CSDJ - F15001110200020160064501ADJUNTA20190726123623-2019
Detalles
- Título
- CSDJ - F15001110200020160064501ADJUNTA20190726123623-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 150011102000201600645 01 Aprobada según Acta de Sala No. 47 de la misma fecha
REF. ABOGADO EN APELACIÓN LEY 1123 DE 2007
DR. NELSON MAURICIO MÉNDEZ
CASTELLANOS.
ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala a desatar el recurso de APELACIÓN interpuesto contra la sentencia del 28 de febrero de 2019, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare1, sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES en el ejercicio profesional al abogado NÉLSON MAURICIO MÉNDEZ CASTELLANOS al hallarlo autor responsable a título de culpa, de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. 1 Conformaron la Sala dual de instancia los H. Magistrados Dr. GUSTAVO ADOLFO LEDESMA HENAO (ponente) y JOSÉ
OSWALDO CARREÑO HERNÁNDEZ.
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ANTECEDENTES Dio origen a esta actuación, la queja presentada por la señora LEONOR LEÓN DE RODRÍGUEZ ante el seccional de instancia, en la cual manifestó haber otorgado poder en el mes de junio de 2014 al abogado para que en su nombre iniciara demanda de pertenencia ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Muzo (Boyacá), acordando la suma de dos millones trescientos mil pesos ($2.300.000) Mcte y abonando un millón cuatrocientos mil pesos ($1.450.000) Mcte; asimismo adujo que el togado requirió a la quejosa la entrega de las consignaciones originales del impuesto del predio del cual se pretendía la pertenencia, la escritura original, y cuatrocientos mil pesos ($400.000) para ubicar algunos documentos, pero transcurridos dos años, el abogado no inició la labor encomendada ni contesta las llamadas telefónicas. CALIDAD DE ABOGADO Mediante certificado No. 245057 expedido por la Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, se acreditó que el doctor NÉLSON MAURICIO MÉNDEZ CASTELLANOS se identifica con la cédula de ciudadanía 7312890 y posee la tarjeta profesional número 202696, la cual se encontraba vigente.2 Mediante certificado No. 538613 se informó que el abogado no cuenta con antecedentes disciplinarios. 3 ACTUACIONES PROCESALES 2 Fl. 7 c.o 1ª instancia 3 Fl. 8 c.o 1ª instancia
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1. Una vez establecida la calidad de abogado del denunciado, con fundamento en la queja interpuesta por la señora LEONOR LEÓN DE
RODRÍGUEZ, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y CasanareMagistrado LUIS FRANCISCO CASAS FARFÁN, en auto de data 3 de agosto de 2016, dispuso la apertura de investigación y fijó fecha para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional. 4
2. El 12 de octubre de 2016 el doctor NÉLSON MAURICIO MÉNDEZ CASTELLANOS allegó copias simples de algunas actuaciones al interior del proceso de pertenencia que estaba llevando a cabo en nombre de la señora
LEONOR LEÓN DE RODRÍGUEZ en el Juzgado Promiscuo Municipal de Muzo Boyacá. 5
3. El 21 de febrero de 2017 se dio inicio a la sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional, haciéndose presente el disciplinado y la quejosa, no así el Agente del Ministerio Público. Procedió con la ampliación y/o ratificación de queja presentada por la señora LEONOR LEÓN DE RODRÍGUEZ, refirió que conoce al abogado porque en el 2014 le otorgó poder por problemas con la falsa tradición de su predio en Muzo, para ese año se comunicó con el disciplinado, y en el 2015 el abogado durante 5 o 6
meses no contestaba sus llamadas telefónicas, sin que pudiera obtener respuesta de cómo iba el proceso, ni siquiera por intermedio de la esposa del disciplinado. 4 Fl. 6 c.o, 1ª instancia 5 Fl. 18 c.o
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Interpuso queja que le redactaron en la Personería Municipal, luego de lo cual se encontró con el abogado en Chiquinquirá, quien le prometió continuar con los trámites, y se “arreglaron”, aun cuando no le brindó explicación alguna de la demora ya causada. Señaló que si bien otorgó poder en el 2014, sólo dos años después, esto es en el 2016 se lo encontró; si bien al principio le contestaba el celular, le manifestaba que había un paro en la Rama Judicial y que por esa demora no había podido efectuar el trámite, presentándole la misma excusa para el 2015. Desde que se lo encontró en Chiquinquirá el abogado ya se encontraba trabajando en el proceso, el cual se adelanta en los Juzgados de Muzo.
