CSDJ - F15001110200020170074701ADJUNTA20180619174111-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F15001110200020170074701ADJUNTA20180619174111-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Doctora MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 150011102000201700747 01 Aprobado según Acta de Sala No. 52 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a desatar la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, del 06 de septiembre de 20171, a través del cual DECLARÓ IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por el señor PEDRO NEL JECARI NEQUIRUCAMA, respecto a la revisión de la sentencia condenatoria impuesta en su contra por el delito de Homicidio, y la NEGÓ LA ACCIÓN DE TUTELA en relación con el traslado de su sitio de reclusión, contra EL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y 1 Sala Dual conformada por los magistrados GUSTAVO ADOLFO LEDESMA HENAO (presidente) y JOSÉ OSWALDO
CARREÑO HERNÁNDEZ
. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No 150011102000201700747 01
CARCELARIO INPEC, COMPLEJO PENITENCIARIO DE CÓMBITA, GOBERNADOR Y
SECRETARIO DE JUSTICIA DEL CABILDO MAYOR INDÍGENA DE PUEBLO RICO, RISARALDA, por posible vulneración a sus derechos fundamentales a la defensa, al debido proceso, al libre desarrollo de la personalidad, libertad de conciencia y petición. FUNDAMENTOS DE HECHO El señor PEDRO NEL JECARI NEQUIRUCAMA, en nombre propio promovió el 25 de agosto de 2017, acción de tutela contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, Complejo Penitenciario de Cómbita, Gobernador y Secretario de Justicia del Cabildo Mayor Indígena de Pueblo Rico, Risaralda, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales a la defensa, al debido proceso, al libre desarrollo de la personalidad, libertad de conciencia y petición (F. 1 a 10 c.o.). Informó que fue condenado, mediante resolución 001 del 8 de enero de 2015, por las autoridades tradicionales indígenas, a la pena de 30 años de prisión por el delito de homicidio. Igualmente afirmó, que no tuvo una defensa técnica que lo representara en el juicio, que el Gobernador que presidió su juicio era hermano de sangre del difunto situación que vulneró su debido proceso porque no se observaron las formas propias de todo juicio, no hubo imparcialidad, no pudo controvertir ni aportar pruebas, tampoco interponer recursos de reposición o apelación, y que, por ende, se le impuso una sentencia elevada, pues la misma debió ser por el término de 10 años. República de Colombia Rama Judicial
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Refirió el accionante que acudió a la Defensoría del Pueblo, a la Procuraduría General de la Nación y al INPEC con el propósito de que revisen su situación jurídica, pero que, a pesar de ello, las autoridades en mención no han resuelto de fondo sus pretensiones. Asimismo, relató que el lugar donde se encuentra recluido viola sus derechos fundamentales, pues en dicho lugar se encuentra totalmente aislado de sus costumbres, idiosincrasia, de su lengua, de su familia, en general de su entorno cultural. Manifestó que el 3 de agosto de 2017 radicó derecho de petición ante el INPECCOMPLEJO PENITENCIARIO DE CÓMBITA , mediante el cual solicitó copia íntegra de la sentencia condenatoria, copia de las normas sustanciales y procesales aplicadas a su caso, certificación para conocer cuál es el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Jurisdicción Indígena que vigila su caso, certificación y explicación de los criterios aplicados al momento de aplicar justicia por la comunidad, explicación sobre la forma en que se aplicó el debido proceso en su caso y certificación de los procedimientos de como la legislación indígena que controla las sentencias penales. Finalizó su relato indicando que el lugar donde se encuentra recluido no contribuye a su resocialización, pues el INPEC lo ubicó en un pabellón de alta seguridad, mezclándolo con personas que pertenecen a grupos armados, impidiendo mantenerse rodeado de sus costumbres y entornos, haciendo más gravoso su desarraigo social y cultural,
razones por las cuales solicitó se conceda la presente acción de tutela y se amparen sus derechos fundamentales invocados.
ACTUACIÓN PROCESAL
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Mediante auto del 28 de agosto de 2017 se admitió la demanda de tutela impetrada por el señor PEDRO NEL JECARI NEQUIRUCAMA contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, Complejo Penitenciario de Cómbita, Gobernador y Secretario de Justicia del Cabildo Mayor Indígena de Pueblo Rico – Risaralda y se ordenó vincular a las autoridades accionadas, se tuvieron, como pruebas, las copias allegadas, se ordenaron pruebas y las notificaciones de rigor (F. 33 a 37 c.o.).
