hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.

El caso en concreto Ab initio, considera esta colegiatura que hay lugar a confirmar la decisión del a quo, conforme al examen de la providencia y de los argumentos del recurrente. El escrito que dio origen a la presente actuación disciplinaria, memorial del señor Hely Onofre Guarín Rincón, en contra del doctor Germán Eduardo Brijaldo Vargas, Juez 4 Civil Municipal de Duitama, por sus actuaciones en el proceso ejecutivo 2008.00335.00, que relaciona hasta el año 2011, y al revisar las diligencias que están en copia en el anexo 2, se observa que la sentencia de primera instancia fue proferida el 4 de octubre de 2008, y en auto de 1 de octubre de 2011, el 9 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: funcionario en única instancia Juzgado 3 Civil del Circuito de Duitama inadmitió el recurso de apelación presentado, al tratarse de un proceso de única instancia7.

Como los hechos que relaciona en su segunda queja, corresponden a lo resuelto por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, el 27 de mayo de 2014, confirmado por esta Corporación el 27 de agosto del mismo año, no pueden volver a examinarse en virtud del principio del Non Bis in Ídem. Esto es lo que parece no entender el quejoso, pues en la apelación asegura que por no haber

terminado con sentencia, no puede aplicarse el non bis in ídem. Es del caso indicar que en precedente judicial pacífico y reiterativo de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, el principio non bis in idem, consiste en que no puede juzgarse dos veces una igual causa, esto es, que no es viable investigar, enjuiciar o castigar a una persona más de una ocasión por el mismo motivo, forjando en el ciudadano la idea de injusticia e inseguridad. De este modo, la cosa juzgada y el postulado non bis in idem se articulan como una barrera de contención contra la arbitrariedad, tanto del poder público en su potestad sancionadora, como del derecho de parte en torno a la posibilidad de trabar una nueva Litis que verse sobre idéntico planteamiento fáctico jurídico, y, al tiempo, constituyen una herramienta invaluable para salvaguardar el principio de seguridad jurídica. En idéntico sentido se encuentra sentada la postura de la Corte Constitucional, por ejemplo en la T-196 de 2015, que reiteró: “De acuerdo con el art. 29 de la Constitución, toda persona tiene derecho a no ser juzgada dos veces por el mismo hecho. Esta prohibición de doble juicio recibe el nombre de non bis in ídem, y ha sido reconocido por este tribunal constitucional como un derecho fundamental autónomo. El mismo implica que es contrario a la Constitución iniciar un nuevo proceso sancionatorio en contra de una persona que ya fue juzgada por esos mismos hechos, por lo que se prohíbe una nueva investigación, juicio o condena en contra de la persona que ya fue sometida al poder punitivo del Estado. El principio de non bis in ídem, se encuentra ubicado en el centro de las garantías procesales

comprendidas por el derecho al debido proceso”8. Así las cosas, del análisis de los hechos y las pruebas traídas al presente trámite, específicamente de las copias de las providencias proferidas dentro del proceso disciplinario 150011102000201300974 01, se acredita que los hechos ya fueron investigados, y aunque no hubo sentencia, sí se profirió una decisión de archivo que cobró ejecutoria formal y material. 7 F. 154 anexo 2 8 http://www.corteconstitucional.gov.co/RELATORIA/2015/T-196-15.htm consultado 25.04.17 10 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: funcionario en única instancia Si se aceptara el argumento del apelante, los procesos no tendrían fin, y se afectaría la seguridad jurídica que otorga la ejecutoria de una decisión.

Para ir más lejos, y en gracia de discusión, los hechos sucedieron hace más de 5 años, lo que significaría que la acción estaría prescrita, por haber transcurrido el término que la ley otorga para decidir. El hecho de que la mencionada sentencia civil, haya tenido consecuencias posteriores que aún afectan al quejoso, tales como el remate de su inmueble, no le faculta para presentar ilimitadamente quejas por hechos originados en la existencia o no de título ejecutivo. Tampoco son estas Salas competentes para fijar fechas para conciliación ni decretar prejudicialidades como las que solicita en la apelación, pues estas figuras son propias de los

procesos que se tramitan ante las jurisdicciones Ordinaria y Contenciosa Administrativa, y no ante la Jurisdicción Disciplinaria. Por lo tanto será confirmada la decisión de terminación, pues la actuación no puede proseguirse, dando aplicación al artículo 73 de la Ley 734 de 2002, que dice: “ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias”9. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha 31 de octubre de 2016, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, por medio de la cual decretó LA TERMINACIÓN Y EL ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación disciplinaria a favor del doctor Germán Eduardo Brijaldo Vargas, Juez 4 Civil Municipal de Duitama, con fundamento con las motivaciones plasmadas en ésta providencia.

SEGUNDO: Remítase el expediente a la Colegiatura de instancia, para notificar la decisión

correspondiente y dar cumplimiento a lo dispuesto por la Sala, advirtiéndole que en su contra no procede ningún recurso. 9 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0734_2002_pr002.html#73 consultado 25.04.17 11 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 150011102000201600583 01

Referencia: funcionario en única instancia

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 12

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