Acto seguido, se pronunció el disciplinado en versión libre indicó que firmó poder con la quejosa para mediados de 2015, pues junto con un amigo se lanzaron a la idea de asumir los procesos por la legalización de predios en Muzo, para lo cual montaron una oficina y acudían a Muzo cada 8 u 15 días, sin embargo, solo efectuaron 2 o 3 procesos de estos, hasta cuando quedó él
sólo a cargo de los trámites, como quiera que su colega falleció en un accidente. Agregó que para tramitar y legalizar los procesos de pertenencia de predios con falsa tradición se debe efectuar una serie de trámites que requieren su tiempo tramitarlos, como allegar certificados especiales de libertad y tradición, levantamientos topográficos, demostrar el estado civil de quien es el demandante y establecer los certificados catastrales en el IGAC, así como la entrega de los oficios emitidos por el Juzgado a las diferentes entidades y radicarse entre Tunja, Bogotá, Chiquinquirá y Muzo, lo que tiene un sinnúmero de tiempos y movimientos que cada entidad requiere y designa. En este sentido, manifestó que el tiempo tomado para tramitar las diligencias a favor de la señora LEONOR LEÓN RODRÍGUEZ, se dio según el
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO cumplimiento de los requisitos para cumplir con la demanda, aunado a la gran carga laboral que enfrenta el Juzgado Promiscuo Municipal. Sobre el particular, informó que la quejosa lo contrató a finales del 2014, se demoraron más o menos un año para el inicio de los trámites pues propendieron por la búsqueda de los peritos para finales de 2015, y para comienzos del año 2016 fue cuando radicó la demanda, luego los oficios para solicitar información se radicaron el 30 de septiembre de 2016 y el 2 de
diciembre del mismo año, no obstante ha tenido muchos inconvenientes para concretar la actuación. De igual manera, informó que no podía viajar continuamente al Municipio de Muzo pues aceptó un trabajo en la defensoría Militar y reside en Bogotá, por lo cual para él se tornó más dispendioso desplazarse con tanta frecuencia, y lo hacía según como transcurrieran los procesos. Concluyó que si bien pensó en un momento sustituir los procesos en el municipio de Muzo, no se atrevió a hacerlo a una persona que no fuera de su entera confianza.
Se decretaron como pruebas: Oficiar al Juzgado Promiscuo Municipal de Muzo para que enviara copia auténtica del proceso de pertenencia radicado con el número 20160056 interpuesto por la señora LEONOR LEÓN DE
RODRÍGUEZ.
4. Mediante oficio No. 0107 adiado 28 de febrero de 2017 el Juzgado Promiscuo Municipal de MuzoBoyacá allegó fotocopia auténtica de la actuación proferida al interior del proceso de pertenencia radicado 20160056. 6 6 Fl 35 c.o 1ª instancia.
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5. El 3 de abril de 2017 la quejosa allegó relación de los comprobantes de abonos por concepto de papelería y honorarios profesionales, constando un recibo por la suma de $400.000 del 13 de agosto de 2014 y otro por $1.000.000 del 22 de julio de 2016. 7
6. El 24 de abril de 2017 se dio continuación a la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional en que se verificó el cumplimiento de las pruebas y oficios pendientes así como se realizó inspección al proceso de pertenencia allegado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Muzo. En atención a que no se reunían las pruebas suficientes, el Director de audiencia ordenó requerir la ampliación de versión libre luego de allegados los documentos requeridos, comisionar al Juzgado Promiscuo Municipal de Muzo para escuchar en declaración al ingeniero Saúl Rincón Villamizar y oficiar a la Defensoría Militar para que certificara si el abogado prestó sus servicios allí, informando los períodos.