INTERVENCIÓN DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
1. El 30 de agosto de 2017 el Director del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad de Cómbita allegó respuesta a la acción de tutela (F. 49 a 55 c.o.), en la cual dijo, que para una mejor comprensión solicitó información sobre el señor PEDRO NEL JECARI NEQUIRUCAMA al Área de traslados del Establecimiento Carcelario de Cómbita Alta Seguridad, que una vez recibida la información por parte del área mencionada, se evidenció que se dio respuesta al derecho de petición el 19 de febrero de 2017 y que fue notificado el
peticionario de dicha respuesta. Informó que mediante oficio 81001-GASUP-020354 del 7 de marzo de 2017, se dio respuesta a una solicitud de traslado elevada por el defensor público de PEDRO NEL JECARI NEQUIRUCAMA, en la cual se informó, de un lado, que dando cumplimiento a la Resolución No 001 del 8 de enero de 2015, la Fiscalía General de la Nación y el INPEC acogieron a los responsables del asesinato de SIGIFREDO GUATIQUI GUTIÉRREZ para cumplir la condena impuesta, y del restante, que mientras las autoridades indígenas o el Gobernador del Cabildo Indígena no certifique que cuentan con las instalaciones para garantizar el cumplimiento de la pena, no era República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No 150011102000201700747 01 viable el traslado. Igualmente informó que el EPMSC Pereira presenta un índice de hacinamiento del 89.9% y que los fallos de tutela han ordenado bajar dicho índice, y que por el perfil de los delitos y la condena el lugar de reclusión actual era acorde. Refirió, que la decisión de fondo sobre la aprobación de la solicitud de traslado corresponde a la Dirección General del INPEC y en especial a la Coordinación de Asuntos Penitenciarios, que existe distinción entre dos tipos de personas privadas de la libertad, los primeras los que están en detención preventiva, y los segundos, los que están cumpliendo pena de prisión, que respecto de los condenados la facultad
del INPEC es más amplia y que de conformidad con las leyes pertinentes, son cinco causales de procedencia para el traslado. Señaló que existen mecanismos ordinarios en la vía contenciosa administrativa para atacar el acto administrativo que negó el traslado, asimismo, indicó la posibilidad de que un juez de tutela revise las decisiones del INPEC sobre traslados de reclusos, solo es viable cuando las mismas sean arbitrarias y vulneraran derechos fundamentales de los reclusos, situación que no aconteció en el presente caso, pues el traslado está supeditado a que se certifique por parte del Cabildo Indígena o el gobernador la existencia de infraestructura para el cumplimiento de la pena, certificación que hasta el momento no ha sido allegada a la Oficina de Asuntos Penitenciarios, y resaltó que fue la misma comunidad indígena, de acuerdo con sus facultades constitucionales y legales, quienes dejaron a disposición de la Fiscalía y del INPEC al hoy accionante. Finalizó advirtiendo que las pretensiones invocadas por el accionante son improcedentes, puesto que el INPEC es el instituto al que se le ha encomendado la República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No 150011102000201700747 01 administración carcelaria y que en tal sentido, le corresponde escoger el establecimiento que ofrezca adecuadas medidas de seguridad para proteger tanto a los internos, como a la sociedad y que respecto de las comunidades indígenas, son
ellos quienes deciden si imponen el cumplimiento de la pena en su respectiva comunidad, o por el contrario, en centro de reclusión asignado por el INPEC, y que por tanto no se han violado derechos fundamentales del accionante, por lo cual solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela.
2. El Director del EPMSC ERE de Pereira allegó respuesta el 30 de agosto de 2017,
(F. 65 a 66 c.o.), mediante la cual informó que PEDRO NEL JECARI NEQUIRUCAMA estuvo recluido en ese establecimiento carcelario en cumplimiento de la Resolución 001 del 8 de enero de 2015 desde el 13 de enero de 2015 al 29 de septiembre de 2015, pagando una pena de 30 años de prisión, impuesta por las autoridades tradicionales del Resguardo Indígena Unificado Chami, que posteriormente fue trasladado al EPAMSCAS de Cómbita – Boyacá, por orden impartida por la Dirección General del INPEC mediante Resolución 900-903995 del 24 de septiembre de 2015, razón por la cual carece de competencia para pronunciarse sobre el traslado solicitado o dilucidar la controversia en el presente caso, razón por la cual solicitó sea desvinculado de la presente acción de tutela.