7. La Defensoría Militar-área de recursos humanos allegó oficio No. 1.1822017 informando que el doctor NÉLSON MAURICIO MÉNDEZ CASTELLANOS suscribió 3 contratos de prestación de servicios como abogado defensor así: a partir del 1º de septiembre de 2014 al 2 de febrero de 2015, del 1º de marzo de 2015 al 1º de febrero de 2016 y del 1º de marzo de 2016 al 28 de febrero de 2017. 8
8. El 9 de junio de 2017 el Juzgado Promiscuo Municipal de MuzoBoyacá envió el despacho comisorio sin diligenciar debido a que el citado Saúl Rincón Villamizar no residía en el municipio de Muzo. 9 7 Fls. 36-37 c.o 1ª instancia. 8 Fls.-4653 c.o 1ª instancia. 9 Fls. 62APELACION ABOGADO L. 1123 DE 2007
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9. El 6 de octubre de 2017 se dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional sin que se hiciere presente el abogado disciplinado, por lo cual se dio aplicación al parágrafo del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenando al disciplinado justificara su inasistencia.
10. El abogado disciplinado allegó la correspondiente excusa de inasistencia a la audiencia fijada para el 6 de octubre de 2017 pues el vehículo automotor en el que se trasladaba sufrió problemas de recalentamiento, arribando a la ciudad de Tunja por fuera de la hora programada. 10
11. El 17 de enero de 2018 se dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional haciéndose presente el Agente del Ministerio Público, no así la quejosa ni el abogado disciplinado por lo cual se dio aplicación al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007.
12. El 16 de enero de 2018 el doctor NÉLSON MAURICIO MÉNDEZ CASTELLANOS allegó excusa de inasistencia la diligencia programada pues desplazándose desde la ciudad de Chiquinquirá no llegó a la hora señalada.
13. El 31 de agosto de 2018 se desarrolló sesión de audiencia de Pruebas y Calificación Provisional procediendo el Magistrado sustanciador a calificar la conducta al interior de la investigación disciplinaria refiriendo que el profesional del derecho podría haber vulnerado el deber consagrado en el
artículo 28 numeral 10º de la Ley 1123 de 2007, y correlativamente haber incurrido en la falta del artículo 37 numeral 1º de la misma normatividad a título de culpa, al haberse demorado para iniciar el proceso de pertenencia por casi dos años, pues siéndole otorgado poder el 12 de agosto de 2014, 10 Fl. 79 c.o. 1ª instancia.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO sólo interpuso la demanda el 5 de agosto de 2016, máxime que había recibido dinero por honorarios, sin que se encontrara justificación alguna para tal proceder.
14. El 31 de octubre de 2018 se desarrolló la audiencia de juzgamiento con la presencia del abogado investigado quien procedió a rendir sus alegatos de conclusión refiriendo que acordó tramitar un proceso de pertenencia de dos predios que son colindantes entre sí, manifestó a la quejosa que procedería a reunir la documentación para tales fines. Adujo que se fijó como honorarios un valor de $2.300.000 pesos, luego se suscribió el poder y se le firmó un recibido por $400.000 pesos el 12 de agosto de 2014 para la adquisición de los documentos que integrarían el cúmulo probatorio, es decir para que posteriormente se pudieran efectuar diferentes trámites como los certificados de la finca ante el Registro Público de Chiquinquirá, los cuales se allegaron en el mes de diciembre, solicitándole a la quejosa que debía estar al día con los impuestos prediales.
Posteriormente al reunir esa documentación, le informó que era pertinente citar varios testigos colindantes de la finca, ante lo cual la señora LEONOR LEÓN DE RODRÍGUEZ le referenció al señor Orosman Sánchez Santana que sirvió de testigo y lo ratificó en la inspección judicial. Adicionalmente, sostuvo que en el Municipio de Muzo se contrató al ingeniero Saúl Rincón quien se encontraba haciendo los levantamientos topográficos, pero desafortunadamente al no contar con un plotter para imprimir los planos, desistió de la gestión. Sostuvo haberse encontrado con la sorpresa que la señora LEÓN DE RODRÍGUEZ había interpuesto una queja ante la Personería de Muzo en su contra y al abordarla, ella le confesó que efectuó lo anterior al sentirse
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO presionada por sus hijos, pues habría escuchado casos en que los abogados se quedan con las escrituras de los predios, ante lo cual le informó que él no actuaba bajo esa modalidad, pues las gestiones que se estaban realizando tenían como finalidad sanear los bienes para que a futuro pudiera realizar diversas actividades. Así las cosas, adujo que la quejosa se disculpó, pero la queja ya estaba interpuesta.
Posteriormente, puso de presente que aún a sabiendas que le habrían interpuesto la queja, no abandonó el proceso, y tan pronto recibió $1.000.000 de pesos como obra en un recibo, fue a los pocos días que radicó la
demanda, máxime que hasta la fecha había continuado rigurosamente con el trámite del proceso, encontrándose el mismo para sentencia. No obstante, ofreció disculpas si en algún momento faltó a sus deberes profesionales puesto que de igual manera se evidenciaba un tiempo considerable en que no se actuó. Sin embargo, concluyó que inclusive le informó a la quejosa que para él era muy dispendioso estar yendo periódicamente a patinar el proceso pues estaría laborando en Bogotà y consiguió a alguien que le revisara los asuntos cuando su prohijada no iba al pueblo. Asimismo, solicitó se tuviera en cuenta que al día de hoy se llevó a cabo el objeto por el cual fue contratado, máxime que lo más dispendioso en el trámite de las diligencias fue radicar los memoriales que iban dirigidos a diferentes entidades como la Fiscalía, La Personería y sobre todo a la Agencia Nacional de tierras, aunado a la consecución de pruebas como los actos de señor y dueño, explotación económica del suelo y los testigos.
LA SENTENCIA APELADA
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En pronunciamiento del 28 de febrero de 2019, la Sala de instancia sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES en el ejercicio profesional al abogado NÉLSON MAURICIO MÉNDEZ CASTELLANOS al hallarlo autor responsable a título de culpa, de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007.
Adujo el a quo que el abogado una vez recibió poder de la señora LEONOR LEÓN DE RODRÍGUEZ el 12 de agosto de 2014, no dio inicio al proceso agrario de pertenencia encomendado y sólo hizo lo propio hasta el 5 de agosto de 2016, pasados casi dos años de conferido el mandato y adicional a ello, luego de iniciada una investigación disciplinaria en su contra por tal omisión. Agregó que teniendo en cuenta la inexistencia de antecedentes disciplinarios, la modalidad culposa de la conducta, el hecho que el profesional se encuentra adelantando el proceso de pertenencia encomendado comprometiéndose a cumplir cabalmente con su encargo, era viable imponer sanción de 2 meses de suspensión en el ejercicio profesional. LA APELACIÓN Mediante escrito radicado el 12 de marzo de 2019 el doctor NÉLSON MAURICIO MÉNDEZ CASTELLANOS, presentó recurso de apelación contra el proveído de fecha 28 de febrero de 2019, que lo declaró disciplinariamente responsable por incurrir en la falta del artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007 y por la cual se impuso sanción de SUSPENSIÓN de 2 meses en el ejercicio de la profesión. Manifestó el disciplinable que el a quo no tuvo en cuenta la prueba relativa a la relación de abonos a honorarios, pues analizando la situación se tenía que sólo hasta el 22 de julio de 2016 la quejosa aportó la suma acordada con
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO este para la posterior radicación de la demanda de pertenencia, es decir que sólo hasta el 8 de agosto de 2016 se le reconoció personería jurídica para actuar en representación de la señora LEONOR LEÓN DE RODRÍGUEZ. En este sentido solicitó se tuviera en cuenta que una vez la quejosa efectuó un anticipo de $1.000.000, no había transcurrido ni siquiera un mes, y ya se había radicado la demanda de pertenencia y se le había reconocido personería jurídica.