3. La Secretaria del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad informó, que revisada la base de datos Siglo XXI no se encontró registro de causal alguna seguida en contra de PEDRO NEL JECARI NEQUIRUCAMA, situación que impide informar y allegar más información (F. 69 c.o.).
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4. El Defensor del Pueblo Regional de Boyacá allegó respuesta el 31 de agosto de 2017 (F. 70 a 71 c.o.), mediante la cual informó, que se ha brindado toda la asesoría legal y jurídica al señor PEDRO NEL JECARI NEQUIRUCAMA, que el 22 de agosto de 2016 solicitó ante los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja aclaración respecto de la competencia de esos despachos para la vigilancia de la pena impuesta por el Cabildo Indígena, pero que pese a ello, no obtuvo respuesta alguna. Asimismo, que el 17 de enero de 2017 solicitó a la Coordinación de Asuntos Penitenciarios del INPEC el traslado de los internos al EPMSSC de Pereira La 40 o en su defecto, estudiar la posibilidad de realizar el traslado al Cabildo Indígena de Pueblo Rico, que el 7 de marzo de 2017 el INPEC dio respuesta a su solicitud mediante el cual le informó que no era posible su traslado por hacinamiento carcelario y que respecto a la posibilidad del traslado al Cabildo Indígena, ellos debían certificar que cuentan con las instalaciones y condiciones para garantizar el cumplimiento de la pena.
Dijo que el 16 de marzo de 2017 informó al Resguardo Indígena Unificado del Rio Chami en el Municipio de Pueblo Rico sobre lo manifestado por el INPEC, sin
embargo, no hubo respuesta ni pronunciamiento por parte del Cabildo Indígena, situación que fue puesta en conocimiento de PEDRO NEL JECARI NEQUIRUCAMA mediante entrevista realizada el 25 de julio de 2017, por lo que concluye que se ha garantizado la efectividad de los derechos fundamentales del usuario.
EL FALLO IMPUGNADO
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La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, mediante providencia del 06 de septiembre de 2017, DECLARÓ IMPROCEDENTE, la acción de tutela instaurada por el señor PEDRO NEL JECARI NEQUIRUCAMA, respecto a la revisión de la sentencia condenatoria impuesta en su contra por el delito de homicidio y NEGÓ LA ACCIÓN DE TUTELA, en relación al traslado de su sitio de reclusión, contra EL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC, COMPLEJO PENITENCIARIO DE CÓMBITA, GOBERNADOR Y SECRETARIO DE JUSTICIA DEL CABILDO MAYOR INDÍGENA DE PUEBLO RICO, RISARALDA, por posible vulneración a sus derechos fundamentales a la defensa, al debido proceso, al libre desarrollo de la personalidad, libertad de conciencia y petición (F. 90 a 111 c.o.). La Sala de primera Instancia, previa referencia al alcance de la autonomía de la
Jurisdicción Indígena, así como el desarrollo jurisprudencial de la Corte Constitucional referente al tema, manifestó que la presente acción de tutela no se interpuso dentro de un plazo razonable, pues no se observó el requisito de inmediatez porque fincó su pretensión en la revisión de su sentencia condenatoria, sin justificar su inactividad en el ejercicio de acciones contra el Cabildo Mayor Indígena de Pueblo Rico, Resguardo Unificado Chami del Río San Juan, situación que impidió que se concediera la tutela. Señaló, que no existió perjuicio irremediable, pues haberse permitido el paso del tiempo por el accionante, hace presumir que el mismo no se ha sentido abatido, en grado tal, que haya sido imposible continuar conviviendo con la amenaza de vulneración señalada, toda vez que la Resolución por la cual se le impuso la pena de 30 años de prisión es del 8 de enero de 2015, tardanza no se encuentra justificada, pues el lapso entre la emisión de la Resolución y la presente acción de tutela supera aproximadamente los dos años y República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No 150011102000201700747 01 siete meses, de manera injustificada, lo que descarta la existencia de un perjuicio irremediable, razón por la cual declaró improcedente la tutela en este punto. De la solicitud de traslado de PEDRO NEL JECARI NEQUIRUCAMA del complejo Penitenciario de Cómbita a la Cárcel la 40 de Pereira, dijo que según las pruebas