En esos términos, infirió que una cosa es el que le hubiesen entregado poder y la consecución de los documentos, los cuales también eran responsabilidad de la quejosa y del dinero a que se había comprometido para radicar la demanda, y sólo hasta que se lograron recaudar los documentos se procedió a radicar la demanda con el pago para la misma de $1.000.000 tal como se demostró en el recibo de abono de honorarios suscrito por el disciplinado el 22 de julio de 2016. Concluyó que con su obrar se logró terminar y llevar a satisfacción la labor encomendada y no le causó ni afectó ningún derecho de la quejosa máxime que aun cuando el abogado tuvo conocimiento de la queja disciplinaria, continuó de manera atenta con sus deberes profesionales y la acompañó hasta que se profiriera sentencia en el proceso de pertenencia. Además resaltó que no cuenta con antecedentes disciplinarios, ni acostumbra a dilatar o demorar actuaciones que le competen, siendo dicha demora en
muchas ocasiones debido a la altísima carga laboral que soportan los Juzgados y Tribunales.
CONSIDERACIONES
1. Competencia:
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para desatar la apelación interpuesta contra la sentencia proferida por la Sala a quo, de conformidad con el mandato establecido en el numeral tercero del artículo 256 de la Carta Política, en armonía con lo dispuesto en los artículos 112 y 114 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia y 59 de la Ley 1123 de 2007.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015,
concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
2. De la falta endilgada Procede esta Corporación a decidir si confirma o revoca la sentencia del 28 de febrero de 2019, mediante la cual la Sala Jurisdiccional disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES en el ejercicio profesional al abogado NÉLSON MAURICIO MÉNDEZ CASTELLANOS al hallarlo autor responsable
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO a título de culpa, de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, que a la letra reza: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” En virtud del principio de limitación, del juez ad quem, el problema jurídico en el evento de ocupación, será el de verificar si el abogado disciplinado se comprometió a adelantar gestión profesional alguna y que por la misma, haya
podido incurrir en falta contra la debida diligencia que acota a todos los profesionales del derecho o si cuenta con alguna causal de justificación que lo exonere de responsabilidad disciplinaria, en la órbita de lo apelado.
3. Caso concreto Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del operador de segunda instancia, se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el juzgador que los tópicos no discutidos no suscitan inconformidad. Respecto de la órbita de conocimiento esta Corporación, no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión recurrida y desatar los puntos de disenso esbozados por el apelante11.
El disciplinado presentó recurso de apelación dentro del término establecido en el inciso tercero del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, el cual prescribe: 11 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “Recurso de apelación…, se concederá en efecto suspensivo y salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación (…)”. Como se constató a folio 150 del cuaderno original de primera instancia, la última notificación se surtió personalmente el 12 de marzo de 2019, siendo presentado el
escrito de apelación en la misma fecha. Por haberse sustentado y presentado el recurso de apelación, tal como lo ordena el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, procederá esta Colegiatura a desarrollar los puntos de inconformidad de la recurrente, a fin de establecer si se confirma, modifica o revoca la sentencia recurrida. En el caso concreto, la controversia jurídica objeto de definición en el sub lite se circunscribe a determinar si el doctor NÉLSON MAURICIO MÉNDEZ CASTELLANOS asumió encargo profesional para adelantar proceso de pertenencia ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Muzo, y si por la demora en la iniciación de las diligencias, pudo incurrir en responsabilidad disciplinaria reprochándose su conducta por falta a la ética profesional. Argumentó el disciplinable que el a quo no tuvo en cuenta la prueba relativa a la relación de abonos a honorarios adiada 22 de julio de 2016 cuando la quejosa efectuó un anticipo de $1.000.000 de pesos, puesto que sin haber transcurrido ni si quiera un mes, ya se había radicado la demanda y reconocido personería jurídica. Asimismo adujo que con su obrar se logró terminar y llevar a satisfacción la labor encomendada y no le causó ni afectó ningún derecho de la quejosa máxime que aún cuando el abogado tuvo conocimiento de la queja disciplinaria, continuó de manera atenta con sus deberes profesionales y la acompañó hasta que se profiriera sentencia en el proceso de pertenencia. Concluyó que no cuenta con antecedentes
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO disciplinarios, ni acostumbra a dilatar o demorar actuaciones que le competen, siendo dicha demora en muchas ocasiones debido a la altísima carga laboral que soportan los Juzgados y Tribunales.
De manera previa anuncia esta Colegiatura que no están llamados a prosperar los argumentos recurrentes, pues del plenario quedó demostrado en grado de certeza que el disciplinado asumió compromiso profesional desde el 12 de agosto de 2014, tal como se constata a partir del poder obrante en el proceso de pertenencia radicado 20160056 adelantado ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Muzo, para “tramitar y culminar proceso agrario de pertenencia por prescripción ordinaria de dominio de un lote de terreno ubicado en la vereda Guazo del municipio de MuzoBoyacá, identificado con matrícula inmobiliaria 072-65520 en contra de José Ismael Ibáñez Amaya (…) y por otra parte un globo de terreno rural denominado “Patoro” ubicado en la vereda “Ejidos” del municipio de Muzo Boyacá” 12 Adicionalmente, se tiene que obra en el plenario recibo por el abono a elaboración de documentos y poder por el proceso de pertenencia por valor de $400.000 pesos13, lo que deja por sentado en grado de certitud que fue para esta época cuando el profesional del derecho se comprometió a actuar en pro de la causa confiada. En este sentido, si bien para el 22 de julio de 2016 la señora LEONOR LEÓN
DE RODRÍGUEZ pudo haber consignado un valor de $1.000.000 de pesos por abono para radicar la demanda, lo cierto es que el compromiso profesional derivado del contrato de mandato verbal surgido con su prohijada, así como el deber de obrar con celosa diligencia frente a los intereses de su cliente regía desde el año 2014, pues desde que el abogado 12 Fl. 7 Anexo 1, 1ª instancia. 13 Fl. 37 c.o, 1ª instancia
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO se compromete con una representación judicial, se obliga a realizar en su oportunidad las actividades procesales dirigidas a favorecer la causa confiada a su gestión, figurando en este caso un período de tiempo bastante prolongado sin que se hubieren concretado las gestiones.
Es así que sólo con posterioridad a la radicación de la queja que dio origen a la presente investigación disciplinaria, esto es hasta el 5 de agosto de 2016, se interpuso la demanda de pertenencia ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Muzo, es decir dejando de actuar con prontitud y celeridad frente al encargo, pues así lo afirmó el mismo disciplinado en audiencia de juzgamiento del 31 de octubre de 2018 cuando advirtió ” (…) porque de igual manera sí se evidencia que hubo un tiempo considerable en que no se actuó, yo inclusive le dije a ella que iba a estar laborando en Bogotá y que era muy dispendioso estar yendo periódicamente a dolo patinar el proceso”14.
Así las cosas, no es de recibo que el abogado pretenda eludir su responsabilidad ahincado en que la consecución de los documentos eran también responsabilidad de la quejosa, y de la no entrega del dinero al que se habría comprometido para interponer la demanda, pues desde que asumió la responsabilidad profesional para colaborar efectivamente en la materialización de las gestiones y los derechos de su prohijada, debió procurar realizar toda actividad que comportara la exigencia de máxima diligencia, cuidado y dedicación en los asuntos encomendados, evitando en todo caso que se dilataran las gestiones previas a interponer la demanda, pues si bien se reconoce que debe existir un tiempo para dichos trámites, el mismo debe ser prudencial y proporcional a las labores encomendadas, sin que se hubiere probado en el plenario alguna fuerza mayor, caso fortuito o 14 CD. 8:55
APELACION ABOGADO L. 1123 DE 2007
Rad. 150011102000201600645 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO que por la misma naturaleza de las diligencias, justificara un retraso de esa magnitud para la iniciación de la demanda.
Tampoco puede el disciplinado ahincar su defensa refiriendo que no hizo presentación de la demanda para la cual se comprometió por la ausencia de abono a honorarios, pues de evidenciar que no podría proceder a interponer la demanda por esta causa debió renunciar al mandato otorgado, o exigir el pago de los mismos, pero no demorar los compromisos adquiridos, mucho menos desatend
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