relacionadas y las normas aplicables, corresponde al INPEC determinar la ubicación y traslado de los condenados a penas de prisión, a los distintos centros carcelarios del país, dicha facultad que es reglada y las decisiones relacionadas con este tema siempre deben ser motivadas para impedir un ejercicio arbitrario del centro de reclusión, situación que implica una afectación a su entorno social y familiar, pues con la medida se restringe la frecuencia y calidad de esas relaciones, por lo cual negó la acción de tutela. LA IMPUGNACIÓN Contra la sentencia de Primera Instancia se presentó impugnación por el accionante el 05 de enero de 2018 (F. 141 a 145 c.o.), mediante la cual afirmó que el a quo desconoció precedentes jurisprudenciales y advirtió que la Asamblea General del Cabildo Mayor, ni el Gobernador del Resguardo Unificado Embera Chami dieron respuesta a la acción de tutela, de modo que debieron tomarse como ciertos los hechos objetos de la acción, situación que omitió la primera instancia. Afirmó que la vulneración de sus derechos fundamentales ha sido de carácter permanente, por la cual no comparte el argumento de la inmediatez desarrollado por la primera instancia. República de Colombia Rama Judicial
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Del desconocimiento del precedente señaló, que las sentencias de constitucionalidad han reconocido, un tratamiento con enfoque diferencial a los indígenas, un proceso
de resocialización étnicamente diferenciado, las competencias del INPEC y las comunidades indígenas, y las consecuencias por incumplimiento ante los convenios. Indicó que el a quo partió de la premisa que no existió perjuicio irremediable para negar la protección de sus derechos fundamentales, desconociendo su efectiva vulneración, pues nada se dijo sobre el derecho de petición radicado ante el Gobernador del Resguardo Indígena del Cabildo Mayor Indígena de Pueblo Rico, Chami del Río San Juan, que a la fecha sigue sin ser contestado. Respecto del debido proceso, afirmó que no puede decirse que no se ha vulnerado por la demora en interponer la acción de tutela puesto que la vulneración persiste. Aseveró, frente a los argumentos de no haber acreditado la tardanza en solicitar la protección de sus derechos, que no ha contado con asesoría ni defensa técnica acorde con su caso puesto que la Defensoría del Pueblo no ha adelantado una acción tendiente a restablecer sus derechos fundamentales. Reafirmó su postura en cuanto a que el INPEC vulnera sus derechos fundamentales a su identidad cultural al tenerlo recluido en un pabellón donde no se garantice la protección de sus costumbres y tradiciones, ya que desconoce su condición de sujeto de especial protección, razones estas para solicitar revoque la decisión impugnada y en consecuencia, que se ordene a las entidades tuteladas restablecer sus derechos fundamentales para que se ordene adelantar y se ordene adelantar un juicio respetando el debido proceso. República de Colombia Rama Judicial
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CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia Por virtud del principio de jerarquía funcional y del artículo 86 de la Constitución Política, es competente la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para resolver la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo proferido el 7 de febrero de 2018, por el Consejo Seccional de la Judicatura de Magdalena. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No 150011102000201700747 01 jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido
Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “… los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se
encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No 150011102000201700747 01 disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Problema jurídico Le corresponde a esta Sala determinar si existe vulneración a los derechos fundamentales a la defensa, al debido proceso, al libre desarrollo de la personalidad, libertad de conciencia y petición del accionante, durante el trámite del proceso penal adelantado en su contra por el delito de homicidio y respecto de la solicitud de traslado de centro de reclusión, problema jurídico que ya fue conocido por el Consejo Seccional de la Judicatura Sala Jurisdiccional de Boyacá, en sentencia del 06 de septiembre de 2017. Para resolverlo, se estima conveniente abordar en primer lugar el análisis de la procedencia excepcional y subsidiaria de la acción de tutela contra decisiones administrativas en firme y si se supera tal análisis, se procederá, en segundo lugar, a estudiar el caso concreto y pronunciarse de fondo sobre el mismo. La acción de tutela dado su criterio residual y de subsidiariedad, es improcedente como mecanismo principal y definitivo para cuestionar decisiones tomadas al interior de un proceso penal, puesto que dentro del mismo existen recursos ordinarios de esa jurisdicción, así como también ante lo contencioso administrativo en cuanto a la negativa de traslado de centro de reclusión.
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No obstante, la jurisprudencia constitucional ha trazado dos sub reglas excepcionales en las cuales el carácter subsidiario de la acción de tutela no impide su uso, a pesar de existir otros mecanismos alternos de defensa judicial, (i) en aras de evitar un perjuicio irremediable, el cual debe cumplir los requisitos de recaer de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental, que de ocurrir no existía forma de reparar el daño producido, o su ocurrencia es inminente y se requieren de medidas urgentes e impostergable, y (ii) cuando el medio de defensa existente es ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca y que de no ser garantizado, acarrearía evidente perjuicio al actor. De la subsidiaridad la Corte Constitucional ha construido desde su existencia una plural y pacífica jurisprudencia en la que enseña que la acción de tutela no puede ejercerse como mecanismo de defensa judicial, cuando el accionante cuenta con otros medios, salvo excepcionales eventos en los que debidamente acreditados se hallan presentes circunstancias que ameritan la intervención del juez de tutela así por ejemplo, recordamos la sentencia C503 de 1993 donde dijo: “la tutela tiene dos características que la identifican: la subsidiariedad y la inmediatez. Es un mecanismo subsidiario porque únicamente puede instaurarse cuando el
lesionado no tiene otro medio de defensa judicial o que teniéndolo, acude a la tutela para conjurar la situación de perjuicio irremediable en la que se encuentra. La tutela está caracterizada también por su inmediatez, puesto que es un mecanismo que opera de manera urgente, rápida y eficaz para proteger el derecho fundamental que ha sido violentado o que se encuentra amenazado. República de Colombia Rama Judicial
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La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.”2. En este mismo sentido, señaló sobre la subsidiariedad en Sentencia T-480 del 2011: “El principio de subsidiariedad de la tutela aparece claramente expresado en el artículo 86 de la Constitución, al precisarse en él que: “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Respecto de dicho mandato, ha manifestado la Corte que, dado que el ordenamiento jurídico cuenta con un sistema judicial de protección de los derechos
constitucionales, incluyendo por supuesto los que tienen la connotación de fundamentales, la procedencia excepcional de la tutela se justifica en razón a la necesidad de preservar el orden regular de competencias asignadas por la ley a las distintas autoridades jurisdiccionales, buscando con ello no solo impedir su paulatina desarticulación sino también garantizar el principio de seguridad jurídica. En consecuencia, en materia de amparo judicial de los derechos fundamentales hay una regla general: la acción de tutela es el último mecanismo judicial para la defensa de esos derechos al que puede acudir el afectado por su violación o amenaza sólo 2 Sentencia C-543 de 1993. República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No 150011102000201700747 01 después de ejercer infructuosamente todos los medios de defensa judicial ordinarios, o ante la inexistencia de los mismos. Así lo consideró la Corte Constitucional, por ejemplo, en la sentencia T-568/94: (subraya la Sala) "Sobre el particular, debe reiterar la Sala la improcedencia de la acción de tutela cuando existen otros medios de defensa judicial, teniendo en cuenta el carácter de mecanismo excepcional concebido en defensa de los derechos fundamentales, con la característica de ser supletorio, esto es, que sólo procede en caso de inexistencia de otros medios de defensa judicial, salvo que se intente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable -artículo 86 de la CP. y artículo 6o. del Decreto
2591 de 1991-". Ha destacado la jurisprudencia que la protección de los derechos constitucionales no es un asunto que haya sido reservado exclusivamente a la acción de tutela. En la medida en que la Constitución del 91 le impone a las autoridades de la República la obligación de proteger a todas las personas en sus derechos y libertades (C.P. art. 2°), se debe entender que los diversos mecanismos judiciales de defensa previstos en la ley han sido estatuidos para garantizar la vigencia de los derechos constitucionales incluidos los de carácter fundamental. De ahí que la propia Carta le haya reconocido a la tutela un carácter subsidiario frente a los demás medios de defensa judicial, los cuales se constituyen entonces en los instrumentos preferentes a los que deben acudir las personas para lograr la protección de sus derechos. (Énfasis de la Sala) Sobre el punto, ha dicho la Corte: República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No 150011102000201700747 01 “la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza por virtud de una conducta positiva o negativa de una autoridad pública o de particulares en los casos señalados por la ley,
a través de una valoración que siempre se hace en concreto, tomando en consideración las circunstancias del caso y la situación de la persona, eventualmente afectada con la acción u omisión. No puede existir concurrencia de medios judiciales, pues siempre prevalece la acción ordinaria; de ahí que se afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que, al afectado en sus derechos fundamentales, brinda el ordenamiento jurídico.”[1] (Enfatiza la Sala) Caso concreto El 21 de septiembre de 2017 por medio del oficio CSJBSD-01426-2017-00747-JOCH La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare (F. 133 c.o.), a través de la Secretaría, remitió el expediente a la Sala de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional para su eventual revisión. No obstante